Secretaría de Transporte
TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
Resolución 1242/2013
Fíjanse los montos mínimos y máximos correspondientes al año 2013.
Bs. As., 24/10/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0111523/2013 del Registro de este
Ministerio, y lo establecido en la Ley Nº 17.233, modificada por sus
similares Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley Nº 17.233,
modificada por sus similares Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE debe
actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos por el Artículo 3° de la Ley
Nº 17.233.
Que a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el
mencionado Artículo 9° que define aquellos valores mínimo y máximo en
función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el
DISTRITO FEDERAL, vigente al 1° de Enero de cada año, aplicándose los
factores de actualización definidos en la misma norma.
Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la
Resolución Nº 66 de fecha 19 de julio de 2012, modificada por la
Resolución Nº 975 del 19 de diciembre de 2012, ambas del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, la que se encuentra vigente a partir de las CERO
(0) horas del día 21 de diciembre de 2012.
Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la
Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y
los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los
vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de
autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6° de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias,
podrá ser en una o más cuotas según se establezca.
Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, están adecuadas conforme a lo
establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995
reglamentario de la Ley Nº 24.449 compatibilizadas con las
características técnicas de dichos vehículos.
Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales
y consecutivos con inicio en Enero y con cierre en Setiembre a fin de
recaudar en forma homogénea los recursos.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de
sus competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.388 de
fecha 29 de Noviembre de 1996.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398,
22.139 y 24.378.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse entre
PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890,00) y PESOS CUATRO MIL VEINTE
($ 4.020,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos
mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION
DEL TRANSPORTE, Ley Nº 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398,
22.139 y 24.378, correspondientes al año 2013.
Art. 2° — Determínanse las
siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto
de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE durante el año 2013
para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos,
rurales y automóviles):
a) Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que,
cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.1 del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº
24.449, PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($ 1.890,00).
b) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I,
Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.2 del Decreto Nº 779 del 20
de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS DOS MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 2.598,00).
c) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado,
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I,
Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.3 del Decreto Nº 779 del 20
de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS TRES MIL
TRESCIENTOS NUEVE ($ 3.309,00).
d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados
a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto Nº 2.407 de fecha 26 de
Noviembre de 2002, Anexo II), de Turismo clases A, B y C (Resolución Nº
401 de fecha 9 de Setiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), de
Servicio Cama Suite (Decreto Nº 2.407 de fecha 26 de Noviembre de 2002,
Anexo II), PESOS CUATRO MIL VEINTE ($ 4.020,00).
Art. 3° — Establécese el pago
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al
año 2013, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de
ellas el 16 de Enero, la segunda el 21 de Marzo, la tercera el 21 de
Mayo, la cuarta el 22 de Julio y la quinta el 23 de Setiembre.
Art. 4° — Exclúyase del pago en
cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes
ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio
nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Nº
639 de fecha 24 de Setiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
modificada por su similar Nº 782 de fecha 28 de Diciembre de 1979.
Art. 5° — A los efectos de la
liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para
cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil
del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que
se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del
vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la
liquidación efectuada.
Art. 6° — En los casos de altas
de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. A los
efectos de la liquidación se considerarán como períodos de altas y
bajas los siguientes:
Cuota 1 desde el 01/01/2013 hasta el 16/01/2013,
Cuota 2 desde el 17/01/2013 hasta el 28/02/2013,
Cuota 3 desde el 01/03/2013 hasta el 30/04/2013,
Cuota 4 desde el 01/05/2013 hasta el 30/06/2013,
Cuota 5 desde el 01/07/2013 hasta el 31/08/2013 y
Alta Posterior Cuota 5 desde el 01/09/2013 hasta el 31/12/2013. El
importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los
días de afectación del vehículo. Para las cuotas sucesivas, se abonará
el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
Art. 7° — En los casos de bajas
de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el
período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La
tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada
aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.
Art. 8° — Los ajustes que
pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán
abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los
mismos.
Art. 9° — Si al iniciarse el
año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde
a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se
aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas
pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
Art. 10. — Comuníquese a las
entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte
público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Cumplido, gírense
a la COMISION NACIONAL DEL REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para la prosecución de su
trámite.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Ramos.