INDUSTRIA

Ley N° 18.202

PROMOCION. - Nuevo régimen de beneficios promocionales en la Provincia de Tucumán.

Buenos Aires, 9 de mayo de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:


Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para conceder, total o parcialmente, a las actividades que se instalen o a las existentes que se amplíen, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, los beneficios que se mencionan a continuación:

a) Exención y desgravación impositiva por períodos determinados;

b) Reducción y/o liberación de derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen -con exclusión de las tasas-, para facilitar la introducción de las maquinarias, equipos y repuestos que la industria nacional no esté en condiciones de proveer;

c) Otorgamiento preferencial de créditos y otros medios que faciliten la financiación de los planes de desarrollo;

d) Suministro preferencial de energía, combustible y transporte;

e) Tratamiento preferencial en las compras por organismos del Estado.

Artículo 2° - Podrán declararse comprendidas en los términos de esta ley las empresas unipersonales y las sociedades de personas y/o de capital que se instalen en la provincia de Tucumán o que, ya instaladas, amplíen sus actividades en dicha provincia, siempre que presenten su solicitud de acogimiento ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1969.

Artículo 3° - El acogimiento por las empresas a los beneficios del régimen que por esta ley se establece no obsta a que puedan estar incluidas o puedan incluirse en otros regímenes generales de promoción, en cuyo caso deberán indicar, para cada uno de los beneficios, el régimen al que se acojan. Esta elección tendrá carácter de definitiva.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo podrá hacer extensivos los mayores beneficios que se acuerdan por la presente ley a las empresas que a la fecha de la sanción y promulgación de la misma ya estuvieran instaladas o autorizadas a instalarse en la provincia de Tucumán, al amparo del régimen establecido por la Ley 17.010 y sus disposiciones complementarias.

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.