Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
MERCADO CAMBIARIO
Resolución 661/2013
Decreto Nº 616/2005. Operaciones no sujetas.
Bs. As., 18/10/2013
VISTO el Expediente N° 38.029/2008 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y la
Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo
régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado local de cambios
con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el
seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con
que contaban el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política
económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Artículo 4º del decreto mencionado en el considerando
precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de
determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos
financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no
residentes, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a
través del sistema financiero local, así como la constitución de un
depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA
POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente,
durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el
que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades
financieras del país.
Que en el Artículo 3º del Decreto N° 616/05, se establecieron las
operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron
en el considerando anterior.
Que el Artículo 5° de la norma aludida facultó al entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así
también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer
otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las
operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se
produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo
aconsejen.
Que mediante la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se resolvió establecer en su
Artículo 4° que no están sujetos a los requisitos establecidos en los
incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616/05, los ingresos por
endeudamientos financieros con el exterior del sector financiero y
privado no financiero, en la medida que sean destinados a la inversión
en activos no financieros, y contraídos y cancelados a una vida
promedio del financiamiento no menor a los VEINTICUATRO (24) meses,
incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses.
Que lo expuesto en la norma antes citada encuentra su justificación en
que la expansión sostenida de los flujos de inversión real, sean éstos
efectuados por agentes residentes o no residentes, resulta crucial a
fin de asegurar la continuidad y sustentabilidad del proceso de
crecimiento económico y que, como contrapartida, restringir el acceso a
fuentes de financiamiento destinadas a ampliar en forma genuina la
capacidad productiva impacta en forma negativa sobre el citado proceso,
con el consecuente efecto desfavorable sobre el desempeño
macroeconómico. En este sentido, es que se consideró necesario excluir
del alcance del Decreto N° 616/05 a ciertas operaciones dirigidas al
financiamiento genuino de la actividad productiva.
Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, se
considera conveniente excluir a los ingresos de fondos cursados por el
mercado local de cambios destinados a financiar la incorporación de
equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el
país, mediante la adquisición y posterior entrega en “leasing” —de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.248 y normas complementarias—
a aquellas del rubro maquinarias y tecnología.
Que también resulta conveniente extender la mencionada excepción con el
fin de propender a la incorporación por “leasing” de determinados
automotores vinculados a la actividad productiva y de distribución, así
como también a la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros.
Que, al efecto de brindar seguridad al régimen y evitar abusos, se
estima procedente determinar con carácter taxativo las clases de
automotores comprendidas en el Artículo 5º del Decreto-Ley N° 6.582 del
30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467 (T.O. 1997), que
podrán verse beneficiados por la excepción que se establece, con
expresa exclusión de toda clase de automóviles.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley N°
19.359 y sus modificaciones), el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las
medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas en caso de
verificar que el peticionante no aplique los fondos al destino
específico mencionado en su petición.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 616/05.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que
no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c) y d)
del Artículo 4° del Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005, los ingresos
de fondos cursados por el mercado local de cambios en la medida que
sean destinados a financiar la incorporación de equipamiento industrial
y tecnológico de empresas establecidas en el país, mediante la
adquisición y posterior entrega en “leasing” —de acuerdo con lo
establecido por la Ley N° 25.248 y normas complementarias— a aquellas
del rubro maquinarias y tecnología; así como también, de los siguientes
automotores: camiones, inclusive los llamados tractores para
semirremolque, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos,
sus respectivos remolques y acoplados, maquinarias agrícolas incluidos
tractores, cosechadoras y grúas y maquinarias viales.
Art. 2° — Déjase aclarado que la enunciación de automotores
precedente es taxativa, no siendo alcanzados por la excepción
establecida los automóviles de cualquier clase, camionetas,
motovehículos, rurales, jeeps, ni cualesquiera otros comprendidos en el
régimen del Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado
por Ley N° 14.467 (T.O. 1997) y disposiciones complementarias.
Art. 3° — El ingreso de fondos proveniente de financiamiento del
exterior deberá ser contraído y cancelado a una vida promedio de
financiamiento no menor a los VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo en su
cálculo los pagos de capital e intereses.
Art. 4° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará
las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al
destino específico mencionado en el artículo precedente.
Art. 5° — En caso que los fondos sean aplicados a un destino
distinto del autorizado en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las actuaciones tendientes a la
aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto
por el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones).
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.