INDUSTRIA
Ley N° 18.202
PROMOCION. - Nuevo régimen de beneficios promocionales en la Provincia de Tucumán.
Buenos Aires, 9 de mayo de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para conceder,
total o parcialmente, a las actividades que se instalen o a las
existentes que se amplíen, en todo el territorio de la Provincia de
Tucumán, los beneficios que se mencionan a continuación:
a) Exención y desgravación impositiva por períodos determinados;
b) Reducción y/o liberación de derechos de importación y de todo
derecho, impuesto especial o gravamen -con exclusión de las tasas-,
para facilitar la introducción de las maquinarias, equipos y repuestos
que la industria nacional no esté en condiciones de proveer;
c) Otorgamiento preferencial de créditos y otros medios que faciliten la financiación de los planes de desarrollo;
d) Suministro preferencial de energía, combustible y transporte;
e) Tratamiento preferencial en las compras por organismos del Estado.
Artículo 2° - Podrán declararse comprendidas en los términos de esta
ley las empresas unipersonales y las sociedades de personas y/o de
capital que se instalen en la provincia de Tucumán o que, ya
instaladas, amplíen sus actividades en dicha provincia, siempre que
presenten su solicitud de acogimiento ante la autoridad de aplicación
hasta el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 3° - El acogimiento por las empresas a los beneficios del
régimen que por esta ley se establece no obsta a que puedan estar
incluidas o puedan incluirse en otros regímenes generales de promoción,
en cuyo caso deberán indicar, para cada uno de los beneficios, el
régimen al que se acojan. Esta elección tendrá carácter de definitiva.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo podrá hacer extensivos los mayores
beneficios que se acuerdan por la presente ley a las empresas que a la
fecha de la sanción y promulgación de la misma ya estuvieran instaladas
o autorizadas a instalarse en la provincia de Tucumán, al amparo del
régimen establecido por la Ley 17.010 y sus disposiciones
complementarias.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.