DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 8141/1963

Bs. As., 27/9/1963

VISTO:

El texto del Decreto-Ley Nº 4.500 de fecha 31 de mayo de 1963 y,

CONSIDERANDO:

La necesidad de proceder a su reglamentación,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

OBJETO:

Artículo 1° — El presente Decreto tiene por finalidad el reglamentar el Decreto-Ley Nº 4.500/63 (Secretaría de Informaciones de Estado), de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 11º, segundo párrafo del mismo.

DE LA MISION:

Art. 2° — La Secretaría de Informaciones de Estado es el organismo técnico con que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional para satisfacer sus necesidades informativas. En tal sentido, cumplimentará las necesidades del Excelentísimo señor Presidente de la Nación y cooperará con los Ministros y Secretarios de Estado.

Con respecto a la información que hace a la conducción de los Asuntos de Estado, su acción será encaminada, en forma preferente, a satisfacer los requerimientos de los señores Ministros Secretarios de Estado de Relaciones Exteriores y Economía.

En lo referente a la acción contra el comunismo, dará preferente atención a las necesidades de los señores Ministros de Interior, Educación y Justicia y Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3° — La Secretaría de Informaciones de Estado será el único organismo autorizado y competente para evacuar informes de personas reputadas como “comunistas” o vinculadas a tal ideología.

La Secretaría de Informaciones de Estado no estará autorizada a evacuar otro tipo de informe sobre personas.

Los organismos de la Comunidad Informativa remitirán a la Secretaría de Informaciones de Estado los antecedentes de personas de carácter ideológico y los mantendrán permanentemente actualizados.

DE LA ORGANIZACION:

Art. 4° — La Secretaría de Informaciones de Estado contará con una Subsecretaría de Informaciones, una Subsecretaría Técnica y una Secretaría General.

La Subsecretaría de Informaciones entenderá en todo lo relacionado a la información de carácter general.

La Subsecretaría Técnica entenderá en todo lo relativo a la información para la acción contra el comunismo.

La Secretaría General será el órgano de trabajo del señor Secretario de Informaciones de Estado.

Las Subsecretarías contarán con un órgano ejecutivo, Director, y los Departamentos, Divisiones y Secciones que fueren necesarios para el cumplimiento de sus misiones.

El señor Secretario de Informaciones de Estado procederá a confeccionar el Reglamento Interno de la Secretaría, en donde se fijará la estructura orgánica-funcional del organismo.

Art. 5° — Los cargos de Subsecretarios serán cubiertos a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado y serán desempeñados por personal especializado en Informaciones, con título habilitante.

DE SU JURISDICCION:

Art. 6° — La Secretaría de Informaciones de Estado, a los efectos del cumplimiento de su misión en lo que hace a la acción contra el comunismo, tendrá jurisdicción en todo el ámbito del territorio nacional, excepto el que corresponda a la jurisdicción militar.

En lo que respecta a la obtención de información proveniente del exterior, dirigirá su acción sobre las fuentes que satisfagan sus necesidades.

DE SUS FACULTADES:

Art. 7° — La información que produzca la Secretaría de Informaciones de Estado para el Poder Ejecutivo Nacional será sobre aspectos específicos de su misión. Cuando formule recomendaciones éstas serán efectuadas únicamente desde un punto eminentemente técnico-informativo.

Art. 8° — La Secretaría de Informaciones de Estado está facultada para destacar órganos Delegados al interior del país, para el cumplimiento de su misión específica en la lucha contra el comunismo.

Art. 9° — Los distintos Gobernadores de Provincias, a los efectos de satisfacer sus propios requerimientos informativos y dentro de las respectivas jurisdicciones, podrán constituir sus propios elementos informativos. La Secretaría de Informaciones de Estado cooperará con éstos dentro de la misión indicada en los artículos 2º y 3º del presente Decreto.

FACULTADES DISCIPLINARIAS:

Del Secretario de Informaciones de Estado:

Art. 10. — El Secretario de Informaciones de Estado, cuando sea militar, tendrá con respecto al personal militar las facultades acordes con el grado y situación de revista.

En todos los casos, cuando sus atribuciones sean menores, a la sanción a aplicar, solicitará la elevación de la misma a la autoridad pertinente.

El Secretario de Informaciones de Estado queda facultado para reintegrar a las Secretarías de origen, el personal militar en actividad, cuando lo considere conveniente.

Art. 11. — El Secretario de Informaciones de Estado tendrá, con respecto al personal civil del organismo, las facultades disciplinarias señaladas en el Estatuto correspondiente.

Del Personal Militar:

Art. 12. — El personal militar superior que reviste en la Secretaría de Informaciones de Estado tendrá las facultades disciplinarias señaladas en la Reglamentación de Justicia Militar, Anexo 5, para el personal que revista en las Grandes Reparticiones.

Art. 13. — Con respecto al personal civil del organismo, el personal militar superior señalado en el artículo anterior, tendrá las facultades disciplinarias que, de acuerdo al cargo que desempeñe, señala el Estatuto correspondiente.

DE LOS SUMARIOS:

Art. 14. — El Secretario de Informaciones de Estado queda facultado para disponer la confección de un sumario, en los casos que estime corresponder, para lo cual solicitará al Presidente de la Nación la autorización para la instrucción del mismo.

DE LA COOPERACION Y COORDINACION:

Art. 15. — A los fines señalados en el artículo 2º, los señores Ministros y Secretarios de Estado deberán formular sus requerimientos informativos a la Secretaría de Informaciones de Estado y mantenerlos permanentemente actualizados.

Art. 16. — A los efectos de la cooperación y coordinación correspondiente, los señores Ministros y Secretarios de Estado y el Secretario de Informaciones de Estado mantendrán un estrecho contacto, debiendo los mismos autorizar los enlaces necesarios entre los funcionarios que actúen en los distintos niveles.

Art. 17. — Las dependencias del Estado en el orden nacional, Policía Federal y demás Fuerzas de Seguridad, deberán satisfacer, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los requerimientos de cooperación que formule la Secretaría de Informaciones de Estado para el cumplimiento de sus tareas específicas. Asimismo, dichas dependencias podrán obtener, a su solicitud, la cooperación informativa de la Secretaría de Informaciones de Estado.

Art. 18. — La Secretaría de Informaciones de Estado hará llegar a los señores Gobernadores de Provincia, los puntos de vista técnico-informativos necesarios, a los efectos de la cooperación y coordinación que convendrá exista entre el Gobierno Provincial respectivo y dicha Secretaría de Estado.

Art. 19. — En su carácter de órgano-técnico-informativo del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaría de Informaciones de Estado coordinará la actividad de la Comunidad Informativa —integrada por los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad— cuando sea necesario, a cuyo fin constituirá el Consejo Informativo Especial, presidido por el señor Secretario de Informaciones de Estado y su funcionamiento se regirá por las Directivas y normas que se establezcan.

Art. 20. — La Secretaría de Informaciones de Estado no es un organismo con tareas de represión ni policiales. Por consiguiente, cuando de las mismas surjan necesidades de tal índole, deberán ser efectuadas por los organismos de Seguridad competentes, en orden a lo establecido en el artículo 17º.

DE LA SEGURIDAD:

Art. 21. — Todo el personal de la Secretaría de Informaciones de Estado está obligado a guardar secreto sobre las actividades, tareas, documentación y todo asunto del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley Nº 4.500/63.

Art. 22. — Será condición sin excepción de ingreso del personal al plantel básico del organismo, la aceptación por parte de éste de las disposiciones sobre seguridad establecidas, así como el someterse a las “pruebas de seguridad” que se consideren necesarias.

A tales fines, previo a su ingreso al organismo, el personal deberá firmar el “contrato de servicios” correspondiente, aceptando las disposiciones señaladas.

DE LA DOCUMENTACION:

Art. 23. — La documentación producida por la Secretaría de Informaciones de Estado, que tenga carácter de “Reservado”, “Confidencial”, “Secreto” o “Estrictamente Secreto y Confidencial” será mantenida con tal calificación por los destinatarios correspondientes, quienes dejarán constancia en la misma, de quienes hayan tomado conocimiento.

Art. 24. — La documentación “clasificada” será mantenida con cargo ante la Secretaría de Informaciones de Estado, la que podrá solicitar su devolución cuando lo considere oportuno.

DEL PERSONAL:

Art. 25. — La Secretaría de Informaciones de Estado estará integrada por el siguiente personal:

A). Personal Militar Superior de las Fuerzas Armadas: en actividad, especialista en Informaciones. La permanencia mínima deseable del personal en actividad, será de dos años, razón por la cual las Secretarías Militares deberán tener en cuenta esta circunstancia cuando a solicitud de la Secretaría de Informaciones de Estado, ponga tal personal a su disposición.

El efectivo de este personal se deberá ir reduciendo en forma gradual, a medida que las posibilidades de reclutamiento vayan permitiendo a la Secretaría de Informaciones de Estado completar su plantel básico con personal de su propio escalafón.

B). Personal Civil: Se regirá por las disposiciones señaladas en el Decreto “S” Nº 7414/63 y será reclutado según las normas básicas que se señalan a continuación:

1) Personal Militar Superior de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro:

a) Especialistas en Información: (Oficiales de Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).

Este personal quedará eximido del Curso de Ingreso en la Escuela Nacional de Inteligencia y su admisión será a las categorías que se señalan:

- Oficiales Superiores………… de In. 7

- Oficiales Jefes…….......…… de In. 12

- Oficiales…….................…… de In. 15

b) Con título de Oficial de Estado Mayor - Oficial  Ingeniero Militar o equivalente de las otras Fuerzas Armadas:

Este personal queda exento del examen de admisión al Curso de Ingreso a la Escuela Nacional de Inteligencia; debe efectuar y aprobar dicho curso y su ingreso al organismo se producirá, en la categoría de In. 12 ó In. 15, según se trate de Jefe u Oficial.

Respecto a los Oficiales Ingenieros Militares o con título equivalente, su ingreso al organismo estará condicionado, en todos los casos, a la especialidad que posea y a la que se requiera cubrir en la Secretaría de Informaciones de Estado.

c) No especialista, del Cuerpo de Comando:

Las exigencias para este personal son análogas a las señaladas en el párrafo anterior. En cuanto a su ingreso al organismo, éste se producirá en la categoría de In. 18.

2). Personal Superior de las Fuerzas de Seguridad en situación de retiro especialista en Informaciones: (con título de Oficial de Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).

Este personal quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia y su admisión al organismo se producirá en la categoría de In. 17.

3) Personal Militar Subalterno de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, especialista en Informaciones: (con título de Auxiliar de Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).

Este personal quedará eximido de las exigencias del Curso de Ingreso y su admisión al organismo se producirá en la categoría de In. 18.

4) Personal Militar Subalterno, Suboficiales Superiores, no especialistas, en situación de retiro:

Este personal, previo Curso de Adaptación en la Escuela Nacional de Inteligencia y prueba de dactilografía (45 palabras por minuto), podrá ingresar al organismo en la categoría de In. 21.

Para alcanzar la categoría de In. 18, este personal deberá cumplir las exigencias de admisión y las del Curso de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia, exigencias a las que podrá someterse a partir del año de antigüedad como In. 21.

5) Personal con estudios secundarios completos: (escuelas nacionales, normales, comerciales e industriales).

Este personal deberá efectuar el examen de admisión y posterior Curso de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia y su incorporación al organismo se producirá en la categoría de In. 18.

6) Personal con estudios universitarios completos: cuya especialidad o carrera sea afín a la tarea que cumplirá en el organismo (Abogados, Contadores, Doctores en Ciencias Políticas, Económicas, Sociales, Médicas, Ingenieros especialistas, Psicólogos, etc.)

Este personal podrá ser admitido en el organismo en las siguientes condiciones:

a) Cumpliendo el examen de admisión y posterior Curso de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia, su incorporación al organismo se producirá en la categoría de In. 12. Se desempeñará en tareas informativas y con dedicación exclusiva.

b) Para cumplir tareas específicas de su profesión, para lo cual deberá cumplir el Curso de Adaptación de la Escuela Nacional de Inteligencia y su ingreso se producirá en la categoría de In. 15. Este personal quedará exento de la dedicación exclusiva y la categoría máxima a alcanzar será la de In. 12.

7) Personal Técnico: Considerándose como tal al personal con las siguientes especialidades:

- Electrotécnicos y Radiotécnicos con título expedido por Escuelas Industriales o análogas, oficiales.

- Piloto aviador.

- Mecánico de avión.

- Técnico en cinematografía.

- Químico industrial.

- Traductores de idiomas eslavos y orientales.

- Otras especialidades que se fijen en el Estatuto correspondiente.

Este personal quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso, debiendo efectuar el Curso de Adaptación de la Escuela Nacional de Inteligencia y su ingreso al organismo se producirá en la categoría de In. 18, pudiendo llegar satisfaciendo exigencias de cursos de perfeccionamiento, a la categoría de In. 10.

8) Personal de los servicios: Este personal deberá efectuar únicamente el Curso de Adaptación para su ingreso al organismo y el mismo se producirá en las categorías de In. 21, 23 ó 25, según el caso y aptitud adquirida, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto correspondiente.

Art. 26. — En consideración a las características especializadas de las tareas que se cumplen en la Secretaría de Informaciones de Estado, las jerarquías serán dadas por las funciones que desempeña el personal y no por las categorías que alcance el mismo (sueldo).

Art. 27. — El personal que de acuerdo con lo que se establezca en el Estatuto para el mismo, deba cumplir las exigencias de los Cursos de la Escuela Nacional de Inteligencia, se mantendrá en el siguiente régimen:

a) El personal que al 31 de octubre de 1963 preste servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado en calidad de permanente o transitorio, permanecerá en su escalafonamiento hasta rendir las exigencias del Curso de Ingreso y esté en aptitud de rendir una prueba de dactilografía (45 palabras por minuto).

b) El personal señalado en el inciso a) que apruebe las exigencias indicadas y el que ingrese en el futuro al organismo, cumpliendo las exigencias de admisión y las del posterior Curso de Ingreso, queda habilitado para alcanzar la categoría de In. 10.

Este personal, para poder llegar a categorías superiores, deberá cumplir las exigencias de ingreso y posterior Curso Superior de la Escuela Nacional de Inteligencia.

Art. 28. — El personal que satisfaga las exigencias de admisión y posterior Curso Superior de la Escuela Nacional de inteligencia quedará habilitado para alcanzar la categoría de In. 5 inclusive; los cursantes que aprueben el mismo ocupando los tres primeros puestos del orden de mérito correspondiente, podrán alcanzar la categoría de In. 1 inclusive. Esta cantidad de tres (3) es la máxima a considerar; cuando el número de cursantes sea menor de diez (10); se aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) para seleccionar el personal que pueda llegar a las más altas categorías.

La aprobación parcial del Curso Superior (primer año), habilitará para alcanzar la categoría de In. 8 inclusive.

Art. 29. — En la Secretaría de Informaciones de Estado funcionará una Comisión de Admisión, a los efectos de tratar el ingreso a la misma del personal militar retirado de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en calidad de personal civil.

Esta Comisión de Admisión estará presidida por el señor Secretario de Informaciones de Estado e integrada por el Secretario General y los señores Jefes de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas.

Sus deliberaciones tendrán el carácter de “Secretas” y sólo será admitido el ingreso de personal militar retirado con el voto unánime de todos sus integrantes. La emisión del voto será secreta.

DE LA INSTRUCCION Y CAPACITACION:

Art. 30. — El personal que integra e integrará el plantel básico de la Secretaría de Informaciones de Estado, deberá someterse a las exigencias, de instrucción y capacitación que se fijen, las que serán desarrolladas en la Escuela Nacional de Inteligencia.

Art. 31. — La Escuela Nacional de Inteligencia desarrollará los cursos necesarios a los efectos de la formación y capacitación del personal de la Secretaría de Informaciones de Estado.

- CURSO DE INGRESO:

a) Objeto: Proporcionar al personal seleccionado, la capacitación básica para desempeñarse en la Secretaría de Informaciones de Estado.

b) Requisitos de Admisión: Para ser admitido al Curso de Ingreso, el aspirante deberá:

- Poseer antecedentes personales y de familia favorables.

- Haber cumplido con las exigencias del Servicio Militar Obligatorio.

- Poseer estudios secundarios completos.

- Aprobar el examen de admisión correspondiente, que consistirá en un examen psico-fisiológico y de materias.

c) Personal que lo cursará:

- Obligatoriamente:

1) El personal que aspira a ingresar como empleado o funcionario de la Secretaría de Informaciones de Estado.

2) El personal superior no especialista, que haya prestado servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado y que al 31 de octubre de 1963 no reviste en la misma.

- Optativamente:

- El personal no especialista que al 31 de octubre de 1963 preste servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado.

d) Duración del curso: seis meses, con dedicación exclusiva.

e) Condiciones de egreso: independientemente del número de vacantes a cubrir en la Secretaría de Informaciones de Estado, aprobará el Curso de Ingreso, el ochenta por ciento como máximo, de los cursantes.

- SUPERIOR:

a) Objeto: Proporcionar al personal de la Secretaría de Informaciones de Estado la capacitación necesaria para alcanzar las más altas jerarquías de la carrera (superiores a In. 10).

b) Requisitos de admisión: Será optativo y para el ingreso al mismo se deberá satisfacer las exigencias del examen de ingreso.

c) Duración del Curso: Dos años. Los cursantes lo harán con dedicación exclusiva.

- ESPECIALES:

a) Objeto: Capacitar y perfeccionar al personal en el desempeño de sus tareas específicas dentro de la especialidad.

b) Oportunidad de su impartición: Se efectuará en forma aperiódica y cuando las necesidades de la Secretaría de Informaciones de Estado lo hagan necesario.

c) Personal que lo cursará: Será de carácter obligatorio, sin perjuicio de las funciones y lo realizará:

1) El personal que seleccionado para ingresar a la Secretaría de Informaciones de Estado, apruebe el primer ciclo del Curso de Ingreso y sea necesario capacitarlo para una especialidad determinada, de acuerdo con la aptitud particular del mismo.

2) Aquel personal que revistando en la Secretaría de Informaciones de Estado deba actualizar sus conocimientos, como consecuencia de la aparición de nuevas técnicas informativas.

3) Personal al que resulte necesario perfeccionar en la actividad específica que desempeña.

El resultado del Curso para el personal comprendido en los incisos 2) y 3) incidirá en la calificación del mismo y será tenida en consideración a los efectos de su ascenso.

Art. 32. — Podrá participar en alguno de los cursos que se dicten en la Escuela Nacional de Inteligencia personal militar superior y personal de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

La Secretaría de Informaciones de Estado (Escuela Nacional de Inteligencia) comunicará al término de dichos cursos al Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente los resultado obtenidos por el personal de los suyos respectivos, indicando concretamente si “aprobó” o “no aprobó” y el orden de mérito obtenido por el causante.

Art. 33. — Sin perjuicio de los cursos que se efectúen en la Escuela Nacional de Inteligencia, el señor Secretario de Informaciones de Estado podrá designar personal para efectuar cursos de perfeccionamiento técnico o informativo en el exterior. El resultado de los mencionados cursos, será tenido en cuenta al formularse la calificación del personal.

DE LOS RECURSOS:

Art. 34. — La Secretaría de Informaciones de Estado dispondrá para su desenvolvimiento, de fondos públicos y secretos.

Respecto a los fondos públicos y a los fines de su inclusión en el Presupuesto General de la Nación, elevará su presupuesto anual dentro del plazo que establezcan las disposiciones vigentes.

Respecto a los fondos secretos, se regirá por las disposiciones pertinentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Art. 35. — El personal civil que integra actualmente los cuadros de la Secretaría de Informaciones de Estado, será reescalafonado, quedando el señor Secretario de Informaciones de Estado facultado para hacerlo, teniendo en cuenta idoneidad, antigüedad del mismo y vacantes disponibles.

Art. 36. — El personal militar superior y subalterno de las Fuerzas Armadas y personal superior de las Fuerzas de Seguridad que al 31 de octubre de 1963 se encuentre prestando servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado, tendrá opción hasta el 31 de diciembre de 1964 para ingresar en calidad de personal civil y será escalafonado por el señor Secretario de Informaciones de Estado, si se considera conveniente su permanencia en el organismo, de acuerdo con los cargos desempeñados e idoneidad puesta de manifiesto en sus funciones. Si se tratase de personal no especialista, el mismo será escalafonado sin exceder, en ningún caso, las categorías señaladas para el ingreso del personal militar especialista.

A los fines de su ingreso, quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso en la Escuela Nacional de Inteligencia y supeditado, al número de vacantes y decisión de la Comisión de Admisión.

Art. 37. — El personal del plantel básico del Servicio Exterior de la Secretaría de Informaciones de Estado, quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia y su admisión al organismo se producirá en las categorías que le asigne el señor Secretario de Informaciones de Estado, de acuerdo con sus antecedentes, jerarquía alcanzada e idoneidad, puesta de manifiesto en sus funciones.

Debe ser comprendido en este artículo únicamente el personal que al 31 de octubre de 1963 tenga relación de dependencia, orgánica o informativa, con la Secretaría de informaciones de Estado.

Art. 38. — Para facilitar a la Secretaría de Informaciones de Estado la tarea señalada en el artículo 3º, los organismos integrantes de la Comunidad Informativa procederán a remitir a la misma, dentro de los ciento ochenta días (180) de la fecha del presente decreto, previa, su depuración, todos los antecedentes que posean de personas, referidos a los aspectos comunistas y extremistas.

En el supuesto que algún organismo de la Comunidad Informativa no termine la tarea en el lapso señalado, el señor Secretario de Informaciones de Estado queda facultado para fijar los lapsos ampliatorios necesarios.

Art. 39. — El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional, Economía, Educación y Justicia, Asistencia Social y Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social, Obras y Servicios Públicos y firmado por los señores Secretarios de Estado de Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 40. — Dése al presente Decreto el carácter de “SECRETO” y archívese. — GUIDO.