SECRETARIA D E AGRICULTURAY GANADERIA
REGISTROS
Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Normas para su organización.
RESOLUCION N° 462
Bs. As., 15/7/80
VISTO el Expediente N° 1.409/80, y lo dictaminado por la Comisión
integrada por los Directores Nacionales de Fiscalización y
Comercialización Ganadera, de Política Agropecuaria, de Fauna
Silvestre, y el Director General del Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal, a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de organizar el Registro Único de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, es necesario proceder a la
modificación y reajuste de las normas vigentes en la materia.
Que es necesario uniformar los sistemas de almacenamiento y
procesamiento de datos obtenidos conforme a las exigencias impuestas
por las mencionadas normas, cada una de las cuales prevé una
metodología particular para la captación y recopilación de información.
Que asimismo es imprescindible mejorar los métodos de transferencia de
información, tanto a nivel interno, entre los distintos organismos de
esta Secretaría de Estado, como a nivel externo, respecto de otros
organismos oficiales y a los usuarios.
Que resulta conveniente instrumentar un mecanismo de control de gestión, que permanentemente evalúe el sistema.
Que consecuentemente, es menester plantear la estructura legal
relacionada con la ubicación y funcionamiento del Registro Único de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Por ello,
El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:
Artículo 1°.- El Registro Único de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería estará integrado por tres (3) áreas, a saber:
a) Area Agricultura.
b) Arca Ganadería.
c) Área Fauna Silvestre.
CAPITULO I
Área Agricultura
Art. 2°.- Incorpóranse al
Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
los registros que a continuación se enumeran:
a) Registro Nacional de Fertilizantes y Enmiendas (Ley 20.466 y su Decreto Reglamentario N° 4.830/73).
b) Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (Decreto Ley N° 3.489/58 y su Decreto Reglamentario número 5.769/59).
c) Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas; Registro
Nacional de Cultivares y Registro Nacional de Propiedad de Cultivares
(Ley 20.247).
d) Registro de Empresas Aéreas y Terrestres de Trabajos Fitosanitarios (Decreto – Ley N° 6.704/63).
Art. 3°.- Sustitúyense las
normas que se enumeran a continuación, contenidas en las resoluciones
que en cada caso se determinan: Apartado 3°, inciso b) de la Resolución
SEAG. N° 88/65; Apartado 3°, inciso b) de la Resolución SEAG. N°
1.352/67; Artículo 1°, Apartado 14, inciso b) de la Resolución SEAG. N°
484/68; Apartado 13, inciso b) de la Resolución SEAG. N° 499/71;
Artículos 1° y 2° de la Resolución SEAG. N° 558/73, por las siguientes:
"Apartado (o Artículo) . . . : Deberán inscribirse en el Registro Único
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades que se detallan
seguidamente:
"a) Al empaque de frutas frescas (incluidas las cítricas), secas y
desecadas, propias o ajenas, destinadas al mercado interno o a la
exportación.
"b) Al almacenamiento en frío de frutas frescas (incluidas las cítricas) propias o por cuenta ajena".
Art. 4°.- Deróganse las
siguientes normas. Apartado 3°, incisos a), c), d), e), f), g) y h) de
la Resolución SEAG. número 88/65; Apartado 3°, incisos a), c), d), e),
f) , g) y h) de la Resolución SEAG. N° 1.352/67; Capitulo II, Apartado
14, incisos c), d) y e) de la Resolución SEAG. N° 833/71; Capítulos I y
II, Apartado 13, incisos c), d) y e) de la Resolución SEAG. N° 499/71;
Capítulo I de la Resolución SEAG N° 855/64 y sus modificatorias y
Resolución SEAG. N° 66/73.
CAPITULO II
Área Ganadería
Art. 5°.- Incorpóranse al Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, los siguientes registros:
a) Registro de Productores Tamberos, Registros de Médicos Veterinarios
y Registro de Calificadores de Leche, creados por el Decreto - Ley
número 6.640/63.
b) Los registros creados por el Articulo 3° del Decreto N° 3.018/77.
Art. 6°.- Sustituyese el Apartado 4° de la Resolución SEAG. N° 1.156/65 por el siguiente:
"Apartado 4°. Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería, las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la elaboración de alimentos para animales, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 7.845/64".
Art. 7°.- Deberán inscribirse
en el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería las personas físicas o jurídicas que desarrollan las
siguientes actividades:
a) Reproducción de aves, con un plantel mínimo de doscientos cincuenta (250) ejemplares en producción.
b) Incubación artificial de huevos de aves, con una capacidad mínima de
un mil (1.000) huevos mensuales y que destinen su producción a la venta
o uso propio o incuben para terceros.
Art. 8°.- Deróganse las
siguientes normas: Resolución MAG N° 20.996/41; Resolución MAG. N°
6.695/44; Resolución MAG. N° 390/55; Resolución SEAG N° 850/64;
Resolución MEAG. N° 606/58; Resolución MAG. N° 1.052/54, Resolución
MAG. número 607/58; Resolución MAG N° 1.176/38; Resolución MAG N°
1.057/38; Resolución SEAG. N° 93/73; Resolución SEAG. número 94/73 y
Resolución SEAG. N° 284/77.
CAPITULO III
Área fauna silvestre
Art. 9°.- Incorpóranse al
Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
los registros creados por la Ley 13.908 y su Decreto Reglamentario N°
15.501/53.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Art. 10.- Cada uno de les
registros que se incorporan por la presente al Registro Único de la
Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería, será individualizado
con un número de código que se le asignará oportunamente.
Art. 11.- Será criterio de
organización de las tres (3) áreas que integran el Registro Único de la
Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería, la concentración de
datos y centralización del gasto, unificación de servicios,
aprovechamiento integral del personal, localización física, limitación
del pedido de informaciones a terceros a los estrictamente necesarios,
codificación uniforme y sistematización de datos que faciliten su
ulterior procesamiento y difusión.
Art. 12.- La Dirección Nacional
de Política Agropecuaria, por dependencia competente, será la
responsable y encargada de participar en la sistematización de datos,
establecer programas de computación de datos, realización de
formularios, realización de publicaciones y su posterior distribución o
venta.
Art. 13. — Entre las
publicaciones periódicas que deberán editarse para conocimiento e
ilustración de los vinculados con las actividades agropecuarias, se
incluyen:
a) Listado de registros con codificaciones y lugar de prestación del servicio.
b) Guía de firmas o productos habilitados.
c) Información estadística específica de las actividades y productores agropecuarios y sus insumos.
d) Otras publicaciones de orientación, promoción o institucionales.
Art. 14.- Créase la Comisión
Permanente de evaluación del Registro Único de la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, integrada por los cuatro (4) Directores
Nacionales de esta Secretaría de Estado, que actuará con la
coordinación del señor Subsecretario de Economía Agraria o quien éste
designe en su reemplazo, y que tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar periódicamente el desenvolvimiento del sistema.
b) Procurar y propiciar los cambios necesarios para la optimización del Registro Único.
c) Mantener vinculación con los organismos descentralizados y
autárquicos de esta Secretaría de Estado, que llevan registras y
producen información estadística.
Art. 15. — Dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de publicación de la
presente resolución, la Dirección General de Administración y la
Dirección Nacional de Política Agropecuaria deberán realizar todas las
gestiones necesarias para poner en funcionamiento el Registro Único de
la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería.
Las Direcciones Nacionales de Fiscalización y Comercialización Agrícola
y de Fiscalización y Comercialización Ganadera deberán colaborar con
las premencionadas en la realización de dicha tarea.
Art. 16.- Prorrogase la validez
da las inscripciones realizadas en los registros subsistentes a la
presente resolución por el plazo de ciento ochenta (180) días, durante
el cual serán, asimismo, válidas las nuevas Inscripciones que se
efectúen en tales registros.
Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.