MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución Nº 682/2013

Bs. As., 27/9/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0016067/2009 y el Expediente Nº S01:0063939/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo del año 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que establece la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que la Resolución Nº 225 de fecha 12 de octubre del año 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, suspendió la vigencia de la resolución citada en el Considerando precedente hasta el 1° de octubre del año 2001, por no disponerse de una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, que pudieran verificar el cumplimiento previo de las condiciones técnicas y de idoneidad, definidas en la Reglamentación vigente.

Que dicha suspensión no resultó suficiente para la consecución de los objetivos perseguidos, motivo por el cual, ante la diversidad de productos alcanzados por el Régimen de Etiquetado de Eficiencia Energética, la Resolución Nº 35 de fecha 17 de marzo del año 2005 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un cronograma escalonado para la incorporación de cada tipo de artefactos eléctricos de uso doméstico a la respectiva exigencia de certificación así como procedimientos y plazos para la respectiva certificación.

Que para tal definición la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS desde el año 2003 a través del PROGRAMA DE CALIDAD DE ARTEFACTOS ENERGETICOS (PROCAE) participó en la definición de criterios y acciones que permitieran la efectiva vigencia del Régimen de Certificación de Eficiencia Energética que había sido suspendido.

Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre del año 2007, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).

Que el citado Decreto instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA a establecer niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, basado en indicadores técnicos pertinentes.

Que la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero del año 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al definir el Reglamento General del PRONUREE establece que tales niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética deben ser determinados en el ámbito del PROCAE que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que el Artículo 1° bis de la Ley Nº 22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422 establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos, defina la SECRETARIA DE ENERGIA y agrega que la citada Secretaría ha de definir para cada tipo de producto estándares de niveles máximo de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética en función de indicadores técnicos y económicos.

Que en ese sentido la Resolución Nº 396 de fecha 22 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA establece como nivel máximo de consumo específico de energía o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase C de eficiencia energética establecida en la Norma IRAM 2404-3:1998, para la comercialización de artefactos de refrigeración de uso doméstico de UNO (1) y DOS (2) fríos.

Que la Resolución Nº 198 de fecha 20 de mayo de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA establece como nivel máximo de consumo específico de energía o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase C de eficiencia energética establecida en la Norma IRAM 2404-3:1998, para la comercialización de congeladores de uso doméstico

Que la aplicación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización de los distintos equipos eléctricos empleados comúnmente en el sector residencial representa una medida efectiva destinada a contribuir al uso racional y eficiente de la energía.

Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los Organismos Nacionales de Normalización como el IRAM, que basa sus normas en las emitidas por los Organismos Internacionales de Normalización, como la COMISION ELECTROTECNICA INTERNACIONAL (IEC) o la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que en este sentido la Norma RAM 2404-3:1998 establece la metodología para el cálculo de la clase de eficiencia energética para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones para uso doméstico, basada en un indicador que relaciona el consumo medido de energía eléctrica del equipo en condiciones de laboratorio y el consumo normalizado determinado teóricamente en función de sus características técnicas principales.

Que como resultado de la aplicación de la citada Norma IRAM un aparato de refrigeración doméstico, pueden ser calificados desde el punto de vista de su rendimiento a través de SIETE (7) clases de eficiencia identificadas por las letras A, B, C, D, E, F y G, donde la letra A se le adjudica a los más eficientes y la G a las menos eficientes.

Que según lo establecido en la Norma IRAM 2404 - 3:1998, un aparato de refrigeración doméstico, correspondiente a una clase B de eficiencia energética consume un QUINCE POR CIENTO (15%) menos de energía que uno correspondiente a una clase de eficiencia energética C.

Que a partir de los datos de fabricación provistos por la Cámara Argentina de Industrias de Refrigeración y Aire Acondicionado (CAIRAA) la cual reúne a fabricantes de este tipo de equipos, se evidencia que prácticamente la totalidad de los equipos ofertados en el mercado local se concentra en las clases de eficiencia energética A y B.

Que a tenor de lo expuesto, resulta conveniente la implementación de nuevos niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización en el país de equipos de refrigeración de uso doméstico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo 1° bis de la Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422, por el Artículo 3° del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre del año 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero del año 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética, a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, el correspondiente a la clase B de eficiencia energética establecido en la Norma IRAM 2404-3:1998 para los siguientes artefactos de refrigeración de uso doméstico:

a) Refrigeradores de DOS (2) fríos (Refrigerador-Congelador), incluyendo aquéllos “libres de escarcha”.

b) Refrigeradores de UN (1) frío (Refrigeradores y Refrigeradores con compartimiento de baja temperatura), incluyendo aquéllos “libres de escarcha”.

ARTICULO 2° — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía o mínimo de eficiencia energética, a partir del 1° de abril de 2014, el correspondiente a la clase B de eficiencia energética establecido en la Norma IRAM 2404-3:1998, para los productos definidos en el punto TRES (3) de dicha norma en las categorías OCHO (8): congeladores domésticos de apertura frontal, NUEVE (9): congeladores domésticos de apertura superior (tipo arcón) y DIEZ (10): refrigeradores y congeladores domésticos con más de DOS (2) puertas y demás aparatos no indicados en las categorías anteriores.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario de Energía.

e. 07/10/2013 N° 79046/13 v. 07/10/2013