MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 568/2013
Bs. As., 30/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el compromiso de precios presentado
por la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de
conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla
originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora
nacional ZOLODA S.A. se presentó solicitando el examen del compromiso
de precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION.
Que mediante la Resolución Nº 77 de fecha 3 de abril de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se procedió a la apertura
del examen por expiración de plazo del compromiso de precios aceptado
por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha
30 de octubre de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que “... a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, la
citada Dirección concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1763
de fecha 30 de agosto de 2013, concluyó respecto al daño sobre la rama
de producción nacional que “... desde el punto de vista de su
competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para determinar
que, ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente
aceptado por Resolución (ex MP) Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009
(Boletín Oficial del 3 de abril de 2009), resulta probable la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y
toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las
importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de
las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del
dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente”.
Que posteriormente recomendó “... mantener los precios FOB mínimos de
exportación contenidos en el compromiso de precios sujeto a revisión,
hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por Resolución
Nº 106/09”.
Que en fecha 3 de septiembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “a) Interpretación del
análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo.
Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas
determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping
puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser
mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad
de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar
lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se
deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir
acerca de ‘... que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es
importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de
probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste
hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que posteriormente indicó que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener
la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que asimismo agregó que “... en el marco de lo establecido en el
Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser
fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la
Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en
función de la información obtenida pudiese arribar a resultados
positivos o negativos”.
Que posteriormente remarcó que “... si bien las características de la
rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la
capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar
productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a
tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que
dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del
mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su
situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de
repetición del daño oportunamente determinado”.
Que seguidamente expresó que “b) Condiciones de competencia de las
importaciones del producto importado investigado a partir de sus
precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia
de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que
podría ingresar el producto importado investigado. Dicho análisis
permite evaluar tanto el posible interés de la empresa exportadora del
producto investigado de retornar las ventas a la Argentina, como
también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al
mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la
rama de producción nacional”.
Que a continuación expresó que “A fin de evaluar un posible escenario
sin el compromiso de precios aprobado para las exportaciones
originarias de Alemania de la firma exportadora WEIDMÜLLER y dado que
los precios de importación del producto objeto de revisión se
encuentran afectados por la aplicación de la medida antidumping, como
ya se indicara se procedió a nacionalizar los precios medios FOB de las
importaciones de REWO URUGUAY S.A., importadora de Bornes de WEIDMÜLLER
en Uruguay. Adicionalmente, se consideraron tres alternativas de
evaluación, la primera teniendo en cuenta la rentabilidad informada
para el período 2005 por la firma CPI, la segunda una rentabilidad
considerada razonable para el sector por esta CNCE y como tercera se
consideró un diferencial por marca (prestigio/origen)”.
Que observó que “... los precios del producto originario de Alemania de
la firma exportadora WEIDMÜLLER así estimados fueron inferiores en casi
todos los casos a los precios del producto nacional durante todo el
período analizado con niveles de subvaloración que en algunos de los
casos superan el 30%. Más aún si se analizan específicamente las
comparaciones realizadas con el precio observado con ajuste de marca
las subvaloraciones son mayores a las realizadas con el precio nacional
observado”.
Que en ese contexto indicó que “... no debe soslayarse que dichos
precios nacionalizados de los bornes de la firma exportadora WEIDMÜLLER
fueron inclusive muy inferiores aún al costo medio unitario de
producción de ZOLODA, durante todo el período analizado. Es decir sin
el compromiso de precios vigente, podrían realizarse exportaciones
desde el origen Alemania por esta empresa a precios no sólo inferiores
a los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus
costos de producción”.
Que además señaló que “c) Conclusión respecto de la probabilidad de
repetición del daño. El análisis de las características del mercado
internacional y nacional de bornes y la evolución registrada en las
variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual
estuvo vigente el compromiso de precios, permiten observar que: El
compromiso en vigor resultó eficaz en la medida en que durante la
vigencia del mismo se observa una importante disminución de las
importaciones de WEIDMÜLLER siendo nulas a partir de 2011”.
Que en ese orden de ideas expresó que “La rama de producción nacional,
luego de la caída registrada en 2009, incrementó su producción durante
los años completos de la vigencia del compromiso. En este contexto, las
ventas al mercado interno mostraron mayor dinamismo respecto de las
exportaciones a partir de 2010; esto se evidenció en la mayor tasa de
aumento de aquéllas, lo cual redundó en una baja del coeficiente de
exportación registrado a partir de ese año. El incremento de producción
observado en 2010 llevó a que el grado de utilización de la capacidad
instalada de bornes de la principal productora nacional se ubicara en
el 82% en el período enero-marzo de 2012, mostrando una importante
recuperación respecto del grado de utilización registrado en 2009”.
Que además señaló que “No obstante lo expuesto con relación a los
indicadores de volumen, los niveles de rentabilidad medida como la
relación precio/costo de la firma ZOLODA no alcanzaron niveles
razonables e incluso fueron negativos en alguno de los años y para uno
de los productos informados. Por otra parte, al analizar las cuentas
específicas que incluyen a un porcentaje mayor de bornes se observa que
las ventas superan ampliamente el punto de equilibrio. Si bien estos
resultados no pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada
su escasa o nula magnitud en el mercado), de todas maneras y dada la
rentabilidad observada en los productos informados como representativos
se evidencia cierta fragilidad de la rama de producción nacional que
podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión del compromiso de
precios vigente, y frente a un ingreso de estas importaciones con la
subvaloración de precios encontrada”.
Que a continuación mencionó que “En este sentido, puede presumirse que,
ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente, podrían
ingresar importaciones correspondientes a los bornes de WEIDMÜLLER a
los mismos precios observados en las operaciones hacia Uruguay (tercer
mercado considerado, dada su cercanía geográfica y equiparación de
costos de flete). Tal como se mencionara en el punto precedente, de las
comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de
las importaciones uruguayas del producto originario de Alemania
correspondiente a la firma WEIDMÜLLER presenta fuertes subvaloraciones
respecto de los precios del producto nacional, en casi todas las
comparaciones realizadas durante todo el período investigado, por lo
que los precios a los que podrían ingresar las importaciones
originarias de Alemania correspondientes a la firma WEIDMÜLLER serían
capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas al
momento de la aceptación del compromiso”.
Que expresó que “... refuerza la probabilidad de repetición del daño la
continuación de la crisis en varios países de la Eurozona, principal
destino de la producción de bornes de Alemania, origen de los bornes
objeto del compromiso. Al respecto, se destaca que si bien en un
contexto de crisis pueden existir ajustes de producción, la estrategia
predominante es exportar los saldos excedentes”.
Que consideró que “... existen en el expediente pruebas que avalan el
pedido de la rama de producción nacional de mantener como medida
antidumping los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el
compromiso vigente. Dadas las características del mercado analizadas en
esta acta, puede concluirse que, de no mantenerse los precios FOB
mínimos de exportación contenidos en el compromiso vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Alemania
correspondiente a la firma WEIDMÜLLER de los productos actualmente
objeto de compromiso, en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la
repetición del daño determinado en la investigación original”.
Que adicionalmente indicó que “d) Conclusión respecto de la relación de
causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su
parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los
efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño
en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación
causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de
las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a
la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros
factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping...’. Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del
daño causado por las importaciones de la firma WEIDMÜLLER han sido
expuestas en las secciones anteriores”.
Que por consiguiente señaló que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de compromiso, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que a continuación dijo que “Si se analizan las importaciones distintas
de las investigadas se observa que las más relevantes fueron las de
PHOENIX (originarias de Alemania) con una participación de entre el 3%
y 24% del consumo aparente y las del resto de los orígenes en conjunto,
las que tuvieron una participación de entre el 0,1% y 18% del consumo
aparente. Cabe señalar que las importaciones originarias de China y las
restantes importaciones originarias de Alemania (tanto las
correspondientes a la firma PHOENIX como las del resto del origen)
cuentan con medidas antidumping impuestas mediante Resolución ex MP Nº
106/09 y por Resolución MEyFP Nº 580/12”.
Que remarcó que “... del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que por último el citado organismo señaló que “Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la DCD y conformada la SCEX en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso de
precios sujeto a revisión”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen del compromiso de precios
aceptado mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de
cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos
para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso,
de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas
y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90.
ARTICULO 2° — Fíjanse a los fines del cálculo del derecho antidumping,
los valores mínimos de exportación FOB contenidos en el compromiso de
precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia hasta el vencimiento de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — HERNAN LORENZINO, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 02/10/2013 N° 78467/13 v. 02/10/2013