MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 996/2013

CCT Nº 671/2013

Bs. As., 13/8/2013

VISTO el Expediente Nº 1.462.047/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), obrante a fojas 93/100 Expediente Nº 1.462.047/11, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que teniendo en cuenta la fecha de celebración del convenio colectivo de trabajo bajo análisis, es necesario dejar expresamente establecido que las partes deberán eventualmente y en caso de corresponder, ajustar los valores salariales acordados a los efectos de que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso resulte inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL por Resolución Nº 4/13.

Que corresponde dejar sentado que la aplicación del Decreto Nº 5912/72, se encuentra definida expresamente por dicha norma, sin perjuicio de la manifestación efectuada por las partes en la cláusula 26 del instrumento sub examine.

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y por la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), por el sector sindical y la CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empleador, obrante a fojas 93/100 del Expediente Nº 1.462.047/11, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 93/100 del Expediente Nº 1.462.047/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presenta legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.462.047/11

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 996/13 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 93/100 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 671/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE FEMPINRA (FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) Y LA CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CANRA).

ART. 1 — PARTES INTERVINIENTES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año 2011, se reúnen en representación de la CAMARA DE ACTIVIDADES NAUTICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CANRA) con domicilio en la calle Av. Córdoba 966, piso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Carlos OTERO, Ernesto SKRBEC y Carlos SARTHOU con la asistencia letrada del Dr. Ignacio BURLANDO y en representación de la FEMPINRA (FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) en su carácter de paritarios los Sres. Juan Carlos IBALO, Víctor Raúl HUERTA y Néstor BARROSO, con la asistencia letrada de la Dra. Rosalía DE TEJERIA, constituyendo domicilio especial en la calle Uruguay 979 piso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

ART. 2 — VIGENCIA

Este Convenio regirá por el término de 12 (doce) meses a partir del 01/08/2011. No obstante mantendrá su vigencia en todas sus cláusulas hasta tanto sea sustituido y/o reemplazado por un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.

ART. 3 — AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo se aplicará a todas las Guarderías Náuticas, Marinas, Parques Náuticos, y/o similares; sean los mismos públicos o privados y/o afiliados o no a la Cámara de Actividades Náuticas de la República Argentina (CANRA) del ámbito territorial de la Personería Gremial de la entidad sindical signataria.

ART. 4 — PERSONAL COMPRENDIDO

Se encuentran comprendidos y por ende son beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, todo el personal que desarrolle tareas de operador de elevador para subir y bajar embarcaciones de distinto porte, operario de depósito de embarcaciones, operario de mantenimiento y limpieza de embarcaciones; y todo el personal que desarrolle tareas: Administrativas, Maestranza, Personal Artesano de Mantenimiento (mecánicos, electricistas, soldador, tornero, carpintero), controladores de entrada y salida de personal y/o materiales.

ART. 5 — PERSONAL EXCLUIDO

Quedarán excluidos los gerentes, el personal de dirección, y todos aquellos que realicen tareas que no sean las descriptas en forma expresa en el artículo 4º.

ART. 6 — AGRUPAMIENTO

Se establecen diferentes categorías de ascenso, las que poseerán un máximo de permanencia, siempre que exista una buena aplicación a las labores desarrolladas quedando incluidos en este agrupamiento:

- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA D: comprende a todo aquel personal que desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4., durante los primeros cinco (5) años de ingreso a la empresa. A partir del cuarto año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en concepto de Permanencia en la categoría hasta obtener la categoría superior.

- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA C: comprende a todo aquel personal que desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4., durante los años 6 a 10 años de ingreso a la empresa. A partir del 9º año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en concepto de Permanencia en la categoría hasta obtener la categoría superior.

- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA B: comprende a todo aquel personal que desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4., durante los años 11 a 15 años de ingreso a la empresa. A partir del 14º año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en concepto de Permanencia en la categoría hasta obtener la categoría superior.

- OPERARIO DE GUARDERIA NAUTICA A: comprende a todo aquel personal que desarrolle cualquiera de las funciones descriptas en el artículo 4., durante los años 16 a 30 años de ingreso a la empresa. A partir del 19º año se percibirá un adicional del 1% por año del Sueldo Básico en concepto de Permanencia en la categoría.

Art. 7 — ESCALA SALARIAL DEL PERSONAL

Los valores que a continuación se indican, serán considerados como básicos de convenio de cada una de las categorías:

- OPERARIO de Guardería Náutica A, SUELDO $ 4200,00

- OPERARIO de Guardería Náutica B, SUELDO $ 3800,00

- OPERARIO de Guardería Náutica C, SUELDO $ 3300,00

- OPERARIO de Guardería Náutica D, SUELDO $ 2850,00


Cada uno de los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, percibirá un adicional en concepto de antigüedad del 1% mensual del salario básico por cada año de servicio y acumulativo hasta llegar al máximo de 30 años.

ART. 8 — JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo será de Ocho (8) horas diarias con un máximo de cuarenta y cinco (45) horas semanales, a cumplirse de miércoles a lunes con franco los días Martes y/o Lunes a partir de las 13:00 hs. O miércoles hasta las 13:00 hs. El empleador podrá organizar una distribución desigual de las horas que integran la jornada habitual del trabajador, pero el exceso de tiempo que supere la jornada habitual no podrá exceder de dos (02) horas. Asimismo y dado que la parte empleadora por su naturaleza desarrolla actividades los fines de semana y feriados, el trabajador gozará de un día y medio de descanso semanal, liquidándose sin cargo los días sábados, domingos durante las ocho (8) horas diarias de trabajo.

ART. 9 — HORAS EXTRAORDINARIAS

Todas las horas de trabajo que excedan la jornada de trabajo pactada en el artículo anterior serán consideradas como horas extraordinarias y se abonarán conforme lo que a continuación se detalla:

1- Las horas extraordinarias trabajadas en día hábil se abonarán con un recargo del 50% calculada sobre las remuneraciones más los adicionales del CCT.

2- Las horas extraordinarias trabajadas en días sábados, domingos y feriados se abonarán con un recargo del 100% calculada sobre las remuneraciones más sus adicionales del CCT.

El valor de las horas extraordinarias se determinará dividiendo la remuneración tomando como divisor para el cálculo el coeficiente 190.

ART. 10 — LICENCIAS ORDINARIAS

El trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado el cual se otorgará, dado los meses estivales de trabajo de abril a septiembre.

1- De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

2- De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10).

3- De veintiocho (28) días cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

4- De treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Pudiendo el trabajador optar por un periodo máximo de 7 días corridos en los meses de Diciembre a Marzo.

Para el requisito para su goce se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 151, 152, 153 y 154 de la L.C.T.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año al que correspondan las mismas.

ART. 11 — LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales;

• Por nacimiento o adopción de cada hijo, tres (03) días corridos.

• Por matrimonio, doce (12) días corridos. El trabajador podrá en este caso solicitar se acumule la licencia con la licencia anual ordinaria.

• Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, tres (03) días corridos. Si el deceso se hubiese producido a más de quinientos (500) kilómetros se incrementará en dos (02) días corridos.

• Por fallecimiento de hermano, un (01) día. Si el deceso se hubiese producido a más de cuatrocientos (400) kilómetros se incrementará en dos (2) días corridos.

• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Además de las enumeradas taxativamente en la LCT, se otorgará:

• Para donar sangre, un (01) día. Previa presentación del certificado.

• Por mudanza, dos (2) días. Presentado comprobante en el término de diez (10) días.

ART. 12 — CATASTROFES NATURALES

En caso de inundaciones y/o graves inclemencias climáticas y/o casos de fuerza mayor que hicieren imposible el acceso al lugar de las tareas, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el salario correspondiente.

ART. 13 — LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES

La Empresa podrá otorgar en casos debidamente justificados y documentados, licencias sin goce de haberes, por períodos nunca superiores a noventa (90) días en los casos de becas, enfermedad de familiares a cargo y/o cualquier otra circunstancia que a juicios del empleador justifique dicha licencia.

ART. 14 — HIGIENE Y SEGURIDAD

Se aplicará de acuerdo a lo normado en la Ley de Higiene y Seguridad Industrial y las normativas vigentes. Asimismo, la empresa deberá contar con un control médico asistencial anual obligatorio, a los efectos de preservar la salud de los trabajadores.

ART. 15 — LICENCIA POR MATERNIDAD

Las trabajadoras en estado de gravidez, tienen derecho a licencia por maternidad por el término de 90 días, fraccionados en dos períodos de 45 días, anteriores y posteriores al parto, pudiendo la interesada optar por tomar 30 días anteriores y 60 posteriores al parto.

Durante los treinta días anteriores al parto existirá la prohibición de trabajar, pudiendo el empleador obligar en forma expresa a la trabajadora a tomar su licencia.

Las trabajadoras deberán comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que consta la fecha probable de parto.

A. Estado de excedencia: la mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar por las siguientes condiciones:

a.- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en las que venía haciendo.

b.- rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigne por este inicio. En tal caso la compensación será equivalente al 25% de la remuneración de la trabajadora calculada en base al promedio fijado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

c.- Quedar en situación de excedencia por un periodo no inferior a tres meses ni superior a seis meses.

ART. 16 — ROPA DE TRABAJO y ELEMENTOS DE SEGURIDAD

La empresa proveerá a su personal de todos los elementos de trabajo y seguridad necesarios para una mejor prestación por parte del personal, más allá de los elementos y herramientas que sean necesarias para las tareas que desarrollan, se les deberá otorgar dos (02) mudas de ropa por año, más un par de zapatillas tipo náuticas por año y una campera de abrigo y equipo completo de lluvia incluyendo capa. Por su parte los trabajadores deberán hacer uso indefectiblemente de los elementos mencionados.

ART. 17 — FERIADOS

Serán considerados días feriados a todos los efectos del presente Convenio todos los establecidos como tales por disposiciones legales vigentes así como también el día de la Marina Mercante 25 de Noviembre y el día del trabajador portuario 21 de Diciembre, los cual se calculará tomando el sueldo básico con más sus adicionales dividido por el número 25.

ART. 18 — ADICIONAL POR TITULOS

Se abonará al trabajador que presente certificado de estudios universitarios o terciarios completos un adicional mensual consistente en un (10%) del salario base, por títulos secundario un adicional mensual del (5%) del sueldo básico. En este último caso no será requisito para la percepción que el trabajador se encuentre prestando las tareas propias del título presentado.

ART. 19 — ADICIONAL POR PRESENTISMO

A cada trabajador se le abonará la suma de 10%.-, en concepto de presentismo, El beneficio mencionado no se perderá cuando la ausencia se produzca por accidente de trabajo fuere cual fuere el tiempo que perdure la ausencia, tampoco se perderá por paro de Transporte Público Nacional.

ART. 20 — ADICIONAL POR MOVILIDAD

Cuando el trabajador deba prestar tareas a más 50 km del lugar normal y habitual, la empresa correrá con los gastos de traslado, comida y alojamiento ello sin perjuicio de reconocer un plus del 50% del salario conformado con todos sus ítems que se abonará en forma proporcional a los días que dure la misión tomando como divisor el número 25. Cuando un trabajador deba prestar tareas en otra dependencia de la misma empresa que esté a mas de 50 km del establecimiento donde se realiza la actividad principal de la misma, se reconocerá un plus del 25% del salario conformado con todos sus ítems que se abonará en forma proporcional a los días que dure la misión tomando como divisor el número 25.

ART. 21 — REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA

La representación sindical dentro de la empresa se ajustará a la ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales) fundamentando la misma en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la mencionada ley.

La empresa deberá:

A) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida que, habida cuenta de los trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;

B) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

ART. 22 — APORTES SINDICALES

La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical que corresponda signataria de este CCT equivalente al 3% de las sumas que deberán ser depositadas, en el término de la ley, en la cuenta que a tal efecto indicara la organización y/o contra entrega de recibo de la misma.

ART. 23 — CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Las partes convienen que los empleadores efectúen una contribución mensual con destino a las organizaciones sindicales de primer grado adheridas a la FEMPINRA según la categoría y tarea que desempeñen los trabajadores afiliados, equivalente al 3% de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente Convención para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

La contribución establecida tendrá la vigencia prevista para el presente convenio y las sumas resultantes serán efectivizadas por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de la Ley, mediante depósito o transferencia en la cuenta bancaria, en la cuenta respectiva de la entidad Sindical correspondiente.

ART. 24 — APORTE SOLIDARIO

La organización sindical establece la implementación de una Contribución Solidaria, de todo el personal beneficiado de la presente Convención Colectiva, equivalente al 2,5% del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y Art. 9 de la Ley 14.250. De la presente contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a la entidad Sindical.

Las sumas resultantes de los Artículos 26/27 y 28, podrán ser abonadas en la sede gremial y/o a través de representante oficial de la misma contra entrega del recibo oficial correspondiente, o bien podrán ser depositadas por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de ley y en la cuenta que la entidad sindical individualice. La presente Contribución se establece por el plazo y las condiciones establecidas en el art. 2 del presente Convenio.

Art. 25 — ORGANISMO DE APLICACION

El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.

REGIMEN JUBILATORIO DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS

ART. 26 — Las partes manifiestan que todos los trabajadores involucrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo serán registrados laboralmente conforme a lo que estipula el Decreto Nº 5912/72.

ART. 27 — La organización Sindical podrá constituir una Bolsa de Trabajo por categoría, con personal idóneo para las diferentes tareas portuarias, cuyos integrantes podrán ser requeridos y contratados por las empresas bajo la modalidad detallada en el presente convenio. En el ámbito de cada Puerto y/o Puerto Náutico y/o Región, el Sindicato Signatario y el Sector Empleador correspondiente podrán pactar las especiales modalidades de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y las modalidades específicas y operativas de la contratación, todo ello en el marco de la normativa aplicable y de lo establecido en la presente Convención. Queda expresamente prohibido acudir a esta modalidad de contratación para sustituir en forma permanente personal estable.

ART. 28 — PARITARIA DE INTERPRETACION

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio se constituirá una comisión consultiva permanente de 3 miembros por ambas partes intervinientes, cuya nómina será nominada por la entidad sindical ello sin perjuicio que oportunamente comunicara al Ministerio de Trabajo, la que ajustara su actuación a las disposiciones vigentes.

ART. 29 — MEJORES BENEFICIOS

Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.