IMPUESTOS
Ley 26.897
Leyes Nº 25.413, Nº 24.977 y Nº 24.625. Prórroga. Ley Nº 23.427. Sustitución.
Sancionada: Octubre 9 de 2013
Promulgada: Octubre 21 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia de los artículos 1°,
2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones.
ARTICULO 2º — Prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 2015 la vigencia del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus
modificaciones.
ARTICULO 3º — Sustitúyese en el
artículo 6° de la ley 23.427 y sus modificaciones, de creación del
Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “veintiocho
(28) períodos fiscales” por la expresión “treinta y dos (32) períodos
fiscales”.
ARTICULO 4° — Prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del impuesto
adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos,
establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones.
ARTICULO 5° — Prorrógase
durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el
precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley
25.239, modificatoria de la ley 24.625.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) Para el gravamen legislado en la ley 25.413 y sus modificaciones
—impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de enero de 2014, inclusive;
b) Para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes: a partir del 1° de enero de 2014, inclusive;
c) Para la contribución especial sobre el capital de las cooperativas:
para los ejercicios que cierren a partir de la referida publicación en
el Boletín Oficial;
d) Para el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de
venta de cigarrillos: para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2014, inclusive.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.897 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.