DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 2569/1977


Bs. As., 31/8/1977

VISTO, la especial situación por la que atraviesa el país frente a la delincuencia subversiva, que manifiesta sus propósitos delictivos mediante secuestros y asesinatos de personas ya sean éstas civiles, militares o pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad y,

CONSIDERANDO:

Que tanto la Secretaría de Inteligencia de Estado como los Organos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas tienen una activa y permanente participación en la lucha contra la Subversión.

Que el personal integrante de esos organismos es considerado entre los objetivos fundamentales del oponente, teniendo en cuenta las características de las múltiples y delicadas funciones y tareas que desempeña en cumplimiento del principio ya señalado.

Que la Ley Nº 14.394 contempla el procedimiento a seguir en caso de ausencia o desaparición de personas, sin especificar el destino a dar a los haberes del desaparecido cuando éste haya estado en relación de dependencia, aclarando sí que la justicia ordinaria debe expedirse sobre sus bienes en general.

Que dado el real peligro existente, se hace menester tomar medidas de prevención de carácter excepcional, tendientes a acudir en ayuda de los familiares del Agente Civil de Inteligencia de los Organismos citados que eventualmente pueda ser víctima de la subversión.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — En caso de desaparición de Personal Civil de la Secretaría de Inteligencia de Estado o de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas producida, a juicio de las autoridades de dichos organismos, como consecuencia de hechos de guerra, actos subversivos o del servicio, se aplicará la Ley Nº 14.394 en cuanto a lo establecido en sus capítulos III y IV. En caso de carencia de interesados directos, dichas autoridades podrán pedir la “declaración de ausencia” prevista en el Artículo 17 de dicha Ley, a través del Ministerio Público.

Art. 2° — Mientras actúe la autoridad judicial en los lapsos establecidos en la citada Ley y hasta que se expida en particular en lo relacionado con la “muerte presunta”, la Secretaría de Inteligencia de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, continuarán abonando a los familiares a cargo del desaparecido, que de acuerdo a la Ley tengan derecho a pensión, el haber mensual que éste percibiera al momento de su desaparición.

Art. 3° — La fecha de declaración de “muerte presunta” por parte del Juez marca el momento de aplicación del Artículo 110, inciso b), del Decreto “S” Nº 4639/73.

Art. 4° — Los fondos para el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a la Cuenta Especial “Cumplimiento de Ley “S” Nº 18.302 - Personal sin discriminar”.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese y archívese. — VIDELA.