DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 3946/1977


Bs. As., 29/12/1977

VISTO, lo dispuesto por la Ley “S” Nº 21.705 de fecha 19DIC77 y,

CONSIDERANDO:

Que el citado cuerpo legal establece varias modificaciones al Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas, dado por Ley “S” Nº 19.373.

Que en consecuencia es necesario proceder a la reglamentación de las citadas modificaciones a los fines de poner en vigencia las mismas.

Que asimismo es necesario introducir diversas modificaciones a la Reglamentación debido a que de la aplicación del citado cuerpo legal ha surgido la necesidad de modificar parte del mismo, especialmente en lo concerniente al rubro indemnizaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el primer párrafo del Artículo 9º del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9º - Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”, excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-3” serán las siguientes:”.

Art. 2° — Modifícase el Artículo 10 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10 - Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes “Secretos” del Subcuadro “C-3” serán:”

“a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado”.

“b) Satisfacer las exigencias de las normas de Contrainteligencia acordes con las tareas a desempeñar”.

“c) Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para las tareas a desempeñar”.

Art. 3° — Modifícase el Artículo 31 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 31 - La precedencia por Subcuadro será la siguiente:”

“- PERSONAL SUPERIOR.”

“a) Subcuadro “C-1”.”

“b) Subcuadro “A-1”.”

“- PERSONAL AUXILIAR”.

“ a) Subcuadro “C-3”.”

“b) Subcuadro “C-2”.”

“c) Subcuadro “A-2”.”

“- PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS.”

“a) Subcuadro “B-1”.”

“b) Subcuadro “B-2”.”

Art. 4° — Modifícase el Artículo 65 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 65 – La baja del causante por razones de salud, se hará efectiva previo pago de las indemnizaciones que establece el Artículo 109, inciso k), de la presente Reglamentación”.

Art. 5° — Modifícase el Artículo 105 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 105 - Fíjase para las VEINTE (20) categorías establecidas “del personal, la escala de remuneraciones que se indican en el “Anexo 2 de la Ley “S” Nº 19.373”.

Art. 6° — Modifícase el Artículo 107 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 107 - La Remuneración Base será la del total del haber mensual del Grado de Coronel o sus equivalentes, en actividad (Servicio Efectivo)”.

Art. 7° — Modifícanse los incisos c), d), e) acápite 2) y h) del Artículo 108 del Decreto “S” Nº 4639/73, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“c) Por tiempo mínimo cumplido: Bonificación de carácter permanente, forma parte del haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios y si a la fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta bonificación, la misma formará parte del haber jubilatorio”.

“d) Por título: Bonificación de carácter permanente, forma parte del haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio”.

Los títulos universitarios superiores del nivel terciario deberán ser presentados debidamente legalizados. La bonificación por título será otorgada en aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo determine que el citado título sea afín a las tareas de Inteligencia o contribuyan al normal desenvolvimiento del Organismo. Los títulos de Oficial de Inteligencia, Oficial con Aptitud Especial de Inteligencia, Oficial de Estado Mayor, Ingeniero Militar o sus equivalentes, otorgados por los Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, los extendidos por la Escuela Nacional de Inteligencia y los Institutos correspondientes de las mencionadas Fuerzas serán certificados por los mismos, a requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo”.

“e) Acápite 2) Tarea Especial es aquella de carácter transitorio, desarrollada por el personal del Cuadro “C” en el desempeño de actividades especiales de inteligencia. Esta tarea da origen a la bonificación de hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de la “Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio”.

“h) Por trabajos extraordinarios: Bonificación transitoria, individual, selectiva y excepcional, no forma parte del haber mensual, no se le efectuarán aportes jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio. A los fines de la presente bonificación se entenderá por “Trabajos extraordinarios” la ejecución de actividades que realice un agente civil de Inteligencia que se aparten de las que determinan el Subcuadro y especialidad que le correspondiere o fuera de los tiempos en que cumple su actividad normal”.

Art. 8° — Modifícase el Artículo 109, inciso e), del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Por “Destino”; es la compensación transitoria que se le abona al personal que presta servicios en zonas críticas del país, en  porciento de la remuneración que le corresponde por su categoría (In)”:

“Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Río Negro……….........................................…….30%”

“Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas Malvinas…….....................................……….40%”

“No forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio”.

Art. 9° — Agréguense al Artículo 109 del Decreto “S” Nº 4639/73, como incisos k), l) y ll), los siguientes:

“k) - l) En el caso que un agente sea dado de baja por razones de incapacidad absoluta física o mental para cumplir con sus obligaciones, una vez agotadas las licencias que le correspondan por tal circunstancia, tendrá derecho sin perjuicio de los beneficios jubilatorios que le pudieran corresponder a una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios, siempre que la inhabilitación no provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte”.

2) En el caso que la incapacidad sea parcial, se le deberá asignar al agente la realización de otras tareas que pueda ejecutar, sin disminución de sus remuneraciones. Si no pudiere dar cumplimiento a esta obligación por causas que no le fueran imputables a la Secretaría de Inteligencia de Estado o a los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, deberá abonarse una indemnización igual a la prevista en el inciso anterior”.

3) Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del agente, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a un año de su remuneración, la cual se acumulará con la citada en el acápite 1) de este inciso”.

“1) Al agente que preste servicios al Norte del Paralelo 26º y al Sur del Paralelo 42º, se le concederá pasajes de ida y vuelta por cuenta del Estado, anualmente, para su traslado a cualquier punta de la República siempre que éste sea el lugar de residencia de sus familiares directos, entendiéndose como tales los parientes de primer grado. Podrá hacerse acreedor al beneficio aludido precedentemente el agente que haya permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante un (1) año continuado como mínimo. Queda exceptuado de este beneficio el agente que tuviera establecido con anterioridad a su ingreso, su domicilio en la misma localidad, pueblo o ciudad donde funcione el organismo, dependencia o servicio al cual pertenace”.

“ll) Los haberes y asignaciones del personal destinado a prestar servicios en el exterior serán percibidos en forma similar al sistema utilizado en las Fuerzas Armadas para el personal militar y acorde con los coeficientes indicadores establecidos en el Anexo 2 del Estatuto, excepto el personal que por razones de servicio se desempeñe en cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o de la Secretaría de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, en que lo hará por el régimen establecido para el personal de dichos Organismos”.

Art. 10. — Modifícase el Artículo 110 del Decreto “S” Nº 4639/73, por lo siguiente:

“b) Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”, cuando en o por acto o por pertenecer al servicio el agente sufriere muerte violenta, siempre que no mediare culpa o negligencia del occiso y previa investigación sumaria, sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a veinte (20) veces el importe de la “Remuneración Base”.

Art. 11. — Modifícase el Artículo 113 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como segundo párrafo, el siguiente:

“Los años con calificaciones menores de ocho (8) puntos no serán computados a los efectos del tiempo mínimo para ascender”.

Art. 12. — Modifícase el Artículo 117 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como inciso f), el siguiente:

“f) Bonificaciones a otorgar”.

Art. 13. — Modifícase el Artículo 127 del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 127 - Los ascensos citados precedentemente serán propuestos por la autoridad superior del causante, como resultado de la “investigación sumaria realizada al respecto.

“El Jefe del Organismo de Inteligencia resolverá previo asesoramiento del Tribunal de Calificaciones”.

“El occiso podrá ser ascendido hasta la categoría máxima del Subcuadro al cual pertenecía”.

Art. 14. — Modifícase el Artículo 163, inciso c) acápite 17 del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:

“17) Ser condenado por delito doloso”.

Art. 15. — Modifícase el Artículo 176 del Decreto “S” Nº 4639/73 en sus incisos d) y h) los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“d) En los casos de responsabilidad presunta por pérdida o deterioros de equipos, materiales, reglamentos o documentos clasificados”.

“h) Cuando pudiera corresponder una sanción de suspensión de empleo  mayor de diez (10) días”.

Art. 16. — Modifícase el primer párrafo del Artículo 178 del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:

“Cuando el agente se encontrare privado de libertad o con auto firme de prisión preventiva por hecho del o ajenos al servicio, será “suspendido preventivamente en su cargo administrativo”.

Art. 17. — Modifícase el Anexo I del Decreto “S” Nº 4639/73 de la siguiente manera:

- Subcuadro “A-2”, donde dice:

“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos”.

Debe decir:

“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos, con especialización no universitaria”.

- Subcuadro “C-1”, agregar:

“ c) Ingeniero Militar y profesionales universitarios, especialistas en el Sistema de Computación Automática de Datos, con título de Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas por el Estado”.

- Subcuadro “C-2”

1) Reemplazar el Apartado a) por el siguiente:

“ a) Auxiliar del Sistema de Computación Automática de Datos, con especialización no universitaria”.

Agregar:

“- Subcuadro “C-3”

“a) Agentes Secretos, que realizan tareas subrepticias de Inteligencia y/o Contrainteligencia”.

Art. 18. — Modifícase el Anexo V, 2da. Parte, Nota, del Decreto “S” Nº 4639/73, de la siguiente manera:

Donde dice: “C-2”: se califica de 1 a 6 - 7 y 8 cuando corresponda”,

debe decir: “C-2”:  se califica de 1 a 6 - 7 cuando corresponda”.

Agréguese: “C-3”: se califica de 1 a 6 - 7 y 8 cuando corresponda”.

Art. 19. — Reemplázase el Anexo VI por el que se acompaña al presente Decreto.

Art. 20. — Dése al presente Decreto el carácter de “SECRETO”.

Art. 21. — Regístrese y archívese en la Secretaría de Inteligencia de Estado. — VIDELA.

ANEXO VI

TITULO I

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I - CARACTER Y TERMINO

ARTICULO 1º - Las tramitaciones de las actuaciones sumariales tendrán el carácter de seguridad según la materia y/o área donde corresponda efectuar la investigación. Ese carácter será dado por la autoridad que ordene la instrucción. Su trámite será de preferente despacho.

CAPITULO II - DENUNCIA

ARTICULO 2º - La denuncia podrá ser hecha por cualquier persona. El funcionario o empleado que la reciba deberá dar inmediata intervención al Jefe de mayor jerarquía respectiva, a los efectos de su traslado al titular de la Secretaría de Inteligencia de Estado o del Organismo de Inteligencia de la Fuerza Armada según corresponda, por vía jerárquica.

La denuncia puede ser escrita o verbal:

a) La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante y ser ratificada en la forma que se determina en el inciso b). En caso de no ratificarse no se le dará trámite salvo que surjan situaciones que deban ser objeto de procedimiento de prevención sumarial.

b) Cuando la denuncia fuera verbal se labrará un Acta en forma de declaración, en la que se expresará con toda claridad:

1) Los datos personales del denunciante: nombres, apellidos, estado, nacionalidad, domicilio y profesión.

2) La relación circunstanciada del hecho o presunta infracción que forme el objeto de la denuncia, con expresión de tiempo, modo y lugar.

3) La nominación de las personas que conocen el hecho o puedan informar acerca del mismo, además de todas las circunstancias útiles para su esclarecimiento.

4) Las pruebas que puedan adaptarse u ofrecerse.

ARTICULO 3º - El Acta será firmada por el denunciante y funcionario que recibe la denuncia. Si el denunciante no supiera firmar, se procederá como está previsto en el Artículo 20 inciso b), “in fine”.

No se dará curso a denuncias anónimas, salvo que conciernan a hechos verosímiles cuya comisión deba ser objeto de medidas de prevención sumarial.

CAPITULO III - INSTRUCTOR SUMARIANTE Y SECRETARIO

ARTICULO 4º - La instrucción del sumario se hará con la intervención de un Personal Superior del Organismo (Civil o Militar), designado por la autoridad que lo ordena, perteneciente en lo posible a la misma jurisdicción en que se ha producido el hecho. Dicho funcionario contará con un secretario adscripto designado a propuesta del instructor sumariante.

ARTICULO 5º - El instructor sumariante deberá ajustar su actuación a las normas sustanciales que establece la presente Reglamentación; encontrándose sujeto a la responsabilidad administrativa para el supuesto de un apartamiento inconsulto de dichas disposiciones.

ARTICULO 6º - Corresponde al Secretario refrendar la firma del instructor sumariante y practicar todas las diligencias inherentes a su cargo. Tiene la obligación de guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones.

ARTICULO 7º - El instructor sumariante podrá acumular al sumario todas las actuaciones administrativas que constituyen un antecedente o elemento de juicio de la irregularidad a esclarecerse, a cuyo efecto tiene la facultad de requerir de las oficinas o dependencias la remisión de las respectivas actuaciones o documentos.

ARTICULO 8º - Si durante el transcurso del sumario surgieran presuntas faltas imputables a otros empleados, se separarán las cuestiones certificando los hechos respectivos, en tantos sumarios como se requieran y tramitándolos por separado; salvo que se trate de hechos atribuibles a esos empleados como coautores, cómplices o encubridores del sumariado, en cuyo caso se procederá a su respecto como se previene en el acápite sobre la “declaración del inculpado”.

ARTICULO 9º - En los casos que por requerimiento judicial y con expresa autorización del Jefe del Organismo deban entregarse las actuaciones o parte de éstas, se sacará copia fiel certificada de las piezas pertinentes, continuándose el sumario.

ARTICULO 10 - El sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución en la causa criminal, sustanciada con motivo del hecho que dió lugar al sumario administrativo, no priva la facultad que le compete al Secretario de Inteligencia de Estado o Jefes de Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivas para sancionarlo en su caso.

No podrá adoptarse una resolución absolutoria en la esfera administrativa, mientras el sumario judicial no esté resuelto.

ARTICULO 11 - La condena judicial no obliga administrativamente a declarar la culpabilidad en el sumario administrativo, si su naturaleza o causa no encuadran en alguna de las faltas previstas en el Estatuto-Ley “S” Nº 19.373 y/o en su Reglamentación.

CAPITULO IV - DEFENSORES

ARTICULO 12 - El nombramiento de defensores sólo podrá recaer en personal que preste servicios en la Secretaría de Inteligencia de Estado o en los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, con exclusión de los profesionales integrantes de las asesorías letradas de los mismos. Asimismo el defensor deberá ser designado en forma exclusiva entre el personal que revista en el Organismo al que pertenece el sumariado.

Cuando un defensor fuere designado, en una misma causa, por varios procesados y resultara incompatible la defensa de los mismos por tratarse de situaciones opuestas, el nombramiento sólo valdrá para el primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.

ARTICULO 13 - El sumariado podrá prescindir en cualquier momento y sin causa fundada del defensor que hubiera designado, debiendo en el mismo acto nombrar a su reemplazante.

ARTICULO 14 - El sumariado deberá designar su defensor una vez que le fuera notificado en forma fehaciente la resolución que dispusiera la formación del sumario.

El defensor desde el comienzo del sumario asistirá a las declaraciones y tendrá acceso a las demás pruebas que se presenten, pudiendo formular las preguntas y solicitar las aclaraciones que crea pertinente.

CAPITULO V - EXCUSACION

ARTICULO 15 - El personal designado como Instructor Sumariante o defensor, deberá excusarse en los siguientes casos:

a) Parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive con el denunciante o sumariado.

b) Amistad o enemistad manifiesta con los mismos.

c) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes que intervienen en el sumario, como autor, cómplice o encubridor de un delito, de un hecho punible administrativo o de una falta.

d) Ser acreedores, deudores o fiadores del denunciante o sumariado.

e) Ser o haber sido denunciante o acusador privado de alguna de las partes o tener pleitos pendientes.

f) Tener interés directo o indirecto en la causa.

ARTICULO 16 - Las mismas causas de excusación regirán en cuanto a todos los demás funcionarios que se pronuncien, asesoren o decidan en el sumario administrativo.

ARTICULO 17 - La excusación deberá hacerse por escrito dando cuenta en forma breve de la causal que la motiva.

ARTICULO 18 - El Secretario de Inteligencia de Estado o el Jefe del Organismo de Inteligencia de la Fuerza Armada respectiva aceptará o rechazará la misma sin derecho a recurso alguno.

CAPITULO VI - RECUSACION

ARTICULO 19 - El inculpado podrá recusar a los funcionarios que intervengan en la causa, cuando medien circunstancias señaladas en el Artículo Nº 15 del presente Anexo.

ARTICULO 20 - La recusación al instructor sumariante deberá deducirla en el acto de ser llamado a prestar declaración, expresando las causas en que la funda, acompañando o mencionando en su caso los documentos de que el mismo intente valerse.

ARTICULO 21 - La recusación a los demás funcionarios que se pronuncien, asesoren o decidan en el sumario administrativo, deberá deducirla cuando sea conocida su intervención, también expresando la causa en que la funde y acompañando o mencionando en su caso los documentos en que intente valerse.

Estas recusaciones se sustanciarán siempre por cuerda separada sin que paralicen la causa, que será proseguida por el instructor sumariante.

ARTICULO 22 - Si la causa fuese fundada y la recusación deducida en tiempo, se comunicará de oficio al recusado, salvo la recusación al instructor sumariante, en cuyo caso lo hará constar el secretario en diligencia.

ARTICULO 23 - Si el funcionario recusado reconociese por cierto los hechos, se le dará por separado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido con sus descargos se elevará a la decisión del Secretario de Inteligencia de Estado o del Jefe del Organismo de Inteligencia de la Fuerza Armada respectiva, quien aceptará o rechazará la misma sin derecho a recurso alguno.

CAPITULO VII - SUSTANCIACION

ARTICULO 24 - Dispuesta la sustanciación del sumario, la autoridad designará en el mismo acto al instructor sumariante, a quien se le remitirán todos los elementos y antecedentes del caso.

El secretario está llamado a dar fe de todos los actos, declaraciones, providencias, actas y demás situaciones sumariales.

ARTICULO 25 - Toda actuación o providencia incorporada en el sumario, deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar, fecha y hora, con aclaración de firmas y en lo posible, serán hechas mediante escritura a máquina.

Las raspaduras enmiendas o interlineaciones en que se hubiera incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del Acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza, antes de las firmas.

ARTICULO 26 - El Acta de interrogatorio será firmada por los intervinientes en todas las fojas, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración.

ARTICULO 27 - El instructor sumariante practicará las diligencias propuestas por el denunciante o el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes, deberá dejar constancia fundada de su negativa.

ARTICULO 28 - Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaran acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios, de aclarar las discrepancias y en el último caso, el instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.

ARTICULO 29 - El instructor deberá incorporar a las actuaciones todo dato, antecedente, instrumento o información que del curso de los interrogatorios, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o individualización de los responsables. A tal efecto podrán recabar el concurso de los demás Organismos de la Administración Pública por intermedio de la autoridad que lo designó.

ARTICULO 30 - La sustanciación de los sumarios administrativos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal, con sujeción a las siguientes normas:

1- Cuando en un sumario administrativo surgieran indicios de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la denuncia correspondiente, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Previamente deberá verificarse si corresponde su conocimiento a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares en virtud de lo previsto en el Artículo 108 del Código de Justicia Militar. Todo en concordancia con lo prescripto por el Artículo 10 de la Ley “S” Nº 20.195, cuando se sustancien en jurisdicción de la Secretaría de Inteligencia de Estado.

En todos los casos debe mediar dictamen de la respectiva Asesoría Letrada y Consejo de Disciplina, y la comunicación deberá ser formulada por el Secretario de Inteligencia de Estado o por el Jefe del Organismo de Inteligencia de la Fuerza Armada respectiva.

2- En el supuesto aludido en 1- sólo podrá proseguirse la sustanciación del sumario a los efectos de establecer la conducta del agente en el orden administrativo y determinar si corresponde la aplicación de sanciones disciplinarias, pero pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria.

3- La resolución que, se dicte en la causa criminal no influirá necesariamente en las decisiones que se adopten en el ámbito administrativo y el sobreseimiento provisional o definitivo así como la absolución en dicha causa, no habilitará al agente para continuar en el servicio civil si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo.

CAPITULO VIII - INCULPADO

ARTICULO 31 - Todo funcionario o empleado inculpado está obligado a concurrir ante el instructor en el día y hora que se fije la citación.

En los casos en que el inculpado, por causas justificadas, no pueda concurrir al despacho del instructor, éste podrá trasladarse al lugar donde se encuentre.

A los efectos de que comparezca a prestar declaración, deberá ser citado por escrito o por medio fehaciente.

ARTICULO 32 - El inculpado será interrogado:

1- Por su nombre y apellido, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio, cargo, funciones y antigüedad en el empleo.

2- Por las personas de familia a su cargo.

3- Acerca de todos los hechos, pormenores y demás circunstancias que el instructor juzgue necesario indagar.

4- Sobre lo que el inculpado quiera agregar por considerarlo conveniente para la explicación de los hechos o en su descargo.

ARTICULO 33 - Las preguntas serán siempre claras y precisas. Se repetirán al sumariado todas las veces que sea necesario.

El interrogatorio podrá suspenderse cuando no se encuentre al sumariado en condiciones de proseguir la declaración, dejándose constancia.

ARTICULO 34 - El inculpado será invitado a dictar por sí mismo la declaración.

En el caso que así no lo hiciera, las declaraciones serán dictadas por el instructor.

ARTICULO 35 - Terminada la declaración el inculpado la leerá por sí mismo si así lo desea, en caso contrario le será leída por el instructor o el secretario actuante y previa ratificación la firmará si considera que reproduce fielmente lo que ha dicho.

En caso de formular rectificaciones, éstas se harán constar a continuación.

ARTICULO 36 - El Acta de la declaración será firmada en todas sus fojas por el inculpado y los funcionarios actuantes.

ARTICULO 37 - Se salvarán al final del Acta de declaración todas las raspaduras, enmiendas, entrelíneas, etc. que se hayan efectuado.

ARTICULO 38 - El sumariado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario antes de la clausura del sumario y el instructor podrá requerir las ampliaciones por parte del sumariado que crea conducentes.

ARTICULO 39 - Durante la instrucción del sumario, el sumariado deberá actuar asistido personalmente por su defensor.

CAPITULO IX - MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 40 - En los sumarios son admisibles los siguientes medios de prueba:

1- Documentos,

2- Pericias.

3- Testigos.

4- Careos.

5- Inspección ocular.

6- Confesión.

7- Presunciones e indicios.

DOCUMENTOS

ARTICULO 41 - Se admitirán como medio de prueba todos los instrumentos públicos y privados que puedan aportarse al sumario.

El ofrecimiento de esta prueba se hará mediante la entrega de la documentación que se encuentre en poder de quien intente valerse de ella o en su defecto su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.

ARTICULO 42 - Las cartas no se admitirán como medio de prueba sin expreso consentimiento del dueño de ellas.

Se presume que la correspondencia pertenece al remitente mientras no haya llegado al destinatario.

ARTICULO 43 - El instructor sumariante recabará el reconocimiento de la firma y contenido de los instrumentos privados.

ARTICULO 44 - Para esta prueba documental regirán supletoriamente las normas de los Artículos 27 al 30 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72.

PERICIAS

ARTICULO 45 - Cuando el contenido o apreciación de los hechos o circunstancias pertinentes del sumario requiera asesoramiento especializado, el instructor solicitará al Secretario de Inteligencia de Estado o al Jefe del Organismo de Inteligencia de la Fuerza Armada respectiva la designación de peritos que podrán o no pertenecer al personal del Organismo.

TESTIGOS

ARTICULO 46 - Los funcionarios o empleados del Organismo, cuyo testimonio sea requerido por el instructor sumariante están obligados a prestar declaración.

ARTICULO 47 - Los funcionarios del Organismo desde la jerarquía de Directores y/o Jefes de Departamentos inclusive, declararán por informe que le recabará el instructor sumaríante, con interrogatorio de acuerdo con el Artículo 32 del presente Anexo, salvo que los mencionados funcionarios optaren por comparecer personalmente.

ARTICULO 48 - Se procederá a recibir declaración a todas las personas que hubieran sido o fueran indicadas por los que intervinieron en el sumario o se creyese que tienen conocimiento de los hechos que se investigan.

Si algún testigo de los expresamente indicados no fuese examinado, se dejará constancia de las causas por las cuales se prescinde de la diligencia.

ARTICULO 49 - No pueden ser testigos:

a) Los que hubieren sido exonerados por mal desempeño o incumplimiento de los deberes a su cargo, mientras no obtengan rehabilitación.

b) Los que tengan proceso pendiente con prisión preventiva decretada.

c) Los que hubieran sido condenados en causa criminal.

d) Los incapaces, los fallidos y concursados mientras no obtengan la rehabilitación.

ARTICULO 50 - Las relaciones declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social y dependencia, sólo se considerarán en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto o adversión. Las mismas reglas deberán observar en todas las demás inhabilitaciones que se funden en la presunción de parcialidad del testigo por su situación personal respecto al sumariado o de sus acusadores, pero no impedirá que se les tome declaración.

ARTICULO 51 - Los testigos deberán, antes de declarar formular promesa de decir verdad, en cuanto a todo lo que se le pregunte y manifestar:

a) Si le comprenden las inhabilidades del Artículo 49 del presente Anexo.

b) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

c) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.

d) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

e) Si es amigo o enemigo.

f) Si es deudor o acreedor de algunas de las partes o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Tratándose de funcionarios o empleados serán preguntados además:

g) Por su cargo, y funciones.

h) Por su antigüedad en el empleo.

i) Por los vínculos de dependencia jerárquica con los acusadores y acusados.

ARTICULO 52 - El testigo desconocido para el instructor sumariante acreditará su identidad con documentos fehacientes.

Si no tuviera documentos por la certificación de dos testigos que conozca el sumariante.

ARTICULO 53 - Los testigos serán preguntados por todo aquello que pueda conducir a la averiguación de los hechos, especialmente sobre:

a) La circunstancia del hecho que van a testimoniar, tiempo, modo y lugar como se produjo, dando razón de sus dichos.

Cuando declarasen de oídas, por la persona a quien oyeron y en que circunstancia.

b) Si tiene elementos de prueba que presentar que puedan servir de cargo o descargo en el sumario; en caso afirmativo será agregado a las actuaciones firmándose por el instructor sumariante y el testigo, y por todas las circunstancias que el instructor sumariante considere aclarar o indagar.

ARTICULO 54 - Los testigos declararán de viva voz, pero podrán valerse de breves anotaciones para la determinación de circunstancias que requieren exactitud, sin que le sean permitidos leer respuestas que lleven escritas.

ARTICULO 55 - Siempre que se creyere necesario se harán ampliaciones de las declaraciones mediante nueva Acta si la correspondiente a la primera declaración se hubiere cerrado.

ARTICULO 56 - Si apareciese que algún testigo ha producido su testimonio con falsedad, en la elevación del sumario se pedirá la sanción administrativa que corresponda.

ARTICULO 57 - La fuerza probatoria de las declaraciones se hará según el orden común en que los hechos se producen y conforme a un criterio corriente de apreciación. Para que merezcan entera fe los dichos de los testigos deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que los hechos sobre los que declarasen hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.

b) Que den razón de sus dichos expresando por qué, y de qué manera saben lo que han declarado.

c) Que no se encuentren afectados por inhabilidades legales.

CAREOS

ARTICULO 58 - En caso de que los testigos discordasen entre sí, se procederá a carearlos, si el sumariante o el defensor lo considerase necesario. Para el careo los testigos reiterarán promesa de decir verdad, y cumplida esta diligencia se les dará lectura en lo pertinente de las declaraciones que se reputen contradictorias, llamándoles la atención sobre las mismas a fin de que expongan lo que crean pertinente; el instructor sumariante o el defensor podrá interrogarlos y recabarles aclaraciones.

ARTICULO 59 - El acto de careo entre los sumariados se efectuará en la misma forma, pero sin tomarles promesa de decir verdad.

ARTICULO 60 - El careo entre los sumariados y testigos se sujetará a las reglas establecidas.

INSPECCION OCULAR

ARTICULO 61 - El instructor sumariante deberá realizar, previa autorización correspondiente del Secretario de Inteligencia de Estado o del Jefe del Organismo de Inteligencia respectivo, todas las inspecciones oculares que le requiere el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia de sus observaciones.

En cada caso el instructor deberá notificar de esta diligencia al defensor del sumariado, a efectos de que éste pueda concurrir a las mismas.

CONFESIONES

ARTICULO 62 - La confesión es la manifestación voluntaria del sumariado por la que se reconoce autor, cómplice o encubridor de un hecho punible y para ser válida debe reunir las siguientes condiciones:

a) Que no se preste por error evidente.

b) Que reúna los caracteres de verosimilitud y concordancia con las demás circunstancias que surjan del sumario.

c) Que recaiga sobre hechos que el sumariado conozca por la evidencia de los sentidos y no por simple deducción.

d) Que se preste ante el funcionario sumariante en forma circunstanciada.

e) Que no se haya ejercido intimidación y/o violencia sobre el sumariado para hacerlo confesar.

ARTICULO 63 - La confesión que reúna los caracteres previstos en el Artículo anterior prueba acabadamente el hecho imputado.

Ello no eximirá, sin embargo de la realización de las diligencias sumariales para determinar su culpabilidad, la naturaleza del hecho, las circunstancias agravantes o atenuantes, y si existiesen otros complicados o responsables.

PRESUNCION E INDICIOS

ARTICULO 64 - Las presunciones e indicios en el sumario administrativo, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el hecho imputado, puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia directa de hechos no probados plena y directamente. La prueba de presunciones sólo será eficaz cuando sean varias, precisas y concordantes.

ARTICULO 65 - En materia de pruebas serán de aplicación supletoria las normas del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72) contenidas en los Artículos 46 al 62, en todo lo que no se oponga a la presente Reglamentación.

CAPITULO X - CLAUSURA DEL SUMARIO

ARTICULO 66 - Cuando el Instructor Sumariante considere concluídas las actuaciones, consignará tal circunstancia en forma breve y dará traslado de todo lo actuado al sumariado y su defensor quienes dentro del plazo de cinco días hábiles procederá a ofrecer la prueba de descargo de que intente valerse.

Dicha prueba deberá ser producida dentro del término de diez (10) días hábiles subsiguientes a los del ofrecimiento.

Dicho plazo podrá ser ampliado a requerimiento del defensor cuando las pruebas a producirse sean dificultosas.

ARTICULO 67 - El Instructor Sumariante resolverá sobre la procedencia de las pruebas de descargo ofrecidas, pero su rechazo deberá ser resuelto por resolución que podrá revisar o revocar el Consejo de Disciplina en su oportunidad.

ARTICULO 68 - Luego de concluída la prueba de la defensa y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes el Instructor Sumariante expresará sus conclusiones, haciendo constar en el mismo todas las circunstancias y antecedentes personales del inculpado, calificando su responsabilidad y emitiendo opinión concreta y aconsejando la sanción que considere deba aplicarse o en su caso la absolución del inculpado.

ARTICULO 69 - De dichas conclusiones se le dará vista al inculpado y su defensor quienes dentro del término de cinco (5) días hábiles procederán a efectuar su descargo.

CAPITULO XI - RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES

ARTICULO 70 - En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

CAPITULO XII - CONSEJO DE DISCIPLINA

ARTICULO 71 - Con el descargo efectuado dentro de las veinticuatro (24) horas el Instructor Sumariante procederá a elevar el sumario al Consejo de Disciplina.

ARTICULO 72 - El Consejo de Disciplina se pronunciará dentro del término de diez (10) días, aconsejando:

a) La ampliación del sumario por el mismo u otro Instructor Sumariante, o la adopción de otras medidas para mejor proveer.

b) La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria.

c) La declaración de existencia de responsabilidad fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes respectivos y la sanción a aplicar.

ARTICULO 73 - Producido el dictamen el Consejo de Disciplina lo elevará al Secretario de Inteligencia de Estado o Jefe del Organismo de Inteligencia respectivo.

CAPITULO XIII - RESOLUCION

ARTICULO 74 - De inmediato y sin más trámite se dictará el acto administrativo que a criterio del Secretario de Inteligencia de Estado o Jefe del Organismo de Inteligencia respectivo resuelva las actuaciones.

ARTICULO 75 - Para que el acto administrativo adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado. En caso de que este acto fuese omitido, el sumariante podrá pedir el cumplimiento de este requisito.

CAPITULO XIV - PEDIDO DE ACLARATORIA

ARTICULO 76 - Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo, el inculpado o su defensor podrá pedir aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna a algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.

CAPITULO XV - RECONSTRUCCION DE SUMARIOS

ARTICULO 77 - Comprobada la pérdida o extravío de un sumario, se ordenará su reconstrucción, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución se agregará copia autenticada de la misma.

CAPITULO XVI - ARCHIVO DE SUMARIOS

ARTICULO 78 - Los sumarios administrativos se deberán archivar por el tiempo de prescripción de la sanción o motivo que originó su confección.

Una copia de la Resolución con el enterado escrito del causante se archivará en su Legajo Personal.