YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Ley N° 17.246 

CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO. - Se aprueban convenios de transacción suscriptos con compañías petroleras, los que se declaran de interés nacional.

Buenos Aires, 24 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase el convenio transaccional y sus documentos complementarios firmados el día 30 de marzo de 1967 por el secretario de Estado de Energía y Minería, el procurador del Tesoro de la Nación y el administrador general de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con Pan American Argentina Oil Company y Pan American International Oil Company.

Artículo 2° - Apruébase el convenio de transacción, contrato aclaratorio y documentos complementarios, firmados el día 6 de abril de 1967 por el secretario de Estado de Energía y Minería, el procurador del Tesoro de la Nación y el gerente general de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con Argentina Cities Service Development Company, South American Development Company, Unola de Argentina Ltd. y Loeb Rhoades & Co.

Artículo 3° - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo, dispondrá las medidas necesarias para que se cumplan y otorguen los actos y autorizaciones administrativas que sean consecuencia de los convenios a que se refieren los artículos primero y segundo de esta ley, impartiendo las instrucciones del caso a las reparticiones que dependan de ese ministerio.
Jurisprudencia que cita a la presente

Artículo 4° - Por los elementos, equipos y maquinarias de fabricación nacional que las compañías contratistas adquieran para la ejecución de los contratos comprendidos en los artículos primero y segundo de esta ley, los fabricantes nacionales gozarán de los reintegros y exenciones impositivas a que serían acreedores en el caso de que tales elementos fueran exportados.
Jurisprudencia que cita a la presente

Artículo 5° - Decláranse de interés nacional, en los términos del artículo 11 de la Ley N° 15.273, los convenios a que se refieren los artículos primero y segundo de esta ley.

Artículo 6° - Al exclusivo efecto del cumplimiento de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que resulten opuestas a la misma.

Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

TRANSACCION ENTRE LA NACION ARGENTINA Y.P.F., PAN AMERICAN ARGENTINA OIL COMPANY Y PAN AMERICAN INTERNATIONAL OIL COMPANY

En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y siete, entre la Nación Argentina (en adelante "el Estado"), representada por los miembros de la comisión creada por decreto 1863/1966 , a saber, el sSecretario de Estado de Energía y Minería de la Nación, Ingeniero Luis M. Gotelli, el Subprocurador en ejercicio de la Procuración del Tesoro de la Nación, Dr. Alejandro R. Ahumada, y el Administrador General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Ingeniero Daniel Alberto Brunella; y
Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante "YPF"), representada por su Administrador General, Ingeniero Daniel Alberto Brunella; y Pan American Argentina Oil Company (en adelante llamada algunas veces "la compañía" y otras veces llamada "Pan American") sociedad de Delaware, Estados Unidos de América, representada por su Presidente Sr. La Roy Dean Jr.; y
Pan American International Oil Company, sociedad de Delaware, Estados Unidos de América, representada por su apoderado, Sr. L. Chase Ritts. Jr. (ambas sociedades denominadas en adelante conjuntamente "las compañías"); y el Banco Central de la República Argentina (en adelante llamado Banco Central), representado por su Presidente, Dr. Pedro Real, al efecto de asumir la garantía establecida en la presente; y
El Banco Industrial de la República Argentina (en adelante el Banco Industrial), que comparece en este acto a efectos de asumir las obligaciones de garantía que se establecen en la presente, representado por su Vicepresidente, Dr. Rodolfo Guido Martelli, se conviene la transacción siguiente con referencia al juicio caratulado "Nación Argentina y otro c/Pan American Argentina Oil Company y otra s/determinación de efectos jurídicos del decreto 744/1963 ", ahora en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3 a cargo del Dr. Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42 a cargo del Escribano Jorge E. Anderson (de aquí en adelante llamado "el juicio") con el propósito de solucionar las cuestiones pendientes entre las partes y determinar sus derechos y obligaciones futuras, de acuerdo a las cláusulas siguientes:

ARTICULO I
Terminación del Juicio.

1.1. El Estado e YPF, por una parte, y las compañías, por la otra parte, convienen en dar término al juicio, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta transacción. En consecuencia, y sujeto a que dichas condiciones se cumplan, el Estado e YPF, en su carácter de actores, y las compañías en su carácter de demandadas y reconvinientes, desisten, sin limitación alguna, de todas las acciones deducidas y derechos invocados y de todos los reclamos efectuados en dichos autos, o que directa o indirectamente puedan relacionarse con los mismos o con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 744/1963 , en virtud del cual fue promovida la demanda, estipulando que sus relaciones recíprocas se regirán por las disposiciones de la presente transacción.

1.2. En Particular, y sujeto también al cumplimiento de dichas condiciones, las compañías renuncian a toda indemnización por daños y perjuicios o por cualquier otro concepto incluyendo tanto aquellos que hayan sido objeto de reclamo expreso en la reconvención deducida en el referido juicio, como cualquier otros anteriores o posteriores hasta el 31 de octubre de 1966, inclusive, y el Estado e Y.P.F. dejan expresa constancia de que las compañías nada les adeudan al 31 de octubre de 1966, incluso por los conceptos mencionados en el Artículo 6° del Decreto N° 744/1963.

1.3. La presente transacción tendrá vigencia y efectos legales cuando un ejemplar firmado sea presentado en el juicio con un escrito conjunto de desistimiento conforme al texto agregado a la presente como anexo "A". La presentación de la transacción por las partes tendrá lugar en un día que se convenga por las partes, que en adelante se designará como "Fecha de Cierre".
La Fecha de Cierre tendrá lugar dentro de los treinta (30) días después de la publicación de la ley mencionada en el ap. 6.2 de la presente Transacción.

1.4. Todos los actos a cumplirse por las partes conforme a la presente Transacción hasta o en la misma Fecha de Cierre, además de la presentación de esta Transacción conforme al apartado 1.3, serán condiciones suspensivas a dicha presentación. En caso de que cualquier acto no sea cumplido, según está previsto en la presente transacción, la parte a la cual beneficiara el acto que debió cumplirse, podrá rescindir la presente Transacción mediante notificación cursada a la otra por telegrama colacionado u otro medio escrito. Si esta Transacción fuera rescindida por cualquiera de las partes conforme a este apartado, no tendrá vigencia o efecto y las partes volverán a la posición existente antes de la firma de la presente transacción como si esta transacción no hubiera existido.

1.5. Excepto lo previsto en el Artículo V, los honorarios y gastos realizados por las partes en el juicio serán soportados en el orden causado en cada instancia.

ARTICULO II
Cumplimiento del Contrato.

2.1. La Compañía e YPF acuerdan que, con excepción de las diferencias entre ellas que serán resueltas por el incumplimiento de la presente Transacción, cada una de ellas ha cumplido sus deberes y obligaciones conforme al contrato del 21 de julio de 1958 (en adelante el "Contrato") y al contrato de transporte del 24 de octubre de 1961 (en adelante el "Contrato de Transporte"), y afirman su intención mutua de continuar el cumplimiento del Contrato y del Contrato de Transporte, aclarados por la presente Transacción.

ARTICULO III
Pago de Importes Adeudados.

3.1. En la fecha de cierre, YPF pagará a la Compañía en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos dólares estadounidenses (u$s 58.666.492), con más sus intereses sobre esta suma, a razón del siete por ciento anual a partir del 31 de agosto de 1966 y hasta la fecha de cierre. El pago indicado, juntamente con el cumplimiento por Y.P.F. de las obligaciones fijadas en el ap. 3.3. y en el art. 5 de la presente, será aceptado por la compañía en satisfacción total de todos los montos debidos y pagaderos a la compañía por el petróleo crudo entregado de acuerdo al contrato y transportado conforme al contrato de transporte, desde el principio de estos contratos hasta el 31 de octubre de 1966.

3.2. YPF obtendrá los fondos necesarios para efectuar el pago de la suma mencionada en el apartado anterior, mediante un préstamo que la Compañía gestionará de un grupo de bancos en los términos que se convengan entre los bancos e YPF, los que contemplarán la devolución del capital adeudado en dólares estadounidenses con el Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en nueve (9) cuotas anuales iguales (la primera cuota se pagará un año después de la Fecha de Cierre) con intereses a razón del siete por ciento (7%) anual sobre saldos impagos. La deuda será documentada por YPF en pagarés que se entregarán a los bancos, redactados en idioma castellano e inglés, conforme al texto en dichos idiomas, agregado a la presente Transacción como anexo "B".
Cada pagaré tendrá el aval del Banco Industrial de la República Argentina y cada banco recibirá la garantía del Banco Industrial redactada en idioma castellano e inglés, conforme al texto en dichos idiomas, agregado a la presente Transacción como anexo "C". En el caso de que razones ajenas a YPF, al Banco Industrial de la República Argentina o a la Nación Argentina, impidieran poner a disposición de YPF por los bancos, los fondos, la compañía proporcionará a YPF en la Fecha de Cierre, una fuente alternativa para obtener los fondos requeridos en los mismos términos.

3.3. YPF entregará a la compañía en la fecha de cierre, comprobantea que acrediten el pago de todos los impuestos a los réditos, beneficios extraordinarios y de emergencia pagaderos de acuerdo con el Artículo 10 del Contrato, conforme a lo autorizado por Ley N° 15.273 y la Resolución N° 1.609/61, de la Secretaría de Estado de Hacienda, correspondientes a los años 1963 y siguientes, hasta la Fecha de Cierre, inclusive los que resulten adeudarse como consecuencia del pago a que se refiere el apartado 3.1. que antecede. Los comprobantes por la fracción del ejercicio 1967 que terminen en la fecha de cierre se basarán en una estimación de la Compañía sobre los impuestos adeudados por esa fracción de ejercicio. Las declaraciones juradas de la Compañía serán preparadas de acuerdo al inciso 2° de artículo 25 de la reglamentación de la ley del impuesto a los réditos adoptando el procedimiento de incluir el impuesto como parte del rédito imponible tal como fuera anteriormente aplicado en las declaraciones correspondientes a los años 1960, 1961 y 1962.

3.4. Desde el 1° de diciembre de 1966 y hasta la Fecha de Cierre, YPF pagará a la compañía mensualmente y a cuenta, la suma de ciento setenta millones de pesos moneda nacional (m$n 170.000.000). Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la Fecha de Cierre YPF pagará a la Compañía la suma debida por el petróleo entregado y petróleo transportado durante el mes de noviembre de 1966 y siguientes, hasta el mes anterior al de la fecha de cierre, según lo previsto en los Artículos VII Y VIII de la presente, respectivamente, previa deducción de los pagos a cuenta mencionados precedentemente y de los pagos a cuenta realizados por Y.P.F. durante los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1966.
El petróleo entregado y el petróleo transportado durante el mes de la Fecha de Cierre y durante los cuatro (4) meses siguientes a dicho mes, será pagadero dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al fin del mes de entrega.
Transcurridos los aludidos cuatro (4) meses, el plazo de pago se extenderá en quince (15) días acumulativos cada mes y hasta alcanzar noventa (90) días contados desde el último día del mes de entrega.
La equivalencia en dólares estadounidenses de los pagos efectuados a cuenta en pesos moneda nacional por YPF se establecerá de acuerdo a las disposiciones consignadas en el apartado 7.11. de la presente.

ARTICULO IV
Reembolso a YPF

4.1. A partir de la Fecha de Cierre, la Compañía operará todos los pozos productivos perforados por YPF en el área desde el 15 de noviembre de 1963 y dichos pozos se reputarán como si hubieran sido perforados por la Compañía. La Compañía reembolsará a YPF el costo que resulte o sea consecuencia de sus actividades en el área, posteriores al 15 de noviembre de 1963 y hasta la Fecha de Cierre, como está previsto en el presente artículo.

4.2. La suma a ser reembolsada a YPF por la Compañía, teniendo en cuenta los distintos factores a considerar tales como las características técnicas de los pozos, el número de pozos y el material usado en tales pozos, se conviene en quince millones quinientos mil dólares estadounidenses (u$s 15.500.000), por todas las actividades y gastos hasta la Fecha de Cierre.

4.3. En la Fecha de Cierre la Compañía adquirirá o por otros medios obtendrá del grupo de Bancos o de la fuente alternativa a que se refiere el apartado 3.2 de la presente, una cantidad de pagarés entregados por YPF a tales Bancos, suficientes para completar un valor nominal total igual al importe total a reembolsar por la Compañía a YPF conforme a este artículo. Los pagarés así adquiridos serán los que de acuerdo a sus plazos de vencimiento deban ser pagados en último término. Inmediatamente después de adquiridos dichos pagarés la Compañía endosará y entregará a YPF e YPF aceptará tales pagarés en pago total y cumplimiento del reembolso a cargo de la Compañía, previsto por el presente artículo. Este rescate a favor de Y.P.F. se hará de tal manera que Y.P.F. quede liberado a partir de la Fecha de Cierre del pago de intereses sobre las sumas rescatadas.

ARTICULO V
Impuestos

5.1. YPF se compromete a tomar a su cargo y a mantener a la Compañía libre de responsabilidades por todos los gravámenes, impuestos, tasas, contribuciones, derechos, regalías, cánones y recargos de cualquier naturaleza exigidos por cualquier autoridad de la República Argentina, sea nacional, provincial o municipal incluso Impuestos de Sellos y de Justicia que correspondieren por:
a) El juicio objeto de la presente Transacción y cualquiera de los trámites efectuados en el mismo, incluso su terminación de acuerdo con las disposiciones de la presente, y
b) La celebración de la presente Transacción y de cualquier convenio contemplado en la misma.

5.2. En la Fecha de Cierre el Presidente de la Comisión creada por Decreto N° 1.863/66 entregará a la Compañía instrumentos que comprueben suficientemente que todas las acciones pendientes contra la Compañía o sus subcontratistas derivadas del Contrato o del Contrato de Transporte por impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, han sido desistidas con renuncia de la acción y del derecho y sin cargo para la Compañía o sus subcontratistas, por Impuestos de Justicia y sellado de actuación, conviniéndose asimismo que los honorarios y demás costas, si las hubiere, serán soportadas por su orden. La Compañía asumirá por su cuenta los honorarios y costas de sus subcontratistas.

ARTICULO VI
Condiciones Suspensivas de la Vigencia de esta Transacción.

6.1. Además de otros actos a cumplirse por las partes antes o en la fecha de cierre, se conviene expresamente que los actos previstos en el presente artículo son condiciones suspensivas a la vigencia de la presente transacción.

6.2. Que dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de la presente transacción se promulgue y publique una ley nacional que contenga todas las disposiciones necesarias para ratificar los términos de esta transacción: Establecer la continuación de la vigencia del contrato y del contrato de transporte aclarados por esta transacción, y aprobar los préstamos contemplados en el apartado 3.2 de la presente.

6.3. La Compañía y los Bancos indicados en el apartado 3.2 de la presente recibirán en la Fecha de Cierre los dictámenes legales y la nota mencionados en la carta dirigida por la Compañía al Presidente de la Comisión creada por Decreto N° 1.863/66 con fecha 2 de marzo de 1967, N° 1.860 Expediente N° 520.098/67 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

ARTICULO VII
Aclaración del Contrato.

7.1. Las disposiciones de este artículo que se convienen con el propósito de aclarar el Contrato entrarán en vigencia en la Fecha de Cierre.
Por conveniencia, las partes firmarán el día de la presentación un acta en la cual mencionarán la Fecha de Cierre; acta que será agregada al Contrato con sus aclaraciones.

7.2. El Contrato que fuera cedido el 5 de diciembre de 1958 por Pan American International Oil Company a Pan American Argentina Oil Company es revisado para sustituir el nombre de esta última compañía en lugar del de la primera y el término "Compañía" empleado en el contrato se referirá exclusivamente a Pan American Argentina Oil Company.
Las garantías y seguridades dadas por Pan American International Oil Company al tiempo de la mencionada cesión continuarán en plena vigencia y efecto y son aplicables al Contrato aclarado.
La primera y última páginas del Contrato se corrigen para incluir al Banco Central de la República Argentina y al Banco Industrial de la República Argentina como firmantes al solo efecto de asumir las obligaciones de garantía expresadas en el Contrato en la forma que ha quedado aclarado.

7.3. Los siguientes incisos se agregan al Artículo 2° del Contrato (Trabajos, Obras y Tareas a cargo de la Compañía):
e) La Compañía operará todos los pozos, perforados en el área contractual desde el 21 de julio de 1958 y aquellos que deberá perforar en el futuro;
f) La Compañía deberá mantener y operar el oleoducto construido en cumplimiento del Contrato del 21 de julio de 1958 y construirá, mantendrá y operará las nuevas instalaciones que, a juicio de la Compañía, pueden ser necesarias para el transporte de petróleo obtenido por la Compañía a las instalaciones de almacenamiento de YPF en Caleta Córdova, de manera tal de entregar su producción en dicha localidad. En caso de construirse las instalaciones mencionadas, YPF pondrá a disposición de la Compañía, sin cargo el uso de los terrenos necesarios.

7.4. Agrégase al Artículo 3° del Contrato (Estructuras y Areas de influencia) el siguiente párrafo:
"La Compañía tendrá el derecho exclusivo de desarrollar sus actividades conforme a este contrato con la salvedad de lo previsto en el Artículo 18, dentro del área rectangular que mide aproximadamente cincuenta (50) por ochenta (80) km y cumpliendo sus actividades de perforación y producción exclusivamente dentro de dicha área, cuyas coordenadas Gauss-Krüger fueran suministradas por la Compañía a YPF por carta del día 20 de abril de 1959 y aceptadas en carta del director general de YPF al gerente de la compañía con referencia Nota DG/G Nº 425'' del 9 de noviembre de 1960, y modificada por el acta de esa misma fecha suscripta por YPF y la compañía todo ello de conformidad con el párrafo 4° del presente Artículo Tercero. Ninguna referencia de este contrato a estructuras o áreas de influencia especificadas será considerada como limitativa del derecho de la compañía a desarrollar todas sus actividades previstas en este contrato dentro de la totalidad del área rectangular mencionada, y la referencia a tales estructuras y áreas de influencia se considerará a todos los efectos del contrato como referencia a la totalidad del área rectangular mencionada en el párrafo que antecede".

7.5. Derógase el párrafo quinto del Artículo 3° del Contrato relacionado con el derecho de persecución, que no tendrá más vigencia ni efecto.

7.6. Incorpóranse los siguientes párrafos al final del Artículo 4° del Contrato (Plazo para la realización de las obras):
"Habiéndose completado las perforaciones requeridas en los párrafos precedentes de este Artículo, la Compañía tomará a su cargo dentro de los seis (6) meses a partir de la Fecha de Cierre de la Transacción firmada por las partes el 30 de marzo de 1967 (cuya Fecha de Cierre es mencionada por las partes en un acta separada agregada al presente) un programa para perforar en el área un mínimo de ciento cincuenta (150) pozos que deberá completar dentro de los cuatro (4) años desde dicha Fecha de Cierre. El comienzo y ejecución de este programa está sujeto al fiel cumplimiento por YPF de sus obligaciones respecto a la Compañía conforme a los artículos 9 y 10 del presente y de las obligaciones de YPF derivadas del apartado 3.2 de la mencionada Transacción.
El plazo para el cumplimiento del programa estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 15 del presente.
La Compañía también podrá dejar sin efecto el mencionado programa de perforación si demostrare que no existen emplazamientos que ofrezcan una posibilidad razonable de producción económica. En el caso de que la existencia de tales emplazamientos resultare materia de arbitraje conforme al Artículo 21 del presente y que los árbitros determinaren que existen tales emplazamientos, la Compañía continuará el programa de perforación y el plazo para su ejecución será adecuadamente ampliado en el laudo que se dicte.
La Compañía no considera que existe actualmente una posibilidad razonable de producción económica de petróleo a los niveles de la era jurásica o inferiores. No obstante, la Compañía está dispuesta a analizar con YPF y convenir los términos y condiciones de un nuevo contrato que contemplará un incentivo para tal producción compatible con las características y productividad potencial del yacimiento y la mayor o menor dificultad de su explotación".

7.7. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 6 del Contrato (Régimen de ejecución), por el siguiente:
"La Compañía suministrará a YPF al principio de cada año calendario el programa de las perforaciones y operaciones proyectadas para ese año, incluyendo una previsión de la producción estimada. La Compañía también informará a YPF de las modificaciones trimestrales de los mencionados programas. La Compañía suministrará regularmente a YPF toda la información referente a perforación, terminación y reparación de pozos, ensayos y mediciones de características, aun cuando dicha información no haya sido elaborada en forma completa".

7.8. Incorpórase el siguiente párrafo como inciso d) del artículo 6° del Contrato (Régimen de ejecución):
d) Ninguna de las disposiciones de este Contrato pueden interpretarse como que imponen a la Compañía obligaciones de perforación adicionales a las previstas en el Artículo 4° del presente.

7.9. Incorpórase el siguiente párrafo como inciso e) del artículo 6° del Contrato (Régimen de ejecución):
e) YPF tendrá todas las facultades necesarias para verificar el cumplimiento de todos los trabajos, obras y servicios realizados por la Compañía, a través de inspecciones periódicas, que no obstaculicen ni dificulten el normal desenvolvimiento de las operaciones de la Compañía.

7.10. Incorpórase el siguiente párrafo a continuación del artículo 8 del Contrato (Entrega y Recibo del Petróleo):
"No obstante lo previsto en el parágrafo precedente, la Compañía pondrá a disposición de YPF una vez cada doce (12) meses como máximo, sus depósitos en los yacimientos con una capacidad de hasta sesenta mil metros cúbicos (60.000 m³) (menos lo que ya hubiere sido ocupado por petróleo anteriormente depositado conforme a este artículo) por un plazo máximo de sesenta (60) días, previa notificación con anticipación suficiente por parte de YPF de las dificultades que se prevean para recibir petróleo al ritmo normal de entrega.
YPF deberá retirar y pagar el petróleo depositado dentro de los noventa (90) días siguientes al término del plazo de sesenta (60) días.
El petróleo no retirado dentro de dichos noventa (90) días será pagado por YPF como si hubiese sido retirado y quedará a disposición de YPF".

7.11. Agrégase el siguiente párrafo al Artículo 9 del Contrato (Compensación de la Compañía):
"A partir de la Fecha de Cierre de la Transacción, mencionada en el Artículo 4 del presente, YPF pagará a la Compañía el precio que resulte de aplicar el Artículo 11 del presente al precio por metro cúbico de petróleo producido y entregado conforme a este contrato, establecido más arriba en el presente artículo. Dicho precio es a la fecha de cierre mencionada de nueve dólares con treinta y dos centavos (u$s 9,32) por metro cúbico de petróleo, de acuerdo a los cálculos efectuados en la nota de YPF a la Compañía SI-E N° 553/1963 del 27 de setiembre de 1963.
El precio establecido en el contrato estará sujeto a las fluctuaciones del precio internacional del petróleo de acuerdo al Artículo 11 del Contrato y las reglas y procedimientos para la determinación de tales fluctuaciones convenidas por YPF y la Compañía por carta del 14 de octubre de 1958 (Nota CCB G N° 322).
Los pagos efectuados por metro cúbico de petróleo entregado durante cada mes calendario serán efectuados dentro de los plazos que a continuación se establecen:
a) El petróleo entregado durante los meses de noviembre de 1966 y siguientes hasta el mes precedente al de la mencionada fecha de cierre inclusive, será pagado en su totalidad dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicha fecha de cierre.
De este pago se descontará el monto pagado a cuenta por YPF a la compañía sin imputación a las entregas de ningún mes en particular durante los meses de setiembre de 1966 hasta el mes de dicha fecha de cierre, inclusive.
La equivalencia en dólares estadounidenses de los pagos a cuenta efectuados por YPF en moneda nacional se establecerá de acuerdo al Artículo 12 del presente.
b) YPF efectuará el pago del petróleo entregado durante el mes de la mencionada Fecha de Cierre y los cuatro (4) meses siguientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al último día del mes de entrega.
c) Transcurridos los aludidos cuatro (4) meses el plazo de pago se extenderá en quince (15) días acumulativos cada mes y hasta alcanzar noventa (90) días contados desde el último día del mes de entrega.
Sin perjuicio de lo dispueto en la primera parte de este artículo Y.P.F. podrá optar entre pagar las cantidades debidas a partir de la mencionada fecha de cierre en dólares estadounidenses en su totalidad, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, o pagar hasta el cuarenta por ciento (40%) de lo adeudado en pesos moneda nacional en la Ciudad de Buenos Aires.
En caso de que YPF pague totalmente en dólares, la Compañía no obtendrá de financistas argentinos pesos para financiar las inversiones o gastos requeridos para la operación del área; conviniéndose, no obstante, que la compañía tendrá derecho a efectuar adquisiciones en los términos de crédito normales.
La Compañía deberá comunicar a YPF el domicilio donde deba realizarse el pago en el país o en el exterior, según sea el caso.
En caso de falta de pago puntual a la Compañía, las sumas impagas devengarán intereses a razón del siete por ciento (7%) anual, sin necesidad de interpelación y sin que ello afecte el derecho de la compañía a exigir los pagos que se le adeuden a su vencimiento. El interés deberá ser pagado en la misma moneda que YPF haya elegido para pagar el principal. Lo que antecede no altera la jurisdicción pactada en el Artículo 22 del contrato.
El Banco Industrial de la República Argentina garantiza el cumplimiento total por YPF, de todos los pagos a efectuarse por YPF a partir de la mencionada Fecha de Cierre y en caso de falta de pago por YPF en la oportunidad correspondiente pagará a la compañía la suma adeudada dentro de los cinco (5) días de notificado por la compañía de tal incumplimiento.
Si la falta de pago por YPF en cualquier mes se debiera a divergencias entre YPF y la Compañía sobre la suma debida, el Banco pagará a la Compañía por dicho mes, dentro del término de cinco (5) días mencionado, la suma que resulte menor de las siguientes: (1) el resultado de multiplicar el precio por metro cúbico por la cantidad de metros cúbicos de petróleo entregado a YPF durante el mes en cuestión, ó  (2) el resultado de multiplicar el precio del metro cúbico por la cantidad promedio de metros cúbicos de petróleo entregados a YPF por mes durante los tres (3) meses precedentes al mes en cuestión.
El Banco Industrial realizará los pagos requeridos según lo arriba expresado pagando el importe que resulte de aplicar el precio vigente expresado en las facturas de la compañía a las cantidades de petróleo entregado según las actas de entrega de la Compañía. En caso de que se esté tramitando cualquier divergencia sobre las facturas o sobre las actas de entrega, el Banco realizará el pago en base a las cantidades señaladas en esas actas. Tales pagos tendrán carácter de pago a cuenta y cualquier exceso o faltante en el pago serán reajustados con intereses a razón del siete por ciento (7%) anual cuando se determine el importe exacto adeudado por el mes de que se trate".

7.12. Agrégase el siguiente párrafo a continuación del Artículo 10 del Contrato (Compensación de la Compañía -continuación-):
"Inmediatamente de presentadas por la Compañía o sus subcontratistas, según sea el caso, las correspondientes declaraciones juradas, YPF entregará a la Compañía o sus subcontratistas, comprobantes que acrediten que han quedado satisfechos todos los impuestos argentinos a los réditos, beneficios extraordinarios y de emergencia, o aquellos que los puedan sustituir o complementar, adeudados por las actividades de la Compañía o sus subcontratistas, de acuerdo a lo autorizado por la Ley 15.273 y por Resolución N° 1.609/61 de la Secretaría de Estado de Hacienda".

7.13. Sustitúyese el Artículo 12 del Contrato (Tipo de Cambio) por el siguiente:
"En los casos que YPF pague en pesos moneda nacional una parte de las sumas debidas, según está previsto en este Contrato, el importe a pagar en pesos será calculado al tipo de cambio vendedor por dólar vigente en el Mercado Único de Cambios de la Ciudad de Buenos Aires según la cotización de cierre del Banco de la Nación Argentina el día hábil anterior a la fecha en que el pago sea efectuado a la Compañía ya sea que el pago se efectúe o no en los plazos debidos.
Si en cualquier período, en el futuro, no existiera el Mercado Único de Cambios precedentemente mencionado, o si el tipo de cambio en el Mercado entonces existente no refleja el poder adquisitivo del peso con relación al dólar estadounidense, entonces, y en uno u otro caso, las partes a solicitud de cualquiera de ellas, se reunirán para procurar convenir un ajuste razonable que permita reflejar tal relación del poder adquisitivo.
Hasta que se logre este acuerdo, YPF continuará pagando a la Compañía sobre la base entonces existente y tales pagos serán considerados como pagos a cuenta.
En caso de no lograrse acuerdo sobre dicho ajuste, dentro de los noventa (90) días, las partes someterán la cuestión a arbitraje, conforme a lo dispuesto en el Artículo 21.
YPF pagará a la Compañía, dentro de los treinta (30) días siguientes al laudo arbitral cualquier incremento en el ajuste que los árbitros decidan.
La Compañía conviene en que utilizará para sus gastos en el país los pesos moneda nacional que se le paguen conforme al presente contrato y en convertir a dólares y remitir a los Estados Unidos solamente los importes en pesos que excedan sus necesidades inmediatas de moneda nacional.
No obstante, tal conversión de pesos moneda nacional a dólares estadounidenses será hecha de acuerdo a las normas y reglamentos generales aplicables en materia de cambios".

7.14. El Artículo 13 del Contrato (Disponibilidad y Transferencia de Divisas) se aclara de modo que establezca:
"El Banco Central de la República Argentina declara que a pesar de no existir restricciones ni requisitos en vigor a la fecha de cierre que puedan limitar las transferencias de divisas por el Mercado Único de Cambios para amortizar los compromisos de YPF y el Banco Industrial con la Compañía, YPF y el Banco Industrial de la República Argentina contarán en todo momento con la seguridad necesaria para adquirir -contra entrega de moneda argentina en cantidad suficiente- y transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para hacer efectivo los pagos establecidos en este Contrato.
El Banco Central también asegura a la Compañía que en caso de que cualquier suma que debiera ser pagada en dólares se pague en pesos moneda nacional, tendrá derecho a adquirir directamente en el mercado y transferir al exterior el equivalente en dólares estadounidenses de la suma en dólares estadounidenses que YPF está obligada a pagar, sin perjuicio del derecho de la Compañía de cobrarlos de YPF".

7.15. Sustitúyese el artíículo 15 del Contrato (Importaciones) por el siguiente:
"La compañía y sus subcontratistas comprarán en la Argentina los equipos y otros bienes necesarios para las operaciones de la compañía, a igualdad con los importados en cuanto a calidad, entrega oportuna en los plazos requeridos y precio. La compañía y sus subcontratistas tienen derecho a adquirir en el extranjero el equipo y otros bienes necesarios para sus operaciones, cuando no estén disponibles en la Argentina en iguales condiciones de calidad, entrega oportuna en los plazos referidos y precio.
La compañía conviene que si YPF tomara medidas apropiadas (dentro de los treinta [30] días del requerimiento correspondiente presentado por la Compañía) para el oportuno pago a los proveedores argentinos de cualquier exceso de precio cobrado por estos proveedores con relación al precio de los bienes importados, la compañía comprará los mismos en la Argentina a pesar del mayor precio cotizado por los proveedores argentinos, siempre que fueren equivalentes las condiciones de calidad y entrega.
En el caso que la importación de cualesquier equipos o bienes esté sujeta al pago de un arancel, impuesto, contribución, derecho o cualquier gravamen o recargo de cualquier índole tal pago será por cuenta de Y.P.F. sin derecho de reembolso.
En caso de que el programa de perforación referido en el Artículo 4 del presente sea postergado debido a imposibilidad de la compañía o sus subcontratistas de obtener, dentro de un plazo razonable de acuerdo a lo establecido anteriormente en este artículo, permisos de importación para materiales y equipos necesarios para perforar, terminar y conectar los pozos e instalaciones de producción vinculadas, el plazo para el cumplimiento del programa de perforación será concurrentemente prorrogado".

7.16. Derógase el Artículo 16 del Contrato (Derechos de Preferencia) y se lo sustituye por el siguiente:
"La Compañía conviene que si hay exceso de capacidad productiva en el país, colaborará con YPF para encontrar medios de disponer del exceso de producción entregado a YPF en virtud de este Contrato".

7.17. Agrégase el siguiente párrafo al art. 17 del contrato (Depósitos de Gas):
"La Compañía tendrá derecho a utilizar libremente, según le requieran sus operaciones, gas y agua de los pozos perforados o a ser perforados en el área a partir del 21 de julio de 1958".

7.18. Sustitúyese el Artículo 18 del Contrato (Plazo de Contrato) por el siguiente:
"El plazo de este contrato será de veinte (20) años a partir del 21 de julio de 1958, pero la compañía tendrá opción para prorrogar dicho plazo por un período adicional de cinco (5) años bajo los mismos términos y condiciones. A la expiración de este contrato por el transcurso de los plazos arriba establecidos, todos los equipos, construcciones e instalaciones de la compañía utilizados en cumplimiento del Contrato pasarán sin cargo a ser propiedad de YPF"
La compañía conviene en que antes del 21 de julio de 1973, elegirá una o más partes del área total del contrato equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la superficie entonces no productiva y renunciará definitivamente a favor de YPF a su derecho de realizar operaciones de perforación dentro de tales partes. Antes del 21 de julio de 1973 la compañía renunciará a su derecho de realizar operaciones de perforación sobre todas las restantes partes no productivas del área total del contrato. Con el objeto de cumplimentar lo que antecede, serán consideradas productivas las partes del área del contrato encerradas dentro de un radio de quinientos (500) metros desde cada pozo entonces productivo o capaz de producir el petróleo, o de mil (1000) metros desde cada pozo entonces productivo o capaz de producir gas.
En 1973 la devolución de áreas no desarrolladas deberá realizarla la Compañía en no más de cinco (5) polígonos regulares a fin de evitar la excesiva división de las zonas que se restituyen a YPF.
No obstante la renuncia de la Compañía a su derecho a realizar operaciones de perforación en partes del área del Contrato, como está previsto en este artículo, la Compañía se reserva y retendrá el derecho de realizar toda otra actividad auxiliar en el área durante el plazo de duración del Contrato, incluyendo por ejemplo el derecho de entrada y salida para realizar sus operaciones; el derecho de usar los caminos y pozos de agua del área, y el derecho de mantener y tender cañerías de agua, gasoductos y oleoductos, con el consiguiente derecho de paso para tales cañerías. En el ejercicio de sus respectivos derechos, conforme al párrafo que antecede, YPF y la Compañía coordinarán sus planes para evitar interferencias en sus operaciones".

7.19. Sustitúyese el Artículo 19 del Contrato (Transferencia del Contrato) por el siguiente:
Artículo 19.- Transferencia del Contrato.
Con el consentimiento de YPF, la Compañía puede transferir o ceder en cualquier momento este Contrato, ya sea en forma total o parcial.
El caso de que dicha transferencia o cesión tenga lugar, si el cesionario asume y acepta cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades del cedente, éste quedará liberado de los mismos a partir de ese instante.
El consentimiento de YPF no será necesario cuando la transferencia o cesión se efectúe a favor de una filial de la Compañía domiciliada en el extranjero, siempre que dicha filial cuente con la garantía y responsabilidad de la compañía y de Pan American International Oil Company, a todos los efectos de este Contrato.
YPF no demorará su decisión ni rehusará su conformidad en forma irrazonable a la cesión por la Compañía a terceros de todos o algunos de sus derechos y obligaciones previstos en el Contrato. Cualquier cesionaria sucederá a la compañía como titular de todos sus derechos, incluso los fijados en el art. 10 del contrato.

7.20. El siguiente párrafo se agrega al final de la primera frase del Artículo 20 del Contrato (Indemnización):
"Incluyendo los pozos perforados por YPF en el área del Contrato desde el 15 de noviembre de 1963".
La referencia al Artículo 9 en el anteúltimo párrafo del Artículo 20 es aclarada, debiendo referirse al Artículo 12 del Contrato.
El último párrafo del Artículo 20 se aclara de la siguiente manera:
"En este caso, la Compañía es relevada de las restricciones establecidas en dicho artículo, referentes a la conversión de pesos moneda nacional a dólares estadounidenses".
La siguiente frase se agrega al Artículo 20 como última frase:
"Las áreas de influencia mencionadas en la primera frase del presente artículo quedan definidas en el Artículo 3 del Contrato con las limitaciones del Artículo 18 del Contrato".

7.21. Sustitúyese el Artículo 21 del Contrato (Cláusula Arbitral) por el siguiente:
Art. 21.- Cláusula Arbitral.
Toda divergencia que surja entre las partes acerca de la interpretación de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato, o sobre la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquéllas, ya sea durante el plazo de su vigencia o con posterioridad a su terminación, sin distinción de la causa que la provoque, será obligatoriamente sometida a la decisión de árbitros arbitradores amigables componedores.
Producidos algunos de los casos previstos, una cualquiera de las partes podrá solicitar que la otra concurra dentro del plazo de quince (15) días, a fin de firmar el respectivo compromiso.
Cada parte nombrará un árbitro y éstos designarán de común acuerdo un tercero. Si éstos no logran un acuerdo respecto al tercer árbitro, el árbitro tercero será designado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Tribunal Arbitral funcionará en la República Argentina.
El procedimiento arbitral será precedido de una negociación directa, a efectuar por un cambio de cartas entre las partes, la parte requerida deberá contestar dentro de un plazo de diez días.

7.22. Sustitúyese el art. 22 del contrato (Domicilio y jurisdicción) por el siguiente:
"Las partes constituyen como sus domicilios legales y especiales a todos los efectos judiciales y extrajudiciales del contrato los siguientes:
Y.P.F. en la Avenida Roque Sáenz Peña 777, la compañía en Bernardo de Irigoyen 972, piso 8; el Banco Central en San Martín 265, y el Banco Industrial en 25 de Mayo 145, todos de la Ciudad de Buenos Aires; y para el caso eventual de tener que recurrir a la justicia se sometan a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Federal de la Capital Federal".

ARTICULO VIII
Aclaración del Contrato de Transporte.

8.1. Las disposiciones de este artículo, que se convienen con el propósito de aclarar el contrato de transporte, entrarán en vigencia en la fFecha de Cierre.
Por conveniencia, las partes firmarán el día de presentación en acta mencionando la fecha de dicha presentación, acta que será agregada al Contrato de Transporte con sus aclaraciones.

8.2. La primera y última página del Contrato de Transporte se corrigen para incluir al Banco Central de la República Argentina y al Banco Industrial de la República Argentina como firmantes al solo efecto de asumir las obligaciones de garantía expresadas en el Contrato de Transporte en la forma en que ha quedado aclarado.

8.3. Sustitúyese el Artículo 4° del Contrato de Transporte (Medición e instalaciones pertinenetes) por el siguiente:
"La cantidad de petróleo deshidratado entregado a Pan American, será medida en los tanques que ésta posee en sus estaciones centrales de tratamiento y bombeo, en Cerro Dragón y Anticlinal Grande".

8.4. El Artículo 6° del Contrato de Transporte (Precio de los servicios y plazo para su pago) es aclarado en la forma siguiente:
"Pan American facturará mensualmente a YPF por el transporte del petróleo crudo producido por YPF, incluyendo el sedimento básico y agua que contienen, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
1. Petróleo del yacimiento Cerro Dragón, calentado y bombeado a Caleta Córdova:
- 73,53 centavos de dólar por metro cúbico (o sea 11,7 centavos de dólar por barril).
2. Petróleo del yacimiento de Anticlinal Grande, bombeado a Cerro Dragón y luego calentado y bombeado a Caleta Córdova:
- 194,90 centavos de dólar por metro cúbico (o sea, 31 centavos de dólar por barril).
A los efectos de la correspondiente facturación y cálculo de las cantidades de petróleo recibidas por Pan American de YPF y devueltas por Pan American a YPF en Caleta Córdova, las cantidades de petróleo deshidratado recibidas por Pan American y medidas en los puntos de entrega a Pan American, serán corregidas a la temperatura patrón de 15,6ºC, o a la temperatura patrón a la cual las entregas de petróleo a YPF son corregidas al depositarse en los tanques de la terminal de Caleta Córdova.
Los pagos para transporte de petróleo durante cualquier mes, comenzando en el mes de noviembre de 1966, deben ser hechos dentro del período siguiente al fin del mes en cuestión, según lo establecido en el plan contenido en el Artículo 9 del contrato celebrado el 21 de julio de 1958 y aclarado en el apartado 7.11. de la transacción firmada por las partes el 30 de marzo de 1967".

8.5. Los Artículos 7 y 11 del Contrato de Transporte, no siendo ya aplicable, son suprimidos del contrato.
El Artículo 8 del Contrato de Transporte pasa a ser Artículo 7, y el Artículo 9 el Artículo 8.
El Artículo 10 pasa a ser el 9 y se lo aclara de manera que establezca:

Rescición del Contrato:

Cualquiera de las partes tendrá derecho a dar por terminado el presente Contrato notificando por escrito a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación. En caso de terminación todos los equipos y medios de transporte propiedad de Pan American, continuarán en propiedad de ésta durante el plazo del contrato entre YPF y Pan American del 21 de julio de 1958, a cuyo término pasarán al dominio de YPF, de acuerdo con las disposiciones de dicho Contrato".

8.6. El Artículo 12 del Contrato de Transporte (Condiciones de pago) pasa a ser el Artículo 10 y es aclarado en la forma siguiente:
"Todos los pagos a efectuar por YPF conforme al Artículo 6 de este Contrato, serán efectuados en dólares estadounidenses, o en dólares estadounidenses y pesos moneda nacional, a opción de YPF, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9, 10 y 12 del contrato del 21 de julio de 1958, según ha sido aclarado por los aps. 7.11., 7.12. y 7.13. de la Transacción firmada por las partes, el 30 de marzo de 1967, salvo en cuanto dichos apartados resulten modificados por este contrato".

8.7. El Artículo 13 del Contrato de Transporte (Cláusula Arbitral) pasa a ser Artículo 11 y es aclarado de manera tal que diga:
"Toda divergencia que surja entre las partes acerca de la interpretación de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato, o sobre la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquéllas, ya sea durante el plazo de su vigencia o con posterioridad a su terminación, pero antes de la liquidación final de las cuentas relativas a este contrato, sin distinción de la causa que la provoque, será obligatoriamente sometida a la decisión de árbitros arbitradores amigables componedores. Producido alguno de los casos previstos, una cualquiera de las partes podrá solicitar que la otra concurra, dentro del plazo de quince (15) días, a fin de firmar el respectivo compromiso. Cada parte nombrará un árbitro, y éstos designarán de común acuerdo un tercero. Si éstos no logran un acuerdo respecto al tercer árbitro, el árbitro tercero será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Tribunal Arbitral funcionará en la República Argentina. El procedimiento arbitral será precedido de una negociación directa a efectuar por un cambio de cartas entre las partes; la parte requerida deberá contestar dentro del plazo de diez (10) días".

8.8. El Artículo 14 del Contrato de Transporte (Domicilio y Jurisdicción) pasa a ser el Artículo 12 y es aclarado de la forma siguiente:
"Las partes constituyen los siguientes domicilios legales y especiales para todos los efectos judiciales y extrajudiciales del presente contrato:
YPF, en Avenida Roque Sáenz Peña 777; Pan American, en Bernardo de Irigoyen 972, 8° piso; el Banco Central de la República Argentina, en San Martín 265, y el Banco Industrial de la República Argentina, en 25 de Mayo 145, de la ciudad de Buenos Aires.
Para el caso eventual de tener que recurrir a la justicia, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Federal de la Capital Federal".

8.9. Incorpórase el siguiente artículo como Artículo 13° del Contrato de Transporte con el título "Disponibilidad y Transferencia de Divisas":
"El Banco Central de la República Argentina declara que a pesar de no existir restricciones ni requisitos en vigor a la Fecha de Cierre de la Transacción firmada por las partes, el 30 de marzo de 1967, que puedan limitar las transferencias de divisas por el Mercado Único de Cambios para amortizar los compromisos de YPF y el Banco Industrial con Pan American, YPF y el Banco Industrial de la República Argentina contarán en todo momento con la seguridad necesaria para adquirir -contra entrega de moneda argentina en cantidad suficiente- y transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para hacer efectivos los pagos establecidos en este Contrato.
El Banco Central también asegura a Pan American que en caso de que cualquier suma pagadera en dólares se pague en pesos moneda nacional, tendrá derecho a adquirir directamente en el mercado y transferir al exterior el equivalente en dólares estadounidenses de la suma en dólares estadounidenses que YPF está obligada a pagar, sin perjuicio del derecho de Pan American de cobrarlos de YPF".

8.10. Incorpórase el siguiente artículo como Artículo 14° del Contrato de Transporte con el título "Garantía del Banco Industrial":
"El Banco Industrial por el presente garantiza el cumplimiento total por YPF de los pagos que deba efectuar de acuerdo a este Contrato, y en caso de falta de pago por YPF en la oportunidad correspondiente pagará a Pan American la suma adeudada, dentro de los cinco (5) días de notificado por Pan American de tal incumplimiento. Si la falta de pago por YPF, en cualquier mes se debiere a divergencias entre YPF y Pan American sobre la suma debida, el Banco Industrial pagará a Pan American por dicho mes, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días, la suma que resulte menor de las siguientes:
(1) El resultado de multiplicar el precio por metro cúbico por la cantidad de metros cúbicos de petróleo transportado para YPF durante el mes en cuestión, ó (2) El resultado de multiplicar el precio por metro cúbico por la cantidad promedio de metros cúbicos de petróleo transportado para YPF por mes durante los tres meses precedentes al mes en cuestión. El Banco Industrial realizará los pagos que correspondan, según lo arriba expresado pagando lo que resulte del precio vigente, según lo indiquen las facturas de Pan American por las cantidades de petróleo consignadas en las actas de entrega de Pan American y que hayan sido transportadas para YPF. En caso de que se esté tramitando cualquier divergencia sobre las facturas, o sobre las actas de entrega, el Banco realizará el pago en base a las cantidades señaladas en esas actas. Dichos pagos por el Banco Industrial tendrán carácter de pago a cuenta, y cualquier exceso o faltante en el pago será reajustado con intereses a razón del 7% anual cuando se determine el importe exacto adeudado por el mes de que se trate.

ARTICULO 9
Cesión de los Contratos de Perforación

9.1. En la Fecha de Cierre Y.P.F. cederá a la Compañía el Contrato de perforación entre YPF y Bridas S.A.C.I.P. La cesión será hecha por contrato separado. Se conviene que YPF no perforará después de la fecha de esta Transacción en el área contractual utilizando su propio personal y equipo y no celebrará otros contratos de perforación, salvo lo dispuesto en el apartado 7.18. de la presente.

ARTICULO  X

Cualquier modificación del Contrato y/o del Contrato de Transporte, que convengan YPF y la Compañía en el futuro sólo requerirá aquellas autorizaciones que prevea el estatuto de YPF al tiempo de convenir tales modificaciones.

ARTICULO XI
Domicilios

A todos los efectos de la presente transacción las partes constituyen los siguientes domicilios:
El Estado: En la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
YPF: Avenida Roque Sáenz Peña 777, Buenos Aires, Argentina.
Banco Central de la República Argentina: San Martín 265, Buenos Aires, Argentina.
Banco Industrial de la República Argentina: 25 de Mayo 145, Buenos Aires, Argentina.
Pan American Argentina Oil Company: Bernardo de Irigoyen 972, 8° piso, Buenos Aires, Argentina.
Pan American International Oil Company: 555 Fifth Avenue, New York, New York 10017, Estados Unidos de América.
Toda notificación cursada a dichos domicilios se tendrá por válida y legal, y deberá efectuarse por telegrama colacionado u otro medio escrito fehaciente.
En prueba de conformidad las partes otorgantes, actuando por intermedio de sus representantes debidamente autorizados, firman la presente en el lugar y fecha mencionados anteriormente, en seis ejemplares de un mismo tenor e igual efecto.
Por Nación Argentina: Luis M. Gotelli, Alejandro R. Ahumada, Daniel Alberto Brunella.- Por Yacimientos Petrolíferos Fiscales: Daniel Alberto Brunella.- Por Pan American Argentina Oil Company: La Roy Dean Jr.- Por Pan American International Oil Company: L. Chase Ritts Jr. Por Banco Central de la República Argentina: Pedro Real.- Por Banco Industrial de la República Argentina: Rodolfo Guido Martelli.

Convenio de Transacción

Entre el Secretario de Estado de Energía y Minería de la Nación, Ingeniero Luis M. Gotelli y el subprocurador en ejercicio de la Procuración del Tesoro de la Nación, Doctor Alejandro R. Ahumada, integrantes de la comisión creada por Decreto 1863/1966 , en representación de la Nación Argentina (en adelante el Estado); el Señor Ernesto Alejandro Peters en su carácter de gerente general, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante YPF); el Señor D. L. Kastner, en representación de Argentina Cities Service Development Company, sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y el Doctor Eduardo B. Busso, en representación de South American Development Company, sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, y de Unola de Argentina, LTD., sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América (en adelante llamadas colectivamente las compañías); el Sr. William J. Reynal, en representación de Loeb Rhoades & Co., sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América; el Dr. Pedro Real, en su carácter de presidente, en representación del Banco Central de la República Argentina (en adelante llamado Banco Central), a los efectos de los Artículos 10 y 18 del presente; y el Sr. Emilio F. Van Peborgh en su carácter de presidente, en representación del Banco Industrial de la República Argentina (en adelante Banco Industrial), a los efectos de asumir las obligaciones de garantía que se establecen en el presente; y
Considerando que YPF, el Banco Central, el Banco Industrial y las Compañías han celebrado en esta misma fecha un convenio con relación a ciertas enmiendas y agregados al contrato de fecha 20 de julio de 1958, y sus modificaciones, celebrado entre YPF y Carl M. Loeb Rhoades & Co., copia de cuyo convenio se incorpora como Anexo "A" y forma parte integrante del presente:
Se conviene transar el juicio caratulado: "Nación Argentina y otro c/Carl M. Loeb Rhoades & Co. y otro s/determinación de efectos jurídicos decreto 744/1963", que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3 a cargo del Dr. Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42 a cargo del escribano Jorge E. Anderson (de aquí en adelante llamado "el juicio"); desistir todas las acciones y juicios por el cobro de impuestos que estuvieren en trámite, con el propósito de solucionar todas las cuestiones pendientes entre las partes, estén o no en litigio; y determinar sus derechos y obligaciones futuras de acuerdo a las cláusulas siguientes:
1. Las partes confirman y ratifican el contrato suscripto entre YPF y Carl M. Loeb Rhoades & Co., fechado el 20 de julio de 1958, modificado por el contrato suplementario de fecha 13 de agosto del mismo año y diversas cartas y otros documentos que se detallan como Anexo "A-1", y que en adelante se denominarán el contrato, del cual las compañías son sucesoras en los derechos y obligaciones de Carl M. Loeb Rhoades & Co. o de anteriores cesionarios de Carl M. Loeb Rhoades & Co., según el Contrato; y aprueban los programas de desarrollo realizados por las Compañías y sus antecesores, y su ejecución conforme al mismo.

2. El 31 de mayo de 1967 o antes, las partes transarán el juicio renunciando y desistiendo de la demanda y reconvención en forma tal que administrativa, legal y judicialmente no puedan plantearse nuevamente en el futuro las cuestiones que han sido materia de juicio. Las partes renuncian expresamente a todas las reclamaciones que pudieran tener tanto directa como indirectamente resultantes del juicio, la demanda y reconvención o que directa o indirectamente puedan relacionarse con el juicio o el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 744/1963 .
A la fecha del presente el Estado e YPF por una parte y las compañías por la otra manifiestan que fuera de las sumas adeudadas a las compañías conforme al presente, del derecho de auditoría previsto en el Artículo 12 del presente y del pago por YPF de cualesquiera impuestos que puedan adeudarse conforme a la cláusula 22 del contrato, nada tienen que reclamarse en virtud del contrato por ningún concepto, inclusive por los reclamos que dan cuenta los expedientes reservados de YPF DM-1/65, 2/65, 2/64, 270/64, 270 c/1-1964, los que ya han sido tenidos en cuenta al establecerse el monto de la deuda al 30 de noviembre de 1966 de acuerdo con el Artículo 10 del presente, sin que esta enunciación sea taxativa. Las costas serán soportadas por cada parte en el orden causado y las Compañías quedarán exentas del pago del impuesto de justicia y sellado.

3. Queda definida como fecha de transacción aquella en que los documentos pertinentes sean presentados en el juicio, con lo que las partes tendrán por definitiva la transacción de todas las cuestiones conforme a lo previsto en este convenio.

4. Una vez aprobado por todas las autoridades administrativas competentes del Estado y de YPF y ratificado por acto legislativo, y dentro de los sesenta (60) días de la fecha, este convenio de transacción se presentará en el Juicio.

5. En la fecha de transacción, todas y cada una de las acciones administrativas y judiciales promovidas por la Dirección General Impositiva pendientes contra las Compañías o sus agentes (no incluyendo en este concepto a sus empleados), contratistas o subcontratistas, por cobro de impuestos, que se relacionen con sus actividades realizadas para el cumplimiento del Contrato, serán desistidas en cuanto a la acción y al derecho, con excepción de las costas que se pagarán en el orden causado. Las Compañías asumirán por su cuenta las costas de sus contratistas o subcontratistas.

6. En la fecha de transacción YPF proporcionará a las Compañías constancias escritas que demuestren que la cuestión relativa al impuesto a las actividades lucrativas de la provincia de Mendoza ha sido resuelta dejando sin efecto las acciones administrativas y judiciales pendientes sobre el particular, o presentando la constancia de que YPF ha tomado a su cargo el pago de los impuestos debidos.

7. En la fecha de transacción YPF entregará a las Compañías los recibos de impuestos de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato, con las modificaciones del Anexo "A" del presente, correspondiente a ejercicios fiscales vencidos por los cuales YPF aún no haya entregado a las Compañías dichos recibos.

8. Antes de la fecha de transacción, el Estado e YPF tomarán todos los recaudos necesarios a fin de establecer la validez y efecto legal de este convenio de transacción y su convenio suplementario (Anexo "A") como así también el mantenimiento de la vigencia y efecto legal del Contrato (incluyendo los dictámenes legales favorables del procurador del Tesoro y de los asesores legales de YPF y del Banco Industrial sobre el particular).
Se ratifica el derecho de las Compañías para importar libre y rápidamente a la República Argentina los elementos que sean necesarios para realizar las operaciones de acuerdo con el Contrato, modificado por el Anexo "A" del presente.

9. YPF continuará pagando a las Compañías la suma de Un Millón de Dólares (u$s 1.000.000) por mes, incluyendo hasta el primer mes calendario siguiente al de la fecha de transacción, a cuenta de las sumas debidas a las compañías de acuerdo con los Artículos 11, 12, 13 y 14 del Contrato. Cualquier saldo que pueda ser adeudado a las Compañías por YPF en exceso de dicho pago a cuenta sobre el total adeudado será pagado de la manera que se prevé más adelante.

10. Solamente sujeto al derecho de auditoría previsto en el Artículo 12 de este convenio, las partes han determinado que al 30 de noviembre de 1966, YPF es deudora de las Compañías de la suma de Quince Millones Ochocientos Mil Dólares (u$s 15.800.000) de cuyo monto Un Millón de Dólares (u$s 1.000.000) fue pagado a las Compañías por YPF en diciembre de 1966 a cuenta de la producción entregada a YPF en noviembre de 1966, quedando un saldo de Catorce Millones Ochocientos Mil Dólares (u$s 14.800.000), que las Compañías refinanciarán. Las Compañías además refinanciarán:

a) El saldo adicional debido por YPF a las compañías de acuerdo al Artículo 9 de este convenio.
b) Las sumas que se adeude por YPF a las compañías de acuerdo a las cláusulas 11 y 12 del contrato modificado por el convenio de la misma fecha adjunto (anexo "A"), por petróleo y gas disponible para la entrega a YPF durante los dos meses calendarios siguientes a la fecha de transacción.

Las sumas refinanciadas bajo este Artículo 10 serán pagadas por YPF a las Compañías en cinco cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 1 de julio de 1967, y devengarán intereses a razón del 7% anual pagadero al final de cada trimestre sobre saldos.
Antes de la fecha de transacción Y.P.F. librará pagarés que instrumenten estas obligaciones en formularios similares al formulario de pagaré adjunto al presente como Anexo "B", y el Banco Industrial acordará su garantía con un texto similar al que se adjunta como Anexo "C", de la siguiente manera:

1) Una serie de pagarés que instrumenten en total la suma de Catorce Millones Ochocientos Mil Dólares (u$s 14.800.000).
2) Una serie de pagarés que instrumenten en total la suma que, de acuerdo con los programas de desarrollo, YPF adeudará a las Compañías de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes.
3) El importe total de cada serie de dichos pagarés será dividido y se librará un pagaré por separado a favor de cada una de las Compañías de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a) Argentina Cities Service Development Company, 63 1/3%.
b) South American Development Company, 20%.
c) Unola de Argentina Limited, 16 2/3%.
 
En el caso de que alguna de las Compañías desee y pueda negociar y obtener un préstamo para YPF de un grupo de bancos extranjeros pagadero en los mismos plazos, condiciones y garantías, YPF utilizará dicho préstamo a fin de cancelar en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, su deuda a esa Compañía. En el caso de que cualquiera de las Compañías no deseare obtener, con respecto a su participación en el Contrato, tal préstamo de los bancos extranjeros mencionados, el texto de los pagarés a entregarse a esa Compañía y el de la garantía respecto de tales pagarés será el de los Anexos "D" y "E" respectivamente.

El Banco Industrial garantiza por el presente las obligaciones de Y.P.F. establecidas en este Convenio y en el Contrato modificado por el Anexo "A".

El Banco Central declara que a pesar de no existir restricciones ni requisitos en vigor que puedan limitar las transferencias de divisas por el Mercado Unico de Cambios para amortizar los compromisos de YPF o el Banco Industrial con las compañías, YPF y el Banco Industrial contarán en todo momento con la seguridad necesaria para adquirir -contra entrega de moneda argentina, en cantidad suficiente- y transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para hacer efectivos los pagos establecidos en el Contrato con las enmiendas del Anexo "A".

Cualquier incumplimiento o demora en el pago de los plazos fijados de las sumas debidas a cualesquiera de las Compañías como consecuencia de las obligaciones establecidas en el presente, también dará derecho a las Compañías a invocar lo establecido en el artículo XXI de dicho Anexo "A".

11. En la medida en que la suma financiada de acuerdo al Artículo 10 en la forma prescripta en 10 (a) y 10 (b) difiera de los montos reales adeudados a las Compañías por petróleo disponible para la entrega y gas entregado, la diferencia será facturada o acreditada a YPF (separadamente con respecto a las sumas contempladas en los párrafos 10 a) y 10 b)) en el mes siguiente a aquel en que las cifras reales sean determinadas, y dicha diferencia será pagada dentro de los diez días siguientes.

12. Los costos, inversiones y facturas de las Compañías han estado sujetos a auditoría por YPF hasta el 31 de octubre de 1963. Por un período de seis meses desde la fecha de transacción, YPF ejercitará su derecho de efectuar una auditoría de todos los comprobantes correspondientes a los desembolsos efectuados por las Compañías a partir del 1 de noviembre de 1963 de acuerdo a la cláusula 12 del contrato y las Compañías renuncian a su derecho de invocar durante dicho período el plazo para la prueba de los gastos previstos en la Cláusula 12 del Contrato, con respecto a tales desembolsos. Dicha auditoría será efectuada en las oficinas de las compañías durante sus horas habituales de trabajo. YPF aprueba el pago de los débitos que ya han sido hechos por las Compañías en concepto de gastos generales hasta la suma de siete mil quinientos dólares (u$s 7500) por mes, que ya están incluidos en la suma de catorce millones ochocientos mil dólares (u$s 14.800.000) establecida como saldo impago en el artículo 10, y autorizará el pago de hasta igual suma mensual hasta tanto las estipulaciones del Convenio de esta misma fecha adjunto como Anexo "A" al presente entren en vigencia. Cualquier reajuste que resulte de dicha auditoría será acreditado o debitado a YPF en el mes siguiente a aquel en que quede aceptada la auditoría, con un interés del 7% anual.

13. Si todas las condiciones indicadas en los artículos 1° a 10° y 14° del presente no han sido cumplimentadas antes del 31 de mayo de 1967, YPF o las Compañías tendrán opción mediante comunicación escrita a la otra parte a declarar sin valor o efecto alguno los principios de acuerdo entre las partes de fecha 22 de diciembre de 1966, el Convenio de esta misma fecha Anexo "A" del presente y este Convenio.

14. YPF tomará a su cargo por cuenta de las Compañías y sin derecho a reembolso, todas las sumas que puedan ser adeudadas por las Compañías por impuestos (inclusive impuesto de sellos, sin que esta mención sea limitativa), tasas y contribuciones de cualquier naturaleza que puedan aplicarse a la celebración, cumplimiento y ejecución de este convenio, y del contrato anexo "A" del presente, y el impuesto de justicia sobre el juicio, si lo hubiere.

15. Todas las notificaciones que deban realizarse conforme a este Convenio se harán por escrito en los siguientes domicilios:

El Estado en el despacho del secretario de Energía y Minería.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales en Avenida Roque Sáenz Peña 777.
El Banco Central en Reconquista 266/74.
El Banco Industrial en 25 de Mayo 145.
Argentina Cities Service Development Company, South American Development Company y Unola de Argentina Limited, en Suipacha 280, 7º piso.
Las partes podrán modificar los domicilios que anteceden con notificación previa de treinta (30) días a las demás partes.
Todos los domicilios que anteceden son y deberán ser en Buenos Aires, República Argentina.

16. El Convenio de Pagos, con su Complemento de fecha 31 de octubre de 1962, ha sido cumplido en cuanto a la deuda instrumentada en los pagarés emitidos de acuerdo al mismo y continuarán en vigencia hasta que haya sido reemplazado por el presente Convenio de Transacción y por las Enmiendas al Contrato 7559 (Anexo "A" del presente) de esta misma fecha, cuando la presente Transacción y dichas Enmiendas entren en vigor.

17. Cualquier futura modificación del Contrato que pudieran convenir la Compañía e YPF requerirá aquellas autorizaciones que sean necesarias conforme a las disposiciones que rijan a YPF al tiempo de convenir tales modificaciones.

18. En materia de tipos de cambio aplicables a las operaciones de las Compañías conforme al Contrato, las Compañías no recibirán trato discriminatorio, entendiéndose por tal aquel que signifique la aplicación de normas menos favorables que las normas generales que rijan en materia de transferencias financieras con el exterior.

Otorgado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1967, en ocho ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

Por el Estado: Luis M. Gotelli, Dr. Alejandro R. Ahumada.
Por Yacimientos Petrolíferos Fiscales: Ernesto Alejandro Peters.
Por Argentina Cities Service Development Co.: D. L. Kastner.
Por South American Development Co.: Eduardo B. Busso.
Por Unola de Argentina Ltd.: Eduardo B. Busso.
Por Banco Central de la República Argentina: Pedro Real.
Por Banco Industrial de la República Argentina: Emilio F. Van Peborgh.
Por Loeb Rhoades & Co.: William J. Reynal.

CONVENIO

ENMIENDAS AL CONTRATO 7559

Entre el Sr. Ernesto Alejandro Peters, en su carácter de gerente general, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante YPF); el Dr. Pedro Real, en su carácter de Presidente, en representación del Banco Central de la República Argentina (en adelante Banco Central), a los efectos de los Artículos XVIII y XXII del presente; y el Sr. Emilio F. Van Peborgh en su carácter de Presidente, en representación del Banco Industrial de la República Argentina (en adelante Banco Industrial), a los efectos de asumir las obligaciones de garantía que se establecen en el presente, por una parte; el Sr. D. L. Kastner, en representación de Argentina Cities Service Development Company, sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y el Dr. Eduardo B. Busso, en representación de South American Development Company, sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, y de Unola de Argentina, Ltd., sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en adelante llamadas colectivamente las "Compañías" por la otra; y el Sr. William J. Reynal, en representación de Loeb Rhoades & Co., sociedad existente y constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América;

Se conviene:

I. Las partes confirman y ratifican el contrato suscripto entre YPF y Carl M. Loeb Rhoades & Co., fechado el 20 de julio de 1958 modificado por el contrato suplementario de fecha 13 de agosto del mismo año y diversas cartas y otros documentos modificatorios que se detallan en el anexo "A-1", y que en adelante se denominarán el Contrato, del cual las Compañías son sucesoras en los derechos y obligaciones de Carl M. Loeb Rhoades & Co. o de anteriores cesionarios de Carl M. Loeb Rhoades & Co. según el Contrato y con sujeción, sin embargo, a las siguientes modificaciones y agregados al mismo.
Se confirma además que las participaciones actuales de Argentina Cities Service Development Company, South American Development Company y Unola de Argentina Ltd. en el Contrato, son las siguientes: Argentina Cities Service Development Company: 63 1/3%; South American Development Company: 20%; y Unola de Argentina Ltd.: 16 2/3%.

II. La palabra "Banco" será sustituida por la palabra "Compañías", cada vez que se mencione en el Contrato, aclarándose que la cesión hecha por Loeb Rhoades & Co. -antes Carl M. Loeb Rhoades & Co.- a los antecesores de las Compañías no disminuirá ni alterará las obligaciones de Loeb Rhoades & Co. como firmante del Contrato ni sus obligaciones emanadas del presente.

III. El apartado (b) de la introducción del contrato se deroga y el apartado (c) se sustituye por el siguiente:

"(c) YPF pagará a las Compañías un precio determinado por metro cúbico de petróleo, gas y otros hidrocarburos producidos por ellas y disponibles para su entrega a YPF y asume las demás obligaciones que se establecen en este Contrato."

IV. La Cláusula 2 del Contrato queda modificada mediante la supresión del siguiente párrafo:

"Si al respecto las partes no llegasen a un acuerdo se extinguirá el Contrato".

V. La Cláusula 3 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:

3. Dentro de los noventa días posteriores a la designación de cada área de Contrato de acuerdo a lo previsto en la cláusula 2, las Compañías formularán un "Programa Inicial de Desarrollo", que tendrá como finalidad el logro mediante pasos ordenados de un eficiente máximo de recuperación y extracción de petróleo y otros hidrocarburos de todas las áreas desarrolladas y no desarrolladas de este Contrato. Dicho Programa de Desarrollo se referirá a cada una de las estructuras en particular e incluirá planes de estudio, análisis, perforación, recuperación y operación, así como detalles de instalaciones a construirse dentro de los límites del área de este Contrato, servicios técnicos a ser suministrados y equipos y materiales a ser adquiridos o arrendados, y comprenderá una estimación de los suministros que puedan requerirse de YPF en virtud de la Cláusula 17 del presente. Periódicamente y con posterioridad a la preparación del programa inicial de desarrollo, las Compañías formularán sucesivos Programas Complementarios de Desarrollo de acuerdo a técnicas modernas aceptables en la industria petrolera. En todos los casos las Compañías comunicarán a YPF con una anticipación de sesenta (60) días el Programa de Desarrollo que formulen para el próximo año calendario y con treinta (30) días de anticipación las modificaciones trimestrales de dichos Programas.

VI. La cláusula 4 del Contrato queda modificada por el presente de la siguiente manera:

"(4) Las Compañías sufragarán todos los gastos que se requieran para la ejecución de este Contrato y de todos los programas de desarrollo, salvo aquellos que conforme a lo convenido en las cláusulas 5, 17 y 24 deberán ser sufragados por YPF Las partes estiman que el monto total de dinero que las Compañías proveerán de acuerdo a esta cláusula, excederá la suma de cien millones de dólares de los Estados Unidos de América, contados a partir de la fecha de comienzo de ejecución de este Contrato".

VII. La Cláusula 5 del Contrato queda reformada por el presente de la siguiente manera:
"(5) Las Compañías tendrán la responsabilidad y autoridad única y exclusiva sobre cada área del Contrato, inclusive el uso de todos los pozos, materiales, equipos, suministros e instalaciones ubicados en la misma, ya sean existentes o que se incorporen en el futuro. Dichos usos, responsabilidad y autoridad serán al solo efecto de la ejecución del Contrato e incluirán lo siguiente (sin que pueda considerarse que esta enumeración es taxativa):
"(a) Realizar todos los estudios, análisis, perforaciones, construcciones y otros servicios de cualquier naturaleza que sean requeridos para la realización de todos los Programas de Desarrollo.
"(b) Adquirir o contratar, según sea el caso, todos los servicios, equipos, materiales y suministros de cualquier naturaleza, manteniendo el dominio de los mismos en nombre de las compañías pero sujeto a las disposiciones de la Cláusula 31 de este Contrato. Al hacer tales adquisiciones las Compañías darán preferencia a los productos nacionales siempre y cuando su calidad sea la misma o mejor que la de los productos importados, su plazo de entrega sea oportuno y el precio cotizado por el producto nacional, puesto en Mendoza, no exceda en más de un cinco por ciento (5%) el precio del producto importado en condiciones CIF Mendoza (sin incluir impuestos, contribuciones, derechos aduaneros, recargos cambiarios y cualquier otro gravamen impuesto por el Gobierno).
Queda convenido, sin embargo, que si hubiera un excedente de precio de los productos nacionales con respecto a los importados en más del 5% (ambos precios sobre las bases expresadas anteriormente) e YPF dentro de veinte días de notificada consintiese el pago de la diferencia de precio y las compañías comprasen los productos nacionales, YPF tomará a su cargo el excedente de precio en más del 5% pagando el mismo a los proveedores.
En el evento de que YPF no preste su consentimiento en el plazo previsto al pago de la aludida diferencia de precio las Compañías tendrán el derecho de importar los productos de que se trate de acuerdo con el inc. c) siguiente.
A los efectos de esta cláusula se considerará que los productos nacionales no están disponibles cuando la fecha de entrega ofrecida no sea oportuna. A tales fines se considerará "oportuno" el plazo de entrega que no resulte en una pérdida de eficiencia en las operaciones de las compañías o en el cierre de cualquier instalación vinculada a la operación.
Las partes reconociendo la posibilidad de que los materiales y equipos necesarios para la operación sirvan de base para la radicación de nuevas industrias, se comprometen a cooperar en la realización de dicha finalidad.
"(c) Sujeto a las estipulaciones del inc. b) precedente, las Compañías tendrán el derecho de importar libremente al país todos los equipos, materiales y suministros de cualquier clase y naturaleza para el cumplimiento de este contrato; los mismos se importarán libres de todo impuesto, contribución, derecho aduanero, recargo cambiario y cualquier otro gravamen impuesto por el Gobierno. En el caso de que sean exigidos o cobrados, tales gravámenes serán soportados por YPF en todos los casos.
"(d) Todas las decisiones referentes a la ubicación, perforación, prueba, terminación, profundización y reparación o abandono de los pozos.
"(e) La administración de todos los pozos e instalaciones dentro de cada área de contrato de manera tal que se cumpla con los propósitos del programa de desarrollo correspondiente.
"Las Compañías tendrán el derecho de utilizar total o parcialmente los equipos, materiales, suministros e instalaciones de cualquier clase, de propiedad de YPF y usados por las Compañías en el cumplimiento del presente Contrato.
"Dicha utilización será la que las Compañías consideren necesarias para llevar a cabo, conducir y controlar las operaciones, incluyendo el derecho de desarmar equipos en desuso y usar sus partes aprovechables, y modificar, mandar a rezago, transferir y trasladar dentro del área cubierta por este Contrato, como ellas estimen conveniente, los referidos equipos, materiales, suministros e instalaciones.
YPF tendrá el derecho de inspeccionar en todo momento el uso y destino de los bienes que le pertenecen en el área del Contrato a los efectos del control de su patrimonio, siempre que no obstaculice las operaciones de las Compañías".

VIII. La Cláusula 6 queda reformada de la siguiente manera:
"(6) Las partes realizarán las tareas a su cargo según el presente directamente o por intermedio de agentes nombrados por ellas, debiendo cada una ajustarse a normas modernas de eficiencia técnica reconocidas en la industria del petróleo".

IX. La Cláusula 7 del Contrato queda derogada.

X. La Cláusula 8 queda reformada de la siguiente manera:
"(8) Bajo los términos de este Contrato las Compañías no podrán adquirir título de propiedad ni sobre las tierras incluidas dentro de cualquier Area de Contrato ni sobre petróleo u otros hidrocarburos existentes en yacimientos que formen parte de dichas tierras o extraídos de ellas. Por el contrario, YPF tendrá el dominio de dichas tierras, petróleo y otros hidrocarburos, entendiéndose sin embargo que tal petróleo y otros hidrocarburos estarán sujetos al control exclusivo de las Compañías hasta su entrega a YPF en los puntos de entrega y bajo las condiciones establecidas en el correspondiente Programa de Desarrollo.
"En el cumplimiento de cualquier Programa de Desarrollo las Compañías tendrán el derecho de disponer sin cargo ni rendición de cuentas, para sus propios usos con respecto a la operación de las instalaciones existentes y aquellas adicionales que las Compañías decidan construir en el futuro, de petróleo u otros hidrocarburos producidos conforme al presente Contrato. Cada Programa de Desarrollo incluirá un límite máximo al mencionado uso; dicho límite se establecerá mediante la aplicación de normas técnicas modernas reconocidas en la industria petrolera. Si YPF solicitare a las Compañías la entrega de gas, que éstas en caso contrario hubieran utilizado para sus necesidades propias, las Compañías entregarán dicho gas sin cargo para YPF e YPF entregará sin cargo o costo combustibles y/o energía para reemplazar dicho gas. No obstante lo que antecede, las compañías no tendrán la obligación de entregar dicho gas a menos que los combustibles y/o energía que lo sustituyan sean aceptables para ellas y puedan ser utilizados por ellas en reemplazo del gas sin que se requieran gastos adicionales, modificaciones a los equipos existentes o nuevos equipos.
En el caso que las Compañías soliciten a YPF y ésta acceda a suministrar combustibles y/o energía en reemplazo de gas que de otra manera las compañías hubieran utilizado en las operaciones, tal combustible y/o energía y tal gas serán entregados sin cargo o costo.

XI. La Cláusula 9 queda modificada de la siguiente manera:
"(9) YPF tendrá todos los derechos necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones del Contrato, por parte de las Compañías, a través de inspecciones periódicas a los Yacimientos, que no obstaculicen ni dificulten el normal desenvolvimiento de las operaciones de las Compañías".

XII. La Cláusula 10 queda modificada de la siguiente manera:
"(10) YPF recibirá de inmediato todo el petróleo o hidrocarburo líquido ofrecido para su entrega conforme a cualquier Programa de Desarrollo y se obliga a construir todas las instalaciones necesarias para su transporte más allá de los puntos de entrega establecidos en dichos programas y para su utilización y/o transformación posterior. YPF hará uso de sus mejores esfuerzos para proporcionar un mercado para todo gas natural producido bajo este Contrato. Las Compañías podrán realizar operaciones de recirculación, preservación o restauración de presión, producción por medios artificiales (tales como el uso de agua o gas), o extracción de hidrocarburos licuables del gas natural".

XIII. El actual texto de la Cláusula 11 queda reemplazado por el siguiente:
"(11) YPF pagará mensualmente a las Compañías por todo el petróleo y otros hidrocarburos líquidos producidos, recuperados y ofrecidos para su entrega a YPF conforme a cualquier Programa de Entrega, los siguientes precios, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, más la contraprestación adicional estipulada en la Cláusula 22 del presente:
"(a) Cuatro dólares estadounidenses con cincuenta y cinco centésimas (u$s 4,55) multiplicado por el número de metros cúbicos de petróleo u otros hidrocarburos líquidos disponibles para su entrega a YPF conforme a este contrato durante el mes calendario precedente.
Este precio de U$S 4,55 por metro cúbico permanecerá en vigencia hasta que se haya producido y puesto a disposición de YPF la cantidad de 32.000.000 de metros cúbicos de petróleo y otros hidrocarburos líquidos, a contar desde la fecha de comienzo de este contrato (20 de julio de 1958). A partir de ese momento dicho precio se aumentará a cinco dólares estadounidenses con cuarenta centésimos (U$S 5,40) el metro cúbico por todo el petróleo u otros hidrocarburos líquidos que se produzcan y pongan a disposición de YPF para su entrega.
"(b) Para el gas natural, una suma de dinero igual al número de metros cúbicos de gas natural entregado a YPF conforme a este Contrato durante el mes calendario precedente, multiplicado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del precio promedio por metro cúbico establecido para las entregas de gas por YPF a Gas del Estado durante el mismo período. Para determinar dicho equivalente en dólares, los pesos serán convertidos a dólar al tipo de cambio oficial vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina del último día del mes correspondiente.

XIV. La Cláusula 12 del contrato se modifica de manera que establezca:
"(12) Los precios especificados en la Cláusula 11 precedente han sido determinados en base a ciertas circunstancias económicas existentes al 30 de noviembre de 1966. A fin de que dichos precios continúen siendo equitativos para las partes durante el término de este Contrato, se conviene que los mismos se reajustarán al día primero de cada mes a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta enmienda, y que el precio así reajustado se aplicará a la producción del mes o meses precedentes, salvo con respecto al primer reajuste, que se aplicará solamente a la producción del primer mes de operaciones conforme a esta enmienda, para compensar los cambios en el precio internacional del petróleo (tal precio se computará siguiendo los mismos métodos usados hasta ahora conforme a este contrato), en los precios mayoristas en los Estados Unidos de América, y en el equivalente en dólares de los precios mayoristas para productos nacionales y del costo de la vida en la Argentina, de acuerdo con la siguiente fórmula:


"donde:

"Pr: Precio reajustado.

"Po: Precio básico de acuerdo a la Cláusula 11.

"I1: Precio promedio del barril del petróleo internacional determinado como aquí se indica para petróleo de igual grado y calidad, aplicable al período reajustado.

"Io: Precio promedio durante noviembre de 1966 del petróleo producido bajo este Contrato, que es de u$s 2,558324 por barril.

"WP1: Indice oficial de precios mayoristas para todas las mercaderías ("commodities"), publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América para el mes reajustado.

"WPo: Indice oficial de precios mayoristas para todas las mercaderías ("commodities"), publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América para el mes de noviembre de 1966 o sea 105.9.

"Do: Cotización oficial del dólar tipo vendedor al cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina el 30 de noviembre de 1966, o sea 245,50.

"Dr: Promedio ponderado del tipo de cambio de dólar al que las Compañías vendieron sus dólares durante el mes de reajuste a través del sistema bancario.

"Mo: Indice de precios al por mayor de productos nacionales (no agropecuarios) de acuerdo con la publicación de la Dirección Nacional de Estadística y Censos para noviembre de 1966, o sea 1576,2.

"M1: Dicho índice de precios al por mayor de productos nacionales (no agropecuarios) correspondientes al mes reajustado.

"VCo: Indice del Costo del Nivel de Vida en la Capital Federal de acuerdo con la publicación de la Dirección Nacional de Estadística y Censos para noviembre de 1966, o sea 402,8.

"CV1: Dicho índice del Costo del Nivel de Vida correspondiente al mes reajustado.

"Se entiende por precio promedio del petróleo internacional.

a) Para petróleo u otros hidrocarburos líquidos, el "precio de mercado importado y entregado" para sustancia de la misma naturaleza, cantidad y calidad.

b) La frase "precio de mercado, importado y entregado" significará el gasto que en ese momento tendría que hacerse para importar a la Argentina la sustancia respectiva, incluyéndose en dicho gasto el precio de compra y todo otro costo, sea de transporte o de otra índole, que tendría que hacerse para lograr entregar petróleo u otro hidrocarburo líquido, en tanques de almacenaje, ubicados en refinerías de la República Argentina accesibles a buques petroleros de ultramar.

A los efectos de la aplicación de este inciso se considerará precio de compra de la sustancia respectiva a opción de YPF:

1) El precio internacional que resulte del promedio al último día de cada mes del petróleo de grado y calidad equivalente, proveniente de Venezuela, el Golfo Pérsico y la Costa Sud de los Estados Unidos ("Gulf Coast") según resulte de las publicaciones efectuadas por los proveedores de los respectivos países de origen, o
2) El precio internacional del petróleo proveniente de Venezuela, o
3) El precio internacional del petróleo proveniente de la Costa Sud de los Estados Unidos ("Gulf Coast"), o
4) El precio internacional del petróleo proveniente del Golfo Pérsico, siempre que no sea inferior a aquella suma que en el momento del cómputo conserve la misma relación al promedio de los precios señalados en los puntos 2) y 3) precedentes, que en la fecha del presente contrato (20 de julio de 1958) conserva con relación a dicho promedio el precio actual del petróleo proveniente del Golfo Pérsico (o sea 1,3158); entendiéndose que si el precio del petróleo proveniente del Golfo Pérsico es menor que la suma mencionada, entonces, y en esa eventualidad, para los fines de la opción especificada en este punto, dicha suma reemplazará el verdadero precio del petróleo proveniente del Golfo Pérsico.
A los efectos de este inciso se computará el flete vigente en el momento de la determinación no pudiéndose sin embargo, computar un flete mayor que el establecido por "Average Freight Rate Assessment" (AFRA) computado y publicado trimestralmente por la London Tanker Fright Panel.

XV. El texto de la Cláusula 13 queda sustituido por el siguiente:
"(13) El día 15 de cada mes calendario o antes, las Compañías presentarán a YPF una factura o facturas detalladas de las sumas totales pagaderas a las compañías por el mes precedente, de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 11 de este Contrato, y de las que correspondieran conforme a la Cláusula 12. Estas facturas serán abonadas por YPF a cada una de las Compañías de acuerdo con sus respectivas participaciones en este contrato el día 30 o antes del mismo mes.
A opción de YPF el vencimiento mensual que antecede será prorrogado quince días al comienzo del año que principia un año después de la fecha de vigencia de esta enmienda y quince días más cada año subsiguiente hasta llegar a un plazo máximo de pago de noventa (90) días. Se devengarán intereses a razón del siete por ciento (7%) anual sobre los referidos importes impagos y desde el trigésimo día hasta las citadas fechas de pago, los que deberán pagarse por YPF dentro de los diez (10) días de la presentación por las Compañías de las facturas correspondientes por el importe de los mismos.

XVI. La Cláusula 14 se modifica de manera que establezca:
"(14) Mientras YPF esté al día en sus pagos a las Compañías, éstas no harán uso de recursos financieros argentinos de terceros -salvo créditos de proveedores- para la financiación de inversiones o gastos corrientes en las operaciones estipuladas en este Contrato.

XVII. La Cláusula 15 queda modificada de la siguiente manera:
"(15) Con respecto a cada estructura de producción en la fecha de vigencia de esta enmienda, la duración de este Contrato será de 20 años a partir de dicha fecha salvo lo que se dispone más adelante. Se entiende por "estructura" un "depósito natural subterráneo de hidrocarburos". Con respecto a cualquier otra estructura productiva definida con posterioridad en el área sujeta a este Contrato, el plazo de vigencia de este Contrato será de 20 (veinte) años (salvo lo dispuesto más adelante) contados desde el día que las partes de mutuo acuerdo establezcan como fecha en la cual se logró el pleno desarrollo de dicha estructura, fecha que en ningún caso será posterior en más de dos años al descubrimiento de la estructura".
"Siempre que YPF esté al día en sus obligaciones de pago hacia las Compañías, las Compañías perforarán no menos de 60 (sesenta) pozos adicionales a aquellos ya existentes en las áreas de contrato al 22 de diciembre de 1966, durante un período de tres (3) años a partir de dicha fecha. Dicho compromiso podrá ser sustituido si las Compañías llevan a cabo inversiones para mantenimiento de presión. En este caso, por cada U$S 100.000 de dichas inversiones efectuadas antes del 22 de diciembre de 1969 se reducirá la obligación a razón de un pozo del total de 60.
"Una vez satisfecha esta obligación, y en cualquier momento, previa notificación escrita a YPF con seis meses de anticipación, las Compañías, si la explotación ulterior fuese antieconómica para ellas, tendrán derecho a cesar en la explotación de toda o cualquier parte del área cubierta por este contrato, en cuyo caso el mismo quedará cumplido en lo que al área objeto de dicha notificación se refiera.
"Durante dicho período de preaviso YPF tendrá el derecho de exigir la entrega de cualquier área indicada en la notificación.
"En el caso de que YPF por sí o por intermedio de subcontratistas continúe la explotación de cualquier estructura o parte de ella, YPF podrá utilizar las instalaciones necesarias de las Compañías y contar con su asistencia mientras ello no obstaculice ni perjudique la actividad de las compañías, reembolsándoles el costo del servicio prestado.
"Si, a su vez, las Compañías dejasen de operar de acuerdo con buenas prácticas y métodos para yacimientos de petróleo la totalidad o parte de una estructura, YPF notificará por escrito a las compañías de tal hecho, suministrándoles en detalle los fundamentos de la observación. Las Compañías tendrán entonces seis meses para rectificar dicha práctica, y si no lo hicieren YPF tendrá derecho a exigir la devolución de la estructura en cuestión o parte de la misma en las condiciones establecidas en la Cláusula 31.
Si las Compañías no estuvieren de acuerdo con YPF respecto de la práctica seguida por ellas y de la posición de YPF en el sentido de excluir del Contrato la estructura o parte de la misma, la cuestión será sometida a arbitraje como se dispone en la Cláusula 20 del presente contrato.

XVIII. La cláusula 16 queda sustituida de la siguiente manera:
"(16) Todos los pagos detallados en la Cláusulas 11, 12 y 13 y en esta Cláusula, serán efectuados durante la vigencia de este contrato en moneda de los Estados Unidos de América, en un Banco designado por las Compañías y a la orden de éstas.
El Banco Central declara que a pesar de no existir restricciones ni requisitos en vigor que puedan limitar las transferencias de divisas por el Mercado Único de Cambios para amortizar los compromisos de YPF o el Banco Industrial con las Compañías, YPF y el Banco Industrial contarán en todo momento con la seguridad necesaria para adquirir -contra entrega de moneda argentina en cantidad suficiente- y transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para hacer efectivos los pagos establecidos en este contrato.
"Las obligaciones vencidas e impagas devengarán un interés punitorio del 1% mensual hasta su cancelación.

XIX. Reemplázase la cláusula 17 del Contrato por la siguiente:
"Los precios mencionados en la Cláusula 11 del presente han sido determinados sobre la base y condición de que YPF deberá, a solicitud de las compañías, proveerles sin cargo ni costo alguno (en la refinería de Luján de Cuyo o en depósito de las Compañías en La Ventana cuando sean de otra procedencia) los suministros y servicios o sustitutos que sean aceptables a las Compañías, que, hasta el 22 de diciembre de 1966 ha puesto a disposición o proveído a las Compañías, en la calidad deseable y cantidad necesaria para las operaciones a las Compañías conforme a este Contrato. Dichos suministros y servicios son los que se detallan en el Anexo "1". Las Compañías harán sus mejores esfuerzos para conservar dichos suministros y serán responsables por su uso indebido o su desperdicio deliberado o culpable, comprometiéndose a no vender ni autorizar su uso por terceros.
"El uso de los suministros y servicios se relacionará exclusivamente con las operaciones de este Contrato en el área del mismo, con las actividades industriales directamente vinculadas a dichas operaciones, con el transporte de equipos, materiales y suministros o con el traslado de personal de y a los lugares de trabajo, incluyéndose además, los servicios y suministros necesarios para las operaciones de apoyo de este Contrato y de las oficinas y depósitos de las Compañías en Buenos Aires y Mendoza.
"En el caso que YPF demore o niegue a las Compañías la prestación de dichos servicios y suministros en las cantidades y calidades requeridas, las compañías podrán obtenerlos de terceros o proveérselos ellas mismas, facturando a YPF su costo. En caso de que dentro de los treinta días de la recepción de dichas facturas YPF no las hubiere pagado u objetado válidamente por causas justificadas, mediante nota suscripta por su Gerente General, las Compañías presentarán una copia de las facturas al Banco Industrial, juntamente con una declaración jurada expresando que no han recibido la mencionada nota suscripta por el Gerente General de YPF, y el Banco Industrial como garante de YPF pagará a las Compañías dentro de los diez días de su recepción el importe expresado en las facturas".

XX. La Cláusula 18 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:
(18) El objeto a alcanzar por las partes contratantes, con motivo de este Contrato, es el de incrementar lo más rápida y sustancialmente posible, la cantidad de petróleo y de otros hidrocarburos de origen argentino que entre a los mercados nacionales y eventualmente se exporte a los extranjeros. Para lograr la coordinación más efectiva de la producción y el transporte, las Compañías formularán, y periódicamente revisarán, Programas de Entregas que prevean las entregas mensuales de petróleo y otros hidrocarburos a YPF Estos programas reflejarán la capacidad máxima de producción eficiente de las formaciones productivas. YPF proveerá todos los medios de transporte que no estén incluidos en Programas de Desarrollo y que sean necesarios para recibir y transportar todo el petróleo y los demás hidrocarburos que deban ser entregados a YPF."

XXI. La Cláusula 20 queda modificada de la siguiente manera:
(20) En el caso de que las Compañías se encontrasen dispuestas y capacitadas para cumplir las obligaciones que les impone el presente Contrato y que ello les fuere impedido por alguna causa fuera de su razonable control pero que no escape al control de YPF o de cualquier agencia o dependencia del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, o de cualquier subdivisión política, las Compañías deberán inmediatamente notificar por escrito a YPF, dando las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Si dentro de los treinta días de recibir tal notificación YPF no ha eliminado o hecho eliminar el impedimento que obste al cumplimiento de las obligaciones de las Compañías, éstas podrán rescindir el contrato e YPF pagará dentro de los ciento veinte (120) días siguientes el importe global en dólares de los Estados Unidos de América que resulte de sumar:
"(a) El 50% del "valor presente" determinado a la fecha de dicha rescisión, de los pagos correspondientes de acuerdo con las Cláusulas 11, 12 y 13, por la cantidad de producción que se hubiera podido obtener en el área de este contrato al régimen de máxima eficiencia desde la fecha de rescisión hasta el término del período de 20 años especificado para cada estructura de acuerdo a la Cláusula 15 del presente Contrato, descontado a razón del 7% anual a fin de calcular dicho "valor presente", más
"(b) Una cantidad equivalente a la suma de las inversiones hechas por las Compañías, menos la suma acumulada de amortización lineal computada sobre la base de la vida útil de cada bien; y agregándose a dicha cantidad el valor de todos los bienes que componen el inventario.
"(c) En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo dentro de un período de 120 días contados desde la fecha de notificación de 30 días prevista precedentemente sobre la cantidad a pagar por YPF a las Compañías, cualquiera de las partes tendrá derecho a recurrir al arbitraje, notificando por escrito su decisión a la otra y designando el árbitro elegido. Dentro de los 10 días de recibida dicha notificación la otra parte comunicará por escrito a la primera el árbitro que designa. Dentro de los 10 días posteriores, los dos árbitros así elegidos, de común acuerdo, elegirán un árbitro tercero entre las firmas de ingeniería de petróleo de renombre internacional, cuya lista se agrega al presente como anexo "2", la que se podrá modificar periódicamente de común acuerdo, y los tres constituirán la Junta de Arbitraje.
El árbitro tercero será experto en la materia sobre la cual exista controversia. Si por cualquier razón alguno de los árbitros no fuere designado, o si designado no cumpliere con su cometido, será designado o remplazado, en su caso, por el presidente del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a pedido de cualquiera de las partes, conviniéndose, sin embargo, que en cualquier caso por lo menos uno de dichos árbitros será elegido de la lista de firmas de ingeniería a que se refiere el anexo "2".
Las partes someterán por escrito a la Junta de Arbitraje toda la información que consideren apropiada sobre la materia en controversia. Después de examinar los informes sometidos y dentro del plazo de 30 días contados desde el nombramiento del árbitro tercero, plazo que podrá ampliarse por el período adicional de tiempo que la Junta de Arbitraje por mayoría de votos determine, y que no podrá exceder de un año, la Junta de Arbitraje dictará su laudo por escrito por mayoría de votos y dicho laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Dicho laudo tendrá efecto de sentencia judicial y podrá ser ejecutado conforme a la Cláusula 33 de este Contrato.
La Junta de Arbitraje funcionará en Buenos Aires.

XXII. La Cláusula 21 queda sustituida de la siguiente manera:
"(21) El Banco Central garantiza la transferibilidad de las divisas que sean necesarias para el pago de las obligaciones asumidas por YPF en los términos de la Cláusula "16".
"El Banco Industrial garantiza el fiel cumplimiento de todos los pagos a que se obliga YPF por el presente Contrato, en los plazos convenidos, constituyéndose en garante de tales obligaciones.
"A fin de que las compañías puedan percibir de YPF o del Banco Industrial las sumas que conforme al presente Contrato YPF o el Banco Industrial están obligados a pagar a las Compañías antes o el día treinta de cada mes, o con posterioridad, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 13 del presente Contrato, YPF se obliga a dar al Banco Industrial la información necesaria y el Banco Industrial se obliga a requerirla de YPF con suficiente anticipación para poder efectuar los pagos en las fechas estipuladas.
"Si al día 30 de cada mes o posteriormente, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 13 del presente Contrato, el Banco Industrial no hubiera sido informado por YPF de que ha realizado el pago debido, conforme al presente Contrato o si por cualquier razón YPF no hubiera efectuado tal pago a las Compañías, o si el Banco Industrial no hubiera sido informado por YPF de la sumas debidas de acuerdo al presente Contrato, el Banco Industrial pagará a sola solicitud de las Compañías en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al Banco designado por las Compañías y a la orden de las Compañías el día siguiente hábil, la suma de u$s 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).
"Queda expresamente convenido que luego de que la suma exacta que debiera haber sido pagada por YPF y/o el Banco Industrial a las Compañías, haya sido determinada de acuerdo a lo que resulte de aplicar el presente Contrato, se efectuará en el pago del mes inmediato siguiente un reajuste por la diferencia entre el monto realmente pagado por el Banco Industrial y el monto que debiera haberse pagado. Al mismo tiempo YPF y/o el Banco Industrial, si el monto resultase inferior, o las Compañías, si el monto resultase en exceso, pagarán un interés del 7% (siete por ciento) anual a la otra parte sobre dicha diferencia.
"La suma de u$s 1.000.000.- (un millón de dólares estadounidenses) a que se refiere esta Cláusula será ajustada periódicamente a solicitud de YPF o de las Compañías para que corresponda al promedio de los montos adeudados y pagados por YPF a las Compañías al fin de cada uno de los seis (6) meses precedentes de operaciones conforme al presente contrato. YPF o las Compañías, podrán comunicar al Banco Industrial dicha suma reajustada, acompañando a tal efecto copia de las constancias de pago de los seis (6) meses anteriores correspondientes.
Las partes se enviarán recíprocamente copia de estas comunicaciones para su conocimiento".

XXIII. La Cláusula 22 queda modificada de la siguiente manera:
"(22) Como contraprestación adicional a favor de las Compañías a que se refiere la Cláusula 11 que antecede, YPF pagará por cuenta de las Compañías (y sin derecho de reembolso) toda suma que pueda ser adeudada por las compañías en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las Compañías) contratistas o subcontratistas, el Gobierno Nacional o a los Gobiernos Provinciales o Municipales, o a cualquier otra subdivisión política de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este Contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este Contrato.
"En los casos en que por ley corresponda, las Compañías prepararán y entregarán a YPF para su presentación a la oficina recaudadora del Gobierno responsable de la recaudación de impuestos, las declaraciones juradas de cada Compañía y sus copias. Copias de dichas declaraciones juradas serán entregadas también al Banco Industrial. Inmediatamente después de ello, YPF obtendrá y entregará a las compañías recibos oficiales de impuestos (en forma aceptable para las Compañías), emitidos por las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación de tales impuestos, cuyos recibos expresarán que los impuestos de cada una de las Compañías por el período y por los montos especificados han sido satisfechos.
"En caso de no cumplir YPF con la entrega a cada una de las Compañías de los antedichos recibos oficiales de impuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega a YPF de dichas declaraciones juradas, el Banco Industrial, en su condición de garante según el presente Contrato pagará dichas sumas a las oficinas del Gobierno responsable de la recaudación de tales impuestos, y obtendrá y entregará a las Compañías los recibos oficiales de impuestos precedentemente estipulados".

XXIV. La Cláusula 23 queda derogada.

XXV. La Cláusula 24 queda modificada de la siguiente manera:
"(24) YPF colaborará con las Compañías facilitando la entrada a la República Argentina de equipos, abastecimientos y personal introducido al país por las Compañías para el cumplimiento de este Contrato. YPF obtendrá a la brevedad posible para las Compañías, sin costo o cargo para ellas, la totalidad de los permisos y demás licencias necesarios para la entrada a la Argentina de todos los técnicos extranjeros empleados o contratados por las Compañías en conexión con este Contrato, además de sus familias y efectos personales. YPF obtendrá igualmente, sin costo o cargo para las Compañías, todos los derechos, autorizaciones y demás trámites necesarios para la realización del presente contrato, incluyendo los derechos o servidumbres de paso, de perforación y otros necesarios para la construcción de todas las instalaciones contempladas en el presente Contrato, e YPF indemnizará, defenderá y eximirá a las Compañías de toda responsabilidad resultante, salvo la responsabilidad por los daños que causen las Compañías por su culpa o negligencia".

XXVI. La Cláusula 25 queda derogada.

XXVII. La Cláusula 27 queda derogada.

XXVIII. La Cláusula 28 queda modificada de la siguiente manera:
"(28) En materia de tipos de cambio aplicables a las operaciones de las Compañías conforme a este Contrato, las Compañías no recibirán trato discriminatorio, entendiéndose por tal aquel que signifique la aplicación de normas menos favorables que las normas generales que rijan en materia de transferencias financieras de y hacia el exterior".

XXIX. La Cláusula 31 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:
"(31) Salvo las hipótesis contempladas en las Cláusulas 15 y 20, este Contrato continuará en vigencia durante el término previsto en el mismo.
A la terminación total de este contrato, todos los materiales, equipos y suministros de todo tipo existentes a esa fecha, utilizados en las operaciones de este contrato, pasarán a ser entonces automáticamente de propiedad de YPF, sin cargo, salvo lo dispuesto en la Cláusula 20. En caso de devolución de toda el área o de parte de ella, en los términos de la Cláusula 15 todos los materiales, equipos e instalaciones fijas existentes en la parte devuelta quedarán automáticamente de propiedad y a disposición de YPF, sin cargo, no obstante lo cual las Compañías mantendrán el derecho de controlar y utilizar todos los equipos, materiales e instalaciones necesarios para las operaciones y el mantenimiento del resto del área de Contrato, tal como se venía usando hasta el momento de la devolución.
"Si al vencimiento de los plazos antedichos existiere alguna suma que fuera debida a las Compañías, ellas podrán ejercer derecho de retención sobre los materiales, equipos, suministros e instalaciones, subsistiendo, además, las garantías otorgadas según este contrato por el Banco Central y por el Banco Industrial, hasta que todos los pagos estipulados a favor de las Compañías en el presente se hayan efectuado".

XXX. La Cláusula 32 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:
"(32) Todas las notificaciones que deban realizarse conforme a este Contrato se harán por escrito, en los siguientes domicilios:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en Avenida Roque Sáenz Peña 777.
El Banco Central, en Reconquista 266/74.
El Banco Industrial, en 25 de Mayo 145.
Loeb Rhoades & Co., en Suipacha 280, 7º piso.

Argentina Cities Service Development Company, en Suipacha 280, 7º piso.
South American Development Company, en Suipacha 280, 7º piso.
Unola de Argentina, Limited, en Suipacha 280, 7º piso.
Las partes podrán modificar los domicilios que anteceden con notificación previa de 30 días a las demás partes. Todos los domicilios que anteceden son y serán en Buenos Aires, República Argentina".

XXXI. Las reformas del Contrato que se establecen precedentemente entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que los documentos correspondientes hayan quedado presentados en juicio (llamado en adelante "Fecha de Vigencia"), dando efecto en forma total y definitiva a la transacción del juicio caratulado: "Nación Argentina y otro c/Carl M. Loeb Rhoades & Co. y otro s/determinación de efectos jurídicos Decreto 744/1963 ", que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a cargo del Dr. Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42, a cargo del escribano Jorge E. Anderson, cumpliéndose además todas las obligaciones conforme al Convenio de Transacción de esta misma fecha entre las partes del presente y la Nación Argentina.

Lo convenido en el presente documento no modificará el Contrato durante el período anterior a dicha Fecha de Vigencia.

Celebrado en Buenos Aires, el seis de abril de 1967, en siete ejemplares de un mismo tenor.

Por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Ernesto Alejandro Peters.
Por Argentina Cities Service Development Company, D. L. Kastner.
Por Banco Central de la República Argentina, Pedro Real.
Por South American Development Company, Eduardo B. Busso.
Por Banco Industrial de la República Argentina, Emilio F. Van Peborgh.
Por Unola de Argentina Ltd., Eduardo B. Busso.
Por Loeb Rhoades & Co., William J. Reynal.