PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.895
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.
Sancionada: Octubre 9 de 2013
Promulgada: Octubre 21 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma
de pesos ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos
millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco ($
859.542.689.425) el total de los gastos corrientes y de capital del
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
2014, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al
presente artículo.
ARTICULO 2° — Estímase en la
suma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos once millones
seiscientos veintidós mil doscientos catorce ($ 860.411.622.214) el
cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración
nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el
detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
ARTICULO 3° — Fíjanse en la
suma de pesos ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis
millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete ($
156.846.846.337) los importes correspondientes a los gastos figurativos
para transacciones corrientes y de capital de la administración
nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma
suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y
10 que forman parte del presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero superavitario queda
estimado en la suma de pesos ochocientos sesenta y ocho millones
novecientos treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve ($
868.932.789). Asimismo se indican a continuación las fuentes de
financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las
planillas números 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos treinta y un millones
dieciséis mil novecientos treinta y ocho ($ 3.531.016.938) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de
la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de
decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley
como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en
la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTICULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas
anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo
descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de
dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones
y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las
autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también
exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de
fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de
cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y
en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes
que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio
Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la
Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional
de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y
Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación
para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan
los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la
Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor
Alejandro Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del
Estado.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las
limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos
correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras
organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y 2013.
ARTICULO 7º — Salvo decisión
fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos
vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones
administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante
el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las
vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos
indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los
correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Agencia de
Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional “Profesor
Alejandro Posadas” y los de las jurisdicciones y entidades cuyas
estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y
2013, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad,
incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes
pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el
presente ejercicio.
ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros,
previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por
la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las
mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de
los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales
país-país y los provenientes de la autorización conferida por el
artículo 49 de la presente ley, con la condición de que su monto se
compense con la disminución de otros créditos presupuestarios
financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 -
Crédito Externo.
ARTICULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
administración central, de los organismos descentralizados e
instituciones de la seguridad social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, transferencias de entes del sector
público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores
que por ley tengan destino específico.
ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al
Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder
Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la
administración general del país y en función de lo dispuesto por el
inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPITULO II
De las normas sobre gastos
ARTICULO 11. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras
o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el
ejercicio financiero 2014 de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar en la
suma de pesos veintiocho millones seiscientos cincuenta mil ($
28.650.000) el crédito del programa 40 - subprograma 4 proyecto 1 -
obra 53 del organismo descentralizado 604 - Dirección Nacional de
Vialidad.
ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de pesos veintinueve mil quinientos cuarenta y
cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos
diecisiete ($ 29.544.448.617), de acuerdo con el detalle de la planilla
anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en
forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma
total de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a
financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas
especiales de las universidades nacionales. Las universidades
nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas
Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria
para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por
todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las
transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha
información, en tiempo y forma.
ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo
con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley
25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes
trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre
el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14. — Asígnase durante
el presente ejercicio la suma de pesos un mil ochocientos veintisiete
millones diecinueve mil ($ 1.827.019.000) como contribución destinada
al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de
empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 15. — El Estado
nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha
8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a
las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de
la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de
Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional
Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,
por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de
2014.
ARTICULO 16. — Asígnase al
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley
26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y
para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto
de pesos diecisiete millones cuarenta y tres mil setecientos siete ($
17.043.707).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos
establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.
ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 26.784.
ARTICULO 18. — El Tesoro nacional transferirá a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) los recursos
necesarios para afrontar el pago de las asignaciones familiares del
personal que preste servicios bajo relación de dependencia en los
organismos que conforman la administración nacional definida en el
inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias,
incluyendo las universidades nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el decreto 1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.
Las empresas y sociedades del Estado, y entes públicos excluidos
expresamente de la administración nacional, comprendidos en los incisos
b) y c) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias,
financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas
por su personal en forma directa a través de la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES).
ARTICULO 19. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a incrementar el aporte destinado a la constitución del Fondo
Argentino de Hidrocarburos, por hasta un monto adicional de dólares
estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente
en otras monedas, los que podrán aportarse en uno o varios desembolsos
durante el ejercicio 2014.
ARTICULO 20. — Prorróganse para el ejercicio 2014 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.
ARTICULO 21. — Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto a cancelar la deuda con organismos internacionales de los que
la Nación forme parte, por períodos anteriores al año 2014, por la suma
de pesos trece millones doscientos diecisiete mil ($ 13.217.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.
ARTICULO 22. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
modificar los créditos, recursos, cargos y horas cátedra de la presente
ley a fin de incorporar al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (Renatea) a los subsistemas de administración
financiera del sector público nacional, en el marco del inciso a) del
artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias, de conformidad con
la ley 25.191 y sus modificatorias.
ARTICULO 23. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal
2014 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de
los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad
educación.
ARTICULO 24. — Establécese que a partir del presente ejercicio
presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo
Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no
serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.784. El Poder
Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que
permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley
26.206 de educación nacional.
ARTICULO 25. — Apruébase la suscripción de ochenta y cinco mil
cuatrocientas treinta y nueve (85.439) acciones disponibles para la
República Argentina en el marco de acciones no suscritas del capital
ordinario asociadas con el “noveno aumento general de recursos” del
Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto total de dólares
estadounidenses un mil treinta millones seiscientos ochenta y siete mil
quinientos noventa y nueve con once centavos (u$s 1.030.687.599,11).
Estas acciones están conformadas por dos mil setenta y seis (2.076)
acciones de capital ordinario pagadero en efectivo, equivalentes a
dólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta y tres mil
seiscientos ochenta y cinco con sesenta y dos centavos (u$s
25.043.685,62) y ochenta y tres mil trescientas sesenta y tres (83.363)
acciones de capital ordinario exigibles, equivalentes a dólares
estadounidenses un mil cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil
novecientos trece con cuarenta y nueve centavos (u$s 1.005.643.913,49).
El pago de las acciones de capital ordinario pagaderas en efectivo por
un monto total de dólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta
y tres mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y cinco centavos
(u$s 25.043.685,45) se abonará en cuotas anuales durante el período
2014-2016.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el
Banco Central de la República Argentina deberá contar con los
correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el
Tesoro nacional.
ARTICULO 26. — Apruébase la suscripción de trescientas veintidós
(322) acciones disponibles para la República Argentina en el marco de
acciones no suscritas correspondientes al aumento de capital de 1999 de
la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), por un monto total
de dólares estadounidenses tres millones doscientos veinte mil (u$s
3.220.000). El pago de total de estas acciones se efectivizará a más
tardar el 22 de febrero de 2015.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el
Banco Central de la República Argentina deberá contar con los
correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el
Tesoro nacional.
CAPITULO III
De las normas sobre recursos
ARTICULO 27. — Dispónese el
ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil
ciento setenta millones cuatrocientos diez mil ($ 1.170.410.000) de
acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente
artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de
pagos.
ARTICULO 28. — Fíjase en la suma de pesos cincuenta y seis
millones ochocientos veinticuatro mil trescientos sesenta y seis ($
56.824.366) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el
primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, Ley Nacional de la
Actividad Nuclear.
ARTICULO 29. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 26.784.
ARTICULO 30. — Exímese del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la ley 23.966
(t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gasoil
establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en
el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gasoil
y diésel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el
año 2014, destinadas a compensar los picos de demanda de tales
combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación
eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras
la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin
impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte
inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el
volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que
pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de
la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría
de Energía.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley
26.022.
ARTICULO 31. — Exímese del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966
(t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que
en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de
naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del
mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de
la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus
modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el
año 2014 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad
instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las
mismas.
La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio
mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del
Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio de salida de
refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el
volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden
ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las
importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos
de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para
dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74
de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
ARTICULO 32. — Extiéndense los
plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su
modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras
de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, ambas
fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)
de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas
entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:
e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.
I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo
en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la
estimada.
ARTICULO 34. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima
presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones y del
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) a Agua y Saneamientos Argentinos
Sociedad Anónima (AySA S.A.).
Asimismo, condónase el pago de las deudas que se hubiesen generado
hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Agua y
Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.), en concepto de
impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y
sus modificaciones y de impuesto a las ganancias (t.o. 1997). La
condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o
punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos
gravámenes, en cualquier estado que las mismas se encuentren.
ARTICULO 35. — Los recursos
provenientes de la devolución de impuestos que reciben las
representaciones diplomáticas, consulares y ante organismos
internacionales, estarán afectados al financiamiento de las actividades
de la República en el exterior a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
ARTICULO 36. — Exímese del pago
de derechos de importación, tasa de estadística y comprobación de
destino, a las importaciones de bienes de capital y a las mercaderías
nuevas destinadas a proyectos de inversión para la generación de
energía eléctrica para la Central Termoeléctrica Vuelta de Obligado y
Central Termoeléctrica Guillermo Brown.
Dichos proyectos quedan calificados a todos sus efectos como obras de
infraestructura energética crítica y prioritaria para asegurar el
abastecimiento de la demanda.
(Nota Infoleg: por art. 67 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se prorroga para el ejercicio 2015 las disposiciones del presente artículo)
ARTICULO 37. — Facúltase al
jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la
distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la
presente ley, a incorporar en la jurisdicción 56 - Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de
recursos remanentes recaudados en el año 2012, por la suma de pesos
treinta y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos
cincuenta y un ($ 38.994.751) correspondiente a las leyes 15.336,
24.065 y 23.966.
CAPITULO IV
De los cupos fiscales
ARTICULO 38. — Fíjase el cupo
anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo
7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos sesenta millones ($
260.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa y Desarrollo Regional [inciso d) del artículo 5° de
la ley 25.872];
d) Pesos ciento treinta millones ($ 130.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la
ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación
Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 39. — Fíjase el cupo
anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la
suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de
aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la
operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de
los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en
las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de
marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de
Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el
decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.
CAPITULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTICULO 40. — Establécese como límite máximo la suma de pesos
seis mil quinientos millones ($ 6.500.000.000) destinada al pago de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
ARTICULO 41. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas
previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la
deuda pública.
ARTICULO 42. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros,
previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
ampliar el límite establecido en el artículo 40 de la presente ley para
la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y
administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo
requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 43. — La cancelación de deudas previsionales
consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de
sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes
por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de
instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de
Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina,
del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la
Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al
artículo 63 de la presente ley.
ARTICULO 44. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL ($ 829.443.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte
que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia
de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y
fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de
acuerdo con el siguiente detalle:
(Límite y detalle sustituidos por art. 17 de la Decisión Administrativa N° 1/2014 B.O. 6/1/2014)
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $ 451.309.000 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | $ 242.000.000 |
Servicio Penitenciario Federal | $ 75.634.000 |
Gendarmería Nacional | $ 44.000.000 |
Prefectura Naval Argentina | $ 16.500.000 |
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTICULO 45. — Dispónese el pago de los créditos derivados de
sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios
previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido
el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al
inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier
edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar
primario, padecen una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar
los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo
adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 46. — Los organismos a que se refieren los artículos 43
y 44 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las
deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación
se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aun pendientes de pago:
b) Sentencias notificadas en el año 2014.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2014,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPITULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTICULO 47. — Establécese, a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 48. — Prorróganse por
diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen
durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.827.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha
22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de
diciembre de 2010, por la ley 26.728 y por la ley 26.784 deberán
cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que la suma total de estos últimos, no supere dos (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor
que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
CAPITULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTICULO 49. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención
de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 50. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,
creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la
suma de dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cinco
millones (u$s 9.855.000.000).
Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se
destinarán, en la medida en que ello disminuya el costo financiero por
ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la
deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio
fiscal 2014 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan
efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 49 de la
presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más
letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,
amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización
de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la
República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa
Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se
cancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con
reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las
previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la
prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar
periódicamente a la Comisión Bicameral creada por el artículo 6° del
decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que
componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
ARTICULO 51. — Fíjase en la
suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto
máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente
de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso
transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo
82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones.
ARTICULO 52. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el
ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor
nominal de pesos catorce mil millones ($ 14.000.000.000), o su
equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como
garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la
importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como
también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y
obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,
colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en
el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de
2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar
comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas
presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 53. — Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público
adicionales a las autorizadas por el artículo 49 de la presente ley,
cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un
monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil ochenta y
cinco millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos quince (u$s
34.085.285.715) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de
financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la
asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y
solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y
detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
la Nación.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTICULO 54. — Mantiénese durante el ejercicio 2014 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.
ARTICULO 55. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones
de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2014, por
los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento
detallados en la planilla anexa al presente artículo.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central, siempre que las mismas
hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.
ARTICULO 56. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los
servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el
artículo 39 de la ley 26.784, hasta la finalización del proceso de
reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída
originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud
de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 44 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se mantiene el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
Gobierno Nacional dispuesto en el presente artículo, hasta
la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha)
ARTICULO 57. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 56 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, y con los
límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el Poder
Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para
la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el
artículo 56 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 58. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la
reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior
que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional
podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados
acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el
estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las
jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los
recursos tributarios coparticipables.
ARTICULO 59. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 26.784.
ARTICULO 60. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales,
fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las
obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de
infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla
anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares
estadounidenses treinta y siete mil quinientos ochenta millones (u$s
37.580.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos
necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o
garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o
parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda
garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los
intereses correspondientes y demás accesorios.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
ARTICULO 61. — Facúltase al
órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa
al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma
o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para
afrontar el pago de intereses y demás accesorios.
ARTICULO 62. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción
90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta
millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas
en los incisos b) y e) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTICULO 63. — Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta
millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en
todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la ley 25.152, las
alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las
referidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementaria
permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso
se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes
indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 64. — Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de
los conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a
cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán
realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina
Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento
dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los
requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe
máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.
CAPITULO VIII
De las relaciones con las provincias
ARTICULO 65. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación -
provincias, sobre relación financiera y bases de un régimen de
coparticipación federal de impuestos”, celebrado entre el Estado
nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las
provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista
en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos
sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos
tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco
mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones
novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,
pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).
ARTICULO 66. — Prorróganse para
el ejercicio 2014 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°
de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 67. — Dase por
prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de
Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de
todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se
encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148,
de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836, de fecha 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2014 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 132 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente texto:
Artículo 132: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado
nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la
administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto
general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento
del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio
financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito
presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo
nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su
inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y
entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la
condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del
proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de
presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las
sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los
lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para
la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración
nacional.
Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la
Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio
administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad
conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,
atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el
ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 69. — Exclúyese de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto
sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a los
fideicomisos constituidos en el marco de la implementación de los
programas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lo
normado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas
reglamentarias.
ARTICULO 70. — Condónase el
pago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo
precedente, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley en virtud de lo dispuesto por el cuarto
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto sobre los bienes personales
(t.o. 1997) y sus modificaciones.
La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o
punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho
gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren.
ARTICULO 71. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en
fideicomisos con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE
S.A.), destinado al otorgamiento de créditos para promover la
competitividad de la industria azucarera del Noroeste argentino.
Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato de
préstamo celebrado entre la República Argentina y la Corporación Andina
de Fomento (CAF), Programa para Incrementar la Competitividad del
Sector Azucarero del Noa (Proicsa) y la ley 24.441.
ARTICULO 72. — Facúltase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a firmar contratos de
locación de inmuebles y para la ejecución de sus actividades de
promoción que contengan cláusulas que apliquen la normativa local que
se sometan a la jurisdicción del Estado receptor e incorporen las
garantías de cumplimiento de contratos y los remedios para el caso de
incumplimiento que sean habituales conforme uso y costumbres de plaza
del país receptor cuando así lo requieran las condiciones de mercado
local.
ARTICULO 73. — Créase el Fondo
Nacional de Desarrollo de Proyectos Estratégicos con el objeto de
fomentar, a través de empresas públicas u organismos estatales
nacionales, provinciales y municipales, la exportación de servicios y
equipamiento de fabricación nacional que sean declarados como
“Proyectos estratégicos” por el Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Los recursos del mencionado fondo estarán compuestos por letras y
avales del Tesoro nacional, títulos públicos y cualquier otro
instrumento debidamente contemplado en las leyes de presupuesto general
para la administración nacional. El fondo instrumentará dicha
operatoria a través del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.
(BICE S.A.) y el Banco de la Nación Argentina, previa intervención de
la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante aportes de
capital, garantías y financiamiento para que dichas instituciones
estructuren líneas específicas de financiamiento para las mencionadas
exportaciones de servicios y equipamiento de fabricación nacional.
Instrúyase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Banco
Central de la República Argentina a llevar a cabo las adecuaciones
correspondientes a la normativa vigente a efectos de posibilitar las
mencionadas exportaciones de los proyectos estratégicos.
ARTICULO 74. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 6/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO X
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTICULO 75. — Incorpóranse a
la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los
artículos 18, 35, 64 y 72 de la presente ley y el artículo 68 de la ley
26.784.
ARTICULO 76. — Prorrógase por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la ley 25.848.
ARTICULO 77. — Téngase por
debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización,
los subsidios y becas otorgados por el programa 17 de la jurisdicción
01, en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
TITULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
ARTICULO 78. — Detállanse en
las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente
título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de
la presente ley que corresponden a la administración central.
TITULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTICULO 79. — Detállanse en
las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al
presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2°, 3º y
4° de la presente ley que corresponden a los organismos
descentralizados.
ARTICULO 80. — Detállanse en
las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al
presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3°
y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la
seguridad social.
ARTICULO 81. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.895 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")