MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1018/2013
C.C.T. Nº 672/2013
Bs. As., 16/8/2013
VISTO el Expediente N° 1.417.078/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 177/187 del Expediente N° 1.417.078/10 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL FOSFORO, ENCENDIDO Y AFINES, por el
sector sindical, y la CAMARA DE FABRICANTES DE FOSFOROS, por el sector
empresario, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el citado texto negocial reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo N° 186/92.
Que atento lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 del
citado convenio cabe hacer saber a las partes que su aplicación deberá
ajustarse a lo previsto por el artículo 155 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias en relación con el pago de la retribución
durante el período de vacaciones.
Que respecto al aporte sindical previsto en el artículo 52 del referido
convenio, sin perjuicio de la homologación que por el presente se
dispone, corresponde señalar que el mismo deberá compensar hasta su
concurrencia el valor que en concepto de cuota sindical abonen los
trabajadores afiliados al sindicato firmante.
Que su vigencia se establece para el período comprendido entre diciembre del año 2012 y diciembre del año 2016.
Que su ámbito de aplicación territorial será aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
Que respecto al ámbito de aplicación personal, acuerdan que el presente
regirá para todos los trabajadores/as, obreros/as, empleados/as, de las
empresas o actividades comerciales o industriales, cuya función
principal sea la fabricación, industrialización, manufacturación,
transformación, elaboración, confección, manipulación,
comercialización, etc. de productos destinados al encendido o ignición
y/o velas de todo tipo, encendedores, pirotecnia, sahumerios.
Que atento lo pactado en el artículo 4 y en el Anexo I del convenio de
marras corresponde indicar que su ámbito de aplicación personal estará
circunscripto estrictamente a la representatividad del SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL FOSFORO, ENCENDIDO Y AFINES
reconocida por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 1181 del 19 de noviembre de 1992 mediante la cual
se le otorgara personería gremial.
Que ambas partes ratifican en todos sus términos el mentado texto
convencional y acreditan su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que asimismo se certifican los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio
colectivo de marras, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de elaborar el cálculo de la base promedio y el tope previsto
indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL
FOSFORO, ENCENDIDO Y AFINES, por el sector sindical, y la CAMARA DE
FABRICANTES DE FOSFOROS, por el sector empresario, obrante a fojas
177/187 del Expediente N° 1.417.078/10, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 177/187 del
Expediente N°: 1.417.078/10.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.417.078/10
Buenos Aires, 20 de Agosto de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1018/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
177/187 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 672/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N° 186/92
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: BUENOS AIRES 18 DICIEMBRE DE 2012
Artículo 1- PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
LA INDUSTRIA DEL FOSFORO ENCENDIDOS Y AFINES, Y CAMARA DE FABRICANTES
DEL FOSFORO.-
Artículo 2 - AMBITO DE APLICACION: TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBUCA ARGENTINA.-
Artículo 3 - VIGENCIA TEMPORAL: LAS CONDICIONES GENERALES REGIRAN A PARTIR DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A DICIEMBRE DEL AÑO 2016.-
Artículo 4- PERSONAL COMPRENDIDO: A) regirá para todos los
trabajadores/as, obreros/as; empleados/as, de las empresas o
actividades comerciales o industriales, cuya función principal sea,
fabricación, industrialización, manufacturación, transformación,
elaboración, confección, manipulación, comercialización, etc., de
productos destinados al encendido o ignición y/o velas de todo tipo,
encendedores, pirotecnia, sahumerios. B) Conforme a lo establecido por
el artículo 101° de la Ley 24.467, se declaran aplicables a las
Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las disposiciones de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, con las normas especiales que se
integran a la misma.
Artículo 5- PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido del ámbito personal
mencionado en el artículo anterior el personal jerárquico de la
Administración central de la industria fosforera y el personal
profesional de cada establecimiento fosforero, o que se desempeñe como
técnicos y/o en tareas de supervisión (jefes, 2° jefes, supervisores,
capataces y sub capataces), secretarias, analistas, adscriptos a las
jefaturas y gerencias de la actividad fosforera.-
Artículo 6 - BENEFICIOS:
A- Todo trabajador que tuviera a su cargo la familia y que justifique
mediante certificado correspondiente, tendrá derecho a percibir por
cada hermano/a menor de 18 años incapacitado a cargo, un importe
correspondiente a 12 horas del salario básico de ingreso en la
categoría inicial, cuando se den las siguientes pautas:
1- Fallecimiento del padre.
2- Incapacidad física y mental del padre para realizar tareas remuneradas.-
3- La incapacidad a que se refiere el punto (2) deberá ser probada
fehacientemente mediante certificación médica y bajo declaración jurada
del trabajador ante la empresa, reservándose la misma el derecho de
comprobar por intermedio de sus médicos y en caso de discrepancia se
recurrirá al arbitraje de la autoridad de aplicación.-
B- El trabajador que justifique mediante certificación médica y bajo
declaración jurada ante la empresa que es el único sostén de padre o
madre incapacitados totalmente para trabajar y que éstos carecen de
beneficios previsionales, percibirán un subsidio equivalente a 24 horas
del jornal básico de ingreso en la categoría inicial, reservándose la
empleadora el derecho de verificarlo fehacientemente.-
C - Cuando el trabajador faltare a sus tareas por enfermedad o
accidente inculpable, percibirá los subsidios previstos en los incisos
(a) o (b) del presente artículo. De igual forma el tiempo que dure la
licencia paga y también durante los primeros tres meses de conservación
del puesto sin goce de sueldo establecido en los artículos 211 y
concordantes de la L.C.T. y sus respectivas modificaciones.-
D - Cuando por motivo de su estado, la futura madre embarazada deba
permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia
de enfermedad, que según certificación médica deba origen al embarazo
y/o parto, y la incapacite para reanudarlo, se le abonará el salario de
acuerdo a lo previsto en la L.C.T. y sus pertinentes modificaciones,
reservándose la empresa el derecho a comprobarlo fehacientemente.-
E - A toda trabajadora en estado de embarazo y que según certificación
médica lo requiera se le asignará una tarea que no le ocasione
trastornos en la gestación, sin que ello varíe el sueldo o salario que
perciba. La empresa se reserva el derecho a comprobarlo
fehacientemente.-
F - 1) En los casos de fallecimiento de cónyuge, hermanos, hijos y/o
padres, y que estén a cargo del trabajador con los requisitos del
inciso (a) o del inciso (b) del presente artículo, la empleadora
abonará al mismo un subsidio por única vez, equivalente a 66 horas del
jornal básico de ingreso.-
F - 2) La empresa concederá 4 días laborables franco pagos a todos los
trabajadores/as, en ocasión de fallecer el padre, madre, hermanos,
esposo/a e hijos; dichos días se incrementarán en 2 corridos cuando
viajen a más de 300 kilómetros.- Las empresas concederán un día
laborable franco pago por fallecimiento de abuelos y dos días por
fallecimiento de suegros.- En caso que el trabajador lo considere
necesario, podrá con un día de anticipación, solicitar a la empresa un
día más de licencia, sin goce de haberes.-
F - 3) En todos los casos el pago se efectuará previa presentación de la documentación expedida por autoridad competente.-
G- 1) En oportunidad de rendir examen en establecimiento ajustados a
los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo
Nacional o Provincial competente, o similar bajo jurisdicción
municipal, se otorgará anualmente a los interesados 10 días hábiles de
licencia extraordinaria paga por año, que se extenderán a quince días
hábiles anuales en caso de estudios universitarios, los que se podrán
tomar en forma continuada o alterna.- La retribución por estos días de
licencia será liquidada al acreditarse haber rendido exámenes mediante
la presentación del certificado correspondiente.-
G - 2) Las empresas otorgarán un subsidio de 22 horas de su salario
básico de ingreso de la categoría inicial, por cada hijo menor de 23
años a cargo del trabajador, que curse estudios primarios, secundarios
o universitarios en establecimientos ajustados a los planes oficiales
de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial
competente. Este subsidio es anual, no remuneratorio y será abonado
contra la presentación del certificado de alumno regular
correspondiente al inicio y a la finalización del curso correspondiente
al año lectivo y es independiente de los establecidos o que se
establezcan por ley o decreto a los que se acumularán.-
H - 1)- En caso que se instituya nuevamente el servicio militar
obligatorio, todo trabajador que deba cumplirlo de acuerdo a las
disposiciones legales en vigencia sobre la materia, percibirá una suma
equivalente a 72 horas mensuales del jornal básico de ingreso hasta
treinta días después de haber sido dado de baja.-
H - 2)- Por los días que demanden los exámenes médicos anteriores a la
incorporación se otorgará a los interesados un permiso con goce de
salario por un plazo máximo de 2 días, previa presentación de las
correspondientes citaciones oficiales y posteriormente certificados de
haber concurrido, con indicación del tiempo que permaneció a
disposición de la autoridad militar.-
H - 3) Sólo gozarán de este beneficio los trabajadores cuya antigüedad en la empresa supere los seis meses.
I - La licencia por matrimonio podrá ser anexada a las vacaciones anuales, aún fuera de período vacacional.-
J - La habilitación de salas cunas, se regirá por las disposiciones
legales que rijan la materia. Las empresas que no se encuentren
comprendidas en la ley procurarán, dentro de sus posibilidades,
instalar servicios a tal fin, conforme reglamentación correspondiente.-
K - 1) Las empresas otorgarán un subsidio de 22 horas del salario
básico de ingreso de la categoría inicial, en concepto de ayuda para
adquirir el ajuar del hijo recién nacido. Este subsidio es por única
vez, no remuneratorio y será abonado contra la presentación del
certificado de nacimiento correspondiente.-
K - 2) Por nacimiento o adopción se otorgarán dos días hábiles francos
pagos. En caso de parto por cesárea este beneficio se ampliará en un
día más, si el trabajador tuviera un hijo a cargo la ampliación será de
dos días más.-
K - 3) El personal que tenga hijos que cursen estudios primarios, y
secundarios, en establecimientos o institutos adheridos a la enseñanza
oficial, contra entrega de la certificación pertinente, recibirá como
obsequio, cada año, antes del inicio del período lectivo, útiles
escolares, por cada uno de ellos. Este obsequio será anual, no
remuneratorio y será entregado contra la presentación del certificado
de matriculación en establecimientos ajustados a los planes oficiales
de enseñanza o autorizados por el organismo Nacional o Provincial
competente.-
Artículo 9.- IGUALDAD DE OPORTUNIDAD.- El Sindicato y la Cámara
coinciden que son objetivos importantes el logro de igualdad de
oportunidades sistemática y planificada, por ello acuerdan que velarán
conforme a las disposiciones legales vigentes, para que mujeres y
hombres, con o sin capacidades diferentes, reciban igual oportunidad en
cuanto a sus condiciones de empleo y accesibilidad.
Artículo 10.- Se acuerda entre las partes que se procurará la ocupación
e integración de trabajadores/as con capacidades diferentes, conforme
certificación del organismo correspondiente (Registro Nacional de
Personas con Discapacidad). En virtud de ello, se tendrán en cuenta los
Tratados y Convenciones con Jerarquía Constitucional y las leyes
correspondientes y sus pertinentes modificaciones. Es por ello que, el
objetivo primordial es lograr la igualdad efectiva de oportunidades y
de trato entre los trabajadores/as con capacidades diferentes, tanto
para su integración efectiva al puesto de trabajo, como para su
continua capacitación y toda otra medida de adaptación o readaptación
ante cambios tecnológicos, que favorezcan la igualdad de desarrollo
laboral.
Artículo 11.- Los beneficios establecidos en este convenio que no sean
consecuencia de disposiciones legales, quedarán automáticamente
sustituidos desde el momento de entrar en vigor una ley o
reglamentación relacionada con los mismos. En caso que los montos que
se establezcan en las nuevas disposiciones legales resulten inferiores
a los fijados en este convenio se aplicarán los de éste. Los aludidos
beneficios lo son como pautas mínimas y sin perjuicio de las mejoras
pre -existentes o que se establezcan en el futuro por convenio de
planta o como uso y costumbre de cada empresa y establecimiento, salvo
que sean expresamente dejadas sin efecto por convenio de partes.-
Artículo 12.- SUBSIDIO POR ACCIDENTE y JUBILACION:
ACCIDENTE
A) Cuando un trabajador durante el desarrollo de sus tareas habituales
y como consecuencia de un siniestro sufriera lesiones que lo
incapacitaran total y definidamente o le ocasionarán la muerte, el o
los causa-habientes, según el caso, percibirán del empleador una
indemnización de un mes de sueldo, la que se acumulará a las que le
correspondan por las normas legales en vigencia.
JUBILACION
B) Los trabajadores de las empresas, cuando presenten su renuncia para
acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o extraordinaria,
independientemente de las demás indemnizaciones que le pudieran
corresponder por las normas legales en vigencia, percibirán según su
antigüedad en la empresa, un subsidio en base a la siguiente escala:
- Con más de 20 años de antigüedad, 1 mes de sueldo.
- Con más de 25 años de antigüedad, 3 meses de sueldo.
c) Los beneficios establecidos en los apartados (a) y (b), no se
acumulan entre sí, abonándose el que resulte más favorable al
trabajador.-
Artículo 13 - COMEDOR:
Las empresas están obligadas a habilitar en sus fábricas un local
adecuado para que su personal pueda comer, el que deberá estar equipado
con todas las instalaciones necesarias para ser utilizadas por aquél.-
Se entiende por instalaciones necesarias: mesas, sillas o bancos,
bancos, cocina, heladera y utensilios para comer.- Tendrán derecho al
uso del comedor los obreros/as y empleados/as que hayan cumplido un
tiempo mínimo de seis horas en el día.- Las empresas servirán una
infusión de yerba mate o leche dentro de las dos primeras horas de cada
turno, sin que se afecte el normal desarrollo de la producción.
Asimismo, se acuerda entre las partes que los trabajadores/as tendrán
treinta (30) minutos de receso para el almuerzo y/o cena en cada uno de
sus turnos que se computarán como jornada de trabajo.- En caso de
requerir la empresa la realización de más de 3 horas extras diarias, la
misma deberá otorgar un refrigerio.-
Artículo 14 - DADORES DE SANGRE:
El personal que se vea precisado a donar sangre quedará liberado de
prestar servicios ese día, mediante la correspondiente comunicación
previa, con derecho a percibir el jornal, ante la presentación del
certificado correspondiente.-
Artículo 15 - SERVICIOS MEDICOS: Las empresas deberán cumplir con
relación a los servicios médicos para atender las urgencias
pertinentes, lo establecido en las disposiciones legales vigentes y sus
respectivas modificaciones.-
Artículo 16 - DIA DEL TRABAJADOR FOSFORERO - 14 DE SEPTIEMBRE:
Será considerado feriado pago el 14 de septiembre de cada año.- El
referido feriado se trasladará al viernes posterior cuando caiga de
lunes a jueves.-
Artículo 17 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:
El valor del horario correspondiente a la categoría de cada trabajador
se incrementará como escalafón por antigüedad en un 1% (uno) por cada
año de antigüedad.-
Artículo 18. - REMUNERACION DE LA ENFERMEDAD o ACCIDENTE INCULPABLE:
Para el pago de la enfermedad inculpable se computará el importe bruto
de la quincena inmediata anterior, la cual se dividirá por el total de
horas trabajadas de la misma quincena inmediatamente anterior, incluido
el descanso pago, horas extras y horas feriado.-
Artículo 19 - VACACIONES ANUALES:
Las empresas otorgarán las vacaciones anuales de acuerdo con lo
establecido en la L.C.T. y sus modificaciones. Para la liquidación de
las vacaciones se tomará salario bruto de la quincena inmediatamente
anterior dividido por el total de horas trabajadas de la misma quincena
inmediatamente anterior, incluido el descanso pago, horas extras y
horas feriado. Además se tendrán en cuenta las pautas que se convienen
a continuación:
A) Si durante el tiempo que el trabajador se hallare gozando sus
vacaciones ocurriera lo previsto en el artículo correspondiente a
nacimiento, fallecimiento, enfermedad y/o accidentes inculpables de
este convenio, las vacaciones quedarán automáticamente interrumpidas
por el término que duren dichas licencias, completándose el plazo, que
restare de las vacaciones anuales inmediatamente después. En estos
casos el trabajador deberá comunicar fehacientemente tal circunstancia,
justificando la insistencia de la situación invocada de acuerdo en lo
establecido legalmente y convencionalmente.
Artículo 20 - ROTURA, DESCOMPOSTURA Y PARADA DE MAQUINAS:
En las tareas en el que el personal sea abonado totalmente por Unidades
Producidas y por rotura, descompostura de máquinas, se viera disminuida
la producción, se compensara el tiempo improductivo. Si se trabajara en
dos máquinas y la rotura, descompostura o parada afectara a una de
ellas, corresponderá compensar el 50% de tiempo perdido, siempre y
cuando se continúe el trabajo con la otra, de pararse ambas se
compensará el 100% del tiempo perdido. En caso de rotura de máquinas,
la empresa determinará las actividades que los trabajadores deberán
realizar.-
Artículo 21 - COMPENSACIONES:
El jornal para compensaciones a que se refiere el artículo 20 se
determinará en base a los promedios de unidades de producción de la
quincena anterior, con los valores económicos de los mismos vigentes al
momento en el que se devenguen.-
Artículo 22 - HORARIOS CONTINUADOS:
Todo trabajador con horario continuado que trabaje una jornada no
inferior a las 8 horas, tendrá 30 minutos de descanso siendo dicho
descanso pago. Todo trabajador que trabaje en sábado, domingo o feriado
una jornada no inferior a 7 horas tendrá 30 minutos de descanso pago.-
Artículo 23 - JORNADA DE TRABAJO - GARANTIA:
Se aplicarán a todos los efectos legales las disposiciones legales de
la Ley de contrato de Trabajo y/o de la ley 11.544 y sus
modificaciones. En este sentido, la jornada laboral será de nueve (9)
horas diarias o 48 semanales, pero las dos primeras horas diarias
excedentes se pagarán al 50% y a partir de la tercera hora extra, se
pagará al 100%. Al mismo tiempo se acuerda que si el trabajador labora
en días feriados nacionales pagos se le abonará además del día
trabajado el recargo legal del cien por ciento (100%). En caso de
trabajo en equipo, ya sea mediante la utilización de turnos, rotativos
o fijos, se aplicarán las normas legales correspondientes.- Las
empresas podrán organizar el trabajo bajo las distintas modalidades
previstas en la normativa vigente sobre la materia, ya sea en turnos
fijos o rotativos o mixtos, trabajo en equipos y esquemas horarios que
se adecuen a las necesidades productivas. Cuando los esquemas de
jornada o turnos se modifiquen para toda la planta o para algún sector
en particular, deberá notificarse a los trabajadores con 10 días de
anticipación, el cambio a realizarse mediante un aviso en la cartelera.-
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, goce
de la remuneración respectiva, salvo que el incumplimiento responda a
motivos ajenos al empleador, que impidan la satisfacción de tal deber:
En las fábricas en las cuales por disposiciones legales las jornadas no
deben exceder de 48 horas semanales, se garantizará un mínimo de 36
horas de trabajo por semana salvo que el incumplimiento responda a
motivos ajenos al empleador.-
En el caso contemplado precedentemente, cuando exista disminución o
falta de trabajo debidamente justificada, la empleadora obrará de
acuerdo con las disposiciones legales en vigor y sus pertinentes
modificaciones.- Conforme a lo dispuesto en el inciso 5) del art. 1) de
la Ley Nº 26.474, las empresas de la actividad, podrán utilizar la
jornada a tiempo parcial, respetando los límites dispuestos en la norma
mencionada.- La realización de trabajo nocturno se abonará conforme a
las disposiciones legales dispuestas en la LCT y Ley 11.544 y sus
modificatorias. Para la determinación del horario nocturno se estará a
las disposiciones legales vigentes.- Las garantías contempladas en este
artículo se reducirán en cantidades de horas que resulten del
calendario de feriados dispuestos por las Autoridades Nacionales. -
Artículo 24 - HORAS EXTRAS: Las horas extras se regirán conforme a la legislación vigente y sus modificaciones.-
a) Todo trabajador que hubiese trabajado 48 horas semanales con
jornadas normales de lunes a sábado y tuviera que seguir trabajando el
día sábado después de cumplido su horario normal, se le abonará lo que
exceda de las 48 horas semanales trabajadas el día sábado después de
las 13 horas un 100% de recargo.-
b) En las fábricas en el que disposiciones legales no se permita una
jornada normal semanal superior a 44 ó 45 horas se abonará el recargo
del 50% para los días sábados antes de las 13 horas, después de las 44
ó 45 horas semanales de jornadas normales.- En las empresas, donde
actualmente se liquiden de manera distinta las horas trabajadas los
días sábado, deberán mantener dicha forma de liquidación respecto del
personal que se haya beneficiado con la misma, sin perjuicio del deber
de aplicar el presente artículo para todo aquel nuevo trabajador que se
incorpore a la empresa.-
Artículo 25 - PARALIZACION POR TAREAS:
a) Cuando por razones no imputables a la empresa ni al personal de las
mismas, tales como falta de energía eléctrica, desperfectos en caldera,
reposición de motores a partir de 5 HP, las fábricas, dada su
producción en cadena, debieran paralizar en forma parcial o total sus
actividades, si dicha paralización afecta la percepción de premios por
productividad, será compensada en la parte de tiempo que se conviene
como “PLAZO DE ESPERA”.-
b) A los efectos indicados en el inciso a), se establece como “PLAZO DE
ESPERA” tres (3) horas por día, a contar desde que se produce la causa
que origina la paralización y hasta un máximo de cuatro (4) días
mensuales. De haber más de cuatro (4) días de paralización mensuales,
el “PLAZO DE ESPERA” se reducirá a 2 horas por día, desde que se
produce la causa que origina la paralización y hasta que la misma
finalice. Este pago se realizará únicamente durante el plazo máximo de
1 mes por año, desde cada evento. A los efectos indicados en el inciso
a), cada hora del plazo de espera será calculado al valor del promedio
de las últimas ciento cincuenta horas liquidadas con premio por
producción.-
c) Quedan excluidos a todo efecto de estos artículos paros parciales o totales del personal.-
Artículo 26.- PROMOCIONES:
Las promociones del personal para desempeñarse en tareas regidas por este convenio, se ajustarán a las siguientes formas:
a) El trabajador que desempeñe una tarea de mayor clasificación que la
propia se regirá por lo dispuesto en el art. 42, inciso 2 del presente
convenio.-
b) Producida la vacante, si la dirección del establecimiento
considerara que debe cubrirla, corresponderá hacerlo en primer término
con personal idóneo de la sección, teniendo en cuenta la capacidad y la
antigüedad.-
c) Será condición indispensable para ocupar el puesto, tener la
capacidad necesaria para su eficaz desempeño y registrar antecedentes
favorables de contracción al trabajo, conducta y asistencia. En
igualdad de condiciones se tendrá en cuenta al personal más antiguo y
más capacitado.-
d) Si el personal comprendido en los incisos anteriores por razones
plenamente justificadas no aceptara la promoción, perderá el turno que
le corresponda en función a su antigüedad, para futuras promociones.-
e) Todo obrero que eventualmente fuera promovido a desempeñarse como
empleado administrativo recibirá el sueldo que le corresponda según su
capacidad, sueldo que no podrá ser inferior a su remuneración anterior
en base a 200 horas mensuales ni al menor sueldo que se abone por
tareas similares.-
f) Si el personal con tareas remuneradas por unidades producidas, con
salario promedio hora superior al determinado por este convenio para el
puesto a llenar, que reúna las condiciones establecidas
precedentemente, se considere con derecho a desempeñar la vacante,
formulará la solicitud por escrito y, de aceptarse, será pasado a la
nueva tarea con el jornal que para ella determine este convenio.-
g) Cuando medie solicitud escrita de los interesados para desempeñarse
en tareas de mayor categoría de las que tienen asignadas y la misma sea
cursada por intermedio de la representación sindical de fábrica, la
Dirección de los establecimientos considerará y resolverá en cada caso.
De accederse al cambio, el afectado percibirá el jornal que se
corresponda a la nueva tarea.-
Artículo 27 - CONTRALOR DE ASISTENCIA:
Se establecen cinco minutos de tolerancia a los obreros, para su
ingreso al trabajo, dos veces por mes. Esta franquicia no implica
renuncia a la aplicación del apercibimiento o llamado de atención que
pudiera corresponder. En caso de superarse el máximo permitido, se
perderá el adicional por asistencia y puntualidad. A los efectos del
contralor de asistencia se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso previo no concurra a sus tareas
habituales deberá comunicar a la Empresa, telefónicamente o por otros
medios, el motivo de su ausencia antes de la primera hora de iniciada
su jornada laboral, o en caso de fuerza mayor, hasta dos horas después
de iniciada la jornada laboral.- Cuando se trate de personal
mensualizado, la obligación de avisar a la empleadora no lo exime de
presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en el caso que el
impedimento a concurrir a sus tareas haya desaparecido.-
b) Cuando la ausencia exceda de una jornada de labor, el aviso del inciso a) debe ser confirmado por escrito o por telegrama.-
c) Las comunicaciones a que se refieren los incisos a) y b) no
constituyen por sí mismas justificación de la ausencia.- Las empresas
podrán exigir pruebas, realizar todas las comprobaciones necesarias y
tomar las medidas que consideren oportunas, pues se trata de facultades
que le son privativas.-
Artículo 28 - CERTIFICADO PARA TRAMITES:
Las empresas se comprometen a entregar en un plazo de 48 horas de
presentada la solicitud los certificados que el personal requiera para
efectuar trámites ante instituciones bancarias, de crédito, etc.-
Artículo 29 - CHOFERES, SUPLENTES DE CHOFERES Y ACOMPAÑANTES:
Todo chofer tiene como tareas específicas:
A. La conducción y responsabilidad del vehículo a su cargo, cooperar en
la carga y descarga y la cobranza.- En las fábricas en las que los
choferes realicen cobranzas percibirán el adicional que para ello fija
el convenio. Se establece que si por razones de organización se
eliminara la cobranza de las obligaciones de los choferes, el
mencionado adicional quedará automáticamente suprimido.
B. Cuando los camiones deban quedar en fábrica dentro de las horas de
trabajo, los conductores permanecerán en ella a las órdenes del
personal superior del establecimiento.- Cuando por necesidad de trabajo
deban almorzar fuera de los establecimientos, se les computará 1 (una)
hora para almorzar.
C. Todo chofer tendrá un acompañante práctico y cuando al juicio del
personal superior la necesidad del trabajo lo requiera, se les dará
personal suficiente para cooperar en la carga y descarga. Ningún
acompañante podrá ser menor de 18 años de edad.-
D. Todo suplente de chofer tendrá las mismas obligaciones y derechos
que acuerda el presente convenio al personal de choferes efectivos,
debiendo tener toda la documentación legal que los habilite para
cumplir con sus tareas.-
E. Los vehículos serán conducidos normalmente por el chofer titular asignado a cada uno de ellos.-
F- Viajes a larga distancia: Se entiende por “viajes a larga distancia”
aquellos que sobrepasen un radio de 120 Km. A contar desde cada
establecimiento.-
1) Los gastos de alojamiento y comida serán pagados en cada caso de acuerdo con el itinerario trazado.-
2) Mientras estén en ruta, se les abonará 8 horas normales y si debe
continuar se admitirá un máximo de 4 horas más de trabajo, las que
serán pagadas con el 50% de bonificación en días hábiles y 100% en días
feriados obligatorios.
3) El acompañante del chofer deberá ser un mecánico chofer.
Artículo 30 - PERSONAL CON OFICIO:
a) Para ingresar como personal con oficio deberá rendirse una prueba de eficiencia.-
b) Igual prueba deberá rendir todo personal ocupado cuando a juicio de las empresas esto sea necesario para ser promovido.-
c) Cuando un obrero se considere capacitado para ser promovido, las
empresas le otorgarán el derecho a rendir la prueba respectiva.-
d) La supervisión de las pruebas a que se refiere los incisos a), b) y
c) estarán a cargo del personal directivo del establecimiento.-
Artículo 31.- INGRESO DE HIJOS
En aquellos casos en que un hijo/a con título habilitante de un
empleado/a, obrero/a que trabaje en los establecimientos, quisiera
ingresar a los mismos, producida la vacante, las empresas considerarán
dicha posibilidad.-
Artículo 32 - BARRIDO Y LIMPIEZA DE SECCIONES REMUNERADAS POR UNIDADES PRODUCIDAS:
Los trabajos de barrido y limpieza de los ambientes donde funcionan con
tareas remuneradas únicamente por unidades producidas, serán realizados
por personal de trabajos varios.- En el resto de los establecimientos
estas tareas serán asignadas por el personal jerárquico de cada
establecimiento, sin importar la categoría.-
Artículo 33 - ROPAS DE TRABAJO:
Los empresarios concederán a los trabajadores, sin cargo de devolución,
dos uniformes, para ser obligatoria y exclusivamente usados en el
trabajo. En caso de deterioro en uso normal, deberán ser cambiados por
cuenta del empleador, debiendo quedar en poder del trabajador dos
uniformes en buen estado, no pudiendo introducir modificaciones en el
mismo, o en sus emblemas, sin la autorización de la empresa, siendo el
trabajador responsable de estos uniformes. a) Uniformes: los mismos
estarán compuestos de pantalón, camisa o remera; o jardinero, camisa o
remera; o mameluco y remera. Fecha de entrega: las empresas podrán
entregar los dos equipos de ropas de trabajo en forma simultánea, o en
su defecto, un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de
cada año calendario. Al personal que ingrese deberá entregársele, en el
término de treinta días, los dos equipos de ropa simultáneamente. Este
personal al año de antigüedad se incorpora al régimen normal de entrega
de ropa, b) El personal, a los efectos de evitar accidentes de trabajo,
deberá usar dentro del establecimiento y durante las horas de trabajo
guardapolvo, o mameluco o pantalón y camisa, o jardinero y camisa,
prohibiéndosele el uso de delantales o cualquier otro aditamento que
pueda ser tomado por las máquinas. Por la misma razón deberá usar el
cabello recogido con debida protección, c) Trabajadores que desarrollan
su tarea al aire libre: se deberá agregar a los equipos normales una
campera de abrigo. Cuando los trabajadores deban realizar sus tareas
con condiciones climáticas inadecuadas, las empresas deberán proveer
todos los elementos de protección adecuados. 1-Calzado: los empleadores
proveerán a todos sus trabajadores, para su uso durante las horas de
labor, cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo en
los pies, de un par de calzado de seguridad por año calendario, que
deberá adecuarse a las normas IRAM. Asimismo, todo otro elemento de
seguridad deberá adecuarse a las normas IRAM.
Artículo 34 - CATEGORIAS - NOMENCLATURA Y DESCRIPCION DE TRABAJOS.
Las categorías y los salarios correspondientes a las actividades
comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo, se
detallan en el Anexo I del presente.- El trabajador comprendido en la
presente Convención percibirá los salarios que se detallan en la
planillas anexas, de acuerdo a las categorías que en razón de sus
funciones correspondan y que se consignan en el presente o en los
acuerdos particulares. Las empresas podrán celebrar acuerdos
individuales, modificando y/o adaptando las categorías existentes a las
necesidades diferenciadas que pudieran existir. Cuando no existan los
acuerdos particulares mencionados, se regirán las categorías conforme a
lo dispuesto en el Anexo I.-
34.1: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá el ámbito de
aplicación de trabajo definido Supra, de modo tal que las partes
signatarias dan por superada toda controversia sobre el particular y en
relación a las cuestiones relacionadas al ámbito de aplicación
personal, quedando sin efecto toda actuación, denuncia, inspección, y/o
verificación suscitada o en trámite, como así también todo
cuestionamiento y/o reproche de orden sustantivo y/o interpretativo en
torno al contenido y alcance de las normas de rango convencional —con
independencia del nivel al que correspondan— y en particular respecto
al alcance del ámbito de aplicación personal y/o exclusiones en él
contenidas.
34.2: El trabajador comprendido en la presente Convención percibirá los
salarios que se detallan en las planillas anexas, de acuerdo a las
categorías que en razón de sus funciones correspondan y que se
consignan en el mismo.
Artículo 35.- PREMIOS: ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD - Fósforos:
Todo trabajador/a que haya tenido asistencia y puntualidad perfecta
percibirá un premio mensual de acuerdo a acuerdo a lo acordado entre
las partes en el anexo pertinente y sus respectivas modificaciones.
Dicho premio se liquidará por quincena y/o mensual en su caso.-
a) No se considerará falta a los efectos de este premio: goce de
vacaciones anuales y licencias establecidas por ley, día del trabajador
fosforero, ausencia por donación de sangre, licencia por nacimiento o
fallecimiento de acuerdo a la legislación y al presente convenio,
casamiento y exámenes.-
b) Los permisos gremiales que estén requeridos por escrito por el
Secretario General de la Organización Gremial, y/o la concurrencia de
delegados o miembros de Comisión Directiva a audiencias ante la
autoridad administrativa de aplicación, tribunales del trabajo o
reuniones con la empresa fuera del lugar de trabajo no afectarán la
percepción del presente premio.-
Artículo 36.- Las partes de común acuerdo resuelven: de producirse
futuros aumentos de salario por disposición de las autoridades
nacionales durante la vigencia del presente convenio, los mismos, para
tareas que se abonen únicamente por unidades producidas, se aplicarán
conforme a la disposición legal correspondiente.
Artículo 37.- HIGIENE, SEGURIDAD Y PREVENCION DE ACCIDENTES EN EL TRABAJO:
1) Con el objeto de lograr el mayor grado de prevención de accidentes y
protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores, las
empresas adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias
precautorias, para prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos
profesionales en todos los lugares de trabajo, acorde con las
disposiciones de las normas contenidas en la Ley 19.587 y su Decreto
reglamentario 351/79, y sus pertinentes modificaciones en la materia.-
El personal está obligado a usar los implementos de seguridad que se le
entreguen. La omisión en utilizar los medios de protección personal
entregados por la empresa o la utilización inadecuada de los mismos,
será considerada como una falta grave. Asimismo, en materia de
seguridad e higiene, se estipula que las empresas se regirán por las
leyes y reglamentos pertinentes en las materias y sus modificaciones.
En caso de legislarse sobre la obligatoriedad de creación de comités de
seguridad e higiene, en representación de los trabajadores, la función
de Delegado de Seguridad será ejercida por uno de los que ejerza en
dicho momento, el carácter de Delegado de Personal.-
2) Servicios médicos preventivos - Elección de control médico - Casos
de discrepancia: Corresponde al trabajador la libre elección de su
médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador conforme a lo dispuesto en el
art. 210 de la LCT, siendo este control el que prevalecerá sobre la
correspondiente certificación particular. Además es obligatorio prestar
colaboración al empleador a fin de realizar:
A) Exámenes médicos pre-ocupacionales, exámenes periódicos acorde con
el tipo de industrias o medios ambientales en el que deban actuar los
empleados y operarios.-
B) Todo el personal deberá cooperar permanentemente con las
disposiciones individuales o colectivas de “seguridad” y “prevención de
accidentes”. La desobediencia o violación de las normas que rijan la
materia se considerarán falta grave por cuanto tal comportamiento
atenta contra la seguridad individual y colectiva del personal.-
C) Es obligación del personal accidentado denunciar cualquier accidente
por leve que sea, a su superior inmediato o al personal de vigilancia
presente en el establecimiento al producirse el hecho para ser atendido
sin demora en el consultorio de la fábrica o con el botiquín de
primeros auxilios, según corresponda de acuerdo a las leyes vigentes y
sus modificaciones.-
D) El personal accidentado está obligado a cumplir con las indicaciones
de los médicos que lo atiendan, someterse a exámenes y revisaciones y
concurrir para su tratamiento a los consultorios, a los lugares y en
las fechas que se le indiquen.-
E) Las empresas capacitarán a su personal por medio de conferencias,
afiches, etc., sobre las medidas tendientes a evitar accidentes y/o
enfermedades de carácter profesional.-
Artículo 38.- CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL: Las partes se
obligan a estimular y desarrollar una actitud positiva, a través tanto
de las organizaciones empresarias como de las organizaciones
sindicales, con respecto a una política de capacitación y formación
profesional en todos los niveles.-
Artículo 39.- HERRAMIENTAS:
1) Se proveerá al personal herramientas “marcadas” que estime necesarias para su desempeño dentro del establecimiento.-
2) Las herramientas serán entregadas a cada obrero y/o personal de
mantenimiento bajo control individual, sea por el sistema de fichas o
el de inventarios, y a partir de ese momento el operario a cargo de las
herramientas será responsable de su mantenimiento y conservación en
perfectas condiciones.-
3) la reposición de las herramientas se hará contra la devolución de
las anteriores “marcadas” y siempre que a juicio de las empresas, éstas
deban ser remplazadas por no estar en condiciones normales para usarlas
por desgaste natural producido por su normal empleo.-
4) el deterioro indebido de las herramientas, así como su pérdida o
extravío significará para el responsable la obligación de reponer otras
de igual tipo, calidad y cantidad, las que deberán presentar a su
superior para ser “marcadas”.- En lo que respecta a la reposición por
pérdida o extravío, las empresas tomarán en cuenta el tiempo de uso
tenido las herramientas al momento del hecho para determinar el valor
de las mismas.-
5) Al personal con oficio que deba circular con las herramientas dentro
del establecimiento se les proveerá la caja adecuada para sus
herramientas. Cerrada con candado dicha caja deberá ser mantenida en
perfectas condiciones.-
6) Siendo las herramientas propiedad de cada empresa, éstas se reservan
el derecho de practicar, en cualquier momento y oportunidad, las
verificaciones que estimen convenientes sobre las herramientas
entregadas a su personal en presencia de éstos. -
Artículo 40.- EQUIPOS Y MAQUINARIAS:
Normas para el caso que se introduzcan modificaciones y/o se instalen nuevas máquinas y/o equipos.-
1) Al personal que sea afectado a los mismos se le abonará durante un
período de ensayo que no excederá de tres meses, su salario de acuerdo
con la categoría que registre.-
2) Transcurrido el período de ensayo, se determinará en base al estudio
de rendimiento qué categoría corresponderá aplicar al personal
afectado, en función de la categoría correspondiente a la nueva tarea,
no pudiendo el salario, en jornada normal, ser inferior al que perciben
operarios/as en la actualidad en las tareas similares.-
3) En las secciones que se trabaje con igual tipo de máquina dentro de
las posibilidades técnicas se regulará la velocidad de las mismas, de
manera que ella sea la más conveniente para cada máquina sin que
implique una sobrecarga excesiva para los trabajadores.-
Artículo 41.- CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LAS MAQUINAS Y DE LA MANO DE OBRA
EN GENERAL: Con El fin de asegurar el más alto nivel de producción se
deja establecido las siguientes:
1) El personal afectado a las máquinas deberá atenderla eficientemente
durante toda la jornada de labor para que rinda el máximo de su
capacidad productiva.-
2) Igualmente el personal de tareas manuales de cualquier sección
deberá permanecer produciendo eficientemente durante toda la jornada de
labor.-
3) Cuando deba ser interrumpida la producción de cualquier tarea, será
requerida de inmediato la presencia del personal superior
correspondiente.-
4) No les será permitido al personal introducir en las tareas
modalidades, costumbres o actos contrarios a los fijados por la
Dirección de los establecimientos, salvo que los mismos sean
autorizados en forma expresa.-
Artículo 42.- DESPLAZAMIENTOS:
1) Cuando los desplazamientos se produzcan para subsanar inconvenientes
ajenos a la voluntad de las empresas, por ejemplo: cubrir
inasistencias, paros parciales, falta de stock, necesidades
productivas, etc., es facultad privativa de las mismas, designar al
personal que realizara el trabajo o cubrir cualquiera con la relación
donde deba determinarse teniendo en cuenta al hacerlo comenzara por el
personal menos antiguo siempre y cuando reúna las condiciones de
capacidad requeridas. El reemplazo no se extenderá por más tiempo que
el que dure la ausencia del reemplazo.-
2) El personal que sea desplazado permanentemente a tareas distintas a
las habituales, percibirá la remuneración correspondiente a su
categoría, salvo que la nueva tarea sólo pueda ser realizada por
personal con una categoría superior, en función de los niveles de
capacitación correspondiente, en cuyo caso percibirá durante dicho
lapso, la remuneración correspondiente a esta categoría siempre que
cubra el puesto por sí solo y posea las capacidades propias de la tarea
encomendada, y siempre que supere más del 50% de los días del mes en
dichas tareas.-
3) Todo obrero que trabaje 60 jornadas continuadas o 150 alternadas en
un año calendario, quedará automáticamente efectivo en la categoría de
acuerdo al trabajo que realizó durante su desplazamiento.
Artículo 43 - ORGANIZACION
Las empresas organizarán la labor de sus establecimientos en la forma
que consideren contemple mejor la debida coordinación de elementos
materiales y mano de obra. A tal fin es facultad exclusiva de las
empresas, la distribución del trabajo y/o tareas, desplazamiento del
personal entre las diferentes secciones de las fábricas, introducción
de nuevas modalidades de trabajo, la vigilancia y el mantenimiento de
la disciplina en los establecimientos, dejando a salvo los derechos del
personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos que
considera lesionados sus derechos, previo cumplimiento de lo dispuesto
por la dirección de las empresas.- Las empresas podrán instrumentar, de
considerarlo necesario, sistemas de incentivo a la producción, aumento
de la eficiencia, disminución de los desechos, etc. Se tendrá en cuenta
para ascender de categoría, la capacidad necesaria, su eficaz
desempeño, conducta y asistencia.
Artículo 44: TRABAJADORES/AS EVENTUALES:
La contratación de trabajadores/as eventuales, deberán observar los
siguientes recaudos: A) La contratación se formalizará en la medida que
se den las causales exigidas por la Ley de Contrato de Trabajo para
esta modalidad de contrato. B) Los empleadores podrán efectuar la
contratación en forma directa conforme arts. 99 y 100 de la LCT y su
reglamentación correspondiente conforme arts. 68 a 74 de la LNE o
mediante entidades o agencias debidamente autorizadas por la autoridad
de aplicación e inscriptas en el registro oficial a que se refiere el
Decreto N° 1694/2006 y su reglamentación correspondiente mediante arts.
75 a 80 de la LNE.- C) Deberán requerir de la agencia entrega de
fotocopia autenticada por representante autorizado de la misma del
examen pre- ocupacional del trabajador/a. D) La acreditación mensual
del debido cumplimiento por parte de la agencia de sus obligaciones de
la debida contratación de la ART correspondiente. E) Los trabajadores
eventuales que realicen sus tareas en las empresas comprendidas en este
convenio serán beneficiarias de las disposiciones de eéste último y de
los salarios que se pacten dentro de su marco de aplicación, en la
categoría “FE inicial” (ahora OAP). En caso de contratación directa por
parte de las empresas usuarias de los trabajadores eventuales, no se
podrán contratar a prueba a los mismos en los términos del art. 92 bis
de la LCT, debiéndose computar, sólo a los efectos de las vacaciones
anuales, el tiempo trabajado en la empresa que lo contrata. F) Los
empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención en los
términos dispuestos en el Decreto N° 1694/2006.
Artículo 45. - PERIODO DE PRUEBA: Conforme a lo establecido por la Ley
25.877 el período de prueba será el previsto en el Art. 92° bis de la
Ley de Contrato de Trabajo y sus respectivas modificaciones.
Artículo 46.-DELEGADOS DE FABRICA:
a) Serán designados trabajadores/as competentes del establecimiento
cuyo número máximo será el establecido en la ley 23.551 y sus
pertinentes modificaciones. Dicho personal deberá tener una antigüedad
mínima de un año de afiliación en el Sindicato de Obreros y Empleados
de la Industria del Fósforo y Afines, buena conducta y su designación
deberá ser comunicada por escrito a la Dirección del establecimiento.-
b) En los casos de reclamos vinculados al contrato de trabajo, el
trabajador/a interesado deberá plantearlo ante el delegado, en el
momento que se requiera para una pronta solución.-
c) En aquellos casos de excepción en que sea necesaria la presencia del
delegado para clarificar algún problema, su concurrencia será
permitida.-
d) No podrán los trabajadores en general ni los delegados en particular
realizar cualquier clase de reunión y/o asamblea dentro de los
establecimientos durante la jornada de trabajo, ni suspender las tareas
para tales fines.
e) RESOLUCION DE CONFLICTOS: Las diferencias que puedan producirse
dentro de cada establecimiento, serán consideradas en primer término
por la Comisión de Interna de Delegados y la representación patronal.
De no haber un acuerdo y si el caso lo requiere, tomará intervención en
dicho problema cualquier representante de la Comisión Directiva del
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Fósforo y Afines,
y de no llegarse a un resultado satisfactorio dentro de un plazo
perentorio de diez (10) días hábiles, dicho asunto deberá enviarse al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, no pudiendo las
partes tomar ninguna medida de acción directa, hasta que se expida el
referido Ministerio. Queda expresamente convenido que la representación
patronal recibirá una vez por mes a miembros de la Comisión interna de
delegados en el día y hora que se fije de común acuerdo entre las
partes, a objeto de tratar los problemas que existan. De cada una de
estas reuniones, a pedido de cualquiera de las partes, se podrá labrar
un acta en la que constará la siguiente información: Fecha de la
reunión, el nombre de los miembros de la Comisión Interna participantes
de la reunión, y Representación Empresaria presentes, resumen de lo
conversado y/o decidido para su pronta solución. Ambas representaciones
firmarán el acta recibiendo la representación sindical dos (2) copias
de la misma. Fuera del día y hora a fijarse para estas reuniones, que
por otra parte nunca se fijarán fuera de las horas de trabajo, no se
admitirán reclamaciones de ninguna naturaleza, salvo en los casos de
suma urgencia o extraordinaria gravedad, en que existirá la obligación
por parte de la empresa de recibir a la representación sindical. Es
condición indispensable para que tengan lugar las reuniones a que se
refiere este inciso que previamente las partes hagan conocer los
temarios de los problemas a tratarse. En el caso que se plantee en
forma individual un problema personal, el mismo podrá ser atendido por
la empresa; en caso de reclamos gremiales la solución quedará sometida
a la negociación entre la representación patronal y la representación
gremial.
f) Se conviene la colocación de un tablero de informaciones en cada
establecimiento, que no podrá ser inferior a un metro cuadrado, para
uso del Sindicato.
Los avisos en el tablero se referirán únicamente a los siguientes
temas: i) Informaciones sobre elecciones y designaciones del Sindicato
y resultado de las elecciones del Sindicato, ii) Informaciones sobre
actividades sociales, recreativas y culturales del Sindicato, iii)
Informaciones sobre fechas y lugar de las reuniones de la comisión y de
las asambleas del Sindicato. El tablero de informaciones será usado
única y exclusivamente por el Sindicato forma oficial.-
g) Se acuerda entre las partes que para los delegados de fábrica que
deban cumplir el ejercicio de sus funciones se estipula lo dispuesto en
el artículo 44 de la Ley 23.551 y sus pertinentes modificaciones.
h) Las pautas precedentes lo son sin perjuicio de lo establecido por
los usos, costumbres o convenios celebrados con cada empresa o
establecimiento.
Artículo 47.- Queda terminantemente prohibido hacer manifestaciones de
cualquier índole, dar a conocer o distribuir panfletos de carácter
político o de otro orden dentro de los establecimientos. Asimismo,
efectuar cualquier otro tipo de acto o manifestación que afecte el
honor y la honradez de las personas.
RETENCIONES SINDICALES APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 48: COTIZACION SINDICAL: Las empresas retendrán mensualmente a
los trabajadores afiliados al Sindicato de obreros y empleados de la
industria del fósforo, y afines, el importe de cotización mensual
sindical. El importe de la retención será remitido a la orden de dicho
Sindicato, según resolución ministerial respectiva, dentro de los
plazos legales de haberse efectuado la misma. El no cumplimiento del
pago, dentro del plazo establecido motivará que dicho importe, podrá
ser reclamado judicialmente.
Artículo 49: APORTES Y CONTRIBUCIONES A OBRAS SOCIALES - Los aportes y
contribuciones derivados de obras sociales se efectuarán conforme al
régimen legal correspondiente y demás disposiciones vigentes en la
materia y sus respectivas modificaciones.
Artículo 50: APORTES Y CONTRIBUCIONES PARA LA O. SOCIAL DE TRABAJADORES/AS DE JORNADAS REDUCIDAS TRABAJO:
De acuerdo a lo establecido en la Ley 23.660 de Obras Sociales y su
Decreto reglamentario 358/90, los aportes y contribuciones para los
casos de trabajadores de jornadas reducidas de trabajo, deberán ser
calculados conforme a lo dispuesto a la legislación vigente y sus
pertinentes modificaciones.
Artículo 51.- CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE PLANES DE TURISMO, CULTURA, PREVISION Y OTROS.
Los empleadores comprendidos dentro de las previsiones del presente
convenio, efectuarán durante la vigencia del presente, conforme
artículo 4° del CCT, como cláusula de carácter obligacional y en forma
mensual una contribución al Sindicato de obreros y empleados del
fósforo, afines. El mismo será destinado por la entidad sindical para
cumplimentar los propósitos y objetivos sociales de turismo, cultura de
todos los trabajadores comprendidos en la presente. A tal fin, se
acordará mediante acta complementaria a la presente Convención
Colectiva de Trabajo, con el Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Fósforo, Afines, el monto de la presente cláusula
obligacional a ser abonada en forma mensual y su forma de pago, en los
distintos períodos hasta la fecha de vigencia del presente C.C.T. El
resto de convenios suscriptos entre las partes quedarán sin efecto,
salvo que las partes lo ratificaren expresamente dentro de los ciento
ochenta días a contar desde el 1 de diciembre de 2012.-
Artículo 52.- APORTE SINDICAL.
Los trabajadores comprendidos dentro de las previsiones del presente
convenio conforme lo dispuesto en el artículo 4, afiliados al sindicato
y dentro del período de vigencia del mismo, continuarán efectuando un
aporte sindical al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL
FOSFORO Y AFINES. La cuantía del aporte se mantiene en el dos (2) por
ciento de la remuneración bruta mensual y deberá ser depositada por el
empleador, que se constituye en agente de retención, en forma mensual,
el día 15 o subsiguiente hábil de cada mes, en las cuentas especiales
que habilite la organización sindical. Este aporte sindical tendrá
vigencia hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva.
Artículo 53. APORTE SOLIDARIO.
Los trabajadores comprendidos dentro de las previsiones del presente
convenio y que no se encuentren afiliados al SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL FOSFORO Y AFINES, efectuarán un aporte
solidario, dentro del período de vigencia del mismo, destinado a dar
cumplimiento a los objetivos sociales y de capacitación de la totalidad
de los trabajadores de la actividad. La cuantía de la contribución
asciende al dos (2) por ciento de la remuneración bruta mensual y
deberá ser depositada por el empleador, que se constituye en agente de
retención, en forma mensual, el día 15 o subsiguiente hábil de cada
mes, en las cuentas especiales que habilite la organización sindical.
Este aporte solidario tendrá vigencia hasta tanto se suscriba una nueva
convención colectiva y no se acumulará al aporte dispuesto en el art.
52 del presente.
Artículo 54: COMISIONES PARITARIAS:
La interpretación de este convenio se llevará a cabo por una Comisión
Paritaria integrada por un miembro de la Comisión Interna, dos
integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato y tres
representantes de las Cámaras Empresariales respectivas. Al delegado
sindical le será abonado el sueldo devengado durante el tiempo de las
sesiones oficiales de la Comisión Paritaria que se realicen y a las
cuales asistan.
Artículo 55: ORGANO de CONTRALOR:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será el
organismo competente para vigilar la aplicación y cumplimiento del
presente Convenio, estando cualquiera de las partes habilitada para
solicitar su intervención cuando considerare que la otra ha incurrido
en violación del mismo.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N 186/92
Anexo I - CATEGORIAS
En las actividades comprendidas en el presente CCT, regirán las presentes categorías:
A) PARA LA ACTIVIDAD FOSFORERA DE PRODUCCION, CALIDAD Y ALMACENES
1. Operario ayudante de producción (OAP): Es el trabajador/a que
realiza tareas básicas de limitada responsabilidad, no son necesarios
conocimientos específicos previos, pudiendo realizar las tareas
asignadas en forma inmediata al ingreso con indicaciones del supervisor
o líder de sector.-
2. Operador de producción (OPP): Es el trabajador/a que domina algunas
tareas que se encuentran incluidas dentro de un proceso de producción
para las cuales es necesario poseer conocimientos sobre la tarea y el
mínimo grado de autonomía, siendo necesaria la supervisión por parte
del líder del sector
3. Operador Calificado de producción (OCP): Es el trabajador/a que
domina varias tareas que se encuentran incluidas dentro de un proceso
de producción para las cuales es necesario poseer conocimientos que
permitan un grado de autonomía media para realizar la tarea sin
supervisión directa
4. Operador Especializado de producción (OEP): Es el trabajador/a que
domina varias tareas de alta complejidad que se encuentran incluidas
dentro de un proceso de producción para las cuales es necesario poseer
conocimientos específicos sobre la tarea y autonomía total para la toma
de decisiones sobre aspectos técnicos, de seguridad y calidad.
5. Oficial de producción (OFP): Es el trabajador/a que dominan todas
las tareas de mayor complejidad técnica de los procesos productivos,
cuenten con un alto grado de especialización y estudios de formación
específica a las tareas, además que cuenten con suficiente experiencia
en su especialidad.
6. Oficial Múltiple de producción (OMP): Es el trabajador/a que además
de dominar todas las tareas de mayor complejidad técnica de los
procesos productivos, cuenten con un alto grado de especialización y
estudios de formación específica en las tareas, dominan todos los
procesos productivos y tareas generales de la planta.
7. Oficial Múltiple Especializado de Producción (OMEP): Es el
trabajador que además de cumplir con los requisitos necesarios para la
categoría OMP, o sea que posee autonomía para la realización de todas
las tareas de mayor complejidad técnica de los procesos productivos,
puede coordinar, a criterio del empleador, equipos de trabajo o tareas
y que conozcan los métodos de control de calidad.
B) PARA LA ACTIVIDAD FOSFORERA Y VELERA DE MANTENIMIENTO:
1. Técnico Aprendiz DE MANTENIMIENTO (TAM): El que se inicia en las
tareas de mantenimiento cumpliendo tareas de ayudante y requiere
supervisión directa.
2. Medio Oficial de Mantenimiento (MOM): El que posee autonomía mínima para realizar trabajos sin supervisión directa.
3. Oficial de Mantenimiento (OM): El que posee autonomía para
mantenimientos preventivos simples y alguno de los conocimientos
específicos.
4. Oficial Calificado de Mantenimiento (OCM): El que posee autonomía
para mantenimientos preventivos y correctivos complejos, domina al
menos 2 de los conocimientos específicos.
5. Oficial Especializado de Mantenimiento (OEM): El que posee autonomía
para mantenimientos preventivos y correctivos complejos, domina al
menos 3 de los conocimientos específicos
6. Oficial Múltiple de Mantenimiento (OMM): El que posee autonomía para
mantenimientos preventivos y correctivos complejos, domina al menos 4
de los conocimientos específicos.
7. Oficial Múltiple Especializado de Mantenimiento (OMEM): Es el
trabajador que además de cumplir con los requisitos necesarios para la
categoría OMM, o sea que posee autonomía para mantenimientos
preventivos y correctivos complejos, domina al menos 5 de los
conocimientos específicos y puede coordinar, a criterio del empleador,
equipos de trabajo o tareas.-
Los conocimientos específicos referidos en el apartado B) son: a)
Electrónica Industrial, b) Automatismos básicos, c) Neumática básica,
Hidráulica básica, d) Soldadura Eléctrica, e) Electricidad Industrial,
f) Operaciones de Mecanizados Básicos.
Equivalencias: La incorporación de las categorías mencionadas,
respetará la jerarquía y remuneración de las categorías vigentes,
conforme al siguiente cuadro de equivalencias:
Producción, almacenes y calidad |
Antes | Actual |
FB | Oficial (OFP) |
FC Plus | Oficial (OFP) |
FC | Operador Especializado (OEP) |
FD | Operador Calificado (OCP) |
FE | Operador (OPP) |
FE inic | Operario Ayudante (OAP) |
Mantenimiento: |
|
Antes | Actual |
EB | Oficial Especializado (OEM) |
EC | Oficial Calificado (OCM) |
ED | Oficial DE MANTENIMIENTO (OM): |
EE | Medio Oficial (MOM) |
EF | Técnico Aprendiz DE MANTENIMIENTO (TAM): |
C) PARA LA ACTIVIDAD VELERA DE PRODUCCION, CALIDAD Y ALMACENES
1. Velero ayudante DE PRODUCCION (VAP): Es el trabajador/a que realiza
tareas básicas de limitada responsabilidad, no son necesarios
conocimientos específicos previos, pudiendo realizar las tareas
asignadas en forma inmediata al ingreso con indicaciones del supervisor
o líder de sector.-
2. Velero de Producción (VPP): Es el trabajador/a que domina algunas
tareas que se encuentran incluidas dentro de un proceso de producción
para las cuales es necesario poseer conocimientos sobre la tarea y el
mínimo grado de autonomía, siendo necesaria la supervisión por parte
del líder del sector
3. Velero Calificado de Producción (VCP): Es el trabajador/a que domina
varias tareas que se encuentran incluidas dentro de un proceso de
producción para las cuales es necesario poseer conocimientos que
permitan un grado de autonomía media para realizar la tarea sin
supervisión directa
4. Velero Especializado de Producción (VEP): Es el trabajador/a que
domina varias tareas de alta complejidad que se encuentran incluidas
dentro de un proceso de producción para Ias cuales es necesario poseer
conocimientos específicos sobre la tarea y autonomía total para la toma
de decisiones sobre aspectos técnicos, de seguridad y calidad.
5. Oficial Velero de Producción (OFV): Es el trabajador/a que dominan
todas las tareas de mayor complejidad técnica de los procesos
productivos, cuenten con un alto grado de especialización y estudios de
formación específica a las tareas, además que cuenten con suficiente
experiencia en su especialidad.
6. Oficial Múltiple Velero de Producción (OMV): Es el trabajador/a que
además de dominar todas las tareas de mayor complejidad técnica de los
procesos productivos, cuenten con un alto grado de especialización y
estudios de formación específica en las tareas, dominan todos los
procesos productivos y tareas generales de la planta y puede coordinar,
a criterio del empleador, equipos de trabajo o tareas.-
Equivalencias: La incorporación de las categorías mencionadas,
respetará la jerarquía y remuneración de las categorías vigentes,
conforme al siguiente cuadro de equivalencias:
Velas - Producción, almacenes y calidad: |
Antes | Actual |
V5 | Oficial Velero (OFV) |
V4 | Velero Especializado (VEP) |
V3 | Velero Calificado (VCP) |
V2 | Velero (VP) |
V1 | Velero Ayudante (VAP) |
D) PARA LA ACTIVIDAD DE PIROTECNIA Y SAHUMERIOS
1. Operario ayudante de producción (EPS-OAP): Es el trabajador/a que
realiza tareas básicas de limitada responsabilidad, no son necesarios
conocimientos específicos previos, pudiendo realizar las tareas
asignadas en forma inmediata al ingreso con indicaciones del supervisor
o líder de sector.-
2. Operador de producción (EPS -OPP): Es el trabajador/a que domina
algunas tareas que se encuentran incluidas dentro de un proceso de
producción para las cuales es necesario poseer conocimientos sobre la
tarea y el mínimo grado de autonomía, siendo necesaria la supervisión
por parte del líder del sector
3. Operador Calificado de producción (EPS-OCP): Es el trabajador/a que
domina varias tareas que se encuentran incluidas dentro de un proceso
de producción para las cuales es necesario poseer conocimientos que
permitan un grado de autonomía media para realizar la tarea sin
supervisión directa.
4. Operador Especializado de producción (EPS-OEP): Es el trabajador/a
que domina varias tareas de alta complejidad que se encuentran
incluidas dentro de un proceso de producción para las cuales es
necesario poseer conocimientos específicos sobre la tarea y autonomía
total para la toma de decisiones sobre aspectos técnicos, de seguridad
y calidad.
5. Oficial de producción (EPS -OFP): Es el trabajador/a que dominan
todas las tareas de mayor complejidad técnica de los procesos
productivos, cuenten con un alto grado de especialización y estudios de
formación específica a las tareas, además que cuenten con suficiente
experiencia en su especialidad.
6. Oficial Múltiple de producción (EPS-OMP): Es el trabajador/a que
además de dominar todas las tareas de mayor complejidad técnica de los
procesos productivos, cuenten con un alto grado de especialización y
estudios de formación específica en las tareas, dominan todos los
procesos productivos y tareas generales de la planta.
7. Oficial Múltiple Especializado de Producción (EPS-OMEP): Es el
trabajador que además de cumplir con los requisitos necesarios para la
categoría OMP, o sea que posee autonomía para la realización de todas
las tareas de mayor complejidad técnica de los procesos productivos,
puede coordinar, a criterio del empleador, equipos de trabajo o tareas
y que conozcan los métodos de control de calidad.
8. Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que
desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho
personal revestirá en las siguientes categorías:
8.1 CATEGORIA A telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas;
recibidores de mercaderías; estoquistas; repositores y ficheristas;
revisores de facturas; informantes; visitadores; cobradores;
depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros; controladores de
precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de
oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas;
portadores de valores;
8.2 CATEGORIA B: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas;
clasificadores de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos;
balanceros; controladores de documentación; tenedores de libros;
liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por normas;
controles, órdenes y entregas de documentos;
8.3 CATEGORIA C: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables;
corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de
operaciones no regidas por tablas; tenedores de libros principales;
cuentacorrentistas; liquidadores de sueldos y jornales.
8.4 CATEGORIA D: liquidacionistas; compradores; ayudantes de contador;
especialistas en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos
impositivos; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares
principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones
contables según normas; controles y análisis de legajos de clientes;
controles de garantías y valores negociados; programadores de
computadoras.
9. Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los
trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta
cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes
categorías:
a) CATEGORIA A vendedores; promotores; Los vendedores y encargados
percibirán por sobre la categoría que los encuadra las comisiones
correspondientes sobre venta o nota de venta o pedido aceptado.
Aquellas empresas que tengan vigente un régimen especial de
bonificación o comisión para los vendedores de salón y/o mostrador,
deberán mantenerlo.
b) CATEGORIA B. encargado de ventas. Se considera encargado de ventas
al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en la sección
de ventas con tareas de ejecución, distribución y supervisión de las
distintas tareas que se cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a
las órdenes de un superior jerárquico.