DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 2801/1993


Bs. As., 30/12/1993

VISTO lo informado y propuesto por la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO y las JEFATURAS DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS, por intermedio de la Comisión de Coordinación a que refiere los artículos 23 y 24 de la Ley “S” Nº 19.373, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto “S” Nº 4639 de fecha 10 de mayo de 1973 y su modificatorio se aprobó la Reglamentación de los artículos 14, 15 y 16 del Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas, constituido por las disposiciones de la Ley “S” Nº 19.373.

Que es propósito permanente del Gobierno Nacional, a semejanza con otras áreas del Estado Nacional, reconocer una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que la correcta ejecución de las funciones exige.

Que la jerarquización perseguida, implica la adquisición o profundización de conocimientos, títulos o especializaciones, mediante la realización de cursos o estudios, alguno de ellos de carácter voluntario, que posibiliten u optimicen la ejecución eficaz de las respectivas funciones asignadas a cada Servicio.

Que los Servicios de Inteligencia no disponen de viviendas para satisfacer los problemas que por periódicos y sistemáticos cambios de destino debe enfrentar el personal en Actividad.

Que ante el déficit habitacional existente en el país, resulta asimismo conveniente fomentar en los Servicios de Inteligencia la solución de la vivienda propia y el arraigo, mediante el reconocimiento parcial de los gastos que implica no alojar en casas habitación del Estado.

Que las actividades del personal civil de inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas hacen necesaria la utilización intensiva de vestuario, por la representatividad que asumen en cada una de las funciones específicas que desempeñan, motivando erogaciones adicionales a su salario.

Que por todo lo expuesto, se considera conveniente agregar a la Reglamentación otras compensaciones particulares.

Que el artículo 16 de la Ley “S” Nº 19.373 establece que el personal gozará de las indemnizaciones, compensaciones y subsidios que en cada caso determine su reglamentación.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar esta medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Agréguese como inciso m) del artículo 109 del Decreto “S” Nº 4639 de fecha 10 de mayo de 1973, y su modificatorio, reglamentario de la Ley “S” Nº 19.373, para el Personal Civil de Inteligencia en Actividad, el siguiente:

“m) Compensación por cargo o función.”

“1.- Es el que tiene derecho a percibir el personal civil de inteligencia en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función o cubrir un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal y/o administración del material, mientras ejerza dichas funciones.”

“2.- Para la percepción de esta compensación se establecen niveles del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), VEINTE POR CIENTO (20%), DIECISEIS POR CIENTO (16%), Y DOCE POR CIENTO (12%) para el personal superior y del DIECISEIS POR CIENTO (16%), DOCE POR CIENTO (12%) Y DIEZ POR CIENTO (10%) para el personal auxiliar; en ambos casos referidos a la Remuneración mensual de la categoría, definida en el artículo 105 de esta Reglamentación.”

“3.- La compensación de referencia será percibida en el porcentaje que corresponda a cada categoría.”

“4.- En caso de acumulación de cargos o funciones se percibirá una sola compensación y en tal circunstancia la que corresponda al de mayor nivel.”

“5.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS, a determinar dentro de los distintos niveles, las funciones y los cargos a los que corresponderá otorgar la citada compensación, no debiendo superar un máximo del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de sus dotaciones de personal.”

“6.- La reglamentación del presente decreto deberá establecer las condiciones específicas para el otorgamiento de la “Compensación por cargo o función” mediante la fijación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal y/o de la administración del material.”

Art. 2° — Agréguese como inciso n) del artículo 109 de la Reglamentación mencionada en el artículo 1º precedente, el siguiente:

“n) Compensación por Vivienda:”

“1.- Será acreedor a la misma el personal civil de inteligencia en actividad, destinado en el país, que no ocupe vivienda fiscal de uso particular, administrada por los respectivos Servicios de Inteligencia.”

“2.- La liquidación de esta Compensación, se ajustará a los coeficientes que para cada categoría y aplicados a la remuneración mensual definida en el artículo 105 de la presente Reglamentación, figuran en el Anexo 1 que forma parte del presente decreto.”

“3.- A tales efectos y según la constitución del núcleo familiar legalmente a cargo, se reconoce la siguiente clasificación:”

“TIPO I: Soltero sin hijos, sin familiares a cargo.”

“TIPO II: Familia sin hijos o soltero con familiar legalmente a cargo.”

“TIPO III: Familia con hasta DOS (2) hijos o familiar, legalmente a cargo.”

“TIPO IV: Familia numerosa con TRES (3) o más hijos o familiar, legalmente a cargo.”

“4.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS para aplicar en sus respectivas jurisdicciones el dictado de Normas Complementarias aclaratorias para la liquidación de la presente compensación.”

Art. 3° — Agréguese como inciso ñ) del artículo 109 de la Reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, el siguiente:

“ñ) Compensación para Adquisición de Textos y demás elementos de estudios:”

“1.- El personal civil de inteligencia que curse estudios de perfeccionamiento profesional, de carácter regular en institutos que pertenezcan al ámbito de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de la Jefaturas de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, cuando no se le provea en forma gratuita la totalidad de los textos y elementos de estudio, percibirá mensualmente una compensación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración mensual de cada categoría definida en el artículo 105 de esta Reglamentación.”

“2.- El personal superior y auxiliar designado para seguir cursos, o realizar estudios de carácter regular en institutos ajenos al ámbito especificado en el punto anterior, percibirá mensualmente una compensación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración mensual de cada categoría definida en el artículo 105 de esta Reglamentación.”

“3.- Tendrá también derecho a esta compensación el personal civil de inteligencia designado para realizar cursos en el extranjero y que no perciba en forma gratuita los textos y elementos de estudio. En este caso la liquidación se efectuará sin aplicación del coeficiente de conversión correspondiente.”

“4.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA de cada Fuerza Armada a fijar los cursos o estudios que se hallan comprendidos en la presente norma a los efectos del otorgamiento de esta compensación.”

Art. 4° — Agréguese como inciso o) del artículo 109 de la Reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, el siguiente:

“o) Compensación por mayor exigencia de vestuario”.

“1.- Lo percibirá el personal civil de inteligencia que reviste en organismos que por actividades representativas, puedan requerir una utilización intensiva y en condiciones adecuadas del vestuario correspondiente.”

“2.- La liquidación de esta compensación se ajustará al DIEZ POR CIENTO (10%) de la remuneración mensual de cada categoría definida en el artículo 105 de esta Reglamentación.”

“3.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA de cada Fuerza Armada a fijar anualmente aquellos organismos que se hallan comprendidos en la presente norma a los efectos de su otorgamiento.”

“4.- La percepción de la compensación por mayor exigencia de vestuario se limitará a las épocas o períodos en que efectivamente haya prestaciones de servicios que hagan necesario el devengamiento de dicha compensación, quedando excluidos los períodos en que el personal se encuentre de licencia.”

Art. 5° — La liquidación de las compensaciones creadas por el presente decreto se ajustará estrictamente al personal que revista en actividad de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Reglamentación citada en el artículo 1° del presente decreto y en consecuencia su otorgamiento no podrá ser generalizado, ya sea por la categoría o por su situación de revista en actividad, de modo tal que en ningún caso podrá ser percibido por la totalidad del personal que detente una misma categoría o se encuentre en una misma situación de revista en actividad. Para la percepción de estos beneficios se deberán cumplimentar todos los requisitos establecidos precedentemente para cada uno de ellos.

Art. 6° — La reglamentación que se aprueba tiene carácter de única y será de aplicación común para la Secretaría de Inteligencia de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 7° — La SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO y las JEFATURAS DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS, procederán a incorporar textualmente la reglamentación que se aprueba por el presente decreto a la Reglamentación de la Ley para el Personal Civil de Inteligencia, Ley “S” Nº 19.373.

Art. 8° — Las facultades conferidas al Secretario de Inteligencia del Estado y a los Jefes de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas por el presente decreto, para precisar el otorgamiento de las Compensaciones para el personal involucrado en el mismo, deberán ser ejercidas previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.

Art. 9° — Las compensaciones incorporadas por el presente decreto son de carácter no remunerativo y no bonificable. El personal beneficiario de las mismas tendrá derecho a percibirlas, exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicadas.

Art. 10. — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas, del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Art. 11. — El presente decreto entra en vigor a partir del 1º de enero de 1994.

Art. 12. — Comuníquese y archívese. — MENEM.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).