IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 26.893
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones.
Sancionada: Septiembre 12 de 2013
Promulgada: Septiembre 20 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el
punto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,
bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el
inciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales,
títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no
resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49,
excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por
objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que
no tengan autorización de oferta pública.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las
sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el
carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,
constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad
con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas
concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas
en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del
Capítulo III de la misma ley.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el
inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,
bonos y demás valores.
ARTICULO 4° — Sustitúyense los
párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los
siguientes:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos
en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos
quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento
(15%).
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás
valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en
el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las
disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el
segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el
segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y
el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior,
el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de
las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se
enajenen.
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto
en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados
en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69,
no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción
del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a
la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y
definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por
ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69, si correspondiere.
ARTICULO 5° — Derógase el artículo 78 del decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.307.
ARTICULO 6° — Las disposiciones
de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.