DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 4639/1973


Bs. As., 18/5/1973

VISTO y CONSIDERANDO lo determinado en el Artículo 27 de la Ley “S” Nº 19.373 de fecha 17 de diciembre de 1971.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase con carácter de “SECRETO” la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de las Fuerzas Armadas, constituido por las disposiciones de la Ley “S” Nº 19.373, que establece las carreras, deberes, derechos, retribuciones y régimen disciplinario para este personal afectado a tareas de seguridad y defensa nacional.

Art. 2° — El Plantel Básico de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas sirve para determinar numéricamente los agentes necesarios para que cada Organismo pueda cumplir sus tareas específicas.

Art. 3° — El Plantel Básico de la Secretaría de Informaciones de Estado podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado, y el correspondiente a cada uno de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, por el Comandante en Jefe respectivo a propuesta de su Organismo de Inteligencia.

Art. 4° — El personal comprendido dentro de la Ley “S” Nº 19.373 será exceptuado de toda Ley, Decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional; salvo las que se indiquen expresamente en la Ley “S” Nº 19.373 y/o en la presente Reglamentación.

Art. 5° — El Agrupamiento Funcional determina la distribución interna actualizada por Cuadro y Subcuadro del Plantel Básico.

El Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas fijarán la política de personal para su respectivo Organismo.

Art. 6° — Las especialidades por Subcuadro son las determinadas en la Guía al efecto (Anexo I).

Art. 7° — Las carreras del personal civil de Inteligencia comprenden veinte (20) categorías, para cada una de las cuales corresponderá igual remuneración, cualquiera sea el Subcuadro por el que reviste el causante, sin considerarse las bonificaciones previstas en el Artículo 15 de la Ley “S” Nº 19.373.

Art. 8° — El ingreso se producirá por la categoría mínima del Subcuadro correspondiente. El personal del Cuadro “C”, por excepción, y por causas debidamente fundadas por las autoridades facultadas para otorgar nombramientos, podrá ingresar sin limitación de categoría.

El personal del Cuadro “C”, escalafonado a la fecha de vigencia de la Ley “S” Nº 19.373, estará comprendido en los alcances del párrafo anterior.

Art. 9° — Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”, excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-2” serán:

a) Ser argentino nativo o por opción.

b) Además satisfacer las normas de contrainteligencia en vigor, Se consideran impedimentos para el ingreso:

1- Haber sufrido condena por hecho doloso, de naturaleza infamante o por delito peculiar el personal de la Administración Pública, en el orden nacional, provincial o municipal;

2- Estar fallido o concursado civilmente hasta que no obtenga su rehabilitación y/o tener pendiente proceso criminal;

3- Estar inhabilitado para el ejercicio de cargo público;

4- Haber sido sancionado con cesantía o exoneración en alguno de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o Secretaría de Informaciones de Estado y/o empleo en la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal;

5- Para quien haya prestado servicios militares o en fuerzas de seguridad, haber sido sancionado con:

a- destitución o baja; y

b- retiro o baja como consecuencia de fallos desfavorables de un Tribunal de Honor.

c) Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d) Poseer:

1- En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código Civil. Por excepción y cuando las necesidades del servicio así lo determinen, tener dieciocho (18) años cumplidos.

2- Hasta treinta y cinco (35) años inclusive en el mismo período; pudiéndose exceder dicho límite a criterio de la autoridad que extiende el nombramiento, para el caso particular que convenga al Organismo la especialidad, capacitación o experiencia de dicho personal.

e) Las exigencias para aprobar el examen médico de aptitud psicofísica, serán las determinadas en las Normas para Reconocimiento Médico (Anexo II).

f) 1- SUBCUADRO “A-1”: Se reconocerán como títulos universitarios los otorgados por Universidades Nacionales, o Privadas reconocidas por el Estado.

2- SUBCUADRO “A-2”: Se reconocerán como estudios secundarios correspondientes al Ciclo Básico o equivalentes, a los aprobados y debidamente certificados.

3- SUBCUADRO “B-1”: Poseer estudios primarios elementales o equivalentes, de acuerdo a la terminología vigente en los planes oficiales, y la capacitación correspondiente.

4- SUBCUADRO “B-2”: Poseer un nivel mínimo de alfabetización y la capacitación correspondiente.

5- SUBCUADRO “C-1”: Se reconocerán como títulos universitarios los otorgados por Universidades Nacionales, o Privadas reconocidas por el Estado.

Se reconocerán como certificados de capacitación los otorgados en cursos para el personal superior.

6- SUBCUADRO “C-2”: Se reconocerán como estudios correspondientes al Ciclo Básico o equivalentes, a los estudios secundarios aprobados y debidamente certificados.

Se reconocerán como certificados de capacitación los otorgados en cursos para personal subalterno.

Art. 10. — Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes Secretos” del Subcuadro “C-2” serán:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

b) Satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia acordes a la tarea a desempeñar.

c) Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para la tarea a desempeñar.

Art. 11. — Las exigencias para el nombramiento y la confirmación del agente serán las establecidas en la política de personal del respectivo Organismo.

Art. 12. — Desde su alta con carácter condicional el agente adquiere los derechos y responsabilidades que fijan el Estatuto y la presente Reglamentación, con las limitaciones que para cada caso se determinen en la política de personal del respectivo Organismo.

Art. 13. — Cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Secretaría de Informaciones de Estado, determinará y reglamentará el funcionamiento de sus respectivas Escuelas o Cursos de Capacitación destinados al ingreso, a la formación y/o perfeccionamiento del personal.

Art. 14. — A fin de facilitar las medidas de seguridad en los nombramientos de agentes para el Cuadro “C”, se los formulará en dos (2) resoluciones simultáneas especificándose respectivamente:

a) Ejemplar destinado a “Personal”: Fecha de alta; Cuadro; Subcuadro; Categoría (In); Destino; Nombres y Apellidos; Matrícula individual; Seudónimo; y

b) Ejemplar destinado a “Contable”: Fecha de alta; Cuadro; Subcuadro; Categoría (In); Destino; Seudónimo; Bonificación (si percibe) e imputación de Presupuesto.

Art. 15. — Las condiciones para las reincorporaciones de los agentes que hubieren cesado por renuncia serán las siguientes:

a) Solicitar su reincorporación dentro del año de haber cesado.

b) Haber tenido cinco (5) años de servicios en el Organismo como mínimo.

c) No poseer antecedentes desfavorables en su legajo.

d) Poseer la aptitud psicofísica y la capacitación exigidas para el ingreso al Subcuadro al que se reincorpora.

e) Será dado de alta en la categoría en que revistaba antes de renunciar, computándose su antigüedad en la misma a partir de la fecha de su reincorporación y reconociéndosele los años de servicios en el Organismo.

Art. 16. — Para cada agente se llevará un “Legajo Personal” clasificado “CONFIDENCIAL” que será confeccionado por original excepto para el personal de los Cuadros “A” y “B” que podrá hacerse por duplicado.

Art. 17. — El Legajo Personal tendrá tres partes que incluirán entre otros los siguientes documentos de acuerdo con la modalidad de cada Organismo:

a) DOCUMENTACION PERSONAL OBLIGATORIA

- Ficha personal.

- Ficha de examen psicofisiológico.

- Nombramiento.

- Partida de nacimiento del causante.

- Partida de casamiento.

- Partida de nacimiento de los hijos.

- Certificado de estudios del causante.

- Acta de declaración jurada sobre Lealtad y Fidelidad.

- Declaración jurada sobre incompatibilidad.

- Declaración de cargos.

- Certificado de defunción del cónyuge.

- Certificado de defunción de los hijos.

- Certificado de defunción del causante.

- Cese de servicios.

b) FOJAS DE CALIFICACIONES

c) VARIOS

- Declaración de historial personal.

- Antecedentes del causante.

- Declaración jurada de tutela sanitaria.

- Declaración jurada de subsidio familiar.

- Certificado de escolaridad de los hijos.

- Reconocimiento de servicios prestados.

- Licencias extraordinarias.

- Otra documentación.

Art. 18. — En la Secretaría de Informaciones de Estado y Organismos de Inteligencia se llevará un Escalafón de Personal Civil de Inteligencia. En él se registrarán los agentes por Cuadro, Subcuadro y dentro de ellos por categoría.

Art. 19. — El ordenamiento del personal dentro de cada categoría, se hará de acuerdo con su antigüedad (permanencia en la misma).

Art. 20. — Anualmente, con motivo de los ascensos y períodos de inactividad tenidos durante el último año, serán actualizados los mismos, reescalafonando al personal que correspondiere.

Art. 21. — El agente que reúna las condiciones particulares exigidas para el ingreso en otro Subcuadro, podrá solicitar por vía jerárquica dicho cambio. El mismo puede ser otorgado de acuerdo a las necesidades del servicio, previo asesoramiento del Tribunal de Calificaciones.

Art. 22. — El cambio implica incorporarse al nuevo Subcuadro por la categoría (In) que tiene asignado el agente, o la menor del nuevo Subcuadro, cuando no hubiera equivalencia de categoría.

La antigüedad en la categoría del nuevo Subcuadro se computará a partir de la fecha del cambio; excepto cuando el mismo se produzca por reubicación del personal como consecuencia de haber desaparecido la necesidad de la especialidad del causante dentro del Organismo. En este caso mantendrá la que tenía en el Subcuadro anterior.

Art. 23. — Para el cambio voluntario de Subcuadro, el agente deberá tener cinco (5) años de antigüedad en el Subcuadro por el cual revista.

Art. 24. — Se confeccionará la solicitud en formulario Anexo III, siendo obligatoria la opinión de las respectivas instancias sobre la conveniencia o no del cambio de Subcuadro del agente y en relación a su desempeño en la especialidad en la que será escalafonado.

Art. 25. — El agente confirmado en el respectivo Organismo, será beneficiado con el cambio de Subcuadro más acorde con sus posibilidades en el caso en que en acto, o por acto del servicio, o enfermedad no culpable resultare parcialmente disminuido en sus aptitudes físicas y no le correspondiere jubilación.

Art. 26. — Los deberes y derechos del Personal Civil de Inteligencia serán:

I DEBERES

a) Firmar al ingresar la declaración jurada agregada como Anexo IV de la presente Reglamentación.

b) No valerse de informaciones o antecedentes logrados en el servicio, para algún fin ajeno al mismo, ni vincularse comercialmente o “ad-honorem” con empresas particulares dedicadas a informaciones comerciales, investigaciones, publicidad, periodismo, estudio de mercados, encuestas, vigilancia y/o seguridad.

c) Cumplir y hacer cumplir dentro de sus atribuciones, lo establecido por la presente Reglamentación.

d) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza, o de instrucciones especiales, obligaciones que subsistirán aún después de cesar en sus funciones.

e) Adoptar y cumplir las medidas de seguridad dispuestas sobre personal, documentación, e informaciones, en el lugar de trabajo o fuera de él.

f) Declarar en las informaciones o sumarios administrativos en su carácter de inculpado o testigo. Actuar en ellas como perito o traductor.

g) Informar por vía jerárquica todo acto o procedimiento que pueda implicar la comisión de delito.

h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas.

i) No propiciar la creación o integración de Centros, Círculos, etc, de Personal Civil de Inteligencia, en actividad o jubilado.

j) Prestar servicios en los lugares que fijen las autoridades facultadas para otorgar nombramientos.

k) Cumplir el horario establecido para el Organismo, definiéndose como dedicación exclusiva, el cumplimiento del horario normal de trabajo del Organismo, o aquel que por razones de servicio fije la superioridad, sin el desgaste producido por otras actividades o tareas ajenas a las que corresponden al campo de la inteligencia, sean estas de carácter comercial, industrial, administrativo, etc, tengan forma pública o encubierta, sean lucrativas o no.

l) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, con las excepciones previstas en la presente Reglamentación.

m) Seguir los cursos de capacitación, actualización e instrucción que se dispongan y someterse a las pruebas reglamentarias de competencia.

n) Requerir autorización previa de la superioridad, antes de aceptar designaciones oficiales o tomar parte en actos extraoficiales, congresos, reuniones científicas o de cualquier otra índole.

ñ) Solicitar autorización al Secretario de Informaciones de Estado o de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas para dictar cátedra en universidades, institutos de enseñanza de la Secretaría de Informaciones de Estado o de las Fuerzas Armadas y/o hacer ejercicio de la profesión que su título lo habilita o cursar estudios que permitan al agente mejorar su rendimiento en la especialidad asignada.

Las autoridades mencionadas podrán concederla, si lo consideran pertinente, mediante Orden o Resolución.

o) Ninguna de las autorizaciones mencionadas precedentemente significarán que el agente pueda reducir su rendimiento en las tareas del servicio.

p) No estar afiliado a un partido político, ni participar en actividades de tal índole, ni profesar o vincularse en organizaciones, sectas, movimientos, logias, o agrupaciones que sustenten o propugnen principios contrarios a los de libertad y democracia, de acuerdo al régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.

II DERECHOS

a) El agente gozará de la estabilidad que le otorga esta Reglamentación y conservará su empleo en las condiciones que la misma determina después de confirmado su nombramiento en los términos que establece el Artículo 11 de la Ley “S” Nº 19.373.

b) El agente no podrá ser privado de su empleo sino por las causas y procedimientos que esta Reglamentación determina.

c) Se entiende por tutela sanitaria la atención médica integral que recibirá el agente y personas a su cargo.

Ella será:

1) Por medio de Obras Sociales a convenir directamente por los Organismos de Inteligencia.

2) El personal proveniente de las Fuerzas Armadas o de Seguridad por medio de sus respectivas Obras Sociales.

d) Se dará asistencia médica integral gratuita al agente, completándose lo facilitado por la Obra Social, en los casos de enfermedad profesional y accidente, contraída u ocurrida en acto y/o por acto de servicio, incluyéndose medicamentos y ortopedia.

Art. 27. — Revista en “actividad”, el agente que desempeña todas las funciones y/o tareas asignadas y:

a) El que se encuentra en uso de licencia especial por enfermedad con goce de haberes;

b) el que se encuentre en uso de licencia especial por enfermedad profesional contraída en acto de servicio;

c) el personal femenino en uso de licencia especial por maternidad;

d) el que se encuentra en uso de licencia extraordinaria comprendida en el Artículo 75; Incisos a); b); c); d); e); f); g); h); i); y j).

Art. 28. — La “inactividad” puede ser: con goce o sin goce de haberes.

Art. 29. — Permanecerá en situación de “inactividad” con goce de haberes:

a) El personal en uso de licencia especial por enfermedad comprendida en el Artículo 53; inciso b).

b) Los agentes que cometan faltas que den lugar a la formación de sumarios hasta tanto sean resueltos por la autoridad correspondiente, cuando a criterio del Jefe del Organismo resulte indispensable; y

c) Los agentes que para el esclarecimiento de un hecho no convenga que permanezcan en sus puestos ni sean transferidos en “comisión” a otra dependencia.

d) Los agentes comprendidos en los incisos b) y c), finalizadas las actuaciones y no resultando de las mismas hecho imputable, el tiempo permanecido en “inactividad” será computado como “actividad”.

Art. 30. — Permanecerán en “inactividad” sin goce de sueldo:

a) El personal en uso de licencia especial por enfermedad que exceda los límites del Artículo 53; inciso b).

b) El personal en uso de licencia especial que exceda los límites del Artículo 63; inciso a).

c) El personal en uso de licencia especial que exceda los límites del Artículo 75; inciso k).

d) El que esté cumpliendo suspensión de empleo.

Art. 31. — La precedencia por Subcuadro será la siguiente:

a) Subcuadro “C-1”

b) Subcuadro “A-1”

c) Subcuadro “C-2”

d) Subcuadro “A-2”

e) Subcuadro “B-1”

f) Subcuadro “B-2”

Art. 32. — La autorización para contraer enlace deberá ser solicitada por la vía jerárquica correspondiente, con un plazo no menor de noventa (90) días. Será concedida la que satisfaga el cumplimiento de los requisitos de la reglamentación de contrainteligencia vigente en cada Organismo. La autorización mencionada será otorgada por los Jefes de los Organismos respectivos, o por las autoridades que estos faculten.

Art. 33. — El personal podrá portar en todo el territorio de la Nación, armas portátiles y su correspondiente munición de propiedad del Estado o particular. Para ello solicitará la correspondiente autorización al Secretario de Informaciones de Estado o al Jefe del Organismo de Inteligencia respectivo, quien otorgará dicha autorización cuando lo considere pertinente.

Art. 34. — El personal tendrá derecho a las licencias anuales ordinarias, especiales y extraordinarias que se establecen en esta Reglamentación, las que se registrarán en los respectivos legajos.

Art. 35. — La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal, siendo en todos los casos de utilización obligatoria, y con goce íntegro de haberes.

Art. 36. — Será concedida por el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas a sus respectivos cuadros de personal, no pudiendo ser acumulativa con otras licencias, ni transferida al año siguiente.

Art. 37. — Por razones del servicio debidamente fundadas, las autoridades facultadas para concederla podrán interrumpir transitoriamente una licencia anual ordinaria. En estos casos, se le acreditará al personal el saldo que le faltare pudiendo ser excepcionalmente acumulable a otra licencia. Se le indemnizará en estos casos los gastos que esta medida origina.

Art. 38. — La licencia anual ordinaria será concedida dentro del período y en los turnos que se establezcan.

Art. 39. — El personal confirmado gozará de treinta (30) días corridos, excluyendo los días de salida y de presentación.

Art. 40. — El personal confirmado que, a partir del día 1° de julio de cada año, cese por renuncia fundada en motivos particulares, o para acogerse a los beneficios de la jubilación, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional de la licencia anual subsiguiente.

Cuando por fallecimiento, el personal no haya hecho uso de la parte proporcional de la licencia anual se le abonará a los deudos el equivalente correspondiente.

Art. 41. — El personal confirmado que cese por otras causas a las señaladas precedentemente, o aquel que lo haga dentro del lapso comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio, no tendrá derecho a gozar de parte alguna de la licencia anual subsiguiente.

Art. 42. — El personal no confirmado, que al día que las autoridades pertinentes hayan establecido como de iniciación de la licencia anual, acredite haber prestado servicios efectivos ininterrumpidos por más de seis (6) meses, gozará de una licencia de quince (15) días corridos; y el que acredite entre tres (3) y seis (6) meses gozará de cinco (5) días corridos. Servicios prestados por parte del personal no confirmado en lapsos menores de tres (3) meses, no serán computados a los fines del otorgamiento de esta licencia.

Art. 43. — El personal no confirmado que cese por cualquier causa, y en cualquier época del año, no tendrá derecho a gozar parte alguna de la licencia anual subsiguiente.

Art. 44. — Las licencias especiales tienen por finalidad permitir al personal la atención de su salud.

Art. 45. — Son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Al personal que las infrinja se le dará por terminada su licencia y se le aplicará una sanción disciplinaria.

Art. 46. — Cada Organismo de Inteligencia determinará que autoridades o Junta Médica intervendrá para dictaminar en los casos establecidos en éste régimen de licencias especiales.

Art. 47. — Si el personal se encontrare fuera de su residencia habitual, y necesitase licencia especial en un lugar en que no hubiese médico del Organismo, o de otra repartición nacional, provincial o municipal con sede en la localidad, deberá presentar certificado del médico de policía del lugar, y si no lo hubiere, de un médico particular refrendado por la autoridad policial, con la historia clínica y demás elementos de juicio que permitan ratificar la existencia real de la causa invocada.

Art. 48. — Las licencias especiales son: por enfermedad de tratamiento breve; por enfermedad de tratamiento prolongado; por enfermedad profesional o por accidente de trabajo; y por maternidad.

Art. 49. — Licencia por “Enfermedad de Tratamiento Breve”; tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria del personal, producida por enfermedades comunes, cirugía menor, o accidentes menores, sufridos fuera del servicio, y por causas ajenas al mismo.

Art. 50. — El personal desde su ingreso tiene derecho a esta licencia especial, bajo los siguientes términos y condiciones:

a) Licencia por enfermedad común: hasta quince (15) días hábiles por período de calificación anual, en forma continua o discontinua, revistando en actividad, con goce íntegro de haberes, y sin incidencia en la calificación.

b) Licencia excedente por enfermedad común: agotada la licencia por enfermedad común, el personal gozará de quince (15) días hábiles más, por período de calificación anual, en forma continua o discontinua, revistando en actividad con goce íntegro de haberes, con incidencia en la calificación anual.

c) El primer día que se reintegre al servicio, el personal deberá presentar el pertinente certificado médico de asistencia. Caso contrario, o en la circunstancia de haberse agotado la totalidad de esta licencia, la inasistencia será considerada como “falta con o sin aviso”, según corresponda.

Art. 51. — El personal no confirmado que agote la licencia por enfermedad de tratamiento breve, y no pueda reintegrarse al servicio, será dado de baja por razones de salud.

Art. 52. — Licencia por “Enfermedad de Tratamiento Prolongado”: tiene por finalidad atender la inhabilitación prolongada para el desempeño de las tareas habituales del personal confirmado exclusivamente, producidas por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas (excepto la cirugía menor), y accidentes graves, sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo.

Art. 53. — Las licencias por enfermedad de tratamiento prolongado comprenden:

a) Licencia por enfermedad grave: se concederá hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, por única vez y en toda la carrera del personal confirmado, en forma contínua o discontínua para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.

b) Licencia excedente por enfermedad grave: agotada la licencia por enfermedad grave, se concederá hasta trescientos sesenta y cinco (365) días más, en forma contínua o discontínua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, revistando en inactividad y con goce del setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes.

Art. 54. — El personal en uso de la licencia por enfermedad por tratamiento prolongado está obligado a:

a) someterse a tratamiento médico;

b) someterse a control médico periódico que jurisdiccionalmente se establezca;

c) prestar declaración en las actuaciones que se le instruyen;

d) no desarrollar actividad laboral alguna, de carácter oficial ni privado.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones, originará una sanción disciplinaria, que por su gravedad podrá llegar a convertirse en cesantía.

Art. 55. — El Jefe inmediato superior, en conocimiento de la enfermedad grave, intervención quirúrgica (excepto cirugía menor), o accidente grave sufrido por algún miembro de su personal confirmado, le adelantará el uso de esta licencia, y por la vía jerárquica correspondiente requerirá la instrucción de las actuaciones pertinentes, a los efectos de dejar constancia fehaciente de las circunstancias que dieron origen al hecho, y determinar si guarda alguna relación con los actos del servicio.

Art. 56. — El Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, previo dictámen médico-jurídico, resolverán las respectivas actuaciones determinando si el hecho guarda o no alguna relación con los actos de servicio, y procediendo a confirmar esta licencia ya otorgada, o a declararla como “licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo”.

Art. 57. — El personal, antes de reintegrarse al servicio, deberá ser reconocido por la autoridad sanitaria o junta médica que corresponda, la que determinará la aptitud del causante en certificado de alta provisoria o definitiva. Si esta misma autoridad estableciera durante el transcurso de la licencia que el causante se encuentra curado o suficientemente restablecido, la licencia quedará automáticamente cancelada.

Art. 58. — Al personal dado de alta provisoria, de una enfermedad de tratamiento prolongado, se le puede adecuar por un lapso no mayor de seis (6) meses, las tareas y/u horarios, cuando así lo aconseje la respectiva autoridad médica.

Art. 59. — La adecuación horaria, no significa necesariamente la reducción de la jornada normal de labor del causante.

Art. 60. — El personal que, como consecuencia de una enfermedad de tratamiento prolongado, resultare inepto o disminuido en su capacidad para desarrollar las funciones o tareas para las que fuera designado, pero no lo inhabilite para desempeñar otras compatibles para con su nueva competencia, se le acordará el cambio de Cuadro o Subcuadro y/o especialidad que corresponda.

Art. 61. — Agotada la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, sin que el causante pueda reintegrarse al servicio, o habiéndose declarado que la enfermedad que padece es incurable o que se encuentra disminuído efectivamente para el servicio, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivos, procederán, previo dictámen médico-jurídico al efecto, a declararlo:

a) En condiciones de iniciar el trámite jubilatorio voluntario o de oficio, tiempo en que revistará en inactividad, sin goce de haberes, y de no ser ello posible;

b) Darlo de baja por razones de salud.

Art. 62. — Licencia por “Enfermedad profesional” o por “Accidente de trabajo”: tiene por finalidad posibilitar el restablecimiento del personal, para los casos de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, originados en, por, o agravados por actos del servicio, siempre que no se compruebe que hubieran sido intencionalmente provocados por el personal, o se debieran exclusivamente a culpa grave del causante.

Art. 63. — El personal desde su ingreso tiene derecho a esta licencia especial, bajo los siguientes términos y condiciones:

a) Licencia por enfermedad o accidente en o por actos del servicio: se concederá al personal hasta mil noventa y cinco (1.095) días corridos en toda su carrera, en forma contínua o discontínua, revistando en actividad, para una misma o distinta enfermedad o accidente, y con goce íntegro de haberes.

b) Licencia excedente por enfermedad o accidente en o por actos del servicio: agotada la licencia mencionada en el párrafo anterior, el personal confirmado exclusivamente utilizará los días remanentes que posea de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.

Art. 64. — Las consideraciones emitidas precedentemente al analizar la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado son igualmente de aplicación en esta licencia, excepto en los siguientes aspectos:

a) El Jefe del Organismo en el cual revista el causante deberá cumplimentar las prescripciones sobre accidentes de trabajo contenidas en la presente Reglamentación.

b) Resueltas las actuaciones instruídas, se deberá confirmar la licencia ya otorgada, o bien declararla como licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, en el supuesto que el hecho a que dió origen, no haya sido en, por, o agravados por actos del servicio.

Art. 65. — La baja del causante por razones de salud, se hará efectiva previo pago de las indemnizaciones que establece la presente Reglamentación.

Art. 66. — Licencia por “Maternidad”: son concedidas por el Secretario de Informaciones de Estado y por los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivos, a requerimiento de parte y previa certificación médica correspondiente.

Art. 67. — Al personal se le concederán noventa (90) días corridos de licencia por maternidad, debiendo computarse desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo, pudiendo incrementarse el período post-parto en veinte (20) días más, solamente en caso de nacimientos múltiples.

Art. 68. — El personal femenino confirmado gozará de la licencia por maternidad revistando en actividad con goce íntegro de haberes.

Art. 69. — El personal femenino no confirmado gozará de la licencia por maternidad revistando en inactividad, sin goce de haberes, debiéndosele suspender durante ese período, el tiempo necesario para lograr la confirmación, el que continuará desde el momento en que la causante se reintegre a sus tareas.

Art. 70. — La iniciación de la licencia por maternidad dá por terminada en forma automática y a partir de esa fecha a cualquier otra licencia que hubiera estado gozando la causante.

Art. 71. — Cuando la fecha del parto se retrase, habiéndose utilizado ya el período de licencia que se concede en el pre-parto, la correspondiente al post-parto no será inferior a cuarenta y cinco (45) días y el exceso sobre los noventa (90) días que corresponden, se considerarán comprendidos dentro de la licencia por enfermedad de tratamiento breve.

Art. 72. — En caso de partos prematuros con pérdida, o de fallecimiento del hijo, esta licencia posterior se interrumpirá definitivamente, encuadrándose toda licencia posterior que requiera la madre por consejo médico, en licencia por enfermedad breve.

Art. 73. — Durante doscientos cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento, se le disminuirá a la madre en una (1) hora su jornada de labor, ya sea iniciándola una (1) hora más tarde, o finalizándola una (1) hora antes.

Art. 74. — Las licencias extraordinarias tienen por finalidad la atención de asuntos personales, de familia, y los de otra naturaleza, no incluídos en las clasificaciones precedentes.

Art. 75. — El personal tiene derecho a estas licencias bajo los siguientes términos y condiciones:

a) Licencia por “Asuntos particulares”: El personal confirmado podrá solicitar por escrito hasta diez (10) días de licencia extraordinaria por período de calificación anual, con goce íntegro de haberes, y a descontar de la licencia anual ordinaria.

b) Licencia por “Exámenes”: Hasta veintiocho (28) días hábiles por período de calificación anual, fraccionables en tantos como sean necesarios, pero ninguno superior a cinco (5) días hábiles corridos.

1) Se concederán revistando el personal en actividad, y serán con goce íntegro de haberes.

2) El personal desde su ingreso tendrá este derecho para rendir exámenes en establecimientos educacionales, públicos o privados reconocidos por el Estado, y para los cuales la Superioridad lo haya autorizado a seguir dichos estudios.

3) Al término de cada licencia, el personal deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridad competente y en la que conste haber rendido exámen.

c) Licencia por “Estudio”: El personal confirmado tendrá derecho a solicitar esta licencia cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos, o viajes al exterior, de carácter científico o técnico.

1) Participar en conferencias o congresos para mejorar su preparación técnica o profesional.

2) En caso de ser concedida revistará en inactividad, sin goce de haberes y hasta un (1) año.

d) Licencia por “Matrimonio”: Quince (15) días corridos, revistando en actividad con goce íntegro de haberes, para el personal confirmado.

e) Licencia por “Nacimiento o matrimonio de un hijo”: Dos (2) días hábiles corridos revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.

f) Licencia por “Fallecimiento del cónyuge o hijos”: Seis (6) días hábiles corridos, revistando en actividad, y con goce íntegro de haberes.

g) Licencia por “Fallecimiento de padres”: Cuatro (4) días hábiles corridos, revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.

h) Licencia por “Fallecimiento de hermanos, suegros o cuñados”: Dos (2) días hábiles corridos revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.

i) Licencia por “Enfermedad de un familiar”: Hasta diez (10) días hábiles por cada período de calificación anual en forma contínua o discontínua, revistando en actividad, con goce íntegro de haberes y sin incidencia en la calificación, por enfermedad de un familiar a cargo.

j) Licencia por “Donar sangre”: Un (1) día hábil, revistando en actividad con goce íntegro de haberes, debiendo al reintegrarse al servicio, presentar certificado de autoridad competente que justifique la causal.

k) Licencias “Excepcionales”: Fuera de los casos de licencias extraordinarias contemplados expresamente en la presente Reglamentación, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán conceder a su personal civil, por Resolución debidamente fundada, una licencia excepcional sin goce de haberes, y por el período que se determine lapso en el que el causante revistará en inactividad.

Art. 76. — El agente tendrá derecho a jubilación voluntaria, ordinaria y extraordinaria, de conformidad con la legislación vigente y las disposiciones de la presente Reglamentación.

Art. 77. — Se define como jubilación:

a) Voluntaria: La que puede solicitar el agente cuando tenga computados como mínimo veinte (20) años de servicios de los cuales diez (10) años deberán haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría.

b) Ordinaria: La que corresponde al agente cuando tenga computados como mínimo, treinta (30) años de servicios, de los cuales diez (10) años deberán haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría.

El personal que a la fecha de vigencia del presente Decreto Reglamentario haya iniciado el trámite jubilatorio, quedará sujeto a las disposiciones que al respecto están contenidas en el Decreto “S” Nº 9480/67.

c) Extraordinaria: La que se acuerda a los agentes en los siguientes casos:

1) Agotadas las licencias especiales por enfermedad o por accidente de trabajo, y habiendo la Junta Médica dictaminado la incapacidad o disminución física del causante, el Consejo de Disciplina asesorará al Jefe del Organismo respectivo sobre la conveniencia o no de la aplicación de las leyes de previsión, cualquiera sea el tiempo de servicio computado.

2) Agotadas las licencias especiales por enfermedad de tratamiento prolongado, y habiendo la Junta Médica dictaminado la incapacidad o disminución física del causante, el Consejo de Disciplina asesorará al Jefe del Organismo respectivo la conveniencia o no de la aplicación de las leyes de previsión, cuando tenga computados como mínimo diez (10) años de servicios.

3) Terminada la instrucción del sumario administrativo que lo mantenía o no revistando en inactividad y teniendo computados como mínimo veinte (20) años de servicios, el Consejo de Disciplina asesore que la sanción a aplicarse incluya la jubilación de oficio.

4) Sobrepasada la edad límite fijada por cada Organismo de Inteligencia.

5) Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria y no ser necesarios sus servicios.

Art. 78. — El agente que deba acogerse a los beneficios de la jubilación, iniciará el trámite a través de la vía jerárquica correspondiente. A tal efecto el Organismo deberá elevar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, la siguiente documentación:

a) Solicitud de jubilación en formulario oficial debidamente cumplimentado en todos sus rubros, firmada y certificada por autoridad competente, o Resolución disponiendo la jubilación extraordinaria del causante.

b) Una fotografía tamaño 4x4 cmts., fondo blanco.

c) Copia de la Libreta de Enrolamiento o Cívica debidamente certificada.

d) Certificación y fojas de servicios prestados en el Organismo.

e) Deberá documentar de manera fehaciente que los servicios no comprendidos en el ámbito de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que pudiera tener, cuenta con Resolución favorable de las respectivas Cajas Previsionales o Institutos Provinciales. En tal sentido, el interesado antes de solicitar jubilación, deberá realizar las gestiones pertinentes. Esta exigencia es imprescindible para iniciar los trámites jubilatorios ante la Caja Policial.

Art. 79. — El agente con la jubilación en trámite no podrá cesar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y no será considerado para ascenso, cambio de Subcuadro, etc.

Art. 80. — Cuando se notifica al Organismo que le fue acordada la jubilación al agente, este deberá cesar dentro de los treinta (30) días desde la fecha de dicha notificación.

Art. 81. — Todo aumento acordado a los agentes será comunicado dentro de los diez (10) días de su promulgación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, por la Secretaría de Informaciones de Estado.

Art. 82. — A los efectos del haber jubilatorio se computará como entero la fracción del año que pasase los seis (6) meses. Esta fracción será considerada cuando el agente cuente con un mínimo de veinte (20) años de servicios, tal como establece la definición “Jubilación Voluntaria”.

Art. 83. — Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviere el agente en el momento de su jubilación, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del haber percibido en el último mes de trabajo, aplicándose la siguiente escala de por ciento:

Años de servicio%Años de servicio%
10302065
11342169
12382273
13422377
14462481
15502585
16532688
17562791
18592894
19622997


30100

Art. 84. — Los haberes jubilatorios no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%) de los haberes asignados para la Categoría (In) respectiva, no debiéndose tomar en consideración a tales efectos, el sueldo complementario y aplicándose para su ajuste la escala determinada en el Artículo anterior.

Art. 85. — Podrá suspenderse todo trámite jubilatorio en los siguientes casos:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando impere el estado de sitio o la situación general lo aconseje;

b) Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el causante se encuentra bajo proceso judicial; y

c) Por el Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para el personal respectivo cuya situación estuviera comprometida en los sumarios administrativos en instrucción.

Art. 86. — El agente civil de Inteligencia que sea jubilado de oficio por algunas de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber jubilatorio:

a) Por inutilización en y/o por actos de servicio:

1) El sueldo y suplementos íntegros de la Categoría inmediata superior.

2) Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un quince por ciento (15%) al haber de jubilación fijado en el apartado anterior.

Art. 87. — El otorgamiento de pensión a los deudos que correspondiese, se efectuará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y su Reglamentación. La pensión será tramitada:

a) Del personal en actividad por intermedio de la oficina de Personal del Organismo respectivo.

b) Del personal jubilado, por los deudos con derecho a pensión ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; pudiendo solicitar asesoramiento a la oficina de Personal del Organismo donde prestó servicios.

Art. 88. — El agente tendrá derecho a los beneficios sobre seguridad social en vigencia.

Art. 89. — Las denuncias de accidentes deberán efectuarse en todos los casos ante la autoridad administrativa del Organismo, por escrito y cumpliendo las formalidades impuestas por la Ley Nº 9688 y sus modificatorias.

Art. 90. — En caso de muerte del agente, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sus derecho-habientes deberán percibir la indemnización establecida en la Ley citada y sus modificatorias, sin perjuicio de los beneficios que acuerdan las leyes de previsión.

Art. 91. — Ascensos: se ajustarán a lo determinado en los Artículos 111 a 116 inclusive.

Art. 92. — Ascensos por méritos extraordinarios y post-mortem; se ajustarán a lo determinado en los Artículos 125 a 127 inclusive.

Art. 93. — Con carácter individual el agente podrá solicitar por escrito a la autoridad superior del Organismo siguiendo la vía jerárquica correspondiente se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique y no lo comprenda o se le acuerde lo que legitimamente le corresponde, cuando considere:

a) Que el Decreto, Resolución, Disposición o acto de carácter administrativo que se le aplica no le comprende.

b) Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria; y

c) Que la sanción administrativa que se le ha impuesto es injustificada, o excesiva con relación a la falta cometida.

Art. 94. — La presentación de un reclamo, no dispensa en ningún caso de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Art. 95. — Está prohibido a los agentes presentar reclamos colectivos.

Art. 96. — Para que sea aceptado el reclamo debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser presentado dentro de los diez (10) días corridos.

b) Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan o estén llamados a resolver;

c) Estar fundado en los hechos que se expresen, sin comparaciones personales, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen suficientemente, o en conocimiento de un hecho, acto o procedimiento que considere lo afecte;

d) Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

e) Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados no serán tomadas en consideración.

Art. 97. — La autoridad a quien corresponda resolver un reclamo, puede solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo.

Art. 98. — Las instancias podrán disponer soluciones y/o aplicar sanciones disciplinarias cuando estimen se trata de un reclamo injustificado o formulado de mala fe.

Art. 99. — Cuando el agente considere que debe apelar, podrá solicitar se de vista de reclamo a la instancia que sigue, llegando hasta el Jefe del Organismo respectivo. El plazo para permitir la apelación es de cinco (5) días corridos de notificado.

Art. 100. — El Jefe del Organismo deberá dar solución definitiva a la cuestión, pudiendo anular o modificar disposiciones y/o sanciones de las otras instancias, cuando las circunstancias lo justifiquen.

Art. 101. — El reclamo por sanción disciplinaria sólo puede ser entablado una vez que se haya dado comienzo al cumplimiento de la sanción.

Art. 102. — Para la resolución de los reclamos no deberá excederse el plazo de treinta (30) días corridos, con excepción de los relativos a ascensos que deberán ser resueltos antes del 30 de abril del año siguiente.

Art. 103. — Tanto el reclamo resuelto, como el no considerado por no reunir los requisitos de presentación pertinentes, serán archivados en el legajo personal, previo conocimiento del causante.

Art. 104. — El agente o ex-agente no tendrá término para la presentación de su reclamo cuando se trate de actos o hechos que lesionen su patrimonio afectándolo en la liquidación de haberes y/o montos jubilatorios.

Art. 105. — Fíjanse para las veinte (20) categorías establecidas del personal, la escala de remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la Ley “S” Nº 19.373, expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la “Remuneración Base”.

Art. 106. — Se entiende por “Remuneración Base” la correspondiente a la Categoría In 1 sin ningún tipo de bonificaciones ni suplementos.

Art. 107. — La “Remuneración Base” será la del total del haber mensual del grado de Coronel, o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo) con veintidos (22) años de servicios como Oficial y destinado en la Capital Federal.

Art. 108. — Fíjanse las siguientes bonificaciones mensuales complementarias para el personal comprendido en la presente Reglamentación:

a) Por “Salario familiar” y “Subsidio familiar”; será liquidado de acuerdo con la Ley Nacional en vigor.

b) Por “Servicios prestados”; bonificación de carácter permanente, forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio. A los fines de la presente bonificación serán computados aquellos servicios prestados en la Secretaría de Informaciones de Estado y/o los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y siempre que no hayan dado origen a un beneficio previsional.

c) Por “Tiempo mínimo cumplido”; bonificación de carácter transitorio, forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio.

d) Por “Título”; bonificación de carácter permanente, forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio.

Los títulos universitarios deberán ser presentados debidamente legalizados. La bonificación por título universitario será otorgada en aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo determine que el citado título sea afin a las tareas de Inteligencia o Contribuya al normal desenvolvimiento del Organismo.

Los títulos de Oficial de Estado Mayor, Oficial de Inteligencia, Ingeniero Militar, o sus equivalentes, otorgados por los Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, serán certificados por éstos a requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo.

e) Por “Actividad riesgosa”; comprende tarea efectiva de calle y tarea especial.

1) Tarea efectiva de calle es aquella de carácter permanente desarrollada por el personal, cualquiera sea el Subcuadro a que pertenezca, fuera del Organismo y que implique un riesgo. Esta tarea da origen a la bonificación del diez por ciento (10%) de la “Remuneración correspondiente a su categoría”. Forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio.

2) Tarea especial es aquella de carácter transitorio, desarrollada por el personal de “Agentes Secretos” del Subcuadro “C-2” en el desempeño de actividades especiales de Inteligencia. Esta tarea da origen a la bonificación de hasta el doscientos por ciento (200%) de la “Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio.

f) Por “mayor responsabilidad” o “Especialización”; bonificación de carácter transitorio, a otorgar en forma selectiva mediante Resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos; forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y si a la fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta bonificación, la misma formará parte del haber jubilatorio.

g) Por “Falta de tutela sanitaria”; se abonará a aquel personal del Cuadro “C” que por razones de encubrimiento no sea conveniente su afiliación a Obras Sociales, la bonificación Por “Falta de tutela sanitaria” del diez por ciento (10%) de la “Remuneración correspondiente a su categoría”. Esta bonificación será de carácter transitorio, no formará parte del haber mensual, no se le efectuarán descuentos jubilatorios, ni formará parte de su haber jubilatorio.

Art. 109. — Las indemnizaciones y/o compensaciones son:

a) Por “Gastos de movilidad”: Es el pago de los gastos de movilidad que el agente realice en cumplimiento de comisiones del servicio, aprobadas por la autoridad que determine cada Organismo.

El agente que deba desplazarse en cumplimiento de comisiones o misiones del servicio se le otorgará orden de pasaje para la ida y regreso con o sin cama según la duración del viaje. En caso de desplazarse en vehículo de su propiedad se le abonará al agente el gasto de combustible a razón de veinte (20) litros por cada cien (100) kilómetros y del lubricante correspondiente.

b) Por “Gastos de comida”: Es la indemnización que se abona al agente cuando por exigencias del servicio deba racionar fuera de sus lugares habituales.

El agente que está cobrando viático, no se le liquidará esta asignación.

La asignación a abonar es del cero coma tres por ciento (0,3%) de la “Remuneración Base” por cada comida.

c) Por “Viático”: Es la asignación diaria que para gastos de alojamiento, comida u otros indispensables (excepto movilidad), se le liquidará al agente que desempeñe comisiones del servicio a más de sesenta (60) kilómetros de su lugar de trabajo.

Se liquidará un (1) día de viático cuando la comisión haya durado más de doce (12) horas; y medio (½) día de viático cuando haya durado más de seis (6) horas y menos de doce (12) horas.

Se liquidará viático al agente en comisión, cuando no se le liquide compensación por residencia eventual.

La asignación por viático será:

1) Del In 1 al In 10: 2% de la Remuneración Base.

2) Del In 11 al In 20: 1,5% de la Remuneración Base.

d) Por “Gastos mayores por residencia eventual”; Es la indemnización pagada en forma de asignación mensual (50% de la remuneración que le corresponde por su categoría In) a que tendrá derecho el agente, como reintegro por las expensas que el abandono del domicilio habitual le ocasione, cuando se le encomienden tareas que deben desempeñarse en una localidad determinada.

e) Por “Destino”; Es la compensación que se le abona al personal que presta servicios en zonas críticas del país, en porciento de la remuneración que le corresponde por su categoría (In):

Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Rio Negro…………………………………………………20%

Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego……......30%

Zona 3 - Antártida, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur………………………………………50%

Forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio mientras continúe residiendo en la zona en la cual se jubiló.

f) Por “Tutela sanitaria”; Es la indemnización destinada a solventar los gastos de tutela sanitaria que complementen lo facilitado por Obra Social, en los casos de enfermedad profesional y/o accidente, contraido y/o ocurrido en acto y/o por acto de servicio, incluyéndose medicamentos, prótesis y ortopedia, se concretará en especies y/o abonando las facturas; nunca como asignación en efectivo.

g) Por “Gastos de traslado”; Es la asignación que debe liquidarse a favor del agente que se destina para prestar servicios de carácter permanente en una dependencia instalada en otra localidad. La asignación se liquidará sin perjuicio de los pasajes y órdenes de carga que corresponda entregarle. Se considerarán personas a cargo del interesado, las que figuran en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo personal. Esta indemnización se abonará anticipadamente y sobre ella no es necesaria la comprobación de los gastos realizados.

1) Para la asignación de “indemnización por traslado” se abonará el treinta (30%) de la “Remuneración Base”.

2) El agente que no haga efectivo el traslado de las personas a su cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1) año desde la fecha en que se ordenó el pase, sin mediar causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización recibida, como así también a las órdenes de pasajes y cargas, debiéndosele formular el cargo correspondiente.

3) El agente trasladado por permuta no tendrá derecho a la indemnización por cambio del destino o traslado, ni al uso de órdenes oficiales de pasaje y carga.

4) El agente que sea destinado a prestar servicios en otra zona o sea designado para el desempeño de una comisión de duración mayor a los ciento ochenta (180) días, será acreedor a que se le otorgue:

a- Pasaje para sí y personas a su cargo;

b- Orden de carga para sus muebles y efectos personales; y

c- Orden de carga para su automóvil, o el importe del combustible a razón de veinte (20) litros por cada cien (100) kilómetros. El transporte se hará por el medio que mejor convenga a las necesidades del servicio.

5) El agente podrá optar por la orden de carga o por hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe de la misma, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, donde constará el kilaje transportado, certificado por la documentación de la empresa transportista y mencionando la resolución que dispuso el traslado, estado civil del causante, etc.

6) Las órdenes de pasaje, carga y automóvil, se ajustarán a la siguiente escala:

a- Agente soltero: pasajes de primera con cama para él y cada una de las personas a su cargo, si el viaje es nocturno, o pasajes de primera si el viaje es diurno; hasta tres mil (3.000) kilogramos de carga para muebles y efectos personales; un (1) automóvil registrado a su nombre; y

b- Agente casado: pasajes de primera con cama según corresponda, para él y cada persona a su cargo; hasta seis mil (6.000) kilogramos de carga para muebles y efectos personales; un (1) automóvil, cuando estuviera legalmente registrado a su nombre.

h) Por “Interrupción de licencia”; Es cuando el agente está en uso de licencia ordinaria y se lo llama por razones de servicio, se le acordarán pasajes de ida y vuelta extensivo a las personas a su cargo, o en caso de desplazarse en vehículo de su propiedad se le abonará al agente el gasto de combustible a razón de veinte (20) litros por cada cien (100) kilómetros y del lubricante correspondiente.

i) Por “Traslado para asistencia o tratamiento médico”; Es cuando se efectúa para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse en el lugar de destino, se concederá pasaje al agente enfermo y si las circunstancias lo requieren uno más para acompañantes.

j) Por “Falta de beneficios sociales”; Se abonará al personal del Cuadro “C” que no esté afiliado a una Obra Social, la bonificación por “Falta de beneficios sociales” hasta el cinco por ciento (5%) de la “Remuneración correspondiente a su categoría”. Esta bonificación será de carácter transitorio, no formará parte del haber mensual, no se le efectuarán descuentos jubilatorios, ni formará parte de su haber jubilatorio.

Art. 110. — Los subsidios son:

a) Por “Daño patrimonial”; Cuando en o por acto o por pertenecer al servicio, el agente experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa ni negligencia del causante y previa investigación sumaria y no percibiere ese beneficio de acuerdo a otra disposición legal vigente.

b) Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”; Cuando en o por acto del servicio el agente sufriera muerte violenta, siempre que no mediare culpa o negligencia del occiso y previa investigación sumaria, sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a veinte (20) veces el importe de la “Remuneración Base”.

c) Por “Entierro y luto”; Cuando falleciere un agente, sus deudos tendrán derecho a un subsidio, de acuerdo a la siguiente escala:

1) De In 1 a In 5………................................................................ 100% de la Remuneración Base,

2) De In 6 a In 10……….............................................................… 75% de la Remuneración Base.

3) De In 11 a In 20……...............................................................… 50% de la Remuneración Base.

Asimismo, sus deudos tendrán derecho para gastos de luto, a un subsidio equivalente al importe de un mes de sueldo de su categoría.

d) Por “Traslado del agente fallecido en servicio fuera del asiento normal de trabajos; Cuando el agente falleciera en el desempeño de comisiones del servicio durante el ejercicio de funciones, para cumplir las cuales hubiera sido trasladado fuera de su asiento habitual, corresponderá el reintegro de gastos por traslado de sus restos hasta la localidad donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional, de acuerdo con los aranceles que rijan para esa clase de servicios en las empresas de transporte.

e) Por “Enfermedad profesional” o “Accidentes de trabajo”; En caso de muerte del agente, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sus deudos con derecho a pensión deberán percibir la indemnización que establezca la legislación vigente al respecto, sin perjuicio de los beneficios que acuerden las leyes de previsión.

f) Por “Cambio de radicación de los familiares de un agente fallecido”; A las personas a cargo (Declaración Jurada) del agente fallecido que estuviera prestando servicios fuera de su lugar de reclutamiento, que desearan radicarse en cualquier punto del país, se le otorgarán órdenes de pasajes y cargas que le correspondiera de acuerdo a esta Reglamentación.

Si desearen trasladar el cadáver se expedirá la orden de transporte para el mismo y hasta dos (2) pasajes para los deudos del extinto.

Art. 111. — Los ascensos se producirán entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo establecido en el Anexo 1 de la Ley “S” Nº 19.373 y las demás condiciones que determine la presente Reglamentación.

Art. 112. — Serán únicamente a la categoría inmediata superior con fecha 31 de diciembre y efectuados por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos, previo el asesoramiento del “Tribunal de Calificaciones” previsto en esta Reglamentación.

Art. 113. — El tiempo mínimo para el ascenso por categoría y Subcuadro, fijado en el Anexo 1 de la Ley “S” Nº 19.373, debe ser cumplido revistando en actividad, ininterrumpidamente o totalizándolo.

Art. 114. — Se entra en calificación para el ascenso por año calendario, cualquiera sea el mes en que se totalice el tiempo mínimo para el ascenso de categoría.

Art. 115. — El “Tribunal de Calificaciones” considerará anualmente a todos los agentes que entren en calificación para el ascenso en ese año calendario, y aquellos que resulten calificados insuficiente, ajustándose a directivas internas que en cada caso se dicten.

Art. 116. — Son condiciones mínimas para el ascenso:

a) Haber cumplido con el tiempo mínimo establecido por la Ley “S” Nº 19.373;

b) Haber aprobado los cursos de capacitación y/o perfeccionamiento que cada Organismo determine;

c) Haber aprobado el exámen de aptitud médica; y

d) Ser seleccionado para el ascenso por el “Tribunal de Calificaciones” de acuerdo a las exigencias establecidas en la “Política de Personal” del respectivo Organismo.

No será considerado para el ascenso el personal que habiendo llenado las condiciones mínimas tenga en trámite el beneficio jubilatorio.

Art. 117. — En la Secretaría de Informaciones de Estado y en cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas actuará un “Tribunal de Calificaciones”, con el fin de asesorar sobre:

a) Aptitud para el ascenso de los agentes;

b) Cese de funciones en los casos de falta de aptitud para el servicio;

c) Cambios de Subcuadros y/o Cuadros;

d) Reincorporaciones; y

e) Reclamos referidos a los puntos precedentes.

Art. 118. — El “Tribunal de Calificaciones”, que estará compuesto por un número no menor de tres (3) miembros se integrará en cada Organismo ajustándose a las directivas internas.

Art. 119 — Las deliberaciones, libro de Actas y Dictámenes del “Tribunal de Calificaciones” se clasifican de “CONFIDENCIAL”.

Art. 120. — El “Tribunal de Calificaciones” calificará al personal considerado como:

a) Apto para el ascenso;

b) Apto para permanecer en su categoría;

c) Inepto.

Art. 121. — Del personal declarado “Apto para el ascenso”, el “Tribunal de Calificaciones” seleccionará a los que deberán ser promovidos de acuerdo con las vacantes disponibles.

Art. 122. — El personal calificado insuficiente y que no sea pasible de ser declarado inepto será considerado apto para permanecer en su categoría.

Art. 123. — Las resoluciones que en consecuencia adopte el Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas con respecto a los pedidos de reconsideración serán inapelables.

Art. 124. — Anualmente, los Jefes de los Organismos de Inteligencia fijarán la cantidad máxima de vacantes para los ascensos del personal.

Art. 125. — Será recompensado con “Ascenso por Mérito Extraordinario” el personal que lleve a cabo actos de arrojo, realizados con riesgo real y evidente, cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material.

Art. 126. — Será recompensado con “Ascenso Post-Mortem” el personal que en o por actos de servicio, o por pertenecer al Organismo, sufriera muerte violenta, sin que mediare culpa o negligencia del occiso.

Art. 127. — Los ascensos citados precedentemente, serán propuestos por la autoridad superior del causante, como resultado de la Inteligencia realizada al respecto. El Jefe del Organismo de Inteligencia resolverá, previo asesoramiento del Tribunal de Calificaciones.

Art. 128. — El concepto que cada agente merece será confeccionado en un formulario clasificado “CONFIDENCIAL”, denominado “Foja de Calificaciones”, que figura como Anexo V. Se confeccionará al 15 de octubre de cada año para todo agente confirmado, cualquiera sea su situación de revista.

Las instancias que califican serán las que en cada Organismo se determinen.

A los efectos de formular la calificación al personal se tendrá en cuenta las indicaciones formuladas en el Anexo V BIS.

Art. 129. — El agente que cese en sus funciones por decisión propia (renuncia) o por imposición, origina de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos un pronunciamiento administrativo consignando la causa, fecha para su efectivización y demás aspectos formales de regularización administrativa.

Art. 130. — La nota renuncia con especificación del motivo debe ser elevada por vía jerárquica a la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos.

Art. 131. — Al elevar la renuncia deberá acreditarse la inexistencia de sumarios, sanciones disciplinarias o situaciones pendientes que pudieran motivar la aplicación de sanciones disciplinarias.

Art. 132. — El haber presentado la renuncia no exime de responsabilidad ni autoriza a que el agente altere o limite el cumplimiento de sus obligaciones del servicio.

Art. 133. — Aceptada la renuncia sólo tendrá efecto desde la fecha de notificación al causante o desde la fecha inserta en la citada Resolución si ésta es posterior a su notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos a que hubiere lugar.

Art. 134. — Cuando mediare sentencia firme de los Tribunales de Justicia condenando a prisión al agente o a la pena de inhabilitación para la función pública se requerirá la intervención del Consejo de Disciplina para cesar en sus funciones.

Art. 135. — En los casos en que se deje cesante o se exonere a un agente será puesto el hecho en conocimiento de los otros Organismos de Inteligencia.

Art. 136. — El cese de funciones para el personal no confirmado podrá efectuarse en cualquier momento de su período “condicional”.

Art. 137. — Razones de salud, para el personal confirmado, después de haber agotado las facilidades reglamentarias de la presente Reglamentación.

Art. 138. — Razones de disciplina, previa información, pudiendo convertirse en cesantía o exoneración, según la gravedad de la falta, con el asesoramiento del Consejo de Disciplina.

Art. 139. — Falta de aptitud para el servicio, de acuerdo al asesoramiento del Tribunal de Calificaciones sin el requisito de la información previa.

Art. 140. — Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación y no ser necesarios sus servicios.

Art. 141. — El cese por fallecimiento de un agente se producirá automáticamente a la fecha de ocurrido el mismo. Simultáneamente se ordenará la instrucción de actuaciones para determinar las causas y si las mismas guardan relación con los actos del servicio.

Art. 142. — Toda infracción al régimen establecido por el Estatuto y la presente Reglamentación, constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa.

Art. 143. — La disciplina importa la observancia del régimen establecido por el Estatuto y la presente Reglamentación y las Resoluciones, disposiciones, directivas y órdenes impartidas por autoridad competente. Toda infracción a los mismos constituye falta de disciplina.

Art. 144. — La jurisdicción administrativa será ejercida con independencia de la jurisdicción judicial en aquellos casos que el imputado resulte procesado simultáneamente por la justicia común.

Art. 145. — El agente no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medida disciplinaria alguna, sino por las causas y procedimientos que esta Reglamentación determina.

Art. 146. — El agente será sancionado una sola vez por una misma falta.

Art. 147. — Desde el punto de vista disciplinario, la conducta de los agentes se juzgará exclusivamente de acuerdo con esta Reglamentación y con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellos competen; pero no deberá negarse en lo administrativo la existencia de hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio original.

Art. 148. — En todos los casos de procesos criminales en jurisdicción judicial, se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa y en forma independiente, la conducta del agente.

Art. 149. — Se exceptúa de la norma anterior al agente procesado por hecho ajeno al servicio caratulado judicialmente como delito culposo.

Art. 150. — Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del servicio, y del sumario administrativo no surgiera falta administrativa del procesado, el Jefe del Organismo ordenará la suspensión de las actuaciones hasta la decisión final judicial.

Art. 151. — Los actos configurados en esta Reglamentación como faltas serán juzgados de acuerdo con sus normas, aunque mediare exoneración, cesantía o renuncia del responsable, pero las decisiones que se adopten sólo tendrán carácter informativo respecto de la conducta de los agentes desvinculados del servicio.

Esta sujeción a la jurisdicción administrativa, sólo corresponderá cuando las infracciones hubiesen sido cometidas mientras tuvieron la condición de agentes civiles de Inteligencia.

Art. 152. — La acción por falta disciplinaria prescribe al año. La acción disciplinaria que hace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye “prima facie” delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.

Art. 153. — Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del procedimiento disciplinario a todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no se hubiera iniciado sumario.

Art. 154. — El proceso judicial suspende la prescripción disciplinaria cuando se siguiere juicio civil contra el causante, por la responsabilidad emergente de hechos del servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado.

Art. 155. — Al agente no se le instruirá sumario luego de transcurridos cinco (5) años de cometida la falta que se le imputa, salvo cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

Art. 156. — El agente o ex-agente no tendrá término para su presentación cuando se trata de hechos o actos que lesionen su patrimonio afectado en la liquidación de haberes y/o montos jubilatorios.

Art. 157. — Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes establecidos expresamente o contenidos implícitamente en el Estatuto-Ley “S” Nº 19.373 y en la presente Reglamentación, y a toda disposición legal o interna vigente para la Secretaría de Informaciones de Estado, o los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y la inobservancia de las normas de ética y urbanidad dentro y fuera del Organismo.

a) Se consideran faltas leves aquellas que son causales de apercibimiento.

b) Se consideran faltas graves todas aquellas que no están comprendidas dentro de la calificación establecida precedentemente y que son causales de cesantía, exoneración y suspensión de empleo.

Art. 158. — Se establecen las siguientes sanciones:

a) Por faltas leves:

1) Apercibimiento.

b) Por faltas graves:

1) Suspensión de empleo.

2) Cesantía.

3) Exoneración.

Art. 159. — Las faltas leves se sancionan sin llenarse otra formalidad que la de notificar al sancionado mediante memorando y dejar constancia en su legajo personal.

Art. 160. — Apercibimiento: El apercibimiento consiste en reconvenir al agente por una falta disciplinaria leve. Podrá hacerse en forma verbal o por escrito. Esta última se traducirá en un descuento de puntos en la Foja de Calificaciones en el Factor Disciplina, que oscilará entre cero coma cero cinco (0,05) y cero coma cincuenta (0,50) puntos.

a) Causales de apercibimiento.

1) La inobservancia de la Ley y su Reglamentación.

2) El no cumplimiento estricto de las directivas y órdenes impartidas.

3) La inobservancia de las normas de ética y urbanidad dentro y fuera del Organismo.

4) El incumplimiento del horario fijado sin causas justificadas y hasta la quinta reincidencia y las inasistencias sin causas justificadas hasta tres (3) días no consecutivos al año.

Art. 161. — Las faltas graves se sancionan previo sumario administrativo y con las formalidades indicadas en el respectivo régimen.

Art. 162. — Suspensión de empleo: La suspensión de empleo consiste en la privación del ejercicio de sus funciones al agente sancionado, quien no concurrirá a su puesto de trabajo y revistará en “inactividad” durante el número de días aplicados.

a) El causante será notificado por escrito indicándose la causa y día en que deberá comenzar a cumplirse y duración.

b) Para todas las suspensiones, la duración que se fija será computada en días enteros, corridos, desde la fecha en que se inicia su cumplimiento.

c) El agente suspendido no deberá ausentarse de su domicilio real registrado en el Organismo y tiene la obligación de presentarse al servicio al primer llamado mediante comunicación formal de autoridad competente.

d) Se establece que la suspensión de empleo aplicada como sanción correctiva, no podrá exceder a los veinte (20) días. Se descontará en el Factor Disciplina de la Foja de Calificaciones, cero coma veinticinco (0,25) puntos por cada día de suspensión.

e) Como sanción correctiva por faltas graves, se podrá aplicar la suspensión sin sumario previo, con duración máxima de diez (10) días y al mismo agente no más de dos (2) veces al año.

f) Cuando la suspensión de empleo correctiva sea mayor de diez (10) días sólo podrá disponerse previa instrucción de las actuaciones correspondientes.

g) Causales de suspensión de empleo:

1) No cumplir con tratamiento médico ordenado el que motivó la licencia especial.

2) No cumplir las medidas de seguridad dispuestas sobre personal, documentación e informaciones en el lugar de trabajo o fuera de él.

3) Facilitar en préstamo a personas ajenas al Organismo respectivo, equipos, armamentos o cualquier otro artículo a cargo.

4) Abandonar la jurisdicción de destino siempre que no constituya causal de cesantía. Ausentarse de la jurisdicción del Organismo o al extranjero sin autorización.

5) Mentir siempre que no constituya delito.

6) Participar en actos que puedan originar interpretaciones de incompatibilidad moral.

7) Hacer observaciones indebidas al superior.

8) Presentar recursos y reclamos maliciosos, temerarios, o con expresiones irrespetuosas y/o con referencia a terceras personas.

9) Reincidente en llegar tarde a tomar servicio.

10) La interposición de reclamos conjuntamente con otros agentes.

11) Embriagarse durante el servicio, siempre que no constituya causal de cesantía.

12) Presentar la renuncia en términos irrespetuosos y/o desconsiderados.

13) Dar falso parte de enfermo.

14) Resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento de una orden del servicio que reúna las formalidades prescriptas en la presente Reglamentación y mediando deber de obediencia, siempre que no constituya causal de cesantía o exoneración.

15) Abandono de la guardia o turno del servicio siempre que no constituya causal de cesantía.

16) Hacer realizar gestiones o trámites inoficiosos y a su favor en el respectivo Organismo, por parte de terceras personas.

17) Las inasistencias sin causa justificada mayores de tres (3) y menores de diez (10) días no consecutivos al año.

18) El incumplimiento del horario fijado a partir de la sexta reincidencia al año.

Art. 163. — La cesantía del agente consiste en su separación del Organismo respectivo por razones disciplinarias y/o por falta de aptitud para el servicio; implica inhabilitación para el reingreso o para el ingreso en otro Organismo de Inteligencia, pero no importa la pérdida de los derechos de los haberes jubilatorios que pudieran corresponderle.

La cesantía es dispuesta por Resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos:

a) Por razones disciplinarias previa instrucción de sumario administrativo o intervención del Consejo de Disciplina.

b) Por falta de aptitud para el servicio, previa intervención del Tribunal de Calificaciones.

c) Causales de cesantía:

1) Inasistencias sin causa justificada que excedan de tres (3) días laborables continuos, o de diez (10) días laborables no consecutivos en el año.

2) El incumplimiento del horario fijado, sin causa justificada, que exceda de quince (15) días al año.

3) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sido sancionado en el período de calificaciones con veinticuatro (24) días corridos o discontinuos de suspensión de empleo.

4) Abandono del servicio sin causa justificada y con perjuicio del mismo.

5) Ser declarado en concurso civil, salvo caso debidamente justificado.

6) Ser declarado de “Falta de aptitud para el servicio” a propuesta del Tribunal de Calificaciones.

7) No cumplimentar las disposiciones legales reglamentarias sobre incompatibilidad de cargos.

8) Presentar facturas o recibos que no correspondan y/o que justifiquen gastos no autorizados en las rendiciones de cuentas.

9) Adulterar o fraguar cualquier formulario reglamentario.

10) Divulgar la existencia y/o características y/o emplear para fines particulares, medios técnicos a disposición del Organismo respectivo.

11) En el caso de renuncia, no cumplir con la permanencia reglamentaria en el cargo.

12) Falsa imputación contra superiores, iguales o subordinados.

13) Infringir la incompatibilidad de utilizar licencias especiales y/o extraordinarias con el desempeño de cualquier función pública o privada.

14) Estar involucrado en una simulación realizada con el fin del otorgamiento de alguna licencia especial, o justificación de inasistencia, siempre que no constituya causal de exoneración

15) Impedir, presionar o amenazar al agente subordinado, que quiere denunciarlo por algún hecho, siempre que no constituya causal de exoneración.

16) Dar a conocer su condición de agente secreto.

17) Ser condenado por delito.

18) Contraer matrimonio sin autorización.

Art. 164. — La exoneración importa la separación del organismo por razones disciplinarias que afecten gravemente a la Nación, al Organismo respectivo o por grave indignidad del agente. Implica la inhabilitación para el ingreso o reingreso en los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales, y la pérdida al derecho del haber jubilatorio que pudiera corresponderle, pero conservarán sus derecho-habientes, el derecho de percibir la pensión que les hubiera correspondido en el caso de que el causante hubiera fallecido a la fecha de exoneración.

La exoneración será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivamente, previa instrucción del sumario administrativo correspondiente, e intervención del Consejo de Disciplina.

a) Causales de exoneración:

1) Delito que no se refiere al servicio, cuando el hecho es doloso o de naturaleza infamante.

2) Falta grave que perjudique material y moralmente al servicio y al Organismo respectivo.

3) Delito contra el servicio y/u Organismo respectivo.

4) Incumplimiento intencional de órdenes legales.

5) Indignidad moral.

Art. 165. — Todo embargo dará motivo a una investigación acerca de las causales que lo originaron.

Art. 166. — A los fines de la sanción que pudiera corresponder al agente, los embargos se clasifican en punibles o no punibles.

Art. 167. — Los embargos producidos como consecuencia de juicios por alimentos, “litis-expensas” o ampliación de un embargo anterior se considerarán no punibles.

Art. 168. —  Los embargos trabados por error no se considerarán como embargo, no afectan la Foja de Calificaciones del agente y por lo tanto no se registrarán.

Art. 169. — Los embargos trabados al agente en carácter de “codeudor” y levantados dentro de los treinta (30) días de su notificación, podrán ser considerados no punibles cuando medien circunstancias atenuantes debidamente probadas.

Art. 170. — Los embargos punibles afectarán la calificación anual del agente a razón de un (1) punto por embargo.

Si el embargo fuera levantado dentro de los treinta (30) días corridos de la notificación correspondiente, dicho puntaje será disminuido a cero coma cincuenta (0,50) centésimos de punto.

Art. 171. — La determinación de la punibilidad o no del embargo, estará a cargo de la autoridad facultada a otorgar nombramientos, previo asesoramiento del Consejo de Disciplina.

Art. 172. — Las faltas asumen mayor gravedad cuando:

a) Por su trascendencia perjudiquen al servicio.

b) Afecten al prestigio del Organismo.

c) Una misma falta sea reiterada.

d) La falta sea cometida colectivamente (tres o más agentes).

e) Se produzca en presencia de subordinados

f) Se cause perjuicio a un subordinado.

g) Mayor sea el cargo que ocupa quien la comete.

h) Sean cometidas con premeditación, alevosía o fines de lucro.

i) Se cometan en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes.

Cuando se cometan simultáneamente dos (2) o más faltas diferentes se aplicará al inculpado la sanción que corresponda a la de mayor importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones.

Art. 173. — Son atenuantes de la falta:

a) La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.

b) La buena conducta anterior y el buen concepto que registre.

c) Haberse originado por exceso de celo en bien del servicio.

Art. 174. — El sumario administrativo es ordenado por el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o aquellos en que se delegue tal atribución.

Art. 175. — El procedimiento para la sustanciación de sumarios administrativos se regirá por el régimen en la materia que forma parte integrante de esta Reglamentación como Anexo VI.

Art. 176. — Corresponde ordenar la instrucción de sumario administrativo en los casos que se indican a continuación y en aquellos otros que la autoridad facultada para ello lo disponga.

a) Cuando es notoria la existencia de una falta grave.

b) Cuando la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.

c) En casos de quejas, denuncias del público o de la prensa en general contra un agente civil de Inteligencia en particular, a causa de servicios o procedimientos.

d) En los casos de responsabilidad presunta por pérdidas o deterioros de importancia de reglamentos o documentos secretos.

e) Cuando el agente sea procesado judicialmente por delito.

f) Por embargos que no resulten de juicios de alimentos, “litis-expensas” o por causas análogas.

g) Por fallecimiento o por accidentes ocurridos.

h) Cuando pudiera corresponder una sanción de empleo mayor de diez (10) días.

i) Cuando pudiera corresponder la sanción de cesantía,

j) Cuando pudiera corresponder la sanción de exoneración.

Art. 177. — El agente presuntivamente incurso en faltas que den motivo a la formación de un sumario administrativo podrá ser suspendido o cambiado de sus funciones con carácter preventivo y por un término no mayor de veinte (20) días, por la autoridad administrativa que lo ordena;

a) Cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se hubiere dictado Resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero tendrá derecho a partir de entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de sesenta (60) días.

b) Las suspensiones mencionadas no implicarán descuentos de puntos en la Foja de Calificaciones, para lo cual se tendrá en cuenta la Resolución del sumario.

Art. 178. — Cuando el agente se encontrare privado de libertad o sometido a proceso criminal por hechos del o ajenos al servicio, será suspendido preventivamente en su cargo administrativo.

La suspensión durará en el primer caso, hasta que el agente recobre la libertad, y en el segundo, hasta que demuestre su inculpabilidad con el testimonio de la sentencia firme respectiva.

En ambas situaciones, en los casos que el agente fuera sancionado con exoneración o cesantía, no tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso durante el cual permaneció suspendido.

Art. 179. — Toda autoridad de la Secretaría de Informaciones de Estado o de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, al tener conocimiento de un hecho cuya naturaleza imponga la formación de un sumario administrativo, y que por causas fortuitas no pueda ser designado de inmediato el instructor sumariante, hará confeccionar como medida inicial, una prevención sumaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente toda autoridad de la Secretaria de Informaciones de Estado o de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en caso de “in fraganti” delito debe ordenar la detención preventiva del autor y dar cuenta de inmediato por la vía jerárquica al titular de la institución.

Art. 180. — La prevención sumaria tiene por objeto practicar las diligencias de carácter urgente, dejar constancia inmediata de elementos de prueba que pudieran desaparecer o perder su importancia a causa de la demora en la intervención del Instructor Sumariante y obtener sobre el lugar de los hechos, una impresión inmediata y directa de cómo ellos se han desarrollado.

El preventor procederá rápidamente y por los medios a su alcance, a cumplir su misión, tomando las declaraciones y practicando las demás diligencias que fuesen necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento de la falta y fijar el verdadero carácter y circunstancia de la misma, debiendo actuar sin secretario y levantar personalmente las actuaciones.

Art. 181. — Toda prevención sumaria será elevada al superior que la dispuso debiendo éste elevarla dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida a la instancia superior y así sucesivamente hasta la autoridad facultada para decidir si procede la formación del sumario administrativo.

Si antes de hallarse terminada la prevención interviniera el instructor sumariante, se le hará entrega de la misma en el estado en que se encuentre.

Art. 182. — En la Secretaría de Informaciones de Estado y en cada uno de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas actuará un “Consejo de Disciplina”, que será el órgano asesor del titular del Organismo, revistiendo sus resoluciones el carácter de dictámen en los sumarios administrativos, reclamos, recursos admitidos en el presente régimen y todo otro procedimiento de naturaleza disciplinaria remitido para su opinión.

Art. 183. — Cada “Consejo de Disciplina” se integrará con un (1) presidente, no menos de dos (2) vocales, un (1) asesor letrado y el Jefe de Personal como Secretario Permanente.

Art. 184. — Previo dictámen escrito del asesor letrado, las decisiones se tomarán por voto fundado del Presidente y los Vocales. En caso de empate en la Votación, el voto del Presidente se considerará doble.

Art. 185. — Son causas de excusación y recusación las que se determinan en el Anexo VI.

Art. 186. — El asesor letrado y el Consejo de Disciplina están facultados para requerir asesoramiento, peritajes, informes, antecedentes y ampliaciones de toda índole, que sean necesarias para mejor proveer, en relación a las actuaciones a su consideración.

Art. 187. — Las Facultades Disciplinarias están determinadas en el Anexo VII de la presente Reglamentación.

Art. 188. — La suspensión de empleo deberá ser siempre convalidada por el Jefe del Organismo respectivo comunicando a quien corresponda para efectivizar el descuento de haberes pertinente.

Art. 189. — Cuando a juicio del superior que considere la falta, no fuere suficiente el máximo de sus facultades disciplinarias para la justa represión de ella, aplicará de inmediato el castigo hasta el límite de sus facultades, siempre que la naturaleza de éste lo permita; efectuado lo cual dará conocimiento al superior que corresponda expresando aquellas circunstancias.

Art. 190. — El superior que reciba la comunicación, efectuando análoga apreciación que el subalterno, ejercerá sus facultades disciplinarias y dará a su vez conocimiento al superior que corresponda, si cree necesario mayor castigo.

Art. 191. — Cuando por la naturaleza del castigo correspondiente a la falta sólo pudiera ser impuesto por determinada autoridad, se abstendrá de tomar medida disciplinaria y elevará informe a dicha autoridad siguiendo la vía jerárquica.

Art. 192 — Cuando se trata de faltas cometidas por un subordinado que antes de serle impuesto el castigo disciplinario ha cambiado de destino interno, el superior conserva las facultades disciplinarias que le corresponden como superior de mando.

Art. 193. — El superior ejerce el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados pudiendo sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de sus propias facultades o dejarlos sin efecto.

Art. 194. — Cuando resuelva hacer uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el castigo o para dejarlo sin efecto, lo hará en tal forma que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.

Art. 195. — Cuando se cometan simultáneamente por un mismo agente dos o más faltas diferentes, se aplicará el castigo que corresponda a la de mayor importancia, aumentando en proporción al número y calidad de las otras infracciones, pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo que se imponga y a las facultades del superior que lo ordene.

Art. 196. — La acción por falta disciplinaria prescribe al año. Sin perjuicio de ello la acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye “prima facie” delito podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.

Art. 197. — La prescripción de la acción por falta disciplinaria comienza desde el día en que se cometió la falta si fue instantánea, o desde que cesó de cometerse si fue continua.

Art. 198. — Todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no se hubiere iniciado sumario interrumpe la prescripción de la acción.

Art. 199. — El proceso judicial suspende la prescripción disciplinaria cuando se le hubiere iniciado proceso en jurisdicción judicial, por la responsabilidad emergente de hechos ocurridos dentro o fuera del servicio.

Art. 200. — Ante requerimientos judiciales o de otras autoridades, se podrá no revelar la identidad del personal del Cuadro “C”.

Art. 201. — La Secretaría de Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, están facultados para convenir directamente con el Ministerio de Bienestar Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro del Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes sociales, previsionales y seguro de vida, en forma compatible con el secreto a observarse en la identidad del personal que para cada caso se indique.

Art. 202. — En la Secretaría de Informaciones de Estado funcionará una “Comisión de Coordinación” de la Ley “S” Nº 19.373 y de la presente Reglamentación.

Art. 203. — Esta Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Informaciones de Estado, y uno por cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, designado por sus respectivos Jefes.

Art. 204. — El representante de la Secretaría de Informaciones de Estado actuará como Coordinador de la misma siendo el responsable del Libro de Actas de la Comisión.

Art. 205. — La “Comisión de Coordinación” tendrá por misión: asesorar en la rectificación, revisión, actualización, y aplicación de la Ley “S” Nº 19.373 y la presente Reglamentación.

Art. 206. — Esta Comisión se reunirá a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de cualquiera de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 207. — Las propuestas de esta Comisión serán sometidas a la aprobación del Secretario de Informaciones de Estado y de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 208. — La Secretaría de Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que modifique la Ley “S” Nº 19.373 y la presente Reglamentación sin la previa intervención de la “Comisión de Coordinación”,

Art. 209. — La antigüedad en la categoría se computará a partir de la fecha de reubicación.

La antigüedad total del agente que ha sido reubicado se mantendrá a los efectos del cobro de la bonificación pertinente para el cómputo jubilatorio.

Art. 210. — Deróganse los Decretos “S” Nº 9480/67; “S” Nº 290/71 y “S” Nº 4800/72.

Art. 211. — El presente Decreto Reglamentario es clasificado de “SECRETO”.

Art. 212. — Dése a conocimiento y archívese. — LANUSSE.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).