DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 2569/1977
Bs. As., 31/8/1977
VISTO, la especial situación por la que atraviesa el país frente a la
delincuencia subversiva, que manifiesta sus propósitos delictivos
mediante secuestros y asesinatos de personas ya sean éstas civiles,
militares o pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad y,
CONSIDERANDO:
Que tanto la Secretaría de Inteligencia de Estado como los Organos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas tienen una activa y permanente
participación en la lucha contra la Subversión.
Que el personal integrante de esos organismos es considerado entre los
objetivos fundamentales del oponente, teniendo en cuenta las
características de las múltiples y delicadas funciones y tareas que
desempeña en cumplimiento del principio ya señalado.
Que la Ley Nº 14.394 contempla el procedimiento a seguir en caso de
ausencia o desaparición de personas, sin especificar el destino a dar a
los haberes del desaparecido cuando éste haya estado en relación de
dependencia, aclarando sí que la justicia ordinaria debe expedirse
sobre sus bienes en general.
Que dado el real peligro existente, se hace menester tomar medidas de
prevención de carácter excepcional, tendientes a acudir en ayuda de los
familiares del Agente Civil de Inteligencia de los Organismos citados
que eventualmente pueda ser víctima de la subversión.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — En caso de
desaparición de Personal Civil de la Secretaría de Inteligencia de
Estado o de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas
producida, a juicio de las autoridades de dichos organismos, como
consecuencia de hechos de guerra, actos subversivos o del servicio, se
aplicará la Ley Nº 14.394 en cuanto a lo establecido en sus capítulos
III y IV. En caso de carencia de interesados directos, dichas
autoridades podrán pedir la “declaración de ausencia” prevista en el
Artículo 17 de dicha Ley, a través del Ministerio Público.
Art. 2° — Mientras actúe la
autoridad judicial en los lapsos establecidos en la citada Ley y hasta
que se expida en particular en lo relacionado con la “muerte presunta”,
la Secretaría de Inteligencia de Estado y los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, continuarán abonando a los
familiares a cargo del desaparecido, que de acuerdo a la Ley tengan
derecho a pensión, el haber mensual que éste percibiera al momento de
su desaparición.
Art. 3° — La fecha de
declaración de “muerte presunta” por parte del Juez marca el momento de
aplicación del Artículo 110, inciso b), del Decreto “S” Nº 4639/73.
Art. 4° — Los fondos para el
cumplimiento del presente Decreto se imputarán a la Cuenta Especial
“Cumplimiento de Ley “S” Nº 18.302 - Personal sin discriminar”.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese y archívese. — VIDELA.