Secretaría de Transporte

TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

Resolución 1242/2013

Fíjanse los montos mínimos y máximos correspondientes al año 2013.

Bs. As., 24/10/2013

VISTO el Expediente Nº S02:0111523/2013 del Registro de este Ministerio, y lo establecido en la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos por el Artículo 3° de la Ley Nº 17.233.

Que a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9° que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el DISTRITO FEDERAL, vigente al 1° de Enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Nº 66 de fecha 19 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 975 del 19 de diciembre de 2012, ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la que se encuentra vigente a partir de las CERO (0) horas del día 21 de diciembre de 2012.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.

Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, están adecuadas conforme a lo establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449 compatibilizadas con las características técnicas de dichos vehículos.

Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales y consecutivos con inicio en Enero y con cierre en Setiembre a fin de recaudar en forma homogénea los recursos.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de sus competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.388 de fecha 29 de Noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse entre PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890,00) y PESOS CUATRO MIL VEINTE ($ 4.020,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley Nº 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondientes al año 2013.

Art. 2° — Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE durante el año 2013 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890,00).

b) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.2 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 2.598,00).

c) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.3 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE ($ 3.309,00).

d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto Nº 2.407 de fecha 26 de Noviembre de 2002, Anexo II), de Turismo clases A, B y C (Resolución Nº 401 de fecha 9 de Setiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), de Servicio Cama Suite (Decreto Nº 2.407 de fecha 26 de Noviembre de 2002, Anexo II), PESOS CUATRO MIL VEINTE ($ 4.020,00).

Art. 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2013, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 16 de Enero, la segunda el 21 de Marzo, la tercera el 21 de Mayo, la cuarta el 22 de Julio y la quinta el 23 de Setiembre.

Art. 4° — Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Nº 639 de fecha 24 de Setiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por su similar Nº 782 de fecha 28 de Diciembre de 1979.

Art. 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. A los efectos de la liquidación se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:

Cuota 1 desde el 01/01/2013 hasta el 16/01/2013,

Cuota 2 desde el 17/01/2013 hasta el 28/02/2013,

Cuota 3 desde el 01/03/2013 hasta el 30/04/2013,

Cuota 4 desde el 01/05/2013 hasta el 30/06/2013,

Cuota 5 desde el 01/07/2013 hasta el 31/08/2013 y

Alta Posterior Cuota 5 desde el 01/09/2013 hasta el 31/12/2013. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.

Art. 9° — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Cumplido, gírense a la COMISION NACIONAL DEL REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Ramos.