Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL
Resolución 940/2013
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28/2012 Grupo Mercado Común.
Bs. As., 26/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0428155/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de
marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es
de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el
MERCADO COMUN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa “por
medio de actos del Poder Ejecutivo” de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN
con su Fe de Erratas que como Anexo I forma parte de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 18 de
octubre de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas
“Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la
Importación de Semen y Embriones de Rumiantes con Relación a la
Enfermedad de Schmallenberg” que con TRES (3) hojas, en copia
autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 2° — La normativa que se
incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo
de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 07/05/13
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/12
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE
SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACION A LA ENFERMEDAD DE
SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por
distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en
los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el
riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de
rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias con respaldo en el
Artículo 50 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes
con relación a la enfermedad de Schmallenberg”.
CAPITULO I
DE LA IMPORTACION DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 2 — Para la importación de semen de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de
tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta
del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del
semen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a
dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el
día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada
sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días
posteriores a la última colecta del semen a exportar.
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 3 — Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen
y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)
días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días
posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado
negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una
muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una
muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
colecta de los embriones a exportar;
IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar
deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2° de la
presente Resolución.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 4 — Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos
zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán
ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 5 — Los presentes requisitos deberán constar como certificación
adicional a los modelos de certificado veterinario internacionales
aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados
Partes.
Art. 6 — Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 7 — Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/IV/13.
LXXXIX - GMC, Cuiabá, 18/X/2012