COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

Ley N° 18.243 

Exímase del pago de derechos y de todo otro gravamen nacional, a la intoducción de maquinarias y demás elementos destinados a la construcción, instalación y puesta en marcha de la Central Nuclear de Atucha.

Buenos Aires, 10 de junio de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Exímese del pago de derechos y de todo otro gravamen nacional que recaiga sobre la importación y sus fletes, así como de la constitución de depósitos previos, a la introducción de maquinarias, equipos, materiales y elementos amparados por la autorización que prevé el régimen del decreto ley 5340/63, que efectúen la Comisión Nacional de Energía Atómica y/o la firma Siemens Aktiengesellschaft con destino a la construcción, instalación y puesta en marcha de la Central Nuclear que para la producción de energía eléctrica se construirá en la localidad de Atucha, partido de Zárate, provincia de Buenos Aires, cuya contratación se autorizó a realizar a la Comisión Nacional de Energía Atómica mediante el decreto 749/68 . La presente exención no comprende tasas retributivas de servicios.

Artículo 2° - Las maquinarias, equipos e instrumentos que introduzcan la Comisión Nacional de Energía Atómica y/o la firma Siemens Aktiengesellschaft exclusivamente para los fines indicados en el artículo anterior y que no constituyan elementos que deban quedar en el país, serán introducidos en admisión temporal, en los términos del artículo 1°, punto 8, de la Ley 17.586.
Estos bienes deberán ser retornados al exterior dentro de un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la puesta en marcha de la Central.
También se darán por cumplidas las obligaciones aduaneras respecto al retorno al exterior si la firma nombrada, dentro del mismo plazo, nacionaliza las mercaderías tributando los gravámenes correspondientes al momento de la nacionalización o las dona sin cargo al Estado Nacional, debiendo la donación ser aceptada formalmente por autoridad competente, caso en el cual el donatario quedará exento de todo tributo por la nacionalización respectiva.

Artículo 3° - Las empresas industriales nacionales proveedoras de suministros electromecánicos y repuestos que se incorporen a la central hasta la terminación de las obras gozarán, exclusivamente respecto de esos suministros, de los beneficios otorgados por el artículo 1° para los bienes que se introduzcan al país, además de la exención del impuesto a las ventas, con los alcances que determine la reglamentación y de los reintegros impositivos que prevé el régimen de la ley 16.879 para los suministros de producción nacional.
La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en el presente artículo, y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes serán establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea, de los elementos referidos en la presente ley.

Artículo 5° - Exímese del pago de impuestos nacionales a:
a) La instrumentación del contrato a que se refiere el artículo 1° del decreto 749/68.
b) La percepción de honorarios y/o sueldos por el personal especializado que ingrese al país con la exclusiva finalidad de prestar servicios en la ejecución y puesta en funcionamiento de la central nuclear señalada en el artículo 1°. Para tal fin el Poder Ejecutivo dictará oportunamente la pertinente reglamentación.
c) Los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban en cumplimiento del contrato a que se refiere el artículo 1° del decreto 749/68 y los correspondientes a los contratos de préstamos para su financiación y de garantía de los mismos.

Artículo 6° - El incumplimiento de las obligaciones que determinan las franquicias otorgadas por los artículos 1° y 2° de esta ley, será penado con arreglo a lo previsto por la ley de Aduana (t.o. en 1961 y sus modificaciones).
El contralor de la utilización en plaza de los bienes de que trata la presente ley será realizada por la Comisión Nacional de Energía Atómica, la que informará inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas de cualquier irregularidad que advierta en el curso de su fiscalización.

Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena