MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 996/2013
CCT Nº 671/2013
Bs. As., 13/8/2013
VISTO el Expediente Nº 1.462.047/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo
suscripto entre la CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), obrante a fojas 93/100 Expediente Nº
1.462.047/11, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector
empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que teniendo en cuenta la fecha de celebración del convenio colectivo
de trabajo bajo análisis, es necesario dejar expresamente establecido
que las partes deberán eventualmente y en caso de corresponder, ajustar
los valores salariales acordados a los efectos de que la remuneración a
percibir por los trabajadores en ningún caso resulte inferior al monto
fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL por
Resolución Nº 4/13.
Que corresponde dejar sentado que la aplicación del Decreto Nº 5912/72,
se encuentra definida expresamente por dicha norma, sin perjuicio de la
manifestación efectuada por las partes en la cláusula 26 del
instrumento sub examine.
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
Convenio Colectivo de Trabajo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y por la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
suscripto entre la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), por el sector sindical y la
CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector
empleador, obrante a fojas 93/100 del Expediente Nº 1.462.047/11,
conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 93/100 del
Expediente Nº 1.462.047/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a
la guarda del presenta legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.462.047/11
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 996/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
93/100 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
671/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE
FEMPINRA (FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA) Y LA CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CANRA).
ART. 1 — PARTES INTERVINIENTES
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto
del año 2011, se reúnen en representación de la CAMARA DE ACTIVIDADES
NAUTICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CANRA) con domicilio en la calle
Av. Córdoba 966, piso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
Sres. Carlos OTERO, Ernesto SKRBEC y Carlos SARTHOU con la asistencia
letrada del Dr. Ignacio BURLANDO y en representación de la FEMPINRA
(FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA) en su carácter de paritarios los Sres. Juan Carlos IBALO,
Víctor Raúl HUERTA y Néstor BARROSO, con la asistencia letrada de la
Dra. Rosalía DE TEJERIA, constituyendo domicilio especial en la calle
Uruguay 979 piso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convienen en
celebrar el presente convenio colectivo, el cual se regirá por las
siguientes cláusulas:
ART. 2 — VIGENCIA
Este Convenio regirá por el término de 12 (doce) meses a partir del
01/08/2011. No obstante mantendrá su vigencia en todas sus cláusulas
hasta tanto sea sustituido y/o reemplazado por un nuevo Convenio
Colectivo de Trabajo.
ART. 3 — AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
El presente Convenio Colectivo de Trabajo se aplicará a todas las
Guarderías Náuticas, Marinas, Parques Náuticos, y/o similares; sean los
mismos públicos o privados y/o afiliados o no a la Cámara de
Actividades Náuticas de la República Argentina (CANRA) del ámbito
territorial de la Personería Gremial de la entidad sindical signataria.
ART. 4 — PERSONAL COMPRENDIDO
Se encuentran comprendidos y por ende son beneficiarios del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, todo el personal que desarrolle tareas
de operador de elevador para subir y bajar embarcaciones de distinto
porte, operario de depósito de embarcaciones, operario de mantenimiento
y limpieza de embarcaciones; y todo el personal que desarrolle tareas:
Administrativas, Maestranza, Personal Artesano de Mantenimiento
(mecánicos, electricistas, soldador, tornero, carpintero),
controladores de entrada y salida de personal y/o materiales.
ART. 5 — PERSONAL EXCLUIDO
Quedarán excluidos los gerentes, el personal de dirección, y todos
aquellos que realicen tareas que no sean las descriptas en forma
expresa en el artículo 4º.
ART. 6 — AGRUPAMIENTO
Se establecen diferentes categorías de ascenso, las que poseerán un
máximo de permanencia, siempre que exista una buena aplicación a las
labores desarrolladas quedando incluidos en este agrupamiento:
- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA D: comprende a todo aquel personal que
desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4.,
durante los primeros cinco (5) años de ingreso a la empresa. A partir
del cuarto año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo
Básico en concepto de Permanencia en la categoría hasta obtener la
categoría superior.
- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA C: comprende a todo aquel personal que
desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4.,
durante los años 6 a 10 años de ingreso a la empresa. A partir del 9º
año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en
concepto de Permanencia en la categoría hasta obtener la categoría
superior.
- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA B: comprende a todo aquel personal que
desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4.,
durante los años 11 a 15 años de ingreso a la empresa. A partir del 14º
año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en
concepto de Permanencia en la categoría hasta obtener la categoría
superior.
- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA A: comprende a todo aquel personal que
desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4.,
durante los años 16 a 30 años de ingreso a la empresa. A partir del 19º
año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en
concepto de Permanencia en la categoría.
Art. 7 — ESCALA SALARIAL DEL PERSONAL
Los valores que a continuación se indican, serán considerados como básicos de convenio de cada una de las categorías:
- OPERARIO de Guardería Náutica A, SUELDO $ 4200,00
- OPERARIO de Guardería Náutica B, SUELDO $ 3800,00
- OPERARIO de Guardería Náutica C, SUELDO $ 3300,00
- OPERARIO de Guardería Náutica D, SUELDO $ 2850,00
Cada uno de los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo,
percibirá un adicional en concepto de antigüedad del 1% mensual del
salario básico por cada año de servicio y acumulativo hasta llegar al
máximo de 30 años.
ART. 8 — JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo será de Ocho (8) horas diarias con un máximo de
cuarenta y cinco (45) horas semanales, a cumplirse de miércoles a lunes
con franco los días Martes y/o Lunes a partir de las 13:00 hs. O
miércoles hasta las 13:00 hs. El empleador podrá organizar una
distribución desigual de las horas que integran la jornada habitual del
trabajador, pero el exceso de tiempo que supere la jornada habitual no
podrá exceder de dos (02) horas. Asimismo y dado que la parte
empleadora por su naturaleza desarrolla actividades los fines de semana
y feriados, el trabajador gozará de un día y medio de descanso semanal,
liquidándose sin cargo los días sábados, domingos durante las ocho (8)
horas diarias de trabajo.
ART. 9 — HORAS EXTRAORDINARIAS
Todas las horas de trabajo que excedan la jornada de trabajo pactada en
el artículo anterior serán consideradas como horas extraordinarias y se
abonarán conforme lo que a continuación se detalla:
1- Las horas extraordinarias trabajadas en día hábil se abonarán con un
recargo del 50% calculada sobre las remuneraciones más los adicionales
del CCT.
2- Las horas extraordinarias trabajadas en días sábados, domingos y
feriados se abonarán con un recargo del 100% calculada sobre las
remuneraciones más sus adicionales del CCT.
El valor de las horas extraordinarias se determinará dividiendo la
remuneración tomando como divisor para el cálculo el coeficiente 190.
ART. 10 — LICENCIAS ORDINARIAS
El trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado el cual
se otorgará, dado los meses estivales de trabajo de abril a septiembre.
1- De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
2- De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10).
3- De veintiocho (28) días cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).
4- De treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad exceda de veinte
(20) años. Pudiendo el trabajador optar por un periodo máximo de 7 días
corridos en los meses de Diciembre a Marzo.
Para el requisito para su goce se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 151, 152, 153 y 154 de la L.C.T.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de Diciembre del año al que correspondan las mismas.
ART. 11 — LICENCIAS ESPECIALES
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales;
• Por nacimiento o adopción de cada hijo, tres (03) días corridos.
• Por matrimonio, doce (12) días corridos. El trabajador podrá en este
caso solicitar se acumule la licencia con la licencia anual ordinaria.
• Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, tres (03) días
corridos. Si el deceso se hubiese producido a más de quinientos (500)
kilómetros se incrementará en dos (02) días corridos.
• Por fallecimiento de hermano, un (01) día. Si el deceso se hubiese
producido a más de cuatrocientos (400) kilómetros se incrementará en
dos (2) días corridos.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Además de las enumeradas taxativamente en la LCT, se otorgará:
• Para donar sangre, un (01) día. Previa presentación del certificado.
• Por mudanza, dos (2) días. Presentado comprobante en el término de diez (10) días.
ART. 12 — CATASTROFES NATURALES
En caso de inundaciones y/o graves inclemencias climáticas y/o casos de
fuerza mayor que hicieren imposible el acceso al lugar de las tareas,
previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el
salario correspondiente.
ART. 13 — LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES
La Empresa podrá otorgar en casos debidamente justificados y
documentados, licencias sin goce de haberes, por períodos nunca
superiores a noventa (90) días en los casos de becas, enfermedad de
familiares a cargo y/o cualquier otra circunstancia que a juicios del
empleador justifique dicha licencia.
ART. 14 — HIGIENE Y SEGURIDAD
Se aplicará de acuerdo a lo normado en la Ley de Higiene y Seguridad
Industrial y las normativas vigentes. Asimismo, la empresa deberá
contar con un control médico asistencial anual obligatorio, a los
efectos de preservar la salud de los trabajadores.
ART. 15 — LICENCIA POR MATERNIDAD
Las trabajadoras en estado de gravidez, tienen derecho a licencia por
maternidad por el término de 90 días, fraccionados en dos períodos de
45 días, anteriores y posteriores al parto, pudiendo la interesada
optar por tomar 30 días anteriores y 60 posteriores al parto.
Durante los treinta días anteriores al parto existirá la prohibición de
trabajar, pudiendo el empleador obligar en forma expresa a la
trabajadora a tomar su licencia.
Las trabajadoras deberán comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador con presentación de certificado médico en el que consta la
fecha probable de parto.
A. Estado de excedencia: la mujer trabajadora que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá
optar por las siguientes condiciones:
a.- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en las que venía haciendo.
b.- rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que se le asigne por este inicio. En tal caso la
compensación será equivalente al 25% de la remuneración de la
trabajadora calculada en base al promedio fijado por el artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo.
c.- Quedar en situación de excedencia por un periodo no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
ART. 16 — ROPA DE TRABAJO y ELEMENTOS DE SEGURIDAD
La empresa proveerá a su personal de todos los elementos de trabajo y
seguridad necesarios para una mejor prestación por parte del personal,
más allá de los elementos y herramientas que sean necesarias para las
tareas que desarrollan, se les deberá otorgar dos (02) mudas de ropa
por año, más un par de zapatillas tipo náuticas por año y una campera
de abrigo y equipo completo de lluvia incluyendo capa. Por su parte los
trabajadores deberán hacer uso indefectiblemente de los elementos
mencionados.
ART. 17 — FERIADOS
Serán considerados días feriados a todos los efectos del presente
Convenio todos los establecidos como tales por disposiciones legales
vigentes así como también el día de la Marina Mercante 25 de Noviembre
y el día del trabajador portuario 21 de Diciembre, los cual se
calculará tomando el sueldo básico con más sus adicionales dividido por
el número 25.
ART. 18 — ADICIONAL POR TITULOS
Se abonará al trabajador que presente certificado de estudios
universitarios o terciarios completos un adicional mensual consistente
en un (10%) del salario base, por títulos secundario un adicional
mensual del (5%) del sueldo básico. En este último caso no será
requisito para la percepción que el trabajador se encuentre prestando
las tareas propias del título presentado.
ART. 19 — ADICIONAL POR PRESENTISMO
A cada trabajador se le abonará la suma de 10%.-, en concepto de
presentismo, El beneficio mencionado no se perderá cuando la ausencia
se produzca por accidente de trabajo fuere cual fuere el tiempo que
perdure la ausencia, tampoco se perderá por paro de Transporte Público
Nacional.
ART. 20 — ADICIONAL POR MOVILIDAD
Cuando el trabajador deba prestar tareas a más 50 km del lugar normal y
habitual, la empresa correrá con los gastos de traslado, comida y
alojamiento ello sin perjuicio de reconocer un plus del 50% del salario
conformado con todos sus ítems que se abonará en forma proporcional a
los días que dure la misión tomando como divisor el número 25. Cuando
un trabajador deba prestar tareas en otra dependencia de la misma
empresa que esté a mas de 50 km del establecimiento donde se realiza la
actividad principal de la misma, se reconocerá un plus del 25% del
salario conformado con todos sus ítems que se abonará en forma
proporcional a los días que dure la misión tomando como divisor el
número 25.
ART. 21 — REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA
La representación sindical dentro de la empresa se ajustará a la ley
23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales) fundamentando la misma en los
artículos 40, 41, 42 y 43 de la mencionada ley.
La empresa deberá:
A) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados
del personal en la medida que, habida cuenta de los trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesario;
B) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
ART. 22 — APORTES SINDICALES
La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los
afiliados a la organización sindical que corresponda signataria de este
CCT equivalente al 3% de las sumas que deberán ser depositadas, en el
término de la ley, en la cuenta que a tal efecto indicara la
organización y/o contra entrega de recibo de la misma.
ART. 23 — CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA
Las partes convienen que los empleadores efectúen una contribución
mensual con destino a las organizaciones sindicales de primer grado
adheridas a la FEMPINRA según la categoría y tarea que desempeñen los
trabajadores afiliados, equivalente al 3% de todas las remuneraciones
que se abone al personal comprendido en la presente Convención para ser
destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que
prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).
La contribución establecida tendrá la vigencia prevista para el
presente convenio y las sumas resultantes serán efectivizadas por los
empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de la Ley,
mediante depósito o transferencia en la cuenta bancaria, en la cuenta
respectiva de la entidad Sindical correspondiente.
ART. 24 — APORTE SOLIDARIO
La organización sindical establece la implementación de una
Contribución Solidaria, de todo el personal beneficiado de la presente
Convención Colectiva, equivalente al 2,5% del total de las
remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los términos del
Art. 37 de la Ley 23.551 y Art. 9 de la Ley 14.250. De la presente
contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a la entidad
Sindical.
Las sumas resultantes de los Artículos 26/27 y 28, podrán ser abonadas
en la sede gremial y/o a través de representante oficial de la misma
contra entrega del recibo oficial correspondiente, o bien podrán ser
depositadas por los empleadores con el pago de los aportes y
contribuciones de ley y en la cuenta que la entidad sindical
individualice. La presente Contribución se establece por el plazo y las
condiciones establecidas en el art. 2 del presente Convenio.
Art. 25 — ORGANISMO DE APLICACION
El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el
cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la
estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.
REGIMEN JUBILATORIO DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS
ART. 26 — Las partes manifiestan que todos los trabajadores
involucrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo serán
registrados laboralmente conforme a lo que estipula el Decreto Nº
5912/72.
ART. 27 — La organización Sindical podrá constituir una Bolsa de
Trabajo por categoría, con personal idóneo para las diferentes tareas
portuarias, cuyos integrantes podrán ser requeridos y contratados por
las empresas bajo la modalidad detallada en el presente convenio. En el
ámbito de cada Puerto y/o Puerto Náutico y/o Región, el Sindicato
Signatario y el Sector Empleador correspondiente podrán pactar las
especiales modalidades de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y las
modalidades específicas y operativas de la contratación, todo ello en
el marco de la normativa aplicable y de lo establecido en la presente
Convención. Queda expresamente prohibido acudir a esta modalidad de
contratación para sustituir en forma permanente personal estable.
ART. 28 — PARITARIA DE INTERPRETACION
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio
se constituirá una comisión consultiva permanente de 3 miembros por
ambas partes intervinientes, cuya nómina será nominada por la entidad
sindical ello sin perjuicio que oportunamente comunicara al Ministerio
de Trabajo, la que ajustara su actuación a las disposiciones vigentes.
ART. 29 — MEJORES BENEFICIOS
Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se
consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y
condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo
y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.