DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 4639/1973
Bs. As., 18/5/1973
VISTO y CONSIDERANDO lo determinado en el Artículo 27 de la Ley “S” Nº 19.373 de fecha 17 de diciembre de 1971.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase con
carácter de “SECRETO” la Reglamentación al Estatuto para el Personal
Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de
las Fuerzas Armadas, constituido por las disposiciones de la Ley “S” Nº
19.373, que establece las carreras, deberes, derechos, retribuciones y
régimen disciplinario para este personal afectado a tareas de seguridad
y defensa nacional.
Art. 2° — El Plantel Básico de
la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas sirve para determinar numéricamente
los agentes necesarios para que cada Organismo pueda cumplir sus tareas
específicas.
Art. 3° — El Plantel Básico de
la Secretaría de Informaciones de Estado podrá ser modificado por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Informaciones de
Estado, y el correspondiente a cada uno de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, por el Comandante en Jefe
respectivo a propuesta de su Organismo de Inteligencia.
Art. 4° — El personal
comprendido dentro de la Ley “S” Nº 19.373 será exceptuado de toda Ley,
Decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la
Administración Pública Nacional; salvo las que se indiquen expresamente
en la Ley “S” Nº 19.373 y/o en la presente Reglamentación.
Art. 5° — El Agrupamiento Funcional determina la distribución interna actualizada por Cuadro y Subcuadro del Plantel Básico.
El Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas fijarán la política de personal
para su respectivo Organismo.
Art. 6° — Las especialidades por Subcuadro son las determinadas en la Guía al efecto (Anexo I).
Art. 7° — Las carreras del
personal civil de Inteligencia comprenden veinte (20) categorías, para
cada una de las cuales corresponderá igual remuneración, cualquiera sea
el Subcuadro por el que reviste el causante, sin considerarse las
bonificaciones previstas en el Artículo 15 de la Ley “S” Nº 19.373.
Art. 8° — El ingreso se
producirá por la categoría mínima del Subcuadro correspondiente. El
personal del Cuadro “C”, por excepción, y por causas debidamente
fundadas por las autoridades facultadas para otorgar nombramientos,
podrá ingresar sin limitación de categoría.
El personal del Cuadro “C”, escalafonado a la fecha de vigencia de la
Ley “S” Nº 19.373, estará comprendido en los alcances del párrafo
anterior.
Art. 9° — Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”, excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-2” serán:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Además satisfacer las normas de contrainteligencia en vigor, Se consideran impedimentos para el ingreso:
1- Haber sufrido condena por hecho doloso, de naturaleza infamante o
por delito peculiar el personal de la Administración Pública, en el
orden nacional, provincial o municipal;
2- Estar fallido o concursado civilmente hasta que no obtenga su rehabilitación y/o tener pendiente proceso criminal;
3- Estar inhabilitado para el ejercicio de cargo público;
4- Haber sido sancionado con cesantía o exoneración en alguno de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o Secretaría de
Informaciones de Estado y/o empleo en la Administración Pública en el
orden nacional, provincial o municipal;
5- Para quien haya prestado servicios militares o en fuerzas de seguridad, haber sido sancionado con:
a- destitución o baja; y
b- retiro o baja como consecuencia de fallos desfavorables de un Tribunal de Honor.
c) Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Poseer:
1- En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código
Civil. Por excepción y cuando las necesidades del servicio así lo
determinen, tener dieciocho (18) años cumplidos.
2- Hasta treinta y cinco (35) años inclusive en el mismo período;
pudiéndose exceder dicho límite a criterio de la autoridad que extiende
el nombramiento, para el caso particular que convenga al Organismo la
especialidad, capacitación o experiencia de dicho personal.
e) Las exigencias para aprobar el examen médico de aptitud psicofísica,
serán las determinadas en las Normas para Reconocimiento Médico (Anexo
II).
f) 1- SUBCUADRO “A-1”: Se reconocerán como títulos universitarios los
otorgados por Universidades Nacionales, o Privadas reconocidas por el
Estado.
2- SUBCUADRO “A-2”: Se reconocerán como estudios secundarios
correspondientes al Ciclo Básico o equivalentes, a los aprobados y
debidamente certificados.
3- SUBCUADRO “B-1”: Poseer estudios primarios elementales o
equivalentes, de acuerdo a la terminología vigente en los planes
oficiales, y la capacitación correspondiente.
4- SUBCUADRO “B-2”: Poseer un nivel mínimo de alfabetización y la capacitación correspondiente.
5- SUBCUADRO “C-1”: Se reconocerán como títulos universitarios los
otorgados por Universidades Nacionales, o Privadas reconocidas por el
Estado.
Se reconocerán como certificados de capacitación los otorgados en cursos para el personal superior.
6- SUBCUADRO “C-2”: Se reconocerán como estudios correspondientes al
Ciclo Básico o equivalentes, a los estudios secundarios aprobados y
debidamente certificados.
Se reconocerán como certificados de capacitación los otorgados en cursos para personal subalterno.
Art. 10. — Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes Secretos” del Subcuadro “C-2” serán:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b) Satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia acordes a la tarea a desempeñar.
c) Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para la tarea a desempeñar.
Art. 11. — Las exigencias para
el nombramiento y la confirmación del agente serán las establecidas en
la política de personal del respectivo Organismo.
Art. 12. — Desde su alta con
carácter condicional el agente adquiere los derechos y
responsabilidades que fijan el Estatuto y la presente Reglamentación,
con las limitaciones que para cada caso se determinen en la política de
personal del respectivo Organismo.
Art. 13. — Cada Organismo de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Secretaría de Informaciones de
Estado, determinará y reglamentará el funcionamiento de sus respectivas
Escuelas o Cursos de Capacitación destinados al ingreso, a la formación
y/o perfeccionamiento del personal.
Art. 14. — A fin de facilitar
las medidas de seguridad en los nombramientos de agentes para el Cuadro
“C”, se los formulará en dos (2) resoluciones simultáneas
especificándose respectivamente:
a) Ejemplar destinado a “Personal”: Fecha de alta; Cuadro; Subcuadro;
Categoría (In); Destino; Nombres y Apellidos; Matrícula individual;
Seudónimo; y
b) Ejemplar destinado a “Contable”: Fecha de alta; Cuadro; Subcuadro;
Categoría (In); Destino; Seudónimo; Bonificación (si percibe) e
imputación de Presupuesto.
Art. 15. — Las condiciones para las reincorporaciones de los agentes que hubieren cesado por renuncia serán las siguientes:
a) Solicitar su reincorporación dentro del año de haber cesado.
b) Haber tenido cinco (5) años de servicios en el Organismo como mínimo.
c) No poseer antecedentes desfavorables en su legajo.
d) Poseer la aptitud psicofísica y la capacitación exigidas para el ingreso al Subcuadro al que se reincorpora.
e) Será dado de alta en la categoría en que revistaba antes de
renunciar, computándose su antigüedad en la misma a partir de la fecha
de su reincorporación y reconociéndosele los años de servicios en el
Organismo.
Art. 16. — Para cada agente se
llevará un “Legajo Personal” clasificado “CONFIDENCIAL” que será
confeccionado por original excepto para el personal de los Cuadros “A”
y “B” que podrá hacerse por duplicado.
Art. 17. — El Legajo Personal
tendrá tres partes que incluirán entre otros los siguientes documentos
de acuerdo con la modalidad de cada Organismo:
a) DOCUMENTACION PERSONAL OBLIGATORIA
- Ficha personal.
- Ficha de examen psicofisiológico.
- Nombramiento.
- Partida de nacimiento del causante.
- Partida de casamiento.
- Partida de nacimiento de los hijos.
- Certificado de estudios del causante.
- Acta de declaración jurada sobre Lealtad y Fidelidad.
- Declaración jurada sobre incompatibilidad.
- Declaración de cargos.
- Certificado de defunción del cónyuge.
- Certificado de defunción de los hijos.
- Certificado de defunción del causante.
- Cese de servicios.
b) FOJAS DE CALIFICACIONES
c) VARIOS
- Declaración de historial personal.
- Antecedentes del causante.
- Declaración jurada de tutela sanitaria.
- Declaración jurada de subsidio familiar.
- Certificado de escolaridad de los hijos.
- Reconocimiento de servicios prestados.
- Licencias extraordinarias.
- Otra documentación.
Art. 18. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado y Organismos de Inteligencia se llevará un
Escalafón de Personal Civil de Inteligencia. En él se registrarán los
agentes por Cuadro, Subcuadro y dentro de ellos por categoría.
Art. 19. — El ordenamiento del personal dentro de cada categoría, se hará de acuerdo con su antigüedad (permanencia en la misma).
Art. 20. — Anualmente, con
motivo de los ascensos y períodos de inactividad tenidos durante el
último año, serán actualizados los mismos, reescalafonando al personal
que correspondiere.
Art. 21. — El agente que reúna
las condiciones particulares exigidas para el ingreso en otro
Subcuadro, podrá solicitar por vía jerárquica dicho cambio. El mismo
puede ser otorgado de acuerdo a las necesidades del servicio, previo
asesoramiento del Tribunal de Calificaciones.
Art. 22. — El cambio implica
incorporarse al nuevo Subcuadro por la categoría (In) que tiene
asignado el agente, o la menor del nuevo Subcuadro, cuando no hubiera
equivalencia de categoría.
La antigüedad en la categoría del nuevo Subcuadro se computará a partir
de la fecha del cambio; excepto cuando el mismo se produzca por
reubicación del personal como consecuencia de haber desaparecido la
necesidad de la especialidad del causante dentro del Organismo. En este
caso mantendrá la que tenía en el Subcuadro anterior.
Art. 23. — Para el cambio
voluntario de Subcuadro, el agente deberá tener cinco (5) años de
antigüedad en el Subcuadro por el cual revista.
Art. 24. — Se confeccionará la
solicitud en formulario Anexo III, siendo obligatoria la opinión de las
respectivas instancias sobre la conveniencia o no del cambio de
Subcuadro del agente y en relación a su desempeño en la especialidad en
la que será escalafonado.
Art. 25. — El agente confirmado
en el respectivo Organismo, será beneficiado con el cambio de Subcuadro
más acorde con sus posibilidades en el caso en que en acto, o por acto
del servicio, o enfermedad no culpable resultare parcialmente
disminuido en sus aptitudes físicas y no le correspondiere jubilación.
Art. 26. — Los deberes y derechos del Personal Civil de Inteligencia serán:
I DEBERES
a) Firmar al ingresar la declaración jurada agregada como Anexo IV de la presente Reglamentación.
b) No valerse de informaciones o antecedentes logrados en el servicio,
para algún fin ajeno al mismo, ni vincularse comercialmente o
“ad-honorem” con empresas particulares dedicadas a informaciones
comerciales, investigaciones, publicidad, periodismo, estudio de
mercados, encuestas, vigilancia y/o seguridad.
c) Cumplir y hacer cumplir dentro de sus atribuciones, lo establecido por la presente Reglamentación.
d) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en
reserva en razón de su naturaleza, o de instrucciones especiales,
obligaciones que subsistirán aún después de cesar en sus funciones.
e) Adoptar y cumplir las medidas de seguridad dispuestas sobre
personal, documentación, e informaciones, en el lugar de trabajo o
fuera de él.
f) Declarar en las informaciones o sumarios administrativos en su
carácter de inculpado o testigo. Actuar en ellas como perito o
traductor.
g) Informar por vía jerárquica todo acto o procedimiento que pueda implicar la comisión de delito.
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas.
i) No propiciar la creación o integración de Centros, Círculos, etc, de Personal Civil de Inteligencia, en actividad o jubilado.
j) Prestar servicios en los lugares que fijen las autoridades facultadas para otorgar nombramientos.
k) Cumplir el horario establecido para el Organismo, definiéndose como
dedicación exclusiva, el cumplimiento del horario normal de trabajo del
Organismo, o aquel que por razones de servicio fije la superioridad,
sin el desgaste producido por otras actividades o tareas ajenas a las
que corresponden al campo de la inteligencia, sean estas de carácter
comercial, industrial, administrativo, etc, tengan forma pública o
encubierta, sean lucrativas o no.
l) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de
treinta (30) días, con las excepciones previstas en la presente
Reglamentación.
m) Seguir los cursos de capacitación, actualización e instrucción que
se dispongan y someterse a las pruebas reglamentarias de competencia.
n) Requerir autorización previa de la superioridad, antes de aceptar
designaciones oficiales o tomar parte en actos extraoficiales,
congresos, reuniones científicas o de cualquier otra índole.
ñ) Solicitar autorización al Secretario de Informaciones de Estado o de
los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas para
dictar cátedra en universidades, institutos de enseñanza de la
Secretaría de Informaciones de Estado o de las Fuerzas Armadas y/o
hacer ejercicio de la profesión que su título lo habilita o cursar
estudios que permitan al agente mejorar su rendimiento en la
especialidad asignada.
Las autoridades mencionadas podrán concederla, si lo consideran pertinente, mediante Orden o Resolución.
o) Ninguna de las autorizaciones mencionadas precedentemente
significarán que el agente pueda reducir su rendimiento en las tareas
del servicio.
p) No estar afiliado a un partido político, ni participar en
actividades de tal índole, ni profesar o vincularse en organizaciones,
sectas, movimientos, logias, o agrupaciones que sustenten o propugnen
principios contrarios a los de libertad y democracia, de acuerdo al
régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las
instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
II DERECHOS
a) El agente gozará de la estabilidad que le otorga esta Reglamentación
y conservará su empleo en las condiciones que la misma determina
después de confirmado su nombramiento en los términos que establece el
Artículo 11 de la Ley “S” Nº 19.373.
b) El agente no podrá ser privado de su empleo sino por las causas y procedimientos que esta Reglamentación determina.
c) Se entiende por tutela sanitaria la atención médica integral que recibirá el agente y personas a su cargo.
Ella será:
1) Por medio de Obras Sociales a convenir directamente por los Organismos de Inteligencia.
2) El personal proveniente de las Fuerzas Armadas o de Seguridad por medio de sus respectivas Obras Sociales.
d) Se dará asistencia médica integral gratuita al agente, completándose
lo facilitado por la Obra Social, en los casos de enfermedad
profesional y accidente, contraída u ocurrida en acto y/o por acto de
servicio, incluyéndose medicamentos y ortopedia.
Art. 27. — Revista en “actividad”, el agente que desempeña todas las funciones y/o tareas asignadas y:
a) El que se encuentra en uso de licencia especial por enfermedad con goce de haberes;
b) el que se encuentre en uso de licencia especial por enfermedad profesional contraída en acto de servicio;
c) el personal femenino en uso de licencia especial por maternidad;
d) el que se encuentra en uso de licencia extraordinaria comprendida en
el Artículo 75; Incisos a); b); c); d); e); f); g); h); i); y j).
Art. 28. — La “inactividad” puede ser: con goce o sin goce de haberes.
Art. 29. — Permanecerá en situación de “inactividad” con goce de haberes:
a) El personal en uso de licencia especial por enfermedad comprendida en el Artículo 53; inciso b).
b) Los agentes que cometan faltas que den lugar a la formación de
sumarios hasta tanto sean resueltos por la autoridad correspondiente,
cuando a criterio del Jefe del Organismo resulte indispensable; y
c) Los agentes que para el esclarecimiento de un hecho no convenga que
permanezcan en sus puestos ni sean transferidos en “comisión” a otra
dependencia.
d) Los agentes comprendidos en los incisos b) y c), finalizadas las
actuaciones y no resultando de las mismas hecho imputable, el tiempo
permanecido en “inactividad” será computado como “actividad”.
Art. 30. — Permanecerán en “inactividad” sin goce de sueldo:
a) El personal en uso de licencia especial por enfermedad que exceda los límites del Artículo 53; inciso b).
b) El personal en uso de licencia especial que exceda los límites del Artículo 63; inciso a).
c) El personal en uso de licencia especial que exceda los límites del Artículo 75; inciso k).
d) El que esté cumpliendo suspensión de empleo.
Art. 31. — La precedencia por Subcuadro será la siguiente:
a) Subcuadro “C-1”
b) Subcuadro “A-1”
c) Subcuadro “C-2”
d) Subcuadro “A-2”
e) Subcuadro “B-1”
f) Subcuadro “B-2”
Art. 32. — La autorización para
contraer enlace deberá ser solicitada por la vía jerárquica
correspondiente, con un plazo no menor de noventa (90) días. Será
concedida la que satisfaga el cumplimiento de los requisitos de la
reglamentación de contrainteligencia vigente en cada Organismo. La
autorización mencionada será otorgada por los Jefes de los Organismos
respectivos, o por las autoridades que estos faculten.
Art. 33. — El personal podrá
portar en todo el territorio de la Nación, armas portátiles y su
correspondiente munición de propiedad del Estado o particular. Para
ello solicitará la correspondiente autorización al Secretario de
Informaciones de Estado o al Jefe del Organismo de Inteligencia
respectivo, quien otorgará dicha autorización cuando lo considere
pertinente.
Art. 34. — El personal tendrá
derecho a las licencias anuales ordinarias, especiales y
extraordinarias que se establecen en esta Reglamentación, las que se
registrarán en los respectivos legajos.
Art. 35. — La licencia anual
ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del
personal, siendo en todos los casos de utilización obligatoria, y con
goce íntegro de haberes.
Art. 36. — Será concedida por
el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas a sus respectivos cuadros de
personal, no pudiendo ser acumulativa con otras licencias, ni
transferida al año siguiente.
Art. 37. — Por razones del
servicio debidamente fundadas, las autoridades facultadas para
concederla podrán interrumpir transitoriamente una licencia anual
ordinaria. En estos casos, se le acreditará al personal el saldo que le
faltare pudiendo ser excepcionalmente acumulable a otra licencia. Se le
indemnizará en estos casos los gastos que esta medida origina.
Art. 38. — La licencia anual ordinaria será concedida dentro del período y en los turnos que se establezcan.
Art. 39. — El personal confirmado gozará de treinta (30) días corridos, excluyendo los días de salida y de presentación.
Art. 40. — El personal
confirmado que, a partir del día 1° de julio de cada año, cese por
renuncia fundada en motivos particulares, o para acogerse a los
beneficios de la jubilación, tendrá derecho a gozar de la parte
proporcional de la licencia anual subsiguiente.
Cuando por fallecimiento, el personal no haya hecho uso de la parte
proporcional de la licencia anual se le abonará a los deudos el
equivalente correspondiente.
Art. 41. — El personal
confirmado que cese por otras causas a las señaladas precedentemente, o
aquel que lo haga dentro del lapso comprendido entre el 1° de enero y
el 30 de junio, no tendrá derecho a gozar de parte alguna de la
licencia anual subsiguiente.
Art. 42. — El personal no
confirmado, que al día que las autoridades pertinentes hayan
establecido como de iniciación de la licencia anual, acredite haber
prestado servicios efectivos ininterrumpidos por más de seis (6) meses,
gozará de una licencia de quince (15) días corridos; y el que acredite
entre tres (3) y seis (6) meses gozará de cinco (5) días corridos.
Servicios prestados por parte del personal no confirmado en lapsos
menores de tres (3) meses, no serán computados a los fines del
otorgamiento de esta licencia.
Art. 43. — El personal no
confirmado que cese por cualquier causa, y en cualquier época del año,
no tendrá derecho a gozar parte alguna de la licencia anual
subsiguiente.
Art. 44. — Las licencias especiales tienen por finalidad permitir al personal la atención de su salud.
Art. 45. — Son incompatibles
con el desempeño de cualquier función pública o privada. Al personal
que las infrinja se le dará por terminada su licencia y se le aplicará
una sanción disciplinaria.
Art. 46. — Cada Organismo de
Inteligencia determinará que autoridades o Junta Médica intervendrá
para dictaminar en los casos establecidos en éste régimen de licencias
especiales.
Art. 47. — Si el personal se
encontrare fuera de su residencia habitual, y necesitase licencia
especial en un lugar en que no hubiese médico del Organismo, o de otra
repartición nacional, provincial o municipal con sede en la localidad,
deberá presentar certificado del médico de policía del lugar, y si no
lo hubiere, de un médico particular refrendado por la autoridad
policial, con la historia clínica y demás elementos de juicio que
permitan ratificar la existencia real de la causa invocada.
Art. 48. — Las licencias
especiales son: por enfermedad de tratamiento breve; por enfermedad de
tratamiento prolongado; por enfermedad profesional o por accidente de
trabajo; y por maternidad.
Art. 49. — Licencia por
“Enfermedad de Tratamiento Breve”; tiene por finalidad atender la
incapacidad temporaria del personal, producida por enfermedades
comunes, cirugía menor, o accidentes menores, sufridos fuera del
servicio, y por causas ajenas al mismo.
Art. 50. — El personal desde su ingreso tiene derecho a esta licencia especial, bajo los siguientes términos y condiciones:
a) Licencia por enfermedad común: hasta quince (15) días hábiles por
período de calificación anual, en forma continua o discontinua,
revistando en actividad, con goce íntegro de haberes, y sin incidencia
en la calificación.
b) Licencia excedente por enfermedad común: agotada la licencia por
enfermedad común, el personal gozará de quince (15) días hábiles más,
por período de calificación anual, en forma continua o discontinua,
revistando en actividad con goce íntegro de haberes, con incidencia en
la calificación anual.
c) El primer día que se reintegre al servicio, el personal deberá
presentar el pertinente certificado médico de asistencia. Caso
contrario, o en la circunstancia de haberse agotado la totalidad de
esta licencia, la inasistencia será considerada como “falta con o sin
aviso”, según corresponda.
Art. 51. — El personal no
confirmado que agote la licencia por enfermedad de tratamiento breve, y
no pueda reintegrarse al servicio, será dado de baja por razones de
salud.
Art. 52. — Licencia por
“Enfermedad de Tratamiento Prolongado”: tiene por finalidad atender la
inhabilitación prolongada para el desempeño de las tareas habituales
del personal confirmado exclusivamente, producidas por enfermedades
graves, intervenciones quirúrgicas (excepto la cirugía menor), y
accidentes graves, sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al
mismo.
Art. 53. — Las licencias por enfermedad de tratamiento prolongado comprenden:
a) Licencia por enfermedad grave: se concederá hasta trescientos
sesenta y cinco (365) días corridos, por única vez y en toda la carrera
del personal confirmado, en forma contínua o discontínua para una misma
o distinta enfermedad o accidente grave, revistando en actividad y con
goce íntegro de haberes.
b) Licencia excedente por enfermedad grave: agotada la licencia por
enfermedad grave, se concederá hasta trescientos sesenta y cinco (365)
días más, en forma contínua o discontínua, para una misma o distinta
enfermedad o accidente grave, revistando en inactividad y con goce del
setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes.
Art. 54. — El personal en uso de la licencia por enfermedad por tratamiento prolongado está obligado a:
a) someterse a tratamiento médico;
b) someterse a control médico periódico que jurisdiccionalmente se establezca;
c) prestar declaración en las actuaciones que se le instruyen;
d) no desarrollar actividad laboral alguna, de carácter oficial ni privado.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones, originará una
sanción disciplinaria, que por su gravedad podrá llegar a convertirse
en cesantía.
Art. 55. — El Jefe inmediato
superior, en conocimiento de la enfermedad grave, intervención
quirúrgica (excepto cirugía menor), o accidente grave sufrido por algún
miembro de su personal confirmado, le adelantará el uso de esta
licencia, y por la vía jerárquica correspondiente requerirá la
instrucción de las actuaciones pertinentes, a los efectos de dejar
constancia fehaciente de las circunstancias que dieron origen al hecho,
y determinar si guarda alguna relación con los actos del servicio.
Art. 56. — El Secretario de
Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia
de las Fuerzas Armadas, previo dictámen médico-jurídico, resolverán las
respectivas actuaciones determinando si el hecho guarda o no alguna
relación con los actos de servicio, y procediendo a confirmar esta
licencia ya otorgada, o a declararla como “licencia por enfermedad
profesional o accidente de trabajo”.
Art. 57. — El personal, antes
de reintegrarse al servicio, deberá ser reconocido por la autoridad
sanitaria o junta médica que corresponda, la que determinará la aptitud
del causante en certificado de alta provisoria o definitiva. Si esta
misma autoridad estableciera durante el transcurso de la licencia que
el causante se encuentra curado o suficientemente restablecido, la
licencia quedará automáticamente cancelada.
Art. 58. — Al personal dado de
alta provisoria, de una enfermedad de tratamiento prolongado, se le
puede adecuar por un lapso no mayor de seis (6) meses, las tareas y/u
horarios, cuando así lo aconseje la respectiva autoridad médica.
Art. 59. — La adecuación horaria, no significa necesariamente la reducción de la jornada normal de labor del causante.
Art. 60. — El personal que,
como consecuencia de una enfermedad de tratamiento prolongado,
resultare inepto o disminuido en su capacidad para desarrollar las
funciones o tareas para las que fuera designado, pero no lo inhabilite
para desempeñar otras compatibles para con su nueva competencia, se le
acordará el cambio de Cuadro o Subcuadro y/o especialidad que
corresponda.
Art. 61. — Agotada la licencia
por enfermedad de tratamiento prolongado, sin que el causante pueda
reintegrarse al servicio, o habiéndose declarado que la enfermedad que
padece es incurable o que se encuentra disminuído efectivamente para el
servicio, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivos,
procederán, previo dictámen médico-jurídico al efecto, a declararlo:
a) En condiciones de iniciar el trámite jubilatorio voluntario o de
oficio, tiempo en que revistará en inactividad, sin goce de haberes, y
de no ser ello posible;
b) Darlo de baja por razones de salud.
Art. 62. — Licencia por
“Enfermedad profesional” o por “Accidente de trabajo”: tiene por
finalidad posibilitar el restablecimiento del personal, para los casos
de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, originados en, por,
o agravados por actos del servicio, siempre que no se compruebe que
hubieran sido intencionalmente provocados por el personal, o se
debieran exclusivamente a culpa grave del causante.
Art. 63. — El personal desde su ingreso tiene derecho a esta licencia especial, bajo los siguientes términos y condiciones:
a) Licencia por enfermedad o accidente en o por actos del servicio: se
concederá al personal hasta mil noventa y cinco (1.095) días corridos
en toda su carrera, en forma contínua o discontínua, revistando en
actividad, para una misma o distinta enfermedad o accidente, y con goce
íntegro de haberes.
b) Licencia excedente por enfermedad o accidente en o por actos del
servicio: agotada la licencia mencionada en el párrafo anterior, el
personal confirmado exclusivamente utilizará los días remanentes que
posea de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.
Art. 64. — Las consideraciones
emitidas precedentemente al analizar la licencia por enfermedad de
tratamiento prolongado son igualmente de aplicación en esta licencia,
excepto en los siguientes aspectos:
a) El Jefe del Organismo en el cual revista el causante deberá
cumplimentar las prescripciones sobre accidentes de trabajo contenidas
en la presente Reglamentación.
b) Resueltas las actuaciones instruídas, se deberá confirmar la
licencia ya otorgada, o bien declararla como licencia por enfermedad de
tratamiento prolongado, en el supuesto que el hecho a que dió origen,
no haya sido en, por, o agravados por actos del servicio.
Art. 65. — La baja del causante
por razones de salud, se hará efectiva previo pago de las
indemnizaciones que establece la presente Reglamentación.
Art. 66. — Licencia por
“Maternidad”: son concedidas por el Secretario de Informaciones de
Estado y por los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas respectivos, a requerimiento de parte y previa certificación
médica correspondiente.
Art. 67. — Al personal se le
concederán noventa (90) días corridos de licencia por maternidad,
debiendo computarse desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto
hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo, pudiendo
incrementarse el período post-parto en veinte (20) días más, solamente
en caso de nacimientos múltiples.
Art. 68. — El personal femenino confirmado gozará de la licencia por maternidad revistando en actividad con goce íntegro de haberes.
Art. 69. — El personal femenino
no confirmado gozará de la licencia por maternidad revistando en
inactividad, sin goce de haberes, debiéndosele suspender durante ese
período, el tiempo necesario para lograr la confirmación, el que
continuará desde el momento en que la causante se reintegre a sus
tareas.
Art. 70. — La iniciación de la
licencia por maternidad dá por terminada en forma automática y a partir
de esa fecha a cualquier otra licencia que hubiera estado gozando la
causante.
Art. 71. — Cuando la fecha del
parto se retrase, habiéndose utilizado ya el período de licencia que se
concede en el pre-parto, la correspondiente al post-parto no será
inferior a cuarenta y cinco (45) días y el exceso sobre los noventa
(90) días que corresponden, se considerarán comprendidos dentro de la
licencia por enfermedad de tratamiento breve.
Art. 72. — En caso de partos
prematuros con pérdida, o de fallecimiento del hijo, esta licencia
posterior se interrumpirá definitivamente, encuadrándose toda licencia
posterior que requiera la madre por consejo médico, en licencia por
enfermedad breve.
Art. 73. — Durante doscientos
cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la fecha de
nacimiento, se le disminuirá a la madre en una (1) hora su jornada de
labor, ya sea iniciándola una (1) hora más tarde, o finalizándola una
(1) hora antes.
Art. 74. — Las licencias
extraordinarias tienen por finalidad la atención de asuntos personales,
de familia, y los de otra naturaleza, no incluídos en las
clasificaciones precedentes.
Art. 75. — El personal tiene derecho a estas licencias bajo los siguientes términos y condiciones:
a) Licencia por “Asuntos particulares”: El personal confirmado podrá
solicitar por escrito hasta diez (10) días de licencia extraordinaria
por período de calificación anual, con goce íntegro de haberes, y a
descontar de la licencia anual ordinaria.
b) Licencia por “Exámenes”: Hasta veintiocho (28) días hábiles por
período de calificación anual, fraccionables en tantos como sean
necesarios, pero ninguno superior a cinco (5) días hábiles corridos.
1) Se concederán revistando el personal en actividad, y serán con goce íntegro de haberes.
2) El personal desde su ingreso tendrá este derecho para rendir
exámenes en establecimientos educacionales, públicos o privados
reconocidos por el Estado, y para los cuales la Superioridad lo haya
autorizado a seguir dichos estudios.
3) Al término de cada licencia, el personal deberá presentar el
comprobante respectivo extendido por autoridad competente y en la que
conste haber rendido exámen.
c) Licencia por “Estudio”: El personal confirmado tendrá derecho a
solicitar esta licencia cuando deba realizar estudios, investigaciones,
trabajos, o viajes al exterior, de carácter científico o técnico.
1) Participar en conferencias o congresos para mejorar su preparación técnica o profesional.
2) En caso de ser concedida revistará en inactividad, sin goce de haberes y hasta un (1) año.
d) Licencia por “Matrimonio”: Quince (15) días corridos, revistando en
actividad con goce íntegro de haberes, para el personal confirmado.
e) Licencia por “Nacimiento o matrimonio de un hijo”: Dos (2) días
hábiles corridos revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.
f) Licencia por “Fallecimiento del cónyuge o hijos”: Seis (6) días
hábiles corridos, revistando en actividad, y con goce íntegro de
haberes.
g) Licencia por “Fallecimiento de padres”: Cuatro (4) días hábiles
corridos, revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.
h) Licencia por “Fallecimiento de hermanos, suegros o cuñados”: Dos (2)
días hábiles corridos revistando en actividad y con goce íntegro de
haberes.
i) Licencia por “Enfermedad de un familiar”: Hasta diez (10) días
hábiles por cada período de calificación anual en forma contínua o
discontínua, revistando en actividad, con goce íntegro de haberes y sin
incidencia en la calificación, por enfermedad de un familiar a cargo.
j) Licencia por “Donar sangre”: Un (1) día hábil, revistando en
actividad con goce íntegro de haberes, debiendo al reintegrarse al
servicio, presentar certificado de autoridad competente que justifique
la causal.
k) Licencias “Excepcionales”: Fuera de los casos de licencias
extraordinarias contemplados expresamente en la presente
Reglamentación, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de
los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán conceder a
su personal civil, por Resolución debidamente fundada, una licencia
excepcional sin goce de haberes, y por el período que se determine
lapso en el que el causante revistará en inactividad.
Art. 76. — El agente tendrá
derecho a jubilación voluntaria, ordinaria y extraordinaria, de
conformidad con la legislación vigente y las disposiciones de la
presente Reglamentación.
Art. 77. — Se define como jubilación:
a) Voluntaria: La que puede solicitar el agente cuando tenga computados
como mínimo veinte (20) años de servicios de los cuales diez (10) años
deberán haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría.
b) Ordinaria: La que corresponde al agente cuando tenga computados como
mínimo, treinta (30) años de servicios, de los cuales diez (10) años
deberán haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría.
El personal que a la fecha de vigencia del presente Decreto
Reglamentario haya iniciado el trámite jubilatorio, quedará sujeto a
las disposiciones que al respecto están contenidas en el Decreto “S” Nº
9480/67.
c) Extraordinaria: La que se acuerda a los agentes en los siguientes casos:
1) Agotadas las licencias especiales por enfermedad o por accidente de
trabajo, y habiendo la Junta Médica dictaminado la incapacidad o
disminución física del causante, el Consejo de Disciplina asesorará al
Jefe del Organismo respectivo sobre la conveniencia o no de la
aplicación de las leyes de previsión, cualquiera sea el tiempo de
servicio computado.
2) Agotadas las licencias especiales por enfermedad de tratamiento
prolongado, y habiendo la Junta Médica dictaminado la incapacidad o
disminución física del causante, el Consejo de Disciplina asesorará al
Jefe del Organismo respectivo la conveniencia o no de la aplicación de
las leyes de previsión, cuando tenga computados como mínimo diez (10)
años de servicios.
3) Terminada la instrucción del sumario administrativo que lo mantenía
o no revistando en inactividad y teniendo computados como mínimo veinte
(20) años de servicios, el Consejo de Disciplina asesore que la sanción
a aplicarse incluya la jubilación de oficio.
4) Sobrepasada la edad límite fijada por cada Organismo de Inteligencia.
5) Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria y no ser necesarios sus servicios.
Art. 78. — El agente que deba
acogerse a los beneficios de la jubilación, iniciará el trámite a
través de la vía jerárquica correspondiente. A tal efecto el Organismo
deberá elevar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, la siguiente documentación:
a) Solicitud de jubilación en formulario oficial debidamente
cumplimentado en todos sus rubros, firmada y certificada por autoridad
competente, o Resolución disponiendo la jubilación extraordinaria del
causante.
b) Una fotografía tamaño 4x4 cmts., fondo blanco.
c) Copia de la Libreta de Enrolamiento o Cívica debidamente certificada.
d) Certificación y fojas de servicios prestados en el Organismo.
e) Deberá documentar de manera fehaciente que los servicios no
comprendidos en el ámbito de la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal, que pudiera tener, cuenta con
Resolución favorable de las respectivas Cajas Previsionales o
Institutos Provinciales. En tal sentido, el interesado antes de
solicitar jubilación, deberá realizar las gestiones pertinentes. Esta
exigencia es imprescindible para iniciar los trámites jubilatorios ante
la Caja Policial.
Art. 79. — El agente con la
jubilación en trámite no podrá cesar en la prestación de sus servicios
hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y no será considerado
para ascenso, cambio de Subcuadro, etc.
Art. 80. — Cuando se notifica
al Organismo que le fue acordada la jubilación al agente, este deberá
cesar dentro de los treinta (30) días desde la fecha de dicha
notificación.
Art. 81. — Todo aumento
acordado a los agentes será comunicado dentro de los diez (10) días de
su promulgación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, por la Secretaría de Informaciones de Estado.
Art. 82. — A los efectos del
haber jubilatorio se computará como entero la fracción del año que
pasase los seis (6) meses. Esta fracción será considerada cuando el
agente cuente con un mínimo de veinte (20) años de servicios, tal como
establece la definición “Jubilación Voluntaria”.
Art. 83. — Cualquiera sea la
situación de revista y el cargo que tuviere el agente en el momento de
su jubilación, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del
haber percibido en el último mes de trabajo, aplicándose la siguiente
escala de por ciento:
Años de servicio | % | Años de servicio | % |
10 | 30 | 20 | 65 |
11 | 34 | 21 | 69 |
12 | 38 | 22 | 73 |
13 | 42 | 23 | 77 |
14 | 46 | 24 | 81 |
15 | 50 | 25 | 85 |
16 | 53 | 26 | 88 |
17 | 56 | 27 | 91 |
18 | 59 | 28 | 94 |
19 | 62 | 29 | 97 |
|
| 30 | 100 |
Art. 84. — Los haberes
jubilatorios no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%)
de los haberes asignados para la Categoría (In) respectiva, no
debiéndose tomar en consideración a tales efectos, el sueldo
complementario y aplicándose para su ajuste la escala determinada en el
Artículo anterior.
Art. 85. — Podrá suspenderse todo trámite jubilatorio en los siguientes casos:
a) Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando impere el estado de sitio o la situación general lo aconseje;
b) Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el causante se encuentra bajo proceso judicial; y
c) Por el Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para el personal
respectivo cuya situación estuviera comprometida en los sumarios
administrativos en instrucción.
Art. 86. — El agente civil de
Inteligencia que sea jubilado de oficio por algunas de las causas que
se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber
jubilatorio:
a) Por inutilización en y/o por actos de servicio:
1) El sueldo y suplementos íntegros de la Categoría inmediata superior.
2) Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento
(100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un quince por
ciento (15%) al haber de jubilación fijado en el apartado anterior.
Art. 87. — El otorgamiento de
pensión a los deudos que correspondiese, se efectuará conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y
su Reglamentación. La pensión será tramitada:
a) Del personal en actividad por intermedio de la oficina de Personal del Organismo respectivo.
b) Del personal jubilado, por los deudos con derecho a pensión ante la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal;
pudiendo solicitar asesoramiento a la oficina de Personal del Organismo
donde prestó servicios.
Art. 88. — El agente tendrá derecho a los beneficios sobre seguridad social en vigencia.
Art. 89. — Las denuncias de
accidentes deberán efectuarse en todos los casos ante la autoridad
administrativa del Organismo, por escrito y cumpliendo las formalidades
impuestas por la Ley Nº 9688 y sus modificatorias.
Art. 90. — En caso de muerte
del agente, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sus
derecho-habientes deberán percibir la indemnización establecida en la
Ley citada y sus modificatorias, sin perjuicio de los beneficios que
acuerdan las leyes de previsión.
Art. 91. — Ascensos: se ajustarán a lo determinado en los Artículos 111 a 116 inclusive.
Art. 92. — Ascensos por méritos extraordinarios y post-mortem; se ajustarán a lo determinado en los Artículos 125 a 127 inclusive.
Art. 93. — Con carácter
individual el agente podrá solicitar por escrito a la autoridad
superior del Organismo siguiendo la vía jerárquica correspondiente se
deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique y no lo
comprenda o se le acuerde lo que legitimamente le corresponde, cuando
considere:
a) Que el Decreto, Resolución, Disposición o acto de carácter administrativo que se le aplica no le comprende.
b) Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o
beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria; y
c) Que la sanción administrativa que se le ha impuesto es injustificada, o excesiva con relación a la falta cometida.
Art. 94. — La presentación de
un reclamo, no dispensa en ningún caso de la obediencia ni suspende el
cumplimiento de una orden del servicio.
Art. 95. — Está prohibido a los agentes presentar reclamos colectivos.
Art. 96. — Para que sea aceptado el reclamo debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser presentado dentro de los diez (10) días corridos.
b) Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o
dignidad personal de los que intervengan o estén llamados a resolver;
c) Estar fundado en los hechos que se expresen, sin comparaciones
personales, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que
se expliquen suficientemente, o en conocimiento de un hecho, acto o
procedimiento que considere lo afecte;
d) Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido con mención de sus antecedentes y resolución recaída.
e) Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados no serán tomadas en consideración.
Art. 97. — La autoridad a quien
corresponda resolver un reclamo, puede solicitar los informes que
considere necesarios para la mejor resolución del mismo.
Art. 98. — Las instancias
podrán disponer soluciones y/o aplicar sanciones disciplinarias cuando
estimen se trata de un reclamo injustificado o formulado de mala fe.
Art. 99. — Cuando el agente
considere que debe apelar, podrá solicitar se de vista de reclamo a la
instancia que sigue, llegando hasta el Jefe del Organismo respectivo.
El plazo para permitir la apelación es de cinco (5) días corridos de
notificado.
Art. 100. — El Jefe del
Organismo deberá dar solución definitiva a la cuestión, pudiendo anular
o modificar disposiciones y/o sanciones de las otras instancias, cuando
las circunstancias lo justifiquen.
Art. 101. — El reclamo por sanción disciplinaria sólo puede ser entablado una vez que se haya dado comienzo al cumplimiento de la sanción.
Art. 102. — Para la resolución
de los reclamos no deberá excederse el plazo de treinta (30) días
corridos, con excepción de los relativos a ascensos que deberán ser
resueltos antes del 30 de abril del año siguiente.
Art. 103. — Tanto el reclamo
resuelto, como el no considerado por no reunir los requisitos de
presentación pertinentes, serán archivados en el legajo personal,
previo conocimiento del causante.
Art. 104. — El agente o
ex-agente no tendrá término para la presentación de su reclamo cuando
se trate de actos o hechos que lesionen su patrimonio afectándolo en la
liquidación de haberes y/o montos jubilatorios.
Art. 105. — Fíjanse para las
veinte (20) categorías establecidas del personal, la escala de
remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la Ley “S” Nº 19.373,
expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la “Remuneración
Base”.
Art. 106. — Se entiende por “Remuneración Base” la correspondiente a la Categoría In 1 sin ningún tipo de bonificaciones ni suplementos.
Art. 107. — La “Remuneración
Base” será la del total del haber mensual del grado de Coronel, o sus
equivalentes, en actividad (servicio efectivo) con veintidos (22) años
de servicios como Oficial y destinado en la Capital Federal.
Art. 108. — Fíjanse las siguientes bonificaciones mensuales complementarias para el personal comprendido en la presente Reglamentación:
a) Por “Salario familiar” y “Subsidio familiar”; será liquidado de acuerdo con la Ley Nacional en vigor.
b) Por “Servicios prestados”; bonificación de carácter permanente,
forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y
formará parte del haber jubilatorio. A los fines de la presente
bonificación serán computados aquellos servicios prestados en la
Secretaría de Informaciones de Estado y/o los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas y siempre que no hayan dado origen
a un beneficio previsional.
c) Por “Tiempo mínimo cumplido”; bonificación de carácter transitorio,
forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos
jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio.
d) Por “Título”; bonificación de carácter permanente, forma parte del
haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y formará parte
del haber jubilatorio.
Los títulos universitarios deberán ser presentados debidamente
legalizados. La bonificación por título universitario será otorgada en
aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo determine que
el citado título sea afin a las tareas de Inteligencia o Contribuya al
normal desenvolvimiento del Organismo.
Los títulos de Oficial de Estado Mayor, Oficial de Inteligencia,
Ingeniero Militar, o sus equivalentes, otorgados por los Institutos
Superiores de las Fuerzas Armadas, serán certificados por éstos a
requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo.
e) Por “Actividad riesgosa”; comprende tarea efectiva de calle y tarea especial.
1) Tarea efectiva de calle es aquella de carácter permanente
desarrollada por el personal, cualquiera sea el Subcuadro a que
pertenezca, fuera del Organismo y que implique un riesgo. Esta tarea da
origen a la bonificación del diez por ciento (10%) de la “Remuneración
correspondiente a su categoría”. Forma parte del haber mensual, se le
efectúan descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio.
2) Tarea especial es aquella de carácter transitorio, desarrollada por
el personal de “Agentes Secretos” del Subcuadro “C-2” en el desempeño
de actividades especiales de Inteligencia. Esta tarea da origen a la
bonificación de hasta el doscientos por ciento (200%) de la
“Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas
sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de
Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan
descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio.
f) Por “mayor responsabilidad” o “Especialización”; bonificación de
carácter transitorio, a otorgar en forma selectiva mediante Resolución
de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos; forma parte
del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y si a la
fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta bonificación,
la misma formará parte del haber jubilatorio.
g) Por “Falta de tutela sanitaria”; se abonará a aquel personal del
Cuadro “C” que por razones de encubrimiento no sea conveniente su
afiliación a Obras Sociales, la bonificación Por “Falta de tutela
sanitaria” del diez por ciento (10%) de la “Remuneración
correspondiente a su categoría”. Esta bonificación será de carácter
transitorio, no formará parte del haber mensual, no se le efectuarán
descuentos jubilatorios, ni formará parte de su haber jubilatorio.
Art. 109. — Las indemnizaciones y/o compensaciones son:
a) Por “Gastos de movilidad”: Es el pago de los gastos de movilidad que
el agente realice en cumplimiento de comisiones del servicio, aprobadas
por la autoridad que determine cada Organismo.
El agente que deba desplazarse en cumplimiento de comisiones o misiones
del servicio se le otorgará orden de pasaje para la ida y regreso con o
sin cama según la duración del viaje. En caso de desplazarse en
vehículo de su propiedad se le abonará al agente el gasto de
combustible a razón de veinte (20) litros por cada cien (100)
kilómetros y del lubricante correspondiente.
b) Por “Gastos de comida”: Es la indemnización que se abona al agente
cuando por exigencias del servicio deba racionar fuera de sus lugares
habituales.
El agente que está cobrando viático, no se le liquidará esta asignación.
La asignación a abonar es del cero coma tres por ciento (0,3%) de la “Remuneración Base” por cada comida.
c) Por “Viático”: Es la asignación diaria que para gastos de
alojamiento, comida u otros indispensables (excepto movilidad), se le
liquidará al agente que desempeñe comisiones del servicio a más de
sesenta (60) kilómetros de su lugar de trabajo.
Se liquidará un (1) día de viático cuando la comisión haya durado más
de doce (12) horas; y medio (½) día de viático cuando haya durado más
de seis (6) horas y menos de doce (12) horas.
Se liquidará viático al agente en comisión, cuando no se le liquide compensación por residencia eventual.
La asignación por viático será:
1) Del In 1 al In 10: 2% de la Remuneración Base.
2) Del In 11 al In 20: 1,5% de la Remuneración Base.
d) Por “Gastos mayores por residencia eventual”; Es la indemnización
pagada en forma de asignación mensual (50% de la remuneración que le
corresponde por su categoría In) a que tendrá derecho el agente, como
reintegro por las expensas que el abandono del domicilio habitual le
ocasione, cuando se le encomienden tareas que deben desempeñarse en una
localidad determinada.
e) Por “Destino”; Es la compensación que se le abona al personal que
presta servicios en zonas críticas del país, en porciento de la
remuneración que le corresponde por su categoría (In):
Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Rio Negro…………………………………………………20%
Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego……......30%
Zona 3 - Antártida, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur………………………………………50%
Forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y
formará parte del haber jubilatorio mientras continúe residiendo en la
zona en la cual se jubiló.
f) Por “Tutela sanitaria”; Es la indemnización destinada a solventar
los gastos de tutela sanitaria que complementen lo facilitado por Obra
Social, en los casos de enfermedad profesional y/o accidente, contraido
y/o ocurrido en acto y/o por acto de servicio, incluyéndose
medicamentos, prótesis y ortopedia, se concretará en especies y/o
abonando las facturas; nunca como asignación en efectivo.
g) Por “Gastos de traslado”; Es la asignación que debe liquidarse a
favor del agente que se destina para prestar servicios de carácter
permanente en una dependencia instalada en otra localidad. La
asignación se liquidará sin perjuicio de los pasajes y órdenes de carga
que corresponda entregarle. Se considerarán personas a cargo del
interesado, las que figuran en su declaración jurada debidamente
certificada y archivada en su legajo personal. Esta indemnización se
abonará anticipadamente y sobre ella no es necesaria la comprobación de
los gastos realizados.
1) Para la asignación de “indemnización por traslado” se abonará el treinta (30%) de la “Remuneración Base”.
2) El agente que no haga efectivo el traslado de las personas a su
cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1) año desde la fecha
en que se ordenó el pase, sin mediar causa de fuerza mayor debidamente
comprobada, perderá todo derecho a la indemnización recibida, como así
también a las órdenes de pasajes y cargas, debiéndosele formular el
cargo correspondiente.
3) El agente trasladado por permuta no tendrá derecho a la
indemnización por cambio del destino o traslado, ni al uso de órdenes
oficiales de pasaje y carga.
4) El agente que sea destinado a prestar servicios en otra zona o sea
designado para el desempeño de una comisión de duración mayor a los
ciento ochenta (180) días, será acreedor a que se le otorgue:
a- Pasaje para sí y personas a su cargo;
b- Orden de carga para sus muebles y efectos personales; y
c- Orden de carga para su automóvil, o el importe del combustible a
razón de veinte (20) litros por cada cien (100) kilómetros. El
transporte se hará por el medio que mejor convenga a las necesidades
del servicio.
5) El agente podrá optar por la orden de carga o por hasta el setenta y
cinco por ciento (75%) del importe de la misma, que se comprobará con
el recibo de pago respectivo, donde constará el kilaje transportado,
certificado por la documentación de la empresa transportista y
mencionando la resolución que dispuso el traslado, estado civil del
causante, etc.
6) Las órdenes de pasaje, carga y automóvil, se ajustarán a la siguiente escala:
a- Agente soltero: pasajes de primera con cama para él y cada una de
las personas a su cargo, si el viaje es nocturno, o pasajes de primera
si el viaje es diurno; hasta tres mil (3.000) kilogramos de carga para
muebles y efectos personales; un (1) automóvil registrado a su nombre; y
b- Agente casado: pasajes de primera con cama según corresponda, para
él y cada persona a su cargo; hasta seis mil (6.000) kilogramos de
carga para muebles y efectos personales; un (1) automóvil, cuando
estuviera legalmente registrado a su nombre.
h) Por “Interrupción de licencia”; Es cuando el agente está en uso de
licencia ordinaria y se lo llama por razones de servicio, se le
acordarán pasajes de ida y vuelta extensivo a las personas a su cargo,
o en caso de desplazarse en vehículo de su propiedad se le abonará al
agente el gasto de combustible a razón de veinte (20) litros por cada
cien (100) kilómetros y del lubricante correspondiente.
i) Por “Traslado para asistencia o tratamiento médico”; Es cuando se
efectúa para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse en
el lugar de destino, se concederá pasaje al agente enfermo y si las
circunstancias lo requieren uno más para acompañantes.
j) Por “Falta de beneficios sociales”; Se abonará al personal del
Cuadro “C” que no esté afiliado a una Obra Social, la bonificación por
“Falta de beneficios sociales” hasta el cinco por ciento (5%) de la
“Remuneración correspondiente a su categoría”. Esta bonificación será
de carácter transitorio, no formará parte del haber mensual, no se le
efectuarán descuentos jubilatorios, ni formará parte de su haber
jubilatorio.
Art. 110. — Los subsidios son:
a) Por “Daño patrimonial”; Cuando en o por acto o por pertenecer al
servicio, el agente experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a
una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa,
siempre que no mediare culpa ni negligencia del causante y previa
investigación sumaria y no percibiere ese beneficio de acuerdo a otra
disposición legal vigente.
b) Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”; Cuando en o por
acto del servicio el agente sufriera muerte violenta, siempre que no
mediare culpa o negligencia del occiso y previa investigación sumaria,
sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a
veinte (20) veces el importe de la “Remuneración Base”.
c) Por “Entierro y luto”; Cuando falleciere un agente, sus deudos
tendrán derecho a un subsidio, de acuerdo a la siguiente escala:
1) De In 1 a In 5………................................................................ 100% de la Remuneración Base,
2) De In 6 a In 10……….............................................................… 75% de la Remuneración Base.
3) De In 11 a In 20……...............................................................… 50% de la Remuneración Base.
Asimismo, sus deudos tendrán derecho para gastos de luto, a un subsidio
equivalente al importe de un mes de sueldo de su categoría.
d) Por “Traslado del agente fallecido en servicio fuera del asiento
normal de trabajos; Cuando el agente falleciera en el desempeño de
comisiones del servicio durante el ejercicio de funciones, para cumplir
las cuales hubiera sido trasladado fuera de su asiento habitual,
corresponderá el reintegro de gastos por traslado de sus restos hasta
la localidad donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional,
de acuerdo con los aranceles que rijan para esa clase de servicios en
las empresas de transporte.
e) Por “Enfermedad profesional” o “Accidentes de trabajo”; En caso de
muerte del agente, por enfermedad profesional o accidente de trabajo,
sus deudos con derecho a pensión deberán percibir la indemnización que
establezca la legislación vigente al respecto, sin perjuicio de los
beneficios que acuerden las leyes de previsión.
f) Por “Cambio de radicación de los familiares de un agente fallecido”;
A las personas a cargo (Declaración Jurada) del agente fallecido que
estuviera prestando servicios fuera de su lugar de reclutamiento, que
desearan radicarse en cualquier punto del país, se le otorgarán órdenes
de pasajes y cargas que le correspondiera de acuerdo a esta
Reglamentación.
Si desearen trasladar el cadáver se expedirá la orden de transporte
para el mismo y hasta dos (2) pasajes para los deudos del extinto.
Art. 111. — Los ascensos se
producirán entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo
establecido en el Anexo 1 de la Ley “S” Nº 19.373 y las demás
condiciones que determine la presente Reglamentación.
Art. 112. — Serán únicamente a
la categoría inmediata superior con fecha 31 de diciembre y efectuados
por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos, previo
el asesoramiento del “Tribunal de Calificaciones” previsto en esta
Reglamentación.
Art. 113. — El tiempo mínimo
para el ascenso por categoría y Subcuadro, fijado en el Anexo 1 de la
Ley “S” Nº 19.373, debe ser cumplido revistando en actividad,
ininterrumpidamente o totalizándolo.
Art. 114. — Se entra en
calificación para el ascenso por año calendario, cualquiera sea el mes
en que se totalice el tiempo mínimo para el ascenso de categoría.
Art. 115. — El “Tribunal de
Calificaciones” considerará anualmente a todos los agentes que entren
en calificación para el ascenso en ese año calendario, y aquellos que
resulten calificados insuficiente, ajustándose a directivas internas
que en cada caso se dicten.
Art. 116. — Son condiciones mínimas para el ascenso:
a) Haber cumplido con el tiempo mínimo establecido por la Ley “S” Nº 19.373;
b) Haber aprobado los cursos de capacitación y/o perfeccionamiento que cada Organismo determine;
c) Haber aprobado el exámen de aptitud médica; y
d) Ser seleccionado para el ascenso por el “Tribunal de Calificaciones”
de acuerdo a las exigencias establecidas en la “Política de Personal”
del respectivo Organismo.
No será considerado para el ascenso el personal que habiendo llenado
las condiciones mínimas tenga en trámite el beneficio jubilatorio.
Art. 117. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado y en cada Organismo de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas actuará un “Tribunal de Calificaciones”, con el fin de
asesorar sobre:
a) Aptitud para el ascenso de los agentes;
b) Cese de funciones en los casos de falta de aptitud para el servicio;
c) Cambios de Subcuadros y/o Cuadros;
d) Reincorporaciones; y
e) Reclamos referidos a los puntos precedentes.
Art. 118. — El “Tribunal de
Calificaciones”, que estará compuesto por un número no menor de tres
(3) miembros se integrará en cada Organismo ajustándose a las
directivas internas.
Art. 119 — Las deliberaciones, libro de Actas y Dictámenes del “Tribunal de Calificaciones” se clasifican de “CONFIDENCIAL”.
Art. 120. — El “Tribunal de Calificaciones” calificará al personal considerado como:
a) Apto para el ascenso;
b) Apto para permanecer en su categoría;
c) Inepto.
Art. 121. — Del personal
declarado “Apto para el ascenso”, el “Tribunal de Calificaciones”
seleccionará a los que deberán ser promovidos de acuerdo con las
vacantes disponibles.
Art. 122. — El personal
calificado insuficiente y que no sea pasible de ser declarado inepto
será considerado apto para permanecer en su categoría.
Art. 123. — Las resoluciones
que en consecuencia adopte el Secretario de Informaciones de Estado o
los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas con
respecto a los pedidos de reconsideración serán inapelables.
Art. 124. — Anualmente, los Jefes de los Organismos de Inteligencia fijarán la cantidad máxima de vacantes para los ascensos del personal.
Art. 125. — Será recompensado
con “Ascenso por Mérito Extraordinario” el personal que lleve a cabo
actos de arrojo, realizados con riesgo real y evidente, cuyas
consecuencias sean de gran importancia moral o material.
Art. 126. — Será recompensado
con “Ascenso Post-Mortem” el personal que en o por actos de servicio, o
por pertenecer al Organismo, sufriera muerte violenta, sin que mediare
culpa o negligencia del occiso.
Art. 127. — Los ascensos
citados precedentemente, serán propuestos por la autoridad superior del
causante, como resultado de la Inteligencia realizada al respecto. El
Jefe del Organismo de Inteligencia resolverá, previo asesoramiento del
Tribunal de Calificaciones.
Art. 128. — El concepto que
cada agente merece será confeccionado en un formulario clasificado
“CONFIDENCIAL”, denominado “Foja de Calificaciones”, que figura como
Anexo V. Se confeccionará al 15 de octubre de cada año para todo agente
confirmado, cualquiera sea su situación de revista.
Las instancias que califican serán las que en cada Organismo se determinen.
A los efectos de formular la calificación al personal se tendrá en cuenta las indicaciones formuladas en el Anexo V BIS.
Art. 129. — El agente que cese
en sus funciones por decisión propia (renuncia) o por imposición,
origina de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos un
pronunciamiento administrativo consignando la causa, fecha para su
efectivización y demás aspectos formales de regularización
administrativa.
Art. 130. — La nota renuncia
con especificación del motivo debe ser elevada por vía jerárquica a la
misma autoridad facultada para otorgar nombramientos.
Art. 131. — Al elevar la
renuncia deberá acreditarse la inexistencia de sumarios, sanciones
disciplinarias o situaciones pendientes que pudieran motivar la
aplicación de sanciones disciplinarias.
Art. 132. — El haber presentado
la renuncia no exime de responsabilidad ni autoriza a que el agente
altere o limite el cumplimiento de sus obligaciones del servicio.
Art. 133. — Aceptada la
renuncia sólo tendrá efecto desde la fecha de notificación al causante
o desde la fecha inserta en la citada Resolución si ésta es posterior a
su notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos a que
hubiere lugar.
Art. 134. — Cuando mediare
sentencia firme de los Tribunales de Justicia condenando a prisión al
agente o a la pena de inhabilitación para la función pública se
requerirá la intervención del Consejo de Disciplina para cesar en sus
funciones.
Art. 135. — En los casos en que
se deje cesante o se exonere a un agente será puesto el hecho en
conocimiento de los otros Organismos de Inteligencia.
Art. 136. — El cese de funciones para el personal no confirmado podrá efectuarse en cualquier momento de su período “condicional”.
Art. 137. — Razones de salud,
para el personal confirmado, después de haber agotado las facilidades
reglamentarias de la presente Reglamentación.
Art. 138. — Razones de
disciplina, previa información, pudiendo convertirse en cesantía o
exoneración, según la gravedad de la falta, con el asesoramiento del
Consejo de Disciplina.
Art. 139. — Falta de aptitud
para el servicio, de acuerdo al asesoramiento del Tribunal de
Calificaciones sin el requisito de la información previa.
Art. 140. — Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación y no ser necesarios sus servicios.
Art. 141. — El cese por
fallecimiento de un agente se producirá automáticamente a la fecha de
ocurrido el mismo. Simultáneamente se ordenará la instrucción de
actuaciones para determinar las causas y si las mismas guardan relación
con los actos del servicio.
Art. 142. — Toda infracción al
régimen establecido por el Estatuto y la presente Reglamentación,
constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede
ser penal, civil o administrativa.
Art. 143. — La disciplina
importa la observancia del régimen establecido por el Estatuto y la
presente Reglamentación y las Resoluciones, disposiciones, directivas y
órdenes impartidas por autoridad competente. Toda infracción a los
mismos constituye falta de disciplina.
Art. 144. — La jurisdicción
administrativa será ejercida con independencia de la jurisdicción
judicial en aquellos casos que el imputado resulte procesado
simultáneamente por la justicia común.
Art. 145. — El agente no podrá
ser privado de su empleo ni ser objeto de medida disciplinaria alguna,
sino por las causas y procedimientos que esta Reglamentación determina.
Art. 146. — El agente será sancionado una sola vez por una misma falta.
Art. 147. — Desde el punto de
vista disciplinario, la conducta de los agentes se juzgará
exclusivamente de acuerdo con esta Reglamentación y con independencia
de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellos
competen; pero no deberá negarse en lo administrativo la existencia de
hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio original.
Art. 148. — En todos los casos
de procesos criminales en jurisdicción judicial, se deberá juzgar en la
jurisdicción administrativa y en forma independiente, la conducta del
agente.
Art. 149. — Se exceptúa de la norma anterior al agente procesado por hecho ajeno al servicio caratulado judicialmente como delito culposo.
Art. 150. — Cuando el proceso
lo sea con motivo de actos del servicio, y del sumario administrativo
no surgiera falta administrativa del procesado, el Jefe del Organismo
ordenará la suspensión de las actuaciones hasta la decisión final
judicial.
Art. 151. — Los actos
configurados en esta Reglamentación como faltas serán juzgados de
acuerdo con sus normas, aunque mediare exoneración, cesantía o renuncia
del responsable, pero las decisiones que se adopten sólo tendrán
carácter informativo respecto de la conducta de los agentes
desvinculados del servicio.
Esta sujeción a la jurisdicción administrativa, sólo corresponderá
cuando las infracciones hubiesen sido cometidas mientras tuvieron la
condición de agentes civiles de Inteligencia.
Art. 152. — La acción por falta
disciplinaria prescribe al año. La acción disciplinaria que hace como
consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye “prima facie”
delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal
resultante de ese hecho.
Art. 153. — Los actos del
procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción.
Al efecto se considerarán actos del procedimiento disciplinario a todo
trámite encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no
se hubiera iniciado sumario.
Art. 154. — El proceso judicial
suspende la prescripción disciplinaria cuando se siguiere juicio civil
contra el causante, por la responsabilidad emergente de hechos del
servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado.
Art. 155. — Al agente no se le
instruirá sumario luego de transcurridos cinco (5) años de cometida la
falta que se le imputa, salvo cuando se trate de actos o hechos que
lesionen el patrimonio del Estado.
Art. 156. — El agente o
ex-agente no tendrá término para su presentación cuando se trata de
hechos o actos que lesionen su patrimonio afectado en la liquidación de
haberes y/o montos jubilatorios.
Art. 157. — Constituye falta
disciplinaria toda infracción a los deberes establecidos expresamente o
contenidos implícitamente en el Estatuto-Ley “S” Nº 19.373 y en la
presente Reglamentación, y a toda disposición legal o interna vigente
para la Secretaría de Informaciones de Estado, o los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y la inobservancia de las normas
de ética y urbanidad dentro y fuera del Organismo.
a) Se consideran faltas leves aquellas que son causales de apercibimiento.
b) Se consideran faltas graves todas aquellas que no están comprendidas
dentro de la calificación establecida precedentemente y que son
causales de cesantía, exoneración y suspensión de empleo.
Art. 158. — Se establecen las siguientes sanciones:
a) Por faltas leves:
1) Apercibimiento.
b) Por faltas graves:
1) Suspensión de empleo.
2) Cesantía.
3) Exoneración.
Art. 159. — Las faltas leves se
sancionan sin llenarse otra formalidad que la de notificar al
sancionado mediante memorando y dejar constancia en su legajo personal.
Art. 160. — Apercibimiento: El
apercibimiento consiste en reconvenir al agente por una falta
disciplinaria leve. Podrá hacerse en forma verbal o por escrito. Esta
última se traducirá en un descuento de puntos en la Foja de
Calificaciones en el Factor Disciplina, que oscilará entre cero coma
cero cinco (0,05) y cero coma cincuenta (0,50) puntos.
a) Causales de apercibimiento.
1) La inobservancia de la Ley y su Reglamentación.
2) El no cumplimiento estricto de las directivas y órdenes impartidas.
3) La inobservancia de las normas de ética y urbanidad dentro y fuera del Organismo.
4) El incumplimiento del horario fijado sin causas justificadas y hasta
la quinta reincidencia y las inasistencias sin causas justificadas
hasta tres (3) días no consecutivos al año.
Art. 161. — Las faltas graves se sancionan previo sumario administrativo y con las formalidades indicadas en el respectivo régimen.
Art. 162. — Suspensión de
empleo: La suspensión de empleo consiste en la privación del ejercicio
de sus funciones al agente sancionado, quien no concurrirá a su puesto
de trabajo y revistará en “inactividad” durante el número de días
aplicados.
a) El causante será notificado por escrito indicándose la causa y día en que deberá comenzar a cumplirse y duración.
b) Para todas las suspensiones, la duración que se fija será computada
en días enteros, corridos, desde la fecha en que se inicia su
cumplimiento.
c) El agente suspendido no deberá ausentarse de su domicilio real
registrado en el Organismo y tiene la obligación de presentarse al
servicio al primer llamado mediante comunicación formal de autoridad
competente.
d) Se establece que la suspensión de empleo aplicada como sanción
correctiva, no podrá exceder a los veinte (20) días. Se descontará en
el Factor Disciplina de la Foja de Calificaciones, cero coma
veinticinco (0,25) puntos por cada día de suspensión.
e) Como sanción correctiva por faltas graves, se podrá aplicar la
suspensión sin sumario previo, con duración máxima de diez (10) días y
al mismo agente no más de dos (2) veces al año.
f) Cuando la suspensión de empleo correctiva sea mayor de diez (10)
días sólo podrá disponerse previa instrucción de las actuaciones
correspondientes.
g) Causales de suspensión de empleo:
1) No cumplir con tratamiento médico ordenado el que motivó la licencia especial.
2) No cumplir las medidas de seguridad dispuestas sobre personal,
documentación e informaciones en el lugar de trabajo o fuera de él.
3) Facilitar en préstamo a personas ajenas al Organismo respectivo, equipos, armamentos o cualquier otro artículo a cargo.
4) Abandonar la jurisdicción de destino siempre que no constituya
causal de cesantía. Ausentarse de la jurisdicción del Organismo o al
extranjero sin autorización.
5) Mentir siempre que no constituya delito.
6) Participar en actos que puedan originar interpretaciones de incompatibilidad moral.
7) Hacer observaciones indebidas al superior.
8) Presentar recursos y reclamos maliciosos, temerarios, o con expresiones irrespetuosas y/o con referencia a terceras personas.
9) Reincidente en llegar tarde a tomar servicio.
10) La interposición de reclamos conjuntamente con otros agentes.
11) Embriagarse durante el servicio, siempre que no constituya causal de cesantía.
12) Presentar la renuncia en términos irrespetuosos y/o desconsiderados.
13) Dar falso parte de enfermo.
14) Resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento de una
orden del servicio que reúna las formalidades prescriptas en la
presente Reglamentación y mediando deber de obediencia, siempre que no
constituya causal de cesantía o exoneración.
15) Abandono de la guardia o turno del servicio siempre que no constituya causal de cesantía.
16) Hacer realizar gestiones o trámites inoficiosos y a su favor en el respectivo Organismo, por parte de terceras personas.
17) Las inasistencias sin causa justificada mayores de tres (3) y menores de diez (10) días no consecutivos al año.
18) El incumplimiento del horario fijado a partir de la sexta reincidencia al año.
Art. 163. — La cesantía del
agente consiste en su separación del Organismo respectivo por razones
disciplinarias y/o por falta de aptitud para el servicio; implica
inhabilitación para el reingreso o para el ingreso en otro Organismo de
Inteligencia, pero no importa la pérdida de los derechos de los haberes
jubilatorios que pudieran corresponderle.
La cesantía es dispuesta por Resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos:
a) Por razones disciplinarias previa instrucción de sumario administrativo o intervención del Consejo de Disciplina.
b) Por falta de aptitud para el servicio, previa intervención del Tribunal de Calificaciones.
c) Causales de cesantía:
1) Inasistencias sin causa justificada que excedan de tres (3) días
laborables continuos, o de diez (10) días laborables no consecutivos en
el año.
2) El incumplimiento del horario fijado, sin causa justificada, que exceda de quince (15) días al año.
3) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en el período de calificaciones con
veinticuatro (24) días corridos o discontinuos de suspensión de empleo.
4) Abandono del servicio sin causa justificada y con perjuicio del mismo.
5) Ser declarado en concurso civil, salvo caso debidamente justificado.
6) Ser declarado de “Falta de aptitud para el servicio” a propuesta del Tribunal de Calificaciones.
7) No cumplimentar las disposiciones legales reglamentarias sobre incompatibilidad de cargos.
8) Presentar facturas o recibos que no correspondan y/o que justifiquen gastos no autorizados en las rendiciones de cuentas.
9) Adulterar o fraguar cualquier formulario reglamentario.
10) Divulgar la existencia y/o características y/o emplear para fines
particulares, medios técnicos a disposición del Organismo respectivo.
11) En el caso de renuncia, no cumplir con la permanencia reglamentaria en el cargo.
12) Falsa imputación contra superiores, iguales o subordinados.
13) Infringir la incompatibilidad de utilizar licencias especiales y/o
extraordinarias con el desempeño de cualquier función pública o privada.
14) Estar involucrado en una simulación realizada con el fin del
otorgamiento de alguna licencia especial, o justificación de
inasistencia, siempre que no constituya causal de exoneración
15) Impedir, presionar o amenazar al agente subordinado, que quiere
denunciarlo por algún hecho, siempre que no constituya causal de
exoneración.
16) Dar a conocer su condición de agente secreto.
17) Ser condenado por delito.
18) Contraer matrimonio sin autorización.
Art. 164. — La exoneración
importa la separación del organismo por razones disciplinarias que
afecten gravemente a la Nación, al Organismo respectivo o por grave
indignidad del agente. Implica la inhabilitación para el ingreso o
reingreso en los organismos públicos nacionales, provinciales,
municipales, y la pérdida al derecho del haber jubilatorio que pudiera
corresponderle, pero conservarán sus derecho-habientes, el derecho de
percibir la pensión que les hubiera correspondido en el caso de que el
causante hubiera fallecido a la fecha de exoneración.
La exoneración será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, a
propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de los Jefes de
los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivamente,
previa instrucción del sumario administrativo correspondiente, e
intervención del Consejo de Disciplina.
a) Causales de exoneración:
1) Delito que no se refiere al servicio, cuando el hecho es doloso o de naturaleza infamante.
2) Falta grave que perjudique material y moralmente al servicio y al Organismo respectivo.
3) Delito contra el servicio y/u Organismo respectivo.
4) Incumplimiento intencional de órdenes legales.
5) Indignidad moral.
Art. 165. — Todo embargo dará motivo a una investigación acerca de las causales que lo originaron.
Art. 166. — A los fines de la sanción que pudiera corresponder al agente, los embargos se clasifican en punibles o no punibles.
Art. 167. — Los embargos
producidos como consecuencia de juicios por alimentos, “litis-expensas”
o ampliación de un embargo anterior se considerarán no punibles.
Art. 168. — Los embargos
trabados por error no se considerarán como embargo, no afectan la Foja
de Calificaciones del agente y por lo tanto no se registrarán.
Art. 169. — Los embargos
trabados al agente en carácter de “codeudor” y levantados dentro de los
treinta (30) días de su notificación, podrán ser considerados no
punibles cuando medien circunstancias atenuantes debidamente probadas.
Art. 170. — Los embargos punibles afectarán la calificación anual del agente a razón de un (1) punto por embargo.
Si el embargo fuera levantado dentro de los treinta (30) días corridos
de la notificación correspondiente, dicho puntaje será disminuido a
cero coma cincuenta (0,50) centésimos de punto.
Art. 171. — La determinación de
la punibilidad o no del embargo, estará a cargo de la autoridad
facultada a otorgar nombramientos, previo asesoramiento del Consejo de
Disciplina.
Art. 172. — Las faltas asumen mayor gravedad cuando:
a) Por su trascendencia perjudiquen al servicio.
b) Afecten al prestigio del Organismo.
c) Una misma falta sea reiterada.
d) La falta sea cometida colectivamente (tres o más agentes).
e) Se produzca en presencia de subordinados
f) Se cause perjuicio a un subordinado.
g) Mayor sea el cargo que ocupa quien la comete.
h) Sean cometidas con premeditación, alevosía o fines de lucro.
i) Se cometan en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes.
Cuando se cometan simultáneamente dos (2) o más faltas diferentes se
aplicará al inculpado la sanción que corresponda a la de mayor
importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de
las otras infracciones.
Art. 173. — Son atenuantes de la falta:
a) La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.
b) La buena conducta anterior y el buen concepto que registre.
c) Haberse originado por exceso de celo en bien del servicio.
Art. 174. — El sumario
administrativo es ordenado por el Secretario de Informaciones de Estado
y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o
aquellos en que se delegue tal atribución.
Art. 175. — El procedimiento
para la sustanciación de sumarios administrativos se regirá por el
régimen en la materia que forma parte integrante de esta Reglamentación
como Anexo VI.
Art. 176. — Corresponde ordenar
la instrucción de sumario administrativo en los casos que se indican a
continuación y en aquellos otros que la autoridad facultada para ello
lo disponga.
a) Cuando es notoria la existencia de una falta grave.
b) Cuando la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.
c) En casos de quejas, denuncias del público o de la prensa en general
contra un agente civil de Inteligencia en particular, a causa de
servicios o procedimientos.
d) En los casos de responsabilidad presunta por pérdidas o deterioros de importancia de reglamentos o documentos secretos.
e) Cuando el agente sea procesado judicialmente por delito.
f) Por embargos que no resulten de juicios de alimentos, “litis-expensas” o por causas análogas.
g) Por fallecimiento o por accidentes ocurridos.
h) Cuando pudiera corresponder una sanción de empleo mayor de diez (10) días.
i) Cuando pudiera corresponder la sanción de cesantía,
j) Cuando pudiera corresponder la sanción de exoneración.
Art. 177. — El agente
presuntivamente incurso en faltas que den motivo a la formación de un
sumario administrativo podrá ser suspendido o cambiado de sus funciones
con carácter preventivo y por un término no mayor de veinte (20) días,
por la autoridad administrativa que lo ordena;
a) Cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los
hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea
incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se
hubiere dictado Resolución, el agente podrá seguir apartado de sus
funciones si resultare necesario, pero tendrá derecho a partir de
entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada
autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de
sesenta (60) días.
b) Las suspensiones mencionadas no implicarán descuentos de puntos en
la Foja de Calificaciones, para lo cual se tendrá en cuenta la
Resolución del sumario.
Art. 178. — Cuando el agente se
encontrare privado de libertad o sometido a proceso criminal por hechos
del o ajenos al servicio, será suspendido preventivamente en su cargo
administrativo.
La suspensión durará en el primer caso, hasta que el agente recobre la
libertad, y en el segundo, hasta que demuestre su inculpabilidad con el
testimonio de la sentencia firme respectiva.
En ambas situaciones, en los casos que el agente fuera sancionado con
exoneración o cesantía, no tendrá derecho a la percepción de los
haberes correspondientes al lapso durante el cual permaneció suspendido.
Art. 179. — Toda autoridad de
la Secretaría de Informaciones de Estado o de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, al tener conocimiento de un hecho
cuya naturaleza imponga la formación de un sumario administrativo, y
que por causas fortuitas no pueda ser designado de inmediato el
instructor sumariante, hará confeccionar como medida inicial, una
prevención sumaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente toda autoridad de la
Secretaria de Informaciones de Estado o de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en caso de “in fraganti” delito
debe ordenar la detención preventiva del autor y dar cuenta de
inmediato por la vía jerárquica al titular de la institución.
Art. 180. — La prevención
sumaria tiene por objeto practicar las diligencias de carácter urgente,
dejar constancia inmediata de elementos de prueba que pudieran
desaparecer o perder su importancia a causa de la demora en la
intervención del Instructor Sumariante y obtener sobre el lugar de los
hechos, una impresión inmediata y directa de cómo ellos se han
desarrollado.
El preventor procederá rápidamente y por los medios a su alcance, a
cumplir su misión, tomando las declaraciones y practicando las demás
diligencias que fuesen necesarias para asegurar el perfecto
esclarecimiento de la falta y fijar el verdadero carácter y
circunstancia de la misma, debiendo actuar sin secretario y levantar
personalmente las actuaciones.
Art. 181. — Toda prevención
sumaria será elevada al superior que la dispuso debiendo éste elevarla
dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida a la instancia
superior y así sucesivamente hasta la autoridad facultada para decidir
si procede la formación del sumario administrativo.
Si antes de hallarse terminada la prevención interviniera el instructor
sumariante, se le hará entrega de la misma en el estado en que se
encuentre.
Art. 182. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado y en cada uno de los Organismos de Inteligencia
de las Fuerzas Armadas actuará un “Consejo de Disciplina”, que será el
órgano asesor del titular del Organismo, revistiendo sus resoluciones
el carácter de dictámen en los sumarios administrativos, reclamos,
recursos admitidos en el presente régimen y todo otro procedimiento de
naturaleza disciplinaria remitido para su opinión.
Art. 183. — Cada “Consejo de
Disciplina” se integrará con un (1) presidente, no menos de dos (2)
vocales, un (1) asesor letrado y el Jefe de Personal como Secretario
Permanente.
Art. 184. — Previo dictámen
escrito del asesor letrado, las decisiones se tomarán por voto fundado
del Presidente y los Vocales. En caso de empate en la Votación, el voto
del Presidente se considerará doble.
Art. 185. — Son causas de excusación y recusación las que se determinan en el Anexo VI.
Art. 186. — El asesor letrado y
el Consejo de Disciplina están facultados para requerir asesoramiento,
peritajes, informes, antecedentes y ampliaciones de toda índole, que
sean necesarias para mejor proveer, en relación a las actuaciones a su
consideración.
Art. 187. — Las Facultades Disciplinarias están determinadas en el Anexo VII de la presente Reglamentación.
Art. 188. — La suspensión de
empleo deberá ser siempre convalidada por el Jefe del Organismo
respectivo comunicando a quien corresponda para efectivizar el
descuento de haberes pertinente.
Art. 189. — Cuando a juicio del
superior que considere la falta, no fuere suficiente el máximo de sus
facultades disciplinarias para la justa represión de ella, aplicará de
inmediato el castigo hasta el límite de sus facultades, siempre que la
naturaleza de éste lo permita; efectuado lo cual dará conocimiento al
superior que corresponda expresando aquellas circunstancias.
Art. 190. — El superior que
reciba la comunicación, efectuando análoga apreciación que el
subalterno, ejercerá sus facultades disciplinarias y dará a su vez
conocimiento al superior que corresponda, si cree necesario mayor
castigo.
Art. 191. — Cuando por la
naturaleza del castigo correspondiente a la falta sólo pudiera ser
impuesto por determinada autoridad, se abstendrá de tomar medida
disciplinaria y elevará informe a dicha autoridad siguiendo la vía
jerárquica.
Art. 192 — Cuando se trata de
faltas cometidas por un subordinado que antes de serle impuesto el
castigo disciplinario ha cambiado de destino interno, el superior
conserva las facultades disciplinarias que le corresponden como
superior de mando.
Art. 193. — El superior ejerce
el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados pudiendo
sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de sus propias
facultades o dejarlos sin efecto.
Art. 194. — Cuando resuelva
hacer uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el
castigo o para dejarlo sin efecto, lo hará en tal forma que no sufra
menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.
Art. 195. — Cuando se cometan
simultáneamente por un mismo agente dos o más faltas diferentes, se
aplicará el castigo que corresponda a la de mayor importancia,
aumentando en proporción al número y calidad de las otras infracciones,
pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a
la calidad del castigo que se imponga y a las facultades del superior
que lo ordene.
Art. 196. — La acción por falta
disciplinaria prescribe al año. Sin perjuicio de ello la acción
disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo
tiempo constituye “prima facie” delito podrá ejercitarse mientras no
haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.
Art. 197. — La prescripción de
la acción por falta disciplinaria comienza desde el día en que se
cometió la falta si fue instantánea, o desde que cesó de cometerse si
fue continua.
Art. 198. — Todo trámite
encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no se
hubiere iniciado sumario interrumpe la prescripción de la acción.
Art. 199. — El proceso judicial
suspende la prescripción disciplinaria cuando se le hubiere iniciado
proceso en jurisdicción judicial, por la responsabilidad emergente de
hechos ocurridos dentro o fuera del servicio.
Art. 200. — Ante requerimientos judiciales o de otras autoridades, se podrá no revelar la identidad del personal del Cuadro “C”.
Art. 201. — La Secretaría de
Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas, están facultados para convenir directamente con el Ministerio
de Bienestar Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro del
Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes
sociales, previsionales y seguro de vida, en forma compatible con el
secreto a observarse en la identidad del personal que para cada caso se
indique.
Art. 202. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado funcionará una “Comisión de Coordinación” de la
Ley “S” Nº 19.373 y de la presente Reglamentación.
Art. 203. — Esta Comisión
estará integrada por un representante de la Secretaría de Informaciones
de Estado, y uno por cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas, designado por sus respectivos Jefes.
Art. 204. — El representante de
la Secretaría de Informaciones de Estado actuará como Coordinador de la
misma siendo el responsable del Libro de Actas de la Comisión.
Art. 205. — La “Comisión de
Coordinación” tendrá por misión: asesorar en la rectificación,
revisión, actualización, y aplicación de la Ley “S” Nº 19.373 y la
presente Reglamentación.
Art. 206. — Esta Comisión se
reunirá a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de
cualquiera de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas.
Art. 207. — Las propuestas de
esta Comisión serán sometidas a la aprobación del Secretario de
Informaciones de Estado y de los Jefes de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Art. 208. — La Secretaría de
Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas, no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que
modifique la Ley “S” Nº 19.373 y la presente Reglamentación sin la
previa intervención de la “Comisión de Coordinación”,
Art. 209. — La antigüedad en la categoría se computará a partir de la fecha de reubicación.
La antigüedad total del agente que ha sido reubicado se mantendrá a los
efectos del cobro de la bonificación pertinente para el cómputo
jubilatorio.
Art. 210. — Deróganse los Decretos “S” Nº 9480/67; “S” Nº 290/71 y “S” Nº 4800/72.
Art. 211. — El presente Decreto Reglamentario es clasificado de “SECRETO”.
Art. 212. — Dése a conocimiento y archívese. — LANUSSE.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).