MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR


Resolución Nº 184/2013


Bs. As., 11/10/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Acta de Directorio Nº 1742 de fecha 21 de marzo de 2013, determinó que “Confirmase la conclusión a la que se arribara por el artículo 3° del Acta de Directorio Nº 1585 de fecha 20 de octubre de 2010, en cuanto que (...) las ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de China encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1742/13 anteriormente citada la Comisión indicó que “... ‘... atento a los antecedentes examinados, ... la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 10 de julio de 2013 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información correspondiente a precios del mercado interno en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 28 de junio de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (959,56%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1753 de fecha 1 de agosto de 2013, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ (...) con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 710 de fecha 2 de agosto de 2013, consideró que “Para expedirse acerca de si existen pruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por la peticionante en cuanto a la existencia de daño importante a la rama de producción nacional de electrobombas no autocebantes, y a su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, según lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en sus partes pertinentes, la Comisión se refirió a si las importaciones de electrobombas no autocebantes originarias de China, representan daño importante o de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, a cuyo efecto, consideró los siguientes hechos”.

Que la mencionada Comisión continua diciendo que “... ‘las importaciones de electrobombas no autocebantes del origen objeto de solicitud, luego de una caída en 2010 y 2011, aumentaron, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en enero-octubre de 2012. Así, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente, luego de ser del 61% en 2009, se situó en torno al 50% en el resto del período analizado”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, éstas tuvieron una cuota de mercado que no superó el 13% en todo el período analizado y mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo aparente durante los años completos considerados (entre 9% y 11%), para aumentar dos puntos porcentuales en los primeros diez meses de 2012 (al 13%). No obstante, los precios de las importaciones no objeto de solicitud fueron, en todo el período, muy superiores a los precios de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Por otra parte, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se registraron muy altos niveles de subvaloración de los precios del producto importado originario de China, respecto de los precios del producto nacional —subvaloraciones que en todos los casos superaron el 50%, cualquiera sea el canal de comercialización y período considerado—. Estas comparaciones muestran además que las importaciones originarias China presentaron precios incluso muy inferiores a los costos de producción de la peticionante en todo el período analizado. Se destaca que, teniendo en consideración el margen de dumping determinado por la DCD (959,56%), se observa que, de no haberse registrado dicho margen de dumping, la subvaloración observada no se habría dado”.

Que la referida Comisión expresó que “Por su lado, sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar su producción y ventas durante el período analizado, y así captar cuota de mercado (la peticionante pasó de una participación de 9% en 2009 a 26% en enero-octubre de 2012), ello fue a costa de operar, durante todo el período, con rentabilidades negativas o, a lo sumo, en torno a la unidad. Así, de la estructura de costos del modelo indicativo se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles negativos o levemente por encima de la unidad durante todo el período investigado, sino que además la situación empeoró entre puntas del período. Se observa claramente que la rama de producción nacional no ha podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los niveles de rentabilidad negativos observados al inicio del período analizado, si bien se sitúan en torno a la unidad en 2010 y 2011, en los meses analizados de 2012 descienden a un nivel aún menor al de 2009”.

Que continua diciendo dicha Comisión que “Se observa entonces que la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por los productos importados del origen objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores, aun a los costos del producto similar nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el peticionante, para lograr mantenerse y captar cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta llegar a operar a pérdida en algunos períodos. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

Que señaló la Comisión que “De lo expuesto se observa que las cantidades de electrobombas no autocebantes importadas desde China y su presencia en el mercado nacional, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional (negativa en 2009 y primeros diez meses de 2012), evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de electrobombas no autocebantes”.

Que la Comisión expresó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de electrobombas no autocebantes habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 959,56% para China”.

Que la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma MOTORES CZERWENY y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que la Comisión manifestó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos del objeto de solicitud, en relación al total de las importaciones se observa que, si bien las mismas tuvieron un comportamiento oscilante durante el período analizado, su participación en el consumo alcanzó su cuota máxima del 13% en los meses analizados de 2012, siendo esta participación considerablemente inferior a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 48% y el 61% durante el período analizado. Asimismo, los precios FOB de los principales orígenes no objeto de solicitud (Italia y España) superan en más de tres veces a los del origen objeto de solicitud”.

Que agrega la mencionada Comisión que “Así, teniendo en consideración los mayores precios FOB y la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que en virtud de lo expuesto la Comisión “...concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación’”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo determinado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría, es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80. y 8413.70.90.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 18/10/2013 Nº 82797/13 v. 18/10/2013