SECRETARIA D E AGRICULTURAY GANADERIA

REGISTROS

Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Normas para su organización.

RESOLUCION N° 462

Bs. As., 15/7/80

VISTO el Expediente N° 1.409/80, y lo dictaminado por la Comisión integrada por los Directores Nacionales de Fiscalización y Comercialización Ganadera, de Política Agropecuaria, de Fauna Silvestre, y el Director General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de organizar el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, es necesario proceder a la modificación y reajuste de las normas vigentes en la materia.

Que es necesario uniformar los sistemas de almacenamiento y procesamiento de datos obtenidos conforme a las exigencias impuestas por las mencionadas normas, cada una de las cuales prevé una metodología particular para la captación y recopilación de información.

Que asimismo es imprescindible mejorar los métodos de transferencia de información, tanto a nivel interno, entre los distintos organismos de esta Secretaría de Estado, como a nivel externo, respecto de otros organismos oficiales y a los usuarios.

Que resulta conveniente instrumentar un mecanismo de control de gestión, que permanentemente evalúe el sistema.

Que consecuentemente, es menester plantear la estructura legal relacionada con la ubicación y funcionamiento del Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería

Resuelve:

Artículo 1°.- El Registro Único de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería estará integrado por tres (3) áreas, a saber:

a) Area Agricultura.

b) Arca Ganadería.

c) Área Fauna Silvestre.

CAPITULO I

Área Agricultura

Art. 2°.- Incorpóranse al Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, los registros que a continuación se enumeran:

a) Registro Nacional de Fertilizantes y Enmiendas (Ley 20.466 y su Decreto Reglamentario N° 4.830/73).

b) Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (Decreto Ley N° 3.489/58 y su Decreto Reglamentario número 5.769/59).

c) Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas; Registro Nacional de Cultivares y Registro Nacional de Propiedad de Cultivares (Ley 20.247).

d) Registro de Empresas Aéreas y Terrestres de Trabajos Fitosanitarios (Decreto – Ley N° 6.704/63).

Art. 3°.- Sustitúyense las normas que se enumeran a continuación, contenidas en las resoluciones que en cada caso se determinan: Apartado 3°, inciso b) de la Resolución SEAG. N° 88/65; Apartado 3°, inciso b) de la Resolución SEAG. N° 1.352/67; Artículo 1°, Apartado 14, inciso b) de la Resolución SEAG. N° 484/68; Apartado 13, inciso b) de la Resolución SEAG. N° 499/71; Artículos 1° y 2° de la Resolución SEAG. N° 558/73, por las siguientes:

"Apartado (o Artículo) . . . : Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades que se detallan seguidamente:

"a) Al empaque de frutas frescas (incluidas las cítricas), secas y desecadas, propias o ajenas, destinadas al mercado interno o a la exportación.

"b) Al almacenamiento en frío de frutas frescas (incluidas las cítricas) propias o por cuenta ajena".

Art. 4°.- Deróganse las siguientes normas. Apartado 3°, incisos a), c), d), e), f), g) y h) de la Resolución SEAG. número 88/65; Apartado 3°, incisos a), c), d), e), f) , g) y h) de la Resolución SEAG. N° 1.352/67; Capitulo II, Apartado 14, incisos c), d) y e) de la Resolución SEAG. N° 833/71; Capítulos I y II, Apartado 13, incisos c), d) y e) de la Resolución SEAG. N° 499/71; Capítulo I de la Resolución SEAG N° 855/64 y sus modificatorias y Resolución SEAG. N° 66/73.

CAPITULO II

Área Ganadería

Art. 5°.- Incorpóranse al Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, los siguientes registros:

a) Registro de Productores Tamberos, Registros de Médicos Veterinarios y Registro de Calificadores de Leche, creados por el Decreto - Ley número 6.640/63.

b) Los registros creados por el Articulo 3° del Decreto N° 3.018/77.

Art. 6°.- Sustituyese el Apartado 4° de la Resolución SEAG. N° 1.156/65 por el siguiente:

"Apartado 4°. Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la elaboración de alimentos para animales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 7.845/64".

Art. 7°.- Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las personas físicas o jurídicas que desarrollan las siguientes actividades:

a) Reproducción de aves, con un plantel mínimo de doscientos cincuenta (250) ejemplares en producción.

b) Incubación artificial de huevos de aves, con una capacidad mínima de un mil (1.000) huevos mensuales y que destinen su producción a la venta o uso propio o incuben para terceros.

Art. 8°.- Deróganse las siguientes normas: Resolución MAG N° 20.996/41; Resolución MAG. N° 6.695/44; Resolución MAG. N° 390/55; Resolución SEAG N° 850/64; Resolución MEAG. N° 606/58; Resolución MAG. N° 1.052/54, Resolución MAG. número 607/58; Resolución MAG N° 1.176/38; Resolución MAG N° 1.057/38; Resolución SEAG. N° 93/73; Resolución SEAG. número 94/73 y Resolución SEAG. N° 284/77.

CAPITULO III

Área fauna silvestre

Art. 9°.- Incorpóranse al Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería los registros creados por la Ley 13.908 y su Decreto Reglamentario N° 15.501/53.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Art. 10.- Cada uno de les registros que se incorporan por la presente al Registro Único de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería, será individualizado con un número de código que se le asignará oportunamente.

Art. 11.- Será criterio de organización de las tres (3) áreas que integran el Registro Único de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería, la concentración de datos y centralización del gasto, unificación de servicios, aprovechamiento integral del personal, localización física, limitación del pedido de informaciones a terceros a los estrictamente necesarios, codificación uniforme y sistematización de datos que faciliten su ulterior procesamiento y difusión.

Art. 12.- La Dirección Nacional de Política Agropecuaria, por dependencia competente, será la responsable y encargada de participar en la sistematización de datos, establecer programas de computación de datos, realización de formularios, realización de publicaciones y su posterior distribución o venta.

Art. 13. — Entre las publicaciones periódicas que deberán editarse para conocimiento e ilustración de los vinculados con las actividades agropecuarias, se incluyen:

a) Listado de registros con codificaciones y lugar de prestación del servicio.

b) Guía de firmas o productos habilitados.

c) Información estadística específica de las actividades y productores agropecuarios y sus insumos.

d) Otras publicaciones de orientación, promoción o institucionales.

Art. 14.- Créase la Comisión Permanente de evaluación del Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, integrada por los cuatro (4) Directores Nacionales de esta Secretaría de Estado, que actuará con la coordinación del señor Subsecretario de Economía Agraria o quien éste designe en su reemplazo, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar periódicamente el desenvolvimiento del sistema.

b) Procurar y propiciar los cambios necesarios para la optimización del Registro Único.

c) Mantener vinculación con los organismos descentralizados y autárquicos de esta Secretaría de Estado, que llevan registras y producen información estadística.

Art. 15. — Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de publicación de la presente resolución, la Dirección General de Administración y la Dirección Nacional de Política Agropecuaria deberán realizar todas las gestiones necesarias para poner en funcionamiento el Registro Único de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería.

Las Direcciones Nacionales de Fiscalización y Comercialización Agrícola y de Fiscalización y Comercialización Ganadera deberán colaborar con las premencionadas en la realización de dicha tarea.

Art. 16.- Prorrogase la validez da las inscripciones realizadas en los registros subsistentes a la presente resolución por el plazo de ciento ochenta (180) días, durante el cual serán, asimismo, válidas las nuevas Inscripciones que se efectúen en tales registros.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Zorreguieta.