COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
Ley N° 18.243
Exímase del pago de derechos y de todo
otro gravamen nacional, a la intoducción de maquinarias y demás
elementos destinados a la construcción, instalación y puesta en marcha
de la Central Nuclear de Atucha.
Buenos Aires, 10 de junio de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Exímese del pago de derechos y de todo otro gravamen
nacional que recaiga sobre la importación y sus fletes, así como de la
constitución de depósitos previos, a la introducción de maquinarias,
equipos, materiales y elementos amparados por la autorización que prevé
el régimen del decreto ley 5340/63, que efectúen la Comisión Nacional
de Energía Atómica y/o la firma Siemens Aktiengesellschaft con destino
a la construcción, instalación y puesta en marcha de la Central Nuclear
que para la producción de energía eléctrica se construirá en la
localidad de Atucha, partido de Zárate, provincia de Buenos Aires, cuya
contratación se autorizó a realizar a la Comisión Nacional de Energía
Atómica mediante el decreto 749/68 . La presente exención no comprende
tasas retributivas de servicios.
Artículo 2° - Las maquinarias, equipos e instrumentos que introduzcan
la Comisión Nacional de Energía Atómica y/o la firma Siemens
Aktiengesellschaft exclusivamente para los fines indicados en el
artículo anterior y que no constituyan elementos que deban quedar en el
país, serán introducidos en admisión temporal, en los términos del
artículo 1°, punto 8, de la Ley 17.586.
Estos bienes deberán ser retornados al exterior dentro de un plazo
máximo de noventa (90) días contados desde la puesta en marcha de la
Central.
También se darán por cumplidas las obligaciones aduaneras respecto al
retorno al exterior si la firma nombrada, dentro del mismo plazo,
nacionaliza las mercaderías tributando los gravámenes correspondientes
al momento de la nacionalización o las dona sin cargo al Estado
Nacional, debiendo la donación ser aceptada formalmente por autoridad
competente, caso en el cual el donatario quedará exento de todo tributo
por la nacionalización respectiva.
Artículo 3° - Las empresas industriales nacionales proveedoras de
suministros electromecánicos y repuestos que se incorporen a la central
hasta la terminación de las obras gozarán, exclusivamente respecto de
esos suministros, de los beneficios otorgados por el artículo 1° para
los bienes que se introduzcan al país, además de la exención del
impuesto a las ventas, con los alcances que determine la reglamentación
y de los reintegros impositivos que prevé el régimen de la ley 16.879
para los suministros de producción nacional.
La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en
el presente artículo, y las normas de tramitación de las respectivas
solicitudes serán establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de
fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción por vía
marítima, fluvial, terrestre o aérea, de los elementos referidos en la
presente ley.
Artículo 5° - Exímese del pago de impuestos nacionales a:
a) La instrumentación del contrato a que se refiere el artículo 1° del decreto 749/68.
b) La percepción de honorarios y/o sueldos por el personal
especializado que ingrese al país con la exclusiva finalidad de prestar
servicios en la ejecución y puesta en funcionamiento de la central
nuclear señalada en el artículo 1°. Para tal fin el Poder Ejecutivo
dictará oportunamente la pertinente reglamentación.
c) Los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban en
cumplimiento del contrato a que se refiere el artículo 1° del decreto
749/68 y los correspondientes a los contratos de préstamos para su
financiación y de garantía de los mismos.
Artículo 6° - El incumplimiento de las obligaciones que determinan las
franquicias otorgadas por los artículos 1° y 2° de esta ley, será
penado con arreglo a lo previsto por la ley de Aduana (t.o. en 1961 y
sus modificaciones).
El contralor de la utilización en plaza de los bienes de que trata la
presente ley será realizada por la Comisión Nacional de Energía
Atómica, la que informará inmediatamente a la Dirección Nacional de
Aduanas de cualquier irregularidad que advierta en el curso de su
fiscalización.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena