DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 2801/1993
Bs. As., 30/12/1993
VISTO lo informado y propuesto por la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO y las JEFATURAS DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS
ARMADAS, por intermedio de la Comisión de Coordinación a que refiere
los artículos 23 y 24 de la Ley “S” Nº 19.373, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto “S” Nº 4639 de fecha 10 de mayo de 1973 y su
modificatorio se aprobó la Reglamentación de los artículos 14, 15 y 16
del Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de
Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas, constituido por las
disposiciones de la Ley “S” Nº 19.373.
Que es propósito permanente del Gobierno Nacional, a semejanza con
otras áreas del Estado Nacional, reconocer una adecuada jerarquización
en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que la
correcta ejecución de las funciones exige.
Que la jerarquización perseguida, implica la adquisición o
profundización de conocimientos, títulos o especializaciones, mediante
la realización de cursos o estudios, alguno de ellos de carácter
voluntario, que posibiliten u optimicen la ejecución eficaz de las
respectivas funciones asignadas a cada Servicio.
Que los Servicios de Inteligencia no disponen de viviendas para
satisfacer los problemas que por periódicos y sistemáticos cambios de
destino debe enfrentar el personal en Actividad.
Que ante el déficit habitacional existente en el país, resulta asimismo
conveniente fomentar en los Servicios de Inteligencia la solución de la
vivienda propia y el arraigo, mediante el reconocimiento parcial de los
gastos que implica no alojar en casas habitación del Estado.
Que las actividades del personal civil de inteligencia de la Secretaría
de Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas hacen necesaria la
utilización intensiva de vestuario, por la representatividad que asumen
en cada una de las funciones específicas que desempeñan, motivando
erogaciones adicionales a su salario.
Que por todo lo expuesto, se considera conveniente agregar a la Reglamentación otras compensaciones particulares.
Que el artículo 16 de la Ley “S” Nº 19.373 establece que el personal
gozará de las indemnizaciones, compensaciones y subsidios que en cada
caso determine su reglamentación.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar esta
medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 86, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Agréguese como
inciso m) del artículo 109 del Decreto “S” Nº 4639 de fecha 10 de mayo
de 1973, y su modificatorio, reglamentario de la Ley “S” Nº 19.373,
para el Personal Civil de Inteligencia en Actividad, el siguiente:
“m) Compensación por cargo o función.”
“1.- Es el que tiene derecho a percibir el personal civil de
inteligencia en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado
para desempeñar una función o cubrir un cargo que signifique el
ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal
y/o administración del material, mientras ejerza dichas funciones.”
“2.- Para la percepción de esta compensación se establecen niveles del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), VEINTE POR CIENTO (20%), DIECISEIS POR
CIENTO (16%), Y DOCE POR CIENTO (12%) para el personal superior y del
DIECISEIS POR CIENTO (16%), DOCE POR CIENTO (12%) Y DIEZ POR CIENTO
(10%) para el personal auxiliar; en ambos casos referidos a la
Remuneración mensual de la categoría, definida en el artículo 105 de
esta Reglamentación.”
“3.- La compensación de referencia será percibida en el porcentaje que corresponda a cada categoría.”
“4.- En caso de acumulación de cargos o funciones se percibirá una sola
compensación y en tal circunstancia la que corresponda al de mayor
nivel.”
“5.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES DE
LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS, a determinar
dentro de los distintos niveles, las funciones y los cargos a los que
corresponderá otorgar la citada compensación, no debiendo superar un
máximo del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de sus dotaciones de
personal.”
“6.- La reglamentación del presente decreto deberá establecer las
condiciones específicas para el otorgamiento de la “Compensación por
cargo o función” mediante la fijación de las circunstancias
calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la
conducción del personal y/o de la administración del material.”
Art. 2° — Agréguese como inciso n) del artículo 109 de la Reglamentación mencionada en el artículo 1º precedente, el siguiente:
“n) Compensación por Vivienda:”
“1.- Será acreedor a la misma el personal civil de inteligencia en
actividad, destinado en el país, que no ocupe vivienda fiscal de uso
particular, administrada por los respectivos Servicios de Inteligencia.”
“2.- La liquidación de esta Compensación, se ajustará a los
coeficientes que para cada categoría y aplicados a la remuneración
mensual definida en el artículo 105 de la presente Reglamentación,
figuran en el Anexo 1 que forma parte del presente decreto.”
“3.- A tales efectos y según la constitución del núcleo familiar legalmente a cargo, se reconoce la siguiente clasificación:”
“TIPO I: Soltero sin hijos, sin familiares a cargo.”
“TIPO II: Familia sin hijos o soltero con familiar legalmente a cargo.”
“TIPO III: Familia con hasta DOS (2) hijos o familiar, legalmente a cargo.”
“TIPO IV: Familia numerosa con TRES (3) o más hijos o familiar, legalmente a cargo.”
“4.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES DE
LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS para aplicar en
sus respectivas jurisdicciones el dictado de Normas Complementarias
aclaratorias para la liquidación de la presente compensación.”
Art. 3° — Agréguese como inciso ñ) del artículo 109 de la Reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, el siguiente:
“ñ) Compensación para Adquisición de Textos y demás elementos de estudios:”
“1.- El personal civil de inteligencia que curse estudios de
perfeccionamiento profesional, de carácter regular en institutos que
pertenezcan al ámbito de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de
la Jefaturas de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas,
cuando no se le provea en forma gratuita la totalidad de los textos y
elementos de estudio, percibirá mensualmente una compensación
equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración mensual de
cada categoría definida en el artículo 105 de esta Reglamentación.”
“2.- El personal superior y auxiliar designado para seguir cursos, o
realizar estudios de carácter regular en institutos ajenos al ámbito
especificado en el punto anterior, percibirá mensualmente una
compensación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración
mensual de cada categoría definida en el artículo 105 de esta
Reglamentación.”
“3.- Tendrá también derecho a esta compensación el personal civil de
inteligencia designado para realizar cursos en el extranjero y que no
perciba en forma gratuita los textos y elementos de estudio. En este
caso la liquidación se efectuará sin aplicación del coeficiente de
conversión correspondiente.”
“4.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES DE
LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA de cada Fuerza Armada a fijar los cursos
o estudios que se hallan comprendidos en la presente norma a los
efectos del otorgamiento de esta compensación.”
Art. 4° — Agréguese como inciso o) del artículo 109 de la Reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, el siguiente:
“o) Compensación por mayor exigencia de vestuario”.
“1.- Lo percibirá el personal civil de inteligencia que reviste en
organismos que por actividades representativas, puedan requerir una
utilización intensiva y en condiciones adecuadas del vestuario
correspondiente.”
“2.- La liquidación de esta compensación se ajustará al DIEZ POR CIENTO
(10%) de la remuneración mensual de cada categoría definida en el
artículo 105 de esta Reglamentación.”
“3.- Facúltase al SECRETARIO DE INTELIGENCIA DE ESTADO y a los JEFES de
los SERVICIOS DE INTELIGENCIA de cada Fuerza Armada a fijar anualmente
aquellos organismos que se hallan comprendidos en la presente norma a
los efectos de su otorgamiento.”
“4.- La percepción de la compensación por mayor exigencia de vestuario
se limitará a las épocas o períodos en que efectivamente haya
prestaciones de servicios que hagan necesario el devengamiento de dicha
compensación, quedando excluidos los períodos en que el personal se
encuentre de licencia.”
Art. 5° — La liquidación de las
compensaciones creadas por el presente decreto se ajustará
estrictamente al personal que revista en actividad de conformidad a lo
previsto en el artículo 27 de la Reglamentación citada en el artículo
1° del presente decreto y en consecuencia su otorgamiento no podrá ser
generalizado, ya sea por la categoría o por su situación de revista en
actividad, de modo tal que en ningún caso podrá ser percibido por la
totalidad del personal que detente una misma categoría o se encuentre
en una misma situación de revista en actividad. Para la percepción de
estos beneficios se deberán cumplimentar todos los requisitos
establecidos precedentemente para cada uno de ellos.
Art. 6° — La reglamentación que
se aprueba tiene carácter de única y será de aplicación común para la
Secretaría de Inteligencia de Estado y los Servicios de Inteligencia de
las Fuerzas Armadas.
Art. 7° — La SECRETARIA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO y las JEFATURAS DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA
DE LAS FUERZAS ARMADAS, procederán a incorporar textualmente la
reglamentación que se aprueba por el presente decreto a la
Reglamentación de la Ley para el Personal Civil de Inteligencia, Ley
“S” Nº 19.373.
Art. 8° — Las facultades
conferidas al Secretario de Inteligencia del Estado y a los Jefes de
los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas por el presente
decreto, para precisar el otorgamiento de las Compensaciones para el
personal involucrado en el mismo, deberán ser ejercidas previa
intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL
SECTOR PUBLICO.
Art. 9° — Las compensaciones
incorporadas por el presente decreto son de carácter no remunerativo y
no bonificable. El personal beneficiario de las mismas tendrá derecho a
percibirlas, exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o
las funciones por las cuales le hayan sido adjudicadas.
Art. 10. — El gasto que demande
el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será atendido
con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas, del
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Art. 11. — El presente decreto entra en vigor a partir del 1º de enero de 1994.
Art. 12. — Comuníquese y archívese. — MENEM.
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).