MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 184/2013
Bs. As., 11/10/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa MOTORES
CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a
través del Acta de Directorio Nº 1742 de fecha 21 de marzo de 2013,
determinó que “Confirmase la conclusión a la que se arribara por el
artículo 3° del Acta de Directorio Nº 1585 de fecha 20 de octubre de
2010, en cuanto que (...) las ‘Electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero
inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual
a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’,
originarias de China encuentran un producto de producción nacional, que
se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de
solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio
de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1742/13 anteriormente
citada la Comisión indicó que “... ‘... atento a los antecedentes
examinados, ... la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 10 de julio de 2013 declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información
correspondiente a precios del mercado interno en la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, con fecha 28 de junio de 2013, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo
superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior
o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA...”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es del NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA
CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (959,56%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1753 de fecha 1 de agosto de 2013, en la cual el Directorio de la
mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes,
de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a
1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP)
pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ (...) con presunto dumping
originarias de la República Popular China. En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo
citado precedentemente mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 710 de fecha 2 de
agosto de 2013, consideró que “Para expedirse acerca de si existen
pruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por la
peticionante en cuanto a la existencia de daño importante a la rama de
producción nacional de electrobombas no autocebantes, y a su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
China, según lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping
en sus partes pertinentes, la Comisión se refirió a si las
importaciones de electrobombas no autocebantes originarias de China,
representan daño importante o de amenaza de daño importante a la rama
de producción nacional del producto similar, a cuyo efecto, consideró
los siguientes hechos”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “... ‘las
importaciones de electrobombas no autocebantes del origen objeto de
solicitud, luego de una caída en 2010 y 2011, aumentaron, tanto en
términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional en enero-octubre de 2012. Así, la participación de
las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente, luego de
ser del 61% en 2009, se situó en torno al 50% en el resto del período
analizado”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que respecta a las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, éstas tuvieron
una cuota de mercado que no superó el 13% en todo el período analizado
y mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo
aparente durante los años completos considerados (entre 9% y 11%), para
aumentar dos puntos porcentuales en los primeros diez meses de 2012 (al
13%). No obstante, los precios de las importaciones no objeto de
solicitud fueron, en todo el período, muy superiores a los precios de
las importaciones de los orígenes objeto de solicitud”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Por otra parte,
de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas
por esta Comisión, se registraron muy altos niveles de subvaloración de
los precios del producto importado originario de China, respecto de los
precios del producto nacional —subvaloraciones que en todos los casos
superaron el 50%, cualquiera sea el canal de comercialización y período
considerado—. Estas comparaciones muestran además que las importaciones
originarias China presentaron precios incluso muy inferiores a los
costos de producción de la peticionante en todo el período analizado.
Se destaca que, teniendo en consideración el margen de dumping
determinado por la DCD (959,56%), se observa que, de no haberse
registrado dicho margen de dumping, la subvaloración observada no se
habría dado”.
Que la referida Comisión expresó que “Por su lado, sin perjuicio de que
la rama de producción nacional logró aumentar su producción y ventas
durante el período analizado, y así captar cuota de mercado (la
peticionante pasó de una participación de 9% en 2009 a 26% en
enero-octubre de 2012), ello fue a costa de operar, durante todo el
período, con rentabilidades negativas o, a lo sumo, en torno a la
unidad. Así, de la estructura de costos del modelo indicativo se
observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles
negativos o levemente por encima de la unidad durante todo el período
investigado, sino que además la situación empeoró entre puntas del
período. Se observa claramente que la rama de producción nacional no ha
podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de
producción, por lo que los niveles de rentabilidad negativos observados
al inicio del período analizado, si bien se sitúan en torno a la unidad
en 2010 y 2011, en los meses analizados de 2012 descienden a un nivel
aún menor al de 2009”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “Se observa entonces que la
rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada
por los productos importados del origen objeto de solicitud, que
mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios que
fueron siempre muy inferiores, aun a los costos del producto similar
nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, llevando a que el peticionante, para lograr
mantenerse y captar cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad, hasta llegar a operar a pérdida en algunos períodos. Por
lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de
precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una
considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han
contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional
trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de
daño de la peticionante”.
Que señaló la Comisión que “De lo expuesto se observa que las
cantidades de electrobombas no autocebantes importadas desde China y su
presencia en el mercado nacional, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a
las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional (negativa en
2009 y primeros diez meses de 2012), evidencian un daño importante a la
rama de la producción nacional de electrobombas no autocebantes”.
Que la Comisión expresó que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina, de electrobombas no autocebantes
habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 959,56% para
China”.
Que la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta
instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas
aportadas por la firma MOTORES CZERWENY y aquella información pública
que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping del origen objeto de solicitud
serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional,
conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que la Comisión manifestó que “Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes, distintos del objeto de solicitud, en relación al total
de las importaciones se observa que, si bien las mismas tuvieron un
comportamiento oscilante durante el período analizado, su participación
en el consumo alcanzó su cuota máxima del 13% en los meses analizados
de 2012, siendo esta participación considerablemente inferior a la de
las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 48% y el 61%
durante el período analizado. Asimismo, los precios FOB de los
principales orígenes no objeto de solicitud (Italia y España) superan
en más de tres veces a los del origen objeto de solicitud”.
Que agrega la mencionada Comisión que “Así, teniendo en consideración
los mayores precios FOB y la baja participación de las importaciones no
objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período
analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido
en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión “...concluye que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior
o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW
(0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, así como también
su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación’”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo determinado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría, es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80. y 8413.70.90.
ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo
Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 18/10/2013 Nº 82797/13 v. 18/10/2013