DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 8141/1963
Bs. As., 27/9/1963
VISTO:
El texto del Decreto-Ley Nº 4.500 de fecha 31 de mayo de 1963 y,
CONSIDERANDO:
La necesidad de proceder a su reglamentación,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
OBJETO:
Artículo 1° — El presente
Decreto tiene por finalidad el reglamentar el Decreto-Ley Nº 4.500/63
(Secretaría de Informaciones de Estado), de acuerdo con lo ordenado en
el Artículo 11º, segundo párrafo del mismo.
DE LA MISION:
Art. 2° — La Secretaría de
Informaciones de Estado es el organismo técnico con que cuenta el Poder
Ejecutivo Nacional para satisfacer sus necesidades informativas. En tal
sentido, cumplimentará las necesidades del Excelentísimo señor
Presidente de la Nación y cooperará con los Ministros y Secretarios de
Estado.
Con respecto a la información que hace a la conducción de los Asuntos
de Estado, su acción será encaminada, en forma preferente, a satisfacer
los requerimientos de los señores Ministros Secretarios de Estado de
Relaciones Exteriores y Economía.
En lo referente a la acción contra el comunismo, dará preferente
atención a las necesidades de los señores Ministros de Interior,
Educación y Justicia y Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3° — La Secretaría de
Informaciones de Estado será el único organismo autorizado y competente
para evacuar informes de personas reputadas como “comunistas” o
vinculadas a tal ideología.
La Secretaría de Informaciones de Estado no estará autorizada a evacuar otro tipo de informe sobre personas.
Los organismos de la Comunidad Informativa remitirán a la Secretaría de
Informaciones de Estado los antecedentes de personas de carácter
ideológico y los mantendrán permanentemente actualizados.
DE LA ORGANIZACION:
Art. 4° — La Secretaría de
Informaciones de Estado contará con una Subsecretaría de Informaciones,
una Subsecretaría Técnica y una Secretaría General.
La Subsecretaría de Informaciones entenderá en todo lo relacionado a la información de carácter general.
La Subsecretaría Técnica entenderá en todo lo relativo a la información para la acción contra el comunismo.
La Secretaría General será el órgano de trabajo del señor Secretario de Informaciones de Estado.
Las Subsecretarías contarán con un órgano ejecutivo, Director, y los
Departamentos, Divisiones y Secciones que fueren necesarios para el
cumplimiento de sus misiones.
El señor Secretario de Informaciones de Estado procederá a confeccionar
el Reglamento Interno de la Secretaría, en donde se fijará la
estructura orgánica-funcional del organismo.
Art. 5° — Los cargos de
Subsecretarios serán cubiertos a propuesta del Secretario de
Informaciones de Estado y serán desempeñados por personal especializado
en Informaciones, con título habilitante.
DE SU JURISDICCION:
Art. 6° — La Secretaría de
Informaciones de Estado, a los efectos del cumplimiento de su misión en
lo que hace a la acción contra el comunismo, tendrá jurisdicción en
todo el ámbito del territorio nacional, excepto el que corresponda a la
jurisdicción militar.
En lo que respecta a la obtención de información proveniente del
exterior, dirigirá su acción sobre las fuentes que satisfagan sus
necesidades.
DE SUS FACULTADES:
Art. 7° — La información que
produzca la Secretaría de Informaciones de Estado para el Poder
Ejecutivo Nacional será sobre aspectos específicos de su misión. Cuando
formule recomendaciones éstas serán efectuadas únicamente desde un
punto eminentemente técnico-informativo.
Art. 8° — La Secretaría de
Informaciones de Estado está facultada para destacar órganos Delegados
al interior del país, para el cumplimiento de su misión específica en
la lucha contra el comunismo.
Art. 9° — Los distintos
Gobernadores de Provincias, a los efectos de satisfacer sus propios
requerimientos informativos y dentro de las respectivas jurisdicciones,
podrán constituir sus propios elementos informativos. La Secretaría de
Informaciones de Estado cooperará con éstos dentro de la misión
indicada en los artículos 2º y 3º del presente Decreto.
FACULTADES DISCIPLINARIAS:
Del Secretario de Informaciones de Estado:
Art. 10. — El Secretario de
Informaciones de Estado, cuando sea militar, tendrá con respecto al
personal militar las facultades acordes con el grado y situación de
revista.
En todos los casos, cuando sus atribuciones sean menores, a la sanción
a aplicar, solicitará la elevación de la misma a la autoridad
pertinente.
El Secretario de Informaciones de Estado queda facultado para
reintegrar a las Secretarías de origen, el personal militar en
actividad, cuando lo considere conveniente.
Art. 11. — El Secretario de
Informaciones de Estado tendrá, con respecto al personal civil del
organismo, las facultades disciplinarias señaladas en el Estatuto
correspondiente.
Del Personal Militar:
Art. 12. — El personal militar
superior que reviste en la Secretaría de Informaciones de Estado tendrá
las facultades disciplinarias señaladas en la Reglamentación de
Justicia Militar, Anexo 5, para el personal que revista en las Grandes
Reparticiones.
Art. 13. — Con respecto al
personal civil del organismo, el personal militar superior señalado en
el artículo anterior, tendrá las facultades disciplinarias que, de
acuerdo al cargo que desempeñe, señala el Estatuto correspondiente.
DE LOS SUMARIOS:
Art. 14. — El Secretario de
Informaciones de Estado queda facultado para disponer la confección de
un sumario, en los casos que estime corresponder, para lo cual
solicitará al Presidente de la Nación la autorización para la
instrucción del mismo.
DE LA COOPERACION Y COORDINACION:
Art. 15. — A los fines
señalados en el artículo 2º, los señores Ministros y Secretarios de
Estado deberán formular sus requerimientos informativos a la Secretaría
de Informaciones de Estado y mantenerlos permanentemente actualizados.
Art. 16. — A los efectos de la
cooperación y coordinación correspondiente, los señores Ministros y
Secretarios de Estado y el Secretario de Informaciones de Estado
mantendrán un estrecho contacto, debiendo los mismos autorizar los
enlaces necesarios entre los funcionarios que actúen en los distintos
niveles.
Art. 17. — Las dependencias del
Estado en el orden nacional, Policía Federal y demás Fuerzas de
Seguridad, deberán satisfacer, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, los requerimientos de cooperación que formule la
Secretaría de Informaciones de Estado para el cumplimiento de sus
tareas específicas. Asimismo, dichas dependencias podrán obtener, a su
solicitud, la cooperación informativa de la Secretaría de Informaciones
de Estado.
Art. 18. — La Secretaría de
Informaciones de Estado hará llegar a los señores Gobernadores de
Provincia, los puntos de vista técnico-informativos necesarios, a los
efectos de la cooperación y coordinación que convendrá exista entre el
Gobierno Provincial respectivo y dicha Secretaría de Estado.
Art. 19. — En su carácter de
órgano-técnico-informativo del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaría
de Informaciones de Estado coordinará la actividad de la Comunidad
Informativa —integrada por los Servicios de Informaciones de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad— cuando sea necesario, a cuyo
fin constituirá el Consejo Informativo Especial, presidido por el señor
Secretario de Informaciones de Estado y su funcionamiento se regirá por
las Directivas y normas que se establezcan.
Art. 20. — La Secretaría de
Informaciones de Estado no es un organismo con tareas de represión ni
policiales. Por consiguiente, cuando de las mismas surjan necesidades
de tal índole, deberán ser efectuadas por los organismos de Seguridad
competentes, en orden a lo establecido en el artículo 17º.
DE LA SEGURIDAD:
Art. 21. — Todo el personal de
la Secretaría de Informaciones de Estado está obligado a guardar
secreto sobre las actividades, tareas, documentación y todo asunto del
que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con
lo establecido en el Decreto-Ley Nº 4.500/63.
Art. 22. — Será condición sin
excepción de ingreso del personal al plantel básico del organismo, la
aceptación por parte de éste de las disposiciones sobre seguridad
establecidas, así como el someterse a las “pruebas de seguridad” que se
consideren necesarias.
A tales fines, previo a su ingreso al organismo, el personal deberá
firmar el “contrato de servicios” correspondiente, aceptando las
disposiciones señaladas.
DE LA DOCUMENTACION:
Art. 23. — La documentación
producida por la Secretaría de Informaciones de Estado, que tenga
carácter de “Reservado”, “Confidencial”, “Secreto” o “Estrictamente
Secreto y Confidencial” será mantenida con tal calificación por los
destinatarios correspondientes, quienes dejarán constancia en la misma,
de quienes hayan tomado conocimiento.
Art. 24. — La documentación
“clasificada” será mantenida con cargo ante la Secretaría de
Informaciones de Estado, la que podrá solicitar su devolución cuando lo
considere oportuno.
DEL PERSONAL:
Art. 25. — La Secretaría de Informaciones de Estado estará integrada por el siguiente personal:
A). Personal Militar Superior de las Fuerzas Armadas: en actividad,
especialista en Informaciones. La permanencia mínima deseable del
personal en actividad, será de dos años, razón por la cual las
Secretarías Militares deberán tener en cuenta esta circunstancia cuando
a solicitud de la Secretaría de Informaciones de Estado, ponga tal
personal a su disposición.
El efectivo de este personal se deberá ir reduciendo en forma gradual,
a medida que las posibilidades de reclutamiento vayan permitiendo a la
Secretaría de Informaciones de Estado completar su plantel básico con
personal de su propio escalafón.
B). Personal Civil: Se regirá por las disposiciones señaladas en el
Decreto “S” Nº 7414/63 y será reclutado según las normas básicas que se
señalan a continuación:
1) Personal Militar Superior de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro:
a) Especialistas en Información: (Oficiales de Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).
Este personal quedará eximido del Curso de Ingreso en la Escuela
Nacional de Inteligencia y su admisión será a las categorías que se
señalan:
- Oficiales Superiores………… de In. 7
- Oficiales Jefes…….......…… de In. 12
- Oficiales…….................…… de In. 15
b) Con título de Oficial de Estado Mayor - Oficial Ingeniero Militar o equivalente de las otras Fuerzas Armadas:
Este personal queda exento del examen de admisión al Curso de Ingreso a
la Escuela Nacional de Inteligencia; debe efectuar y aprobar dicho
curso y su ingreso al organismo se producirá, en la categoría de In. 12
ó In. 15, según se trate de Jefe u Oficial.
Respecto a los Oficiales Ingenieros Militares o con título equivalente,
su ingreso al organismo estará condicionado, en todos los casos, a la
especialidad que posea y a la que se requiera cubrir en la Secretaría
de Informaciones de Estado.
c) No especialista, del Cuerpo de Comando:
Las exigencias para este personal son análogas a las señaladas en el
párrafo anterior. En cuanto a su ingreso al organismo, éste se
producirá en la categoría de In. 18.
2). Personal Superior de las Fuerzas de Seguridad en situación de
retiro especialista en Informaciones: (con título de Oficial de
Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).
Este personal quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso de
la Escuela Nacional de Inteligencia y su admisión al organismo se
producirá en la categoría de In. 17.
3) Personal Militar Subalterno de las Fuerzas Armadas, en situación de
retiro, especialista en Informaciones: (con título de Auxiliar de
Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).
Este personal quedará eximido de las exigencias del Curso de Ingreso y
su admisión al organismo se producirá en la categoría de In. 18.
4) Personal Militar Subalterno, Suboficiales Superiores, no especialistas, en situación de retiro:
Este personal, previo Curso de Adaptación en la Escuela Nacional de
Inteligencia y prueba de dactilografía (45 palabras por minuto), podrá
ingresar al organismo en la categoría de In. 21.
Para alcanzar la categoría de In. 18, este personal deberá cumplir las
exigencias de admisión y las del Curso de Ingreso de la Escuela
Nacional de Inteligencia, exigencias a las que podrá someterse a partir
del año de antigüedad como In. 21.
5) Personal con estudios secundarios completos: (escuelas nacionales, normales, comerciales e industriales).
Este personal deberá efectuar el examen de admisión y posterior Curso
de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia y su incorporación al
organismo se producirá en la categoría de In. 18.
6) Personal con estudios universitarios completos: cuya especialidad o
carrera sea afín a la tarea que cumplirá en el organismo (Abogados,
Contadores, Doctores en Ciencias Políticas, Económicas, Sociales,
Médicas, Ingenieros especialistas, Psicólogos, etc.)
Este personal podrá ser admitido en el organismo en las siguientes condiciones:
a) Cumpliendo el examen de admisión y posterior Curso de Ingreso de la
Escuela Nacional de Inteligencia, su incorporación al organismo se
producirá en la categoría de In. 12. Se desempeñará en tareas
informativas y con dedicación exclusiva.
b) Para cumplir tareas específicas de su profesión, para lo cual deberá
cumplir el Curso de Adaptación de la Escuela Nacional de Inteligencia y
su ingreso se producirá en la categoría de In. 15. Este personal
quedará exento de la dedicación exclusiva y la categoría máxima a
alcanzar será la de In. 12.
7) Personal Técnico: Considerándose como tal al personal con las siguientes especialidades:
- Electrotécnicos y Radiotécnicos con título expedido por Escuelas Industriales o análogas, oficiales.
- Piloto aviador.
- Mecánico de avión.
- Técnico en cinematografía.
- Químico industrial.
- Traductores de idiomas eslavos y orientales.
- Otras especialidades que se fijen en el Estatuto correspondiente.
Este personal quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso,
debiendo efectuar el Curso de Adaptación de la Escuela Nacional de
Inteligencia y su ingreso al organismo se producirá en la categoría de
In. 18, pudiendo llegar satisfaciendo exigencias de cursos de
perfeccionamiento, a la categoría de In. 10.
8) Personal de los servicios: Este personal deberá efectuar únicamente
el Curso de Adaptación para su ingreso al organismo y el mismo se
producirá en las categorías de In. 21, 23 ó 25, según el caso y aptitud
adquirida, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto correspondiente.
Art. 26. — En consideración a
las características especializadas de las tareas que se cumplen en la
Secretaría de Informaciones de Estado, las jerarquías serán dadas por
las funciones que desempeña el personal y no por las categorías que
alcance el mismo (sueldo).
Art. 27. — El personal que de
acuerdo con lo que se establezca en el Estatuto para el mismo, deba
cumplir las exigencias de los Cursos de la Escuela Nacional de
Inteligencia, se mantendrá en el siguiente régimen:
a) El personal que al 31 de octubre de 1963 preste servicios en la
Secretaría de Informaciones de Estado en calidad de permanente o
transitorio, permanecerá en su escalafonamiento hasta rendir las
exigencias del Curso de Ingreso y esté en aptitud de rendir una prueba
de dactilografía (45 palabras por minuto).
b) El personal señalado en el inciso a) que apruebe las exigencias
indicadas y el que ingrese en el futuro al organismo, cumpliendo las
exigencias de admisión y las del posterior Curso de Ingreso, queda
habilitado para alcanzar la categoría de In. 10.
Este personal, para poder llegar a categorías superiores, deberá
cumplir las exigencias de ingreso y posterior Curso Superior de la
Escuela Nacional de Inteligencia.
Art. 28. — El personal que
satisfaga las exigencias de admisión y posterior Curso Superior de la
Escuela Nacional de inteligencia quedará habilitado para alcanzar la
categoría de In. 5 inclusive; los cursantes que aprueben el mismo
ocupando los tres primeros puestos del orden de mérito correspondiente,
podrán alcanzar la categoría de In. 1 inclusive. Esta cantidad de tres
(3) es la máxima a considerar; cuando el número de cursantes sea menor
de diez (10); se aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento)
para seleccionar el personal que pueda llegar a las más altas
categorías.
La aprobación parcial del Curso Superior (primer año), habilitará para alcanzar la categoría de In. 8 inclusive.
Art. 29. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado funcionará una Comisión de Admisión, a los
efectos de tratar el ingreso a la misma del personal militar retirado
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en calidad de personal civil.
Esta Comisión de Admisión estará presidida por el señor Secretario de
Informaciones de Estado e integrada por el Secretario General y los
señores Jefes de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas.
Sus deliberaciones tendrán el carácter de “Secretas” y sólo será
admitido el ingreso de personal militar retirado con el voto unánime de
todos sus integrantes. La emisión del voto será secreta.
DE LA INSTRUCCION Y CAPACITACION:
Art. 30. — El personal que
integra e integrará el plantel básico de la Secretaría de Informaciones
de Estado, deberá someterse a las exigencias, de instrucción y
capacitación que se fijen, las que serán desarrolladas en la Escuela
Nacional de Inteligencia.
Art. 31. — La Escuela Nacional
de Inteligencia desarrollará los cursos necesarios a los efectos de la
formación y capacitación del personal de la Secretaría de Informaciones
de Estado.
- CURSO DE INGRESO:
a) Objeto: Proporcionar al personal seleccionado, la capacitación
básica para desempeñarse en la Secretaría de Informaciones de Estado.
b) Requisitos de Admisión: Para ser admitido al Curso de Ingreso, el aspirante deberá:
- Poseer antecedentes personales y de familia favorables.
- Haber cumplido con las exigencias del Servicio Militar Obligatorio.
- Poseer estudios secundarios completos.
- Aprobar el examen de admisión correspondiente, que consistirá en un examen psico-fisiológico y de materias.
c) Personal que lo cursará:
- Obligatoriamente:
1) El personal que aspira a ingresar como empleado o funcionario de la Secretaría de Informaciones de Estado.
2) El personal superior no especialista, que haya prestado servicios en
la Secretaría de Informaciones de Estado y que al 31 de octubre de 1963
no reviste en la misma.
- Optativamente:
- El personal no especialista que al 31 de octubre de 1963 preste servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado.
d) Duración del curso: seis meses, con dedicación exclusiva.
e) Condiciones de egreso: independientemente del número de vacantes a
cubrir en la Secretaría de Informaciones de Estado, aprobará el Curso
de Ingreso, el ochenta por ciento como máximo, de los cursantes.
- SUPERIOR:
a) Objeto: Proporcionar al personal de la Secretaría de Informaciones
de Estado la capacitación necesaria para alcanzar las más altas
jerarquías de la carrera (superiores a In. 10).
b) Requisitos de admisión: Será optativo y para el ingreso al mismo se deberá satisfacer las exigencias del examen de ingreso.
c) Duración del Curso: Dos años. Los cursantes lo harán con dedicación exclusiva.
- ESPECIALES:
a) Objeto: Capacitar y perfeccionar al personal en el desempeño de sus tareas específicas dentro de la especialidad.
b) Oportunidad de su impartición: Se efectuará en forma aperiódica y
cuando las necesidades de la Secretaría de Informaciones de Estado lo
hagan necesario.
c) Personal que lo cursará: Será de carácter obligatorio, sin perjuicio de las funciones y lo realizará:
1) El personal que seleccionado para ingresar a la Secretaría de
Informaciones de Estado, apruebe el primer ciclo del Curso de Ingreso y
sea necesario capacitarlo para una especialidad determinada, de acuerdo
con la aptitud particular del mismo.
2) Aquel personal que revistando en la Secretaría de Informaciones de
Estado deba actualizar sus conocimientos, como consecuencia de la
aparición de nuevas técnicas informativas.
3) Personal al que resulte necesario perfeccionar en la actividad específica que desempeña.
El resultado del Curso para el personal comprendido en los incisos 2) y
3) incidirá en la calificación del mismo y será tenida en consideración
a los efectos de su ascenso.
Art. 32. — Podrá participar en
alguno de los cursos que se dicten en la Escuela Nacional de
Inteligencia personal militar superior y personal de funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La Secretaría de Informaciones de Estado (Escuela Nacional de
Inteligencia) comunicará al término de dichos cursos al Ministerio o
Secretaría de Estado correspondiente los resultado obtenidos por el
personal de los suyos respectivos, indicando concretamente si “aprobó”
o “no aprobó” y el orden de mérito obtenido por el causante.
Art. 33. — Sin perjuicio de los
cursos que se efectúen en la Escuela Nacional de Inteligencia, el señor
Secretario de Informaciones de Estado podrá designar personal para
efectuar cursos de perfeccionamiento técnico o informativo en el
exterior. El resultado de los mencionados cursos, será tenido en cuenta
al formularse la calificación del personal.
DE LOS RECURSOS:
Art. 34. — La Secretaría de Informaciones de Estado dispondrá para su desenvolvimiento, de fondos públicos y secretos.
Respecto a los fondos públicos y a los fines de su inclusión en el
Presupuesto General de la Nación, elevará su presupuesto anual dentro
del plazo que establezcan las disposiciones vigentes.
Respecto a los fondos secretos, se regirá por las disposiciones pertinentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Art. 35. — El personal civil
que integra actualmente los cuadros de la Secretaría de Informaciones
de Estado, será reescalafonado, quedando el señor Secretario de
Informaciones de Estado facultado para hacerlo, teniendo en cuenta
idoneidad, antigüedad del mismo y vacantes disponibles.
Art. 36. — El personal militar
superior y subalterno de las Fuerzas Armadas y personal superior de las
Fuerzas de Seguridad que al 31 de octubre de 1963 se encuentre
prestando servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado, tendrá
opción hasta el 31 de diciembre de 1964 para ingresar en calidad de
personal civil y será escalafonado por el señor Secretario de
Informaciones de Estado, si se considera conveniente su permanencia en
el organismo, de acuerdo con los cargos desempeñados e idoneidad puesta
de manifiesto en sus funciones. Si se tratase de personal no
especialista, el mismo será escalafonado sin exceder, en ningún caso,
las categorías señaladas para el ingreso del personal militar
especialista.
A los fines de su ingreso, quedará exento de las exigencias del Curso
de Ingreso en la Escuela Nacional de Inteligencia y supeditado, al
número de vacantes y decisión de la Comisión de Admisión.
Art. 37. — El personal del
plantel básico del Servicio Exterior de la Secretaría de Informaciones
de Estado, quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso de la
Escuela Nacional de Inteligencia y su admisión al organismo se
producirá en las categorías que le asigne el señor Secretario de
Informaciones de Estado, de acuerdo con sus antecedentes, jerarquía
alcanzada e idoneidad, puesta de manifiesto en sus funciones.
Debe ser comprendido en este artículo únicamente el personal que al 31
de octubre de 1963 tenga relación de dependencia, orgánica o
informativa, con la Secretaría de informaciones de Estado.
Art. 38. — Para facilitar a la
Secretaría de Informaciones de Estado la tarea señalada en el artículo
3º, los organismos integrantes de la Comunidad Informativa procederán a
remitir a la misma, dentro de los ciento ochenta días (180) de la fecha
del presente decreto, previa, su depuración, todos los antecedentes que
posean de personas, referidos a los aspectos comunistas y extremistas.
En el supuesto que algún organismo de la Comunidad Informativa no
termine la tarea en el lapso señalado, el señor Secretario de
Informaciones de Estado queda facultado para fijar los lapsos
ampliatorios necesarios.
Art. 39. — El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Defensa
Nacional, Economía, Educación y Justicia, Asistencia Social y Salud
Pública, Trabajo y Seguridad Social, Obras y Servicios Públicos y
firmado por los señores Secretarios de Estado de Guerra, Marina y
Aeronáutica.
Art. 40. — Dése al presente Decreto el carácter de “SECRETO” y archívese. — GUIDO.