MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 2103/2013
Bs. As., 18/10/2013
VISTO el Expediente N° 00576-4/96 del Registro del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, la Nota Externa N° 006199/13, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
CUYO solicita a este Ministerio, la publicación de las modificaciones y
nuevo texto ordenado de las disposiciones de su Estatuto Académico que
fueran oportunamente aprobadas por Resolución Ministerial N° 263 de
fecha 8 de febrero de 1996 y su modificatoria aprobada por Resolución
Ministerial N° 967 de fecha 26 de octubre de 2001.
Que las presentes modificaciones y nuevo texto ordenado fueron
aprobadas por Resolución N° 2 de fecha 24 de septiembre de 2013 de la
Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en la sesión comenzada el
día 12 de agosto de 2013, modificando así el texto aprobado por
Resolución N° 1 de fecha 29 de mayo del corriente, del mismo cuerpo,
incorporando un nuevo régimen electoral y adoptando las correcciones
sugeridas en oportunidad de analizar esa presentación, cuya publicación
fue suspendida a solicitud de la Universidad.
Que analizada la nueva redacción del Estatuto, resulta que la misma se
ajusta en general a lo establecido por la Ley N° 24.521, con excepción
de algún aspecto que no resulta relevante para obstar a su publicación.
Que consecuentemente corresponde disponer la publicación del Estatuto
Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, de acuerdo con el texto
ordenado aprobado mediante Ordenanza N° 2 de fecha 24 de septiembre de
2013, por la H. Asamblea Universitaria en la sesión iniciada con fecha
12 de agosto de 2013.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordenar la publicación del Estatuto de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CUYO aprobado por la Ordenanza de la Honorable Asamblea
Universitaria N° 2 de fecha 24 de septiembre de 2013, de acuerdo al
texto reproducido en el Anexo, que a todos los efectos forma parte de
la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de
Educación.
(Nota Infoleg:
las modificaciones a la presente Resolución que se hayan publicado en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ANEXO
ESTATUTO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO
Título I: Fines y estructura
Capítulo I: Fines
Artículo 1: La Universidad Nacional de Cuyo es una institución
autónoma, autárquica y cogobernada cuya actividad se orienta al
esclarecimiento de los grandes problemas humanos, al desarrollo, a la
difusión de la cultura en todas sus formas y a la elevación del nivel
ético y estético de la sociedad.
Es una universidad nacional que ejerce su autonomía y autarquía con
responsabilidad social, comprometida con la educación como bien
público, gratuito y laico, como derecho humano y como obligación del
Estado y desarrolla sus funciones sustantivas con inclusión,
pertinencia y excelencia.
Es una institución que, en el ejercicio integrado de la docencia, la
investigación, la vinculación y la extensión, articulando saberes y
disciplinas, se involucra con la sociedad en el logro del bien común,
en la construcción de ciudadanía y en el desarrollo socialmente justo,
ambientalmente sostenible y territorialmente equilibrado del pueblo
argentino, en un contexto de integración regional latinoamericana y
caribeña, en el marco de los procesos de internacionalización de la
educación superior.
Artículo 2: La Universidad Nacional de Cuyo es una institución de
educación superior que tiene como misión la construcción de
conocimiento, de ciudadanía y la formación académica, integral y
humanista de artistas, científicos, docentes, profesionales, técnicos y
tecnólogos para una sociedad justa en el marco de los procesos de
internacionalización y de integración local, nacional, latinoamericana
y caribeña. Genera, desarrolla, transfiere e intercambia conocimientos,
prácticas y tecnologías que atiendan a las demandas y necesidades
sociales, a las políticas públicas nacionales y regionales y al propio
avance científico.
Asume la educación como bien público, gratuito y laico, como derecho
humano y como obligación del Estado y desarrolla políticas con
principios de calidad y pertinencia, que fortalecen la inclusión
social, la igualdad de oportunidades, la integración en la diversidad y
el respeto por las identidades culturales, en el ejercicio pleno de
principios y valores democráticos.
Artículo 3: La Universidad Nacional de Cuyo dicta y modifica su
estatuto, dispone de su patrimonio y lo administra, confecciona su
presupuesto, tiene el pleno gobierno de sus actividades académicas,
elige sus autoridades, nombra y remueve a su personal, cualquiera sea
su orden y jerarquía, evalúa y controla la calidad y pertinencia de sus
actividades y fija el régimen de convivencia con arreglo al presente
estatuto y sus reglamentaciones.
Capítulo II: Estructura
Artículo 4: La Universidad Nacional de Cuyo desarrolla su acción dentro
del régimen de autonomía y autarquía que le concede la Constitución
Nacional y la legislación vigente.
Tiene su gobierno central y su sede principal en el Centro Universitario de la Ciudad de Mendoza.
Artículo 5: La Universidad Nacional de Cuyo mantiene como base de su
organización el sistema de unidades académicas, sin perjuicio de las
organizaciones transdisciplinarias o de materias afines que pudieran
establecerse entre ellas. También integran la Universidad las
instituciones de formación superior vinculadas, colegios y escuelas,
dependencias dedicadas a la extensión universitaria, al desarrollo
social, a la salud, a la educación física, como asimismo otras unidades
existentes o a crearse.
Son unidades académicas la Facultad de Artes y Diseño, la Facultad de
Ciencias Agrarias, la Facultad de Ciencias Aplicadas a la Industria, la
Facultad de Ciencias Económicas, la Facultad de Ciencias Médicas, la
Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, la Facultad de Derecho, la
Facultad de Educación Elemental y Especial, la Facultad de Filosofía y
Letras, la Facultad de Ingeniería, la Facultad de Odontología, el
Instituto de Ciencias Básicas y el Instituto Balseiro, este último
vinculado jurídicamente con la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Título II: Gobierno de la Universidad
Artículo 6: El gobierno de la Universidad es ejercido por:
1) La Asamblea Universitaria.
2) El Consejo Superior.
3) El Rector/a.
Capítulo I: Asamblea Universitaria
Artículo 7: Integran la Asamblea Universitaria, órgano máximo de
gobierno, el Rector/a de la Universidad y todos los miembros de los
Consejos Superior y Directivos de las facultades. El Vicerrector/a
tiene asiento permanente en la Asamblea con derecho a voz mientras no
reemplace al Rector/a.
Artículo 8: La Asamblea es convocada por el Rector/a, por resolución
del Consejo Superior o por no menos de la tercera parte de los miembros
que la integran.
Artículo 9: La convocatoria debe expresar el objeto de la Asamblea,
notificarse fehacientemente a los asambleístas y anunciarse
públicamente con diez días de anticipación. El anuncio se reiterará con
dos días de antelación a la reunión.
Las convocatorias en segundo y tercer llamado deben realizarse con un
plazo no menor a cinco días ni mayor a los diez días de fracasada la
primera convocatoria. En estos casos las notificaciones se hacen de la
misma forma y con anticipación no menor a dos días.
Artículo 10: La Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más
de la mitad del total de sus miembros; después de dos citaciones
consecutivas, puede constituirse, en tercer llamado, con la tercera
parte de dicho total.
Serán sancionados, según la reglamentación que se establezca, los
asambleístas que no justifiquen sus inasistencias a las reuniones
convocadas.
Artículo 11: La Asamblea es presidida por el Rector/a o por el
Vicerrector/a en su reemplazo. En caso de ausencia de ambos, por el
Decano/a de mayor edad presente en ese momento o, en su defecto, por el
profesor titular que ésta designe; actúa como secretario de la Asamblea
el funcionario que se desempeñe como secretario en el Consejo Superior.
Artículo 12: Son atribuciones de la Asamblea:
1) Modificar el estatuto en reunión convocada especialmente, cuya
citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la
reforma. Toda modificación requiere para su aprobación el voto de los
dos tercios de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a
la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.
2) Decidir sobre la renuncia del Rector/a y/o del Vicerrector/a.
3) Separar de sus cargos al Rector/a, al Vicerrector/a o a cualquiera
de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial convocada al
efecto. Cuando se solicite la remoción deben expresarse las causas que
fundan la solicitud y convocarse al funcionario en cuestión con el fin
de que ejerza su derecho de defensa. Se requiere el mismo número de
votos que establece el Inciso 1).
4) Decidir la creación, modificación fundamental o supresión de
unidades académicas, colegios y escuelas. Se requiere el mismo número
de votos que establece el Inciso 1).
5) Ratificar la intervención a unidades académicas dispuesta por el
Consejo Superior, para lo cual se requiere el mismo número de votos que
establece el Inciso 1). El Decano/a y los Consejeros de la unidad
académica intervenida tendrán voz, pero no voto, en dicha Asamblea. La
no ratificación significa el levantamiento de la intervención y la
restitución del gobierno de la unidad académica a sus autoridades
anteriores.
Artículo 13: La Asamblea reglamenta el orden de sus sesiones. Mientras
no lo haga, se aplica en lo pertinente el reglamento interno del
Consejo Superior.
Capítulo II: Consejo Superior
Artículo 14: Componen el Consejo Superior: el Rector/a, los Decanos/as
de las facultades, un profesor de cada facultad, un estudiante de cada
facultad, cuatro docentes auxiliares, tres egresados y un representante
del personal de apoyo académico.
Artículo 15: Mientras no reemplace al Rector/a, el Vicerrector/a tiene
asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior.
Artículo 16: En caso de impedimento o ausencia del Rector/a o de
cualquier miembro titular del Consejo, actúa su reemplazante
estatutario o suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de
incorporación de los consejeros suplentes.
Si por sucesivas renuncias quedaran vacantes uno o más cargos
titulares, el Rector/a llamará a elecciones dentro de los treinta días
para completar la representación de los claustros hasta la finalización
del período, sin que ello interrumpa el funcionamiento del Consejo.
Artículo 17: Los representantes de los profesores y de los docentes
auxiliares duran cuatro años en su mandato. Los representantes de los
estudiantes, del personal de apoyo académico y de los egresados duran
dos años en sus funciones. Todos pueden ser reelectos por una vez.
Artículo 18: El Consejo se reúne de marzo a diciembre, por lo menos dos
veces cada mes. Por resolución del Rector/a o a pedido de un tercio de
sus miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe
indicar los asuntos a tratar. Las sesiones son públicas, mientras el
Consejo no disponga lo contrario para cada caso.
Artículo 19: Para las sesiones plenarias del Consejo se requiere la
presencia de más de la mitad de sus miembros. Las decisiones se adoptan
por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto
requiera una mayoría especial. Los consejeros podrán participar de las
reuniones, previa autorización del cuerpo, por sistema de
videoconferencia desde las sedes de esta Universidad que el reglamento
autorice a tal fin.
Artículo 20: Son atribuciones del Consejo Superior:
1) Ejercer el gobierno general de la Universidad.
2) Dictar y modificar su reglamento interno.
3) Proponer a la Asamblea la modificación del estatuto.
4) Reglamentar el presente estatuto y decidir sobre su alcance, cuando surjan dudas sobre su interpretación.
5) Resolver, en su caso, sobre la convocatoria a la Asamblea
Universitaria, a la que deberá convocar al menos una vez al año para el
seguimiento del Plan Estratégico.
6) Solicitar a la Asamblea Universitaria la suspensión y/o separación
de sus cargos al Rector/a, al Vicerrector/a o a cualquiera de sus
miembros, expresando las causas que fundan la solicitud, decisión que
requiere del voto favorable de dos tercios de los presentes, número que
no podrá ser nunca inferior a la mitad más uno del total de los
integrantes del Consejo.
7) Resolver acerca de los pedidos de licencia extraordinaria del
Rector/a y/o del Vicerrector/a y sobre las renuncias y pedidos de
licencia de sus miembros.
8) Reglamentar los recursos de apelación y revocatoria ante el Consejo y el Rector/a.
9) Dictar las disposiciones correspondientes a designación, actuación y
baja del personal de la Universidad; las especiales para los
establecimientos de su dependencia y ratificar las dictadas por cada
unidad dentro de sus respectivas competencias.
10) Aprobar la efectividad obtenida por concurso público de los profesores y del personal de apoyo académico de la Universidad.
11) Dictar ordenanzas generales que reúnan y organicen las normativas específicas en los siguientes sistemas y regímenes:
a) Enseñanza, aprendizaje y evaluación.
b) Carrera y concurso docente.
c) Ciencia, técnica y posgrado.
d) Becas y premios.
e) Personal de apoyo académico.
f) Desarrollo social, extensión y vinculación.
g) Incompatibilidades y convivencia del personal y de los estudiantes.
h) Administración, información y contabilidad.
i) Educación de nivel inicial, primario y secundario.
j) Aseguramiento de la calidad.
Las ordenanzas generales a las que se refiere el presente inciso
requieren, para su aprobación, el voto favorable de dos tercios del
total de los miembros del Consejo. Deberán ser tratadas en sesión
extraordinaria convocada al efecto, en base al proyecto del Rector/a o
de un tercio del Consejo, analizado previamente por una comisión
ad-hoc, la que emitirá dictamen fundado.
12) Modificar el reglamento electoral, con el voto favorable de dos
tercios de los miembros del Cuerpo. Deberá ser tratado en sesión
extraordinaria convocada al efecto, en base al proyecto del Rector/a o
de un tercio del Cuerpo, analizado previamente por una comisión ad-hoc,
la que emitirá dictamen fundado.
13) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, modificación o
supresión de unidades académicas, colegios y escuelas, para lo que se
requiere el voto favorable de dos tercios de los presentes, número que
no puede ser nunca inferior a la mitad más uno de los miembros del
Consejo. Decidir la creación, modificación fundamental o supresión de
las restantes unidades mencionadas en el Artículo 5.
14) Crear o suprimir carreras, títulos universitarios y
preuniversitarios, y ratificar los planes de estudio o sus
modificaciones, a propuesta de las unidades académicas o del Rector/a,
por el voto favorable de dos tercios de los presentes, número que no
puede ser nunca inferior a la mitad más uno de los miembros del Consejo.
15) Ratificar las condiciones de ingreso de estudiantes, aprobadas por
cada unidad académica o por las instituciones de formación superior
vinculadas, de acuerdo con sus características específicas. Para ello
se requiere el mismo número de votos que establece el Inciso 14).
Si las condiciones de ingreso no lograran la ratificación seguirán
rigiendo las vigentes por un año más. En estos casos el Consejo
Superior solicitará a la unidad académica que al año inmediato
posterior realice una nueva propuesta que considere las observaciones
efectuadas por el Consejo Superior. Si la nueva propuesta no es
ratificada por los dos tercios de los presentes, el Consejo Superior
podrá proponer y aprobar por mayoría absoluta del Cuerpo las
condiciones de ingreso para el año correspondiente.
16) Convocar a la autoevaluación institucional, aprobar su informe y acordar la evaluación externa.
17) Aprobar el plan estratégico de la Universidad y realizar, al menos,
una sesión anual para analizar su cumplimiento y disponer, de ser
necesario, su adecuación.
18) Establecer la política de aseguramiento de la calidad, tanto en el
aspecto de la evaluación institucional integral, como en el de
evaluación y acreditación de las ofertas académicas.
19) Administrar y disponer del patrimonio de la Universidad.
20) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad.
21) Examinar anualmente las cuentas de inversión.
22) Autorizar anualmente la distribución del fondo universitario y
aprobar las cuentas de su empleo, conforme a la legislación vigente.
23) Fijar los derechos arancelarios que correspondan.
24) Aceptar y rechazar herencias, legados y donaciones. Las herencias sólo pueden aceptarse bajo beneficio de inventario.
25) Autorizar —a los fines de enseñanza, investigación, extensión o
vinculación universitaria— la concertación de convenios y contratos con
terceros y con profesores del país o del extranjero, cuando excedan de
un año de duración.
26) Conceder, por iniciativa propia o de los Consejos Directivos, el
título de Doctor Honoris Causa, visitante ilustre y otras distinciones
honoríficas a personas que se hayan destacado por sus méritos
excepcionales. El título de Doctor Honoris Causa se otorga por el voto
de los dos tercios de los presentes, número que no puede ser menor que
la mitad de los integrantes del Consejo.
27) Conceder, por iniciativa propia o de las unidades académicas, el título de profesor honorario, emérito y consulto.
28) Decidir sobre las solicitudes de reválida de títulos otorgados por
universidades extranjeras, previa propuesta de la correspondiente
unidad académica y dictamen del rectorado.
29) Establecer el alcance de los títulos que otorga la Universidad, a propuesta de las respectivas unidades académicas.
30) Aprobar la estructura orgánico-funcional de la Universidad, a propuesta del Rector/a y de las unidades académicas.
31) Fomentar la labor científica, artística y cultural de las unidades académicas.
32) Proveer los medios que contribuyan al bienestar de los estudiantes y del personal.
33) Resolver los pedidos de suspensión y/o separación de sus cargos de
los Decanos/as y/o Vicedecanos/as y del resto de los miembros de los
Consejos Directivos, solicitados por las respectivas unidades
académicas.
34) Ejercer todas las demás atribuciones de gobierno que no estén implícita o explícitamente reservadas a otros órganos.
35) Convocar a elecciones de Rector/a, Vicerrector/a, Decano/a y Vicedecano/a, Consejeros Superiores y Consejeros Directivos.
36) Aprobar el acto electoral y poner en función a las autoridades electas.
Capítulo III: Rector/a y Vicerrector/a
Artículo 21: El Rector/a y el Vicerrector/a son electos como fórmula y
por mayoría absoluta en elección directa, obligatoria, secreta y
simultánea, mediante voto ponderado de acuerdo a la representación que
los claustros, subclaustros y las unidades académicas tienen en la
Asamblea Universitaria.
En el caso de que ninguna fórmula alcance dicha mayoría se realizará
una segunda votación entre las dos fórmulas que hubiesen obtenido la
mayoría de los votos ponderados, de la que resultará electa la fórmula
que obtenga la mayoría simple según el procedimiento especificado. La
segunda votación se efectuará dentro de los quince días posteriores a
la primera votación.
La Universidad garantizará a todas las fórmulas la igualdad de
oportunidades para la difusión de sus propuestas y la transparencia de
los recursos utilizados en las campañas.
Artículo 22: El Rector/a y el Vicerrector/a duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelectos en el cargo por una vez.
Para ser elegido Rector/a o Vicerrector/a se requiere ser o haber sido profesor efectivo de una universidad nacional.
Artículo 23: El cargo de Rector/a es de dedicación exclusiva y el de Vicerrector/a al menos completa.
Artículo 24: El Vicerrector/a participa de la gestión de la Universidad
y reemplaza al Rector/a en casos de muerte, renuncia o separación del
cargo, hasta completar el período; y en casos de ausencia o suspensión,
mientras éstas duren.
Artículo 25: En la primera sesión del Consejo Superior, posterior a la
asunción de las nuevas autoridades, se eligen tres reemplazantes de
entre sus miembros que reúnan los requisitos para ser elegidos
Rector/a, los cuales sustituyen al Rector/a y/o al Vicerrector/a, en
los supuestos establecidos en el presente artículo.
En caso de vacancia definitiva del Vicerrector/a, desempeñará ese cargo
el reemplazante elegido, hasta completar el mandato, de acuerdo al
orden establecido en el párrafo anterior. En caso de vacancia
definitiva de ambos, Rector/a y Vicerrector/a, si el período restante
del mandato es menor a dieciocho meses, desempeñarán esos cargos los
reemplazantes elegidos. Si el período restante del mandato es igual o
mayor a dieciocho meses, el Consejo Superior convocará a elecciones
dentro de los diez días de producida la vacancia para elegir a los
nuevos titulares.
Los reemplazantes elegidos ejercerán las funciones del Rector/a y del
Vicerrector/a provisoriamente, hasta tanto asuman las nuevas
autoridades.
En caso de vacancia transitoria de ambos, Rector/a y Vicerrector/a, o
sólo del Vicerrector/a, desempeñarán esos cargos los reemplazantes
elegidos.
Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por el Consejo Superior.
ARTICULO 26: El Rector/a o quien lo reemplace preside el Consejo Superior con voz y voto; en caso de empate prevalecerá su voto.
Artículo 27: Son deberes y atribuciones del Rector/a:
1) Ejercer la representación de la Universidad y dirigir la gestión
administrativa, contable, patrimonial y la superintendencia de la
Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo
Superior por este estatuto.
2) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente, las disposiciones y
acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
3) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a la Asamblea
Universitaria y al Consejo Superior, presidir las reuniones de ambos
cuerpos y todos los actos universitarios a los que concurra.
4) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y, en caso de urgencia, en cualquier lugar de la Universidad.
5) Expedir, conjuntamente con las autoridades de las unidades
académicas o con los directores de las instituciones de formación
superior vinculadas, los diplomas de educación superior otorgados por
la Universidad y visar o refrendar los certificados de promoción y
examen cuando el trámite lo requiera.
6) Proponer al Consejo Superior la estructura orgánico-funcional de todas las dependencias de su jurisdicción.
7) Dar a conocer al Consejo Superior los nombramientos y remociones de
los funcionarios con rango de secretarios que de él dependan.
8) Concertar —a los fines de enseñanza, investigación, extensión o
vinculación— convenios, contratos con terceros y con profesores del
país o del extranjero, cuando no excedan de un año.
9) Proponer al Consejo Superior la convocatoria para la autoevaluación institucional y para la evaluación externa.
10) Proponer el Plan Estratégico de la Universidad y su actualización,
e informar en sesión convocada al efecto, al menos una vez al año,
sobre su cumplimiento.
11) Todas las demás atribuciones que le asigne la Asamblea
Universitaria y el Consejo Superior y que no signifiquen delegación de
las propias de esos cuerpos.
Título III: Gobierno de las facultades
Artículo 28: El gobierno de cada facultad es ejercido por:
1) El Consejo Directivo.
2) El Decano/a.
Capítulo I: Consejo Directivo
Artículo 29: El Consejo Directivo de cada facultad está integrado por
el Decano/a, cuatro miembros elegidos entre sus profesores titulares y
asociados efectivos, dos entre sus profesores adjuntos efectivos, uno
entre sus docentes auxiliares efectivos, dos egresados, tres
estudiantes y un representante del personal de apoyo académico.
Artículo 30: Mientras no reemplace al Decano/a, el Vicedecano/a tiene
asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo.
Artículo 31: Los consejeros profesores y docentes auxiliares duran
cuatro años en su mandato. Los consejeros egresados, estudiantes y de
apoyo académico duran dos años en su mandato. Todos pueden ser
reelectos por una vez.
Artículo 32: Los Consejos Directivos sesionan en la misma forma dispuesta para el Consejo Superior.
Artículo 33: En el caso de impedimento o ausencia de cualquier
consejero actúa su reemplazante estatutario o suplente electo. El
Consejo reglamentará la forma de incorporación de los suplentes. Si por
sucesivas renuncias quedaran vacantes uno o más cargos titulares, el
Decano/a llamará a elecciones dentro de los treinta días para completar
la representación de los claustros hasta la finalización del período,
sin que ello interrumpa el funcionamiento del Consejo.
Artículo 34: Son atribuciones del Consejo Directivo:
1) Aprobar su reglamento interno.
2) Autorizar y reglamentar cursos libres, paralelos y otras actividades académicas especiales.
3) Resolver, en cada caso, el procedimiento para cubrir los cargos de
profesores; ordenar el trámite pertinente y proponer al Consejo
Superior las designaciones efectivas conforme a las normas vigentes.
4) Proveer para la facultad, conforme a las normas vigentes, la
designación de los docentes auxiliares y de los profesores interinos y
reemplazantes.
5) Proponer al Consejo Superior la designación de profesores honorarios, eméritos y consultos.
6) Crear, suprimir o modificar áreas, departamentos o institutos de la unidad académica, con ratificación del Consejo Superior.
7) Solicitar al Consejo Superior la suspensión y/o separación de su
cargo del Decano/a, del Vicedecano/a o de cualquiera de sus miembros,
expresando las causas que fundan la solicitud, decisión que requiere
del voto favorable de dos tercios de los presentes, número que no podrá
ser nunca inferior a la mitad más uno del total de los integrantes del
Consejo Directivo.
8) Resolver acerca de la renuncia y los pedidos de licencia
extraordinaria del Decano/a y/o Vicedecano/a, así como sobre la
renuncia y los pedidos de licencia de los demás miembros del Consejo
Directivo.
9) Reglamentar las obligaciones del personal y de los estudiantes de acuerdo al régimen establecido por el Consejo Superior.
10) Ejercer la jurisdicción disciplinaria conforme al régimen vigente.
11) Resolver toda cuestión atinente a los estudios. En el caso de las
condiciones de ingreso de los estudiantes y de los planes de estudio,
se requiere, además, la ratificación del Consejo Superior conforme al
Artículo 20, incisos 14) y 15).
12) Promover la extensión, la vinculación y la difusión de la cultura y los conocimientos.
13) Enviar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine.
14) Considerar y enviar al Consejo Superior un informe anual sobre los
avances del Plan Estratégico en el ámbito de la unidad académica.
15) Aprobar el plan de desarrollo institucional de la unidad académica
y realizar, al menos, una sesión anual para analizar su cumplimiento y
disponer su adecuación.
Capítulo II: Decano/a y Vicedecano/a
Artículo 35: El Decano/a y el Vicedecano/a son electos como fórmula y
por mayoría absoluta en elección directa, obligatoria, secreta y
simultánea, mediante voto ponderado de acuerdo con la representación
que los claustros y los subclaustros tienen en la Asamblea
Universitaria.
En el caso de que ninguna fórmula alcance dicha mayoría, se realizará
una segunda votación entre las dos fórmulas que hubiesen obtenido la
mayoría de los votos ponderados, de la que resultará electa la fórmula
que obtenga la mayoría simple según el procedimiento especificado. La
segunda votación se efectuará dentro de los quince días posteriores a
la primera votación.
La Universidad garantizará a todas las fórmulas la igualdad de
oportunidades para la difusión de sus propuestas y la transparencia de
los recursos utilizados en las campañas.
Artículo 36: El Decano/a y el Vicedecano/a duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelectos en el cargo por una vez.
Para ser elegido/a Decano/a o Vicedecano/a se requiere ser profesor
efectivo, emérito o consulto con al menos dos años de labor docente en
la facultad en la que postula.
Artículo 37: El cargo de Decano/a es de dedicación exclusiva o de tiempo completo.
Artículo 38: El Vicedecano/a participa de la gestión de la facultad y
reemplaza al Decano/a en caso de vacancia definitiva hasta completar el
período y en caso de vacancia transitoria mientras ésta dure.
En la primera sesión del Consejo Directivo, posterior a la asunción de
las nuevas autoridades, se eligen tres reemplazantes de entre sus
miembros que reúnan los requisitos para ser elegidos Decano/a, los
cuales sustituyen al Decano/a y/o al Vicedecano/a, en los supuestos
establecidos en el presente artículo.
En los casos de vacancia definitiva del Vicedecano/a, desempeñará ese
cargo el reemplazante elegido, hasta completar el mandato, de acuerdo
al orden establecido en el párrafo anterior.
En caso de vacancia definitiva de ambos, Decano/a y Vicedecano/a, si el
período restante del mandato es menor a dieciocho meses, desempeñarán
esos cargos los reemplazantes elegidos. Si el período restante del
mandato es igual o mayor a dieciocho meses, el Consejo Superior
convocará a elecciones dentro de los diez días de producida la vacancia
para elegir a los nuevos titulares.
Los reemplazantes elegidos ejercerán las funciones del Decano/a y del
Vicedecano/a provisoriamente, hasta tanto asuman las nuevas autoridades.
En caso de vacancia transitoria de ambos, Decano/a y Vicedecano/a, o
sólo del Vicedecano/a, desempeñarán esos cargos los reemplazantes
elegidos.
Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por el Consejo Superior.
Artículo 39: El Decano/a o quien lo reemplace preside el Consejo
Directivo con voz y voto; en caso de empate prevalecerá su voto.
Artículo 40: Son deberes y atribuciones del Decano/a:
1) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
2) Asumir la representación y gestión de la facultad, sin perjuicio de
las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por este estatuto.
3) Dar a conocer al Consejo Directivo los nombramientos y remociones de
los funcionarios con rango de secretario que de él dependan.
4) Conceder licencias, conforme al régimen establecido por el Consejo Superior.
5) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de
exámenes y de promoción de estudiantes, de acuerdo con las ordenanzas
respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas
universitarios o de estudios especiales.
6) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades que le sean superiores y del Consejo Directivo.
7) Proponer el plan de desarrollo institucional de la unidad académica
y su actualización, e informar en sesión convocada al efecto, al menos
una vez al año, sobre su cumplimiento.
8) Todas las demás atribuciones que le asigne el Consejo Directivo y que no signifiquen delegación de las propias de ese cuerpo.
Título IV: Claustros
Capítulo I: Docentes
Artículo 41: Integran el cuerpo docente de la Universidad quienes
cumplen funciones docentes, de investigación o artísticas, en las
categorías que establece el Artículo 46.
Artículo 42: El cuerpo docente tiene la responsabilidad de la formación
ética, científica e intelectual del estudiantado. Asimismo, según las
distintas áreas de competencia, contribuye a la formación técnica,
física y artística de los estudiantes. Además debe propender a su
propio desarrollo profesional y formación continua, como así también
participar en actividades de investigación y extensión.
En el marco de cada proyecto de gestión y de la proyección personal de
sus miembros puede realizar prestaciones retribuibles de servicios,
vinculación universitaria y funciones directivas de la Universidad.
Artículo 43: El cuerpo docente, en el ejercicio de sus funciones
específicas, tiene plena libertad para la exposición de sus ideas; no
obstante, el deber que le incumbe es indicar las fuentes que contienen
las concepciones y principios diversos y discrepantes. La exposición
doctrinaria de las materias expuestas en las clases concierne
exclusivamente a los docentes que las dictan y a su responsabilidad
ética, científica y legal.
Artículo 44: Todos los docentes, cualquiera sea su categoría, condición
y dedicación, estarán sujetos a evaluaciones periódicas, de acuerdo con
la normativa que dicte el Consejo Superior.
Artículo 45: Una misma persona no puede revistar simultáneamente en
diversas categorías dentro de un mismo espacio curricular en la misma
unidad académica.
Artículo 46: La Universidad establece para su personal docente las siguientes clasificaciones:
Artículo 47: El profesor titular constituye la más alta jerarquía
académica universitaria. El profesor asociado y el profesor adjunto, en
este orden, constituyen las jerarquías académicas que siguen a la del
profesor titular.
Artículo 48: El jefe de trabajos prácticos participa en las actividades
que se realizan en el sector académico que le corresponda. El ayudante
de primera categoría y el ayudante de segunda categoría colaboran con
los profesores y los jefes de trabajos prácticos en el desarrollo de
las actividades prácticas de los estudiantes y en las demás actividades
programadas.
Artículo 49: En caso de ausencia o licencia del titular de un cargo
docente, puede reemplazarlo quien ocupa la categoría de docente
inmediata inferior, si así lo dispone el Consejo Directivo.
Artículo 50: El profesor emérito es aquel profesor titular que,
habiendo llegado a la edad de cese en sus funciones, es designado como
tal por sus contribuciones muy destacadas al campo de su especialidad.
El profesor consulto es aquel profesor titular, asociado o adjunto que,
habiendo llegado a la edad de cese en sus funciones, es designado como
tal por sus contribuciones destacadas al campo de su especialidad. Las
categorías de profesor emérito y consulto son permanentes.
Ambas categorías exigen un mínimo de diez años en la actividad
universitaria, de los cuales cinco deben haberse cumplido como profesor
efectivo en esta Universidad.
Artículo 51: Es profesor honorario aquel que merece tal distinción por
haberse destacado por sus méritos sobresalientes y haber prestado
especiales servicios a la Universidad en la enseñanza, investigación o
extensión. La propuesta para la designación de profesor honorario la
hará el Consejo Directivo de la respectiva facultad con el voto de los
dos tercios de sus miembros y la resolverá el Consejo Superior con el
voto de dos tercios de los consejeros presentes, número que no puede
ser menor a la mitad de los integrantes del mismo.
Artículo 52: El profesor invitado es aquella persona de reconocida
competencia a quien se convoca para realizar actividades universitarias
de especial interés y con carácter temporario, con la retribución y por
el lapso que en cada caso se estipule, el cual no podrá exceder de un
año.
Artículo 53: Pueden ejercer como profesores libres los docentes
habilitados y las personas de reconocida competencia, diplomados
universitarios o no, que sean autorizados por cada unidad académica.
En ningún caso los profesores libres gozan de derecho a remuneración por la actividad desarrollada.
Artículo 54: El Consejo Superior establecerá la carga horaria que
corresponde a cada dedicación, las condiciones y exigencias para el
otorgamiento y mantenimiento de las mismas, el detalle de funciones que
deberá precisarse en la designación, así como las compatibilidades y
acumulaciones de cargos docentes permitidos.
Anualmente los Consejos Directivos podrán reformular el tipo de tareas que en cada caso corresponda.
Debe tenderse a las más altas dedicaciones. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.
Artículo 55: Son efectivos los profesores titulares, asociados y
adjuntos designados, previo concurso, por el Consejo Superior. Los
docentes auxiliares son designados como efectivos, previo concurso, por
el Consejo Directivo.
Toda designación en la condición de efectivo como resultado de un
concurso otorga estabilidad laboral. La Universidad dictará normas
especiales para asegurar que en la adquisición y conservación de tales
funciones se mantengan indispensables aptitudes científicas, artísticas
y docentes, dedicación y antecedentes inobjetables, mediante las
evaluaciones a que se refiere el Artículo 61.
Artículo 56: Son interinos los docentes designados en tal condición por
los respectivos Consejos Directivos. El Consejo Superior dictará la
ordenanza general sobre designaciones interinas, las que sólo tendrán
validez por hasta un año. Excepcionalmente podrán ser renovadas por
igual período.
Los cargos que deban proveerse por concurso, deberán llamarse dentro de
los seis meses de producida la vacante o decidida su creación.
Artículo 57: Son reemplazantes los docentes que ocupan transitoria y presupuestariamente las funciones del titular del cargo.
Artículo 58: Son contratados aquellos docentes de reconocida
competencia a quienes se contrata para cubrir necesidades de la
enseñanza, investigación o extensión.
Sus contratos no podrán tener una duración mayor de dos años, pudiendo
ser renovados. Serán dispuestos, previa propuesta del respectivo
Consejo Directivo, por el Rector/a cuando no excedan de un año y por el
Consejo Superior en caso contrario.
Artículo 59: La carrera docente en la Universidad Nacional de Cuyo
consiste en el acceso y ascenso por concurso a través de las categorías
ordinarias dispuestas en el presente estatuto y de acuerdo a la
legislación vigente.
Artículo 60: El Consejo Superior dicta la ordenanza general sobre el
régimen de concursos para profesores. Los concursos para docentes
auxiliares serán reglamentados por las unidades académicas, con
aprobación del Consejo Superior.
Artículo 61: Es obligación de cada unidad académica realizar un control
de desempeño de sus docentes cada cuatro años desde la designación de
cada docente efectivo en el cargo, a partir de la ordenanza general que
dicte el Consejo Superior.
Sobre la base del resultado debidamente fundamentado de las
evaluaciones, el Consejo Directivo podrá disponer cambios en la función
y/o la dedicación del docente.
Para producir los cambios mencionados, se requerirá el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo. Cuando
se trate de profesores efectivos, la resolución será elevada al Consejo
Superior. Para modificar aquella decisión se requerirá mayoría de dos
tercios.
La existencia de dos evaluaciones consecutivas o tres acumuladas que
revelen desempeño no satisfactorio será causal de juicio académico, a
fin de decidir sobre la permanencia del docente en los cargos que ocupe.
Artículo 62: El personal docente universitario cesará en sus cargos un
año después de la fecha en que cumpla sesenta y cinco años de edad,
salvo que solicite la prórroga que disponga la ley previsional vigente.
Artículo 63: La Universidad garantizará la actualización y
perfeccionamiento de sus docentes mediante la asistencia a cursos o
actividades equivalentes. Dicho perfeccionamiento no se limitará sólo a
la capacitación en el área científica y profesional específica o a los
aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una
adecuada formación interdisciplinaria. El Consejo Superior fijará el
número mínimo de cursos y de otras actividades por realizar dentro de
los períodos prefijados. Igualmente se alentará el intercambio de
personal docente con otras universidades.
Todos los profesores efectivos, luego de seis años de ejercicio en el
cargo, tendrán derecho a un año de licencia con goce de haberes para
realizar actividades académicas y de perfeccionamiento según plan de
trabajo aprobado por la autoridad correspondiente y de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Consejo Superior.
Capítulo II: Egresados
Artículo 64: La Universidad reconoce las federaciones y los centros de
egresados, libremente organizados en la Universidad o en las unidades
académicas.
Capítulo III: Estudiantes
Artículo 65: La condición de estudiante universitario se adquiere con la inscripción en una unidad académica.
Artículo 66: Los estudiantes de las unidades académicas son regulares, libres o vocacionales.
Artículo 67: Las unidades académicas reglamentarán, conforme a las
necesidades de la enseñanza, la forma en que los estudiantes regulares
acrediten la realización de la labor que se requiere para cada
asignatura. La condición de estudiante regular dentro de cada unidad
académica será reglamentada por las mismas con aprobación del Consejo
Superior, en cumplimiento de las pautas mínimas establecidas en la
legislación vigente.
Artículo 68: Las unidades académicas reglamentarán, con aprobación del
Consejo Superior, las condiciones y características de los estudiantes
libres en las unidades académicas. En el caso de la condición de
estudiante libre por pérdida de la regularidad en algunas asignaturas,
las unidades académicas determinarán las pruebas especiales de
suficiencia a que serán sometidos en cada caso.
Artículo 69: Las unidades académicas pueden permitir, previa
reglamentación y comprobación de suficientes condiciones en el
interesado, la inscripción de estudiantes vocacionales por materias,
los que recibirán un certificado por las que hayan cursado y aprobado.
Centros de estudiantes
Artículo 70: Las unidades académicas reconocen los centros de estudiantes que en su constitución observen las siguientes normas:
1) Propender a la defensa de los intereses de sus ingresantes y al cumplimiento de los objetivos del presente estatuto.
2) Contar con un número de asociados que no sea menor del diez por
ciento de los estudiantes regulares inscriptos en el padrón de la
unidad académica.
3) Garantizar la representación de las minorías.
4) No contener en sus estatutos discriminaciones políticas, religiosas o raciales.
Artículo 71: El Consejo Superior reconoce las federaciones de centros
de estudiantes en las condiciones que establece el presente estatuto.
Capítulo IV: Personal de Apoyo Académico
Artículo 72: El Consejo Superior establece el escalafón del personal de
apoyo académico y el procedimiento para su designación, conforme a la
legislación vigente.
Artículo 73: Los cargos del personal de apoyo académico se proveen por concurso.
Artículo 74: La reglamentación del concurso debe tener en cuenta
principalmente los intereses de la Universidad y para ello considerar,
en este orden de preferencia, los factores de capacidad, estudios,
dedicación y antigüedad.
Título V: Actividades universitarias
Capítulo I: Educación
Artículo 75: Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a
los estudiantes, egresados y a otras personas que deseen completar
conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su
admisibilidad.
Artículo 76: El ingreso y el desarrollo de la enseñanza y aprendizaje
se rigen por los principios constitucionales de gratuidad y equidad. La
Universidad deberá brindar condiciones para el desarrollo de la
igualdad de oportunidades.
Artículo 77: La Universidad debe impartir los conocimientos en
condiciones que estimulen en los estudiantes el proceso elaborativo del
saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la
vocación científica y la responsabilidad moral y social.
Artículo 78: La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral
de la persona, de manera que la labor que realice a través de las
profesiones y actividades de las áreas que incumben a todas las
unidades académicas de esta Universidad influya positivamente en el
desarrollo cultural de la sociedad.
Sección A: Educación de posgrado
Artículo 79: La educación de posgrado tendrá por objetivos:
1) La formación de recursos humanos del más alto nivel académico en
áreas especializadas de la cultura, la docencia, las ciencias, las
artes y las tecnologías.
2) La satisfacción de necesidades locales, regionales y/o nacionales
inherentes a las precitadas áreas para promover su desarrollo y el
intercambio de avances producidos.
3) La organización de actividades en las distintas unidades académicas,
por sí o en asociación y colaboración con otras entidades públicas y
privadas, nacionales o internacionales, para cumplimentar los objetivos
anteriores.
Tendrán acceso al posgrado quienes hayan completado estudios académicos
de grado, de duración e intensidad fijadas en cada caso y que cumplan
con los restantes requisitos de ingreso exigidos por las
reglamentaciones. También serán admitidos aquellos postulantes
exceptuados individualmente por acreditar conocimientos y/o experiencia
suficiente.
Artículo 80: Las actividades de posgrado incluirán:
1) Cursos, cursillos, seminarios y otras actividades semejantes,
destinados a la capacitación, actualización y/o perfeccionamiento del
graduado en un área especial de una disciplina o un conjunto
interdisciplinario.
2) Estudios y entrenamientos estructurados como carreras de posgrado de
adecuada extensión y profundidad en una especialidad específica, cuya
aprobación conduzca a títulos adicionales al de grado.
3) Estudios semejantes a los del inciso anterior, completados con la
aprobación de un proyecto, una tesis o su equivalente, demostrativa de
destreza en el manejo conceptual y metodológico, cuya aprobación
conduzca a una maestría.
4) Doctorados, con estudios y entrenamiento similares o superiores a
los estudios de maestría, con tesis que signifiquen aportes originales
en el campo elegido, de acuerdo con el Artículo 84.
Artículo 81: Compete al Consejo Superior el establecimiento de la
política general de las actividades de posgrado que abarquen
evaluaciones periódicas de las necesidades del medio para determinar el
carácter permanente o a término de las actividades; la
compatibilización de los estudios realizados en diversas unidades
académicas; la fijación de prioridades y la provisión de condiciones
que aseguren el funcionamiento de las actividades.
Artículo 82: Cada unidad académica organizará, por decisión propia o en
acuerdo con otras, las actividades académicas que desarrollará en el
posgrado, relacionadas con los títulos de grado que expida. A tal
efecto adecuará las reglamentaciones generales dictadas por el Consejo
Superior a cada caso particular, con las normas complementarias que se
juzguen necesarias, referidas a requisitos de ingreso, concurrencia y
promoción, planes y programas de estudio y todo cuanto haga a la
conducción y control de las actividades.
Artículo 83: Las actividades de los incisos 2), 3) y 4) del Artículo 80
demandan la ratificación de las mismas por parte del Consejo Superior.
Artículo 84: El grado de doctor sólo es otorgado por la Universidad a
quien, después de completar todas las exigencias del plan de estudios
del doctorado de la unidad académica correspondiente, apruebe un
trabajo de tesis.
El Consejo Superior fijará las normas generales a las que debe ajustar
su reglamentación cada unidad académica, para asegurar la originalidad
y jerarquía de dicho trabajo.
Sección B: Educación superior de grado y pregrado
Artículo 85: Las unidades académicas que integran la Universidad
organizan la forma de impartir la enseñanza de acuerdo a sus propias
necesidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo
docente como a la de los estudiantes.
Artículo 86: Las unidades académicas confeccionarán anualmente su
calendario de tal manera que el período útil de actividad docente no
sea menor de ciento ochenta días hábiles; establecerán las fechas de
exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de
estudiantes, docentes e investigadores.
Los ciclos pueden ser comunes, de desarrollo en todo el período de
clase; o intensificados, con desarrollo completo en menor número de
semanas pero igual número de horas.
Artículo 87: Las clases se desarrollan conforme a la colaboración
activa del profesor y los estudiantes, con vistas al diálogo como
fundamento de la enseñanza en favor del trabajo en conjunto, según las
exigencias propias de cada una de las disciplinas impartidas.
Artículo 88: Cada establecimiento fija para sus cátedras el porcentaje
de asistencia obligatoria y los procedimientos adecuados de evaluación
y promoción necesarios para mantener el carácter de estudiante regular.
Artículo 89: La docencia se realiza de modo regular o libre. Es regular
la que se efectúa en cumplimiento de los planes de estudio establecidos
por cada unidad académica o escuela superior.
Artículo 90: La docencia libre consiste en el dictado en los mismos establecimientos de:
1) Cursos completos, con programas aprobados por el Consejo Directivo.
2) Cursos de ampliación o complemento de los oficiales.
3) Puntos o materias que aunque no aparezcan en los programas regulares se vinculen con la enseñanza que en ellos se imparte.
Artículo 91: Las unidades académicas deben establecer y reglamentar la
enseñanza para grado y posgrado de acuerdo con las disposiciones de
este estatuto universitario.
Artículo 92: La Universidad otorga diploma al estudiante que haya
cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la unidad
académica correspondiente. Debe efectuarse anualmente la ceremonia de
colación de grados.
Artículo 93: El diploma sólo puede ser conferido por la Universidad
cuando el estudiante haya rendido y aprobado en ella por lo menos cinco
de las últimas materias del plan de estudios y cumplido con las demás
exigencias requeridas.
Sección C: Educación secundaria
Artículo 94: La educación secundaria en la Universidad tiene por fin
servir a la formación integral y a la preparación y orientación de los
estudiantes hacia la educación superior y al desarrollo de competencias
que les permitan acceder a los sectores de la producción y del trabajo.
Los establecimientos secundarios deben ser campos de experimentación
pedagógica y escuelas modelo en todos sus aspectos.
Artículo 95: La creación de establecimientos secundarios corresponde a
la Asamblea Universitaria, a propuesta del Consejo Superior.
Artículo 96: Los establecimientos secundarios dependen de la Dirección
General de Educación Secundaria y ésta del Rector/a. Será titular de
esta Dirección General el Director General de Educación Secundaria,
quien será designado por el Consejo Superior a propuesta del Rector/a
conforme con lo establecido por dicho Cuerpo en función del Artículo
105. La propuesta del Rector/a surgirá de una terna aprobada como
propuesta por el Comité de Educación Secundaria al que hace referencia
el Artículo 97.
La Dirección General de Educación Secundaria será la encargada de
establecer la vinculación entre los establecimientos secundarios y las
facultades a los efectos del asesoramiento académico.
Artículo 97: La Dirección General de Educación Secundaria tendrá un
Comité de Educación Secundaria integrado por los directores de los
establecimientos educacionales de su jurisdicción en el que
participarán docentes de nivel secundario según lo establezca la
reglamentación. El Comité será presidido por el Director General de
Educación Secundaría.
Artículo 98: El Director General de Educación Secundaria es el
representante nato de los establecimientos secundarios ante el Consejo
Superior y asistirá a sus sesiones toda vez que se traten asuntos
atinentes al nivel secundario respecto de los cuales tendrá voz y voto.
Artículo 99: En los establecimientos secundarios existentes la creación
de nuevas divisiones sólo puede autorizarla el Consejo Superior por
razones de orden pedagógico ante propuesta de la Dirección General de
Educación Secundaria.
Artículo 100: Los nombramientos de los profesores de los
establecimientos secundarios se efectuarán por concurso u otro sistema
de evaluación que establezca el Consejo Superior que asegure la
igualdad de oportunidades, la justicia, el rigor de la selección y la
agilidad administrativa.
El Consejo Superior dispondrá las designaciones previo dictamen de la Dirección General de Educación Secundaria.
Artículo 101: Las designaciones de profesores interinos o reemplazantes
corresponden a la Dirección de cada establecimiento educacional
ad-referéndum de la Dirección General de Educación Secundaria, de
conformidad a las pautas establecidas en el Artículo precedente. Estas
designaciones tendrán validez por un año.
Artículo 102: Para ser profesor de educación secundaria se requiere
poseer título específico de profesor en la materia que se enseña o
título universitario habilitante para la especialidad. En cuanto al
título de profesor, se priorizará el universitario.
Artículo 103: El Director, Vicedirector y los Regentes de los
establecimientos secundarios son designados por el Consejo Superior
previo concurso de títulos, antecedentes, comprobación de aptitudes
pedagógicas y de conducción.
Artículo 104: En cada establecimiento secundario debe haber un cuerpo
asesor de la Dirección, cuya integración y funciones fijará la
reglamentación.
Artículo 105: El Consejo Superior dictará la ordenanza general de educación secundaria.
Capítulo II: Investigación universitaria
Artículo 106: La Universidad favorece y realiza investigación
procurando, por todos los medios a su alcance, la formación de
investigadores y proveyendo los elementos necesarios.
A tal fin:
1) Estimula la vocación de los integrantes de los claustros hacia la investigación.
2) Crea institutos de investigación.
3) Promueve la formación y actualización de bibliotecas especializadas.
4) Instituye becas, subsidios y premios.
5) Contrata para la Universidad investigadores de acreditada capacidad y prestigio.
6) Propicia el intercambio de investigadores.
7) Promueve la formación de grupos de investigación que interrelacionen
integrantes de los claustros de distintas unidades académicas.
8) Utiliza todos los demás medios adecuados a ese efecto.
Capítulo III: Becas y premios
Artículo 107: La Universidad instituye becas de perfeccionamiento para
profesores, docentes auxiliares y egresados. Para otorgarlas tiene en
cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del candidato,
las características culturales, sociales, económicas y necesidades
regionales, y las demás condiciones generales que establece por
ordenanza el Consejo Superior, y procura que con la concesión de las
mismas se cumplan los fines de la Universidad.
Artículo 108: La Universidad crea becas de ayuda económica para los
estudiantes que necesiten de ellas y, además, acrediten aptitud,
vocación, moralidad, sentido de responsabilidad y suficiente dedicación
a sus estudios.
Sus características, distribución y otorgamiento los reglamenta el Consejo Superior.
Artículo 109: El goce de las becas otorgadas por la Universidad no
excluye el de aquellas que puedan otorgar otras entidades o personas y
que no contraríen el espíritu de las presentes disposiciones.
Artículo 110: La Universidad establece premios, becas y menciones
honoríficas para los egresados y estudiantes que se destaquen por sus
relevantes condiciones y excepcional contracción a la labor
universitaria. Con dichos premios se procura estimular la
intensificación y profundización de sus estudios e investigaciones.
Artículo 111: Deben establecerse también premios para sus docentes, investigadores y artistas que se destaquen por su labor.
Capítulo IV: Extensión universitaria
Artículo 112: La Universidad favorece y realiza la Extensión
Universitaria entendiendo como tal la interacción creadora entre
universidad y comunidad, mediante la cual el quehacer cultural se
vincula estrechamente con el fenómeno social a fin de producir las
transformaciones necesarias para el logro de una mejor calidad de vida.
Artículo 113: La Universidad sostiene como complemento imprescindible
de la docencia y la investigación una Secretaría de Extensión
Universitaria que depende directamente del Rector/a y provee los medios
necesarios para el cumplimiento de sus fines. Cada unidad académica
podrá crear la sección respectiva que actuará en interrelación con la
Secretaría de Extensión Universitaria del Rector/a y las secciones de
extensión de las demás unidades académicas.
Artículo 114: Son funciones de la Secretaría de Extensión Universitaria, entre otras:
1) Difundir los logros culturales, producto del accionar de sus
claustros, y posibilitar el mejoramiento del nivel espiritual y social
y su servicio a la sociedad.
2) Propiciar una participación responsable de docentes, estudiantes y
egresados en un proceso dinámico y permanente dentro de la Universidad
y hacia la sociedad que la nutre y a quien debe nutrir.
3) Desarrollar vínculos con los medios de comunicación social, para la
difusión de sus fines y actividades, sin perjuicio de crear sus propios
medios de difusión.
A tales fines deberá establecer estrechas relaciones entre la
Universidad y la comunidad, y entre la Universidad y sus pares
nacionales e internacionales.
Artículo 115: Las secciones de extensión universitaria de las unidades
académicas organizan la difusión de la labor intelectual de sus
institutos o departamentos de investigación.
Artículo 116: La Secretaría de Extensión Universitaria puede organizar,
en relación con las secciones correspondientes de las unidades
académicas, jornadas culturales y escuelas de temporada, cuando para su
estructuración deban intervenir diversos establecimientos.
Capítulo V: Acción social
Artículo 117: La Universidad coopera con los medios a su alcance al
mejoramiento tanto de la colectividad como del individuo, estimulando
todas aquellas actividades que contribuyan especialmente a ello.
Artículo 118: La Universidad debe procurar a sus miembros, en la medida
de sus posibilidades, y por medio de diversos organismos (clubes,
residencias, proveedurías, servicios médicos, etc.), elementos
asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna.
Título VI: Régimen electoral
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 119: El Consejo Superior modifica el reglamento electoral para
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente estatuto y en la
normativa vigente.
Artículo 120: Los comicios en la Universidad se realizan de forma
directa, obligatoria, secreta, simultánea y por listas para todos los
claustros y en las unidades académicas que corresponda.
Artículo 121: Ninguna persona puede figurar más de una vez en el padrón
de la elección de Rector/a, Vicerrector/a y de Consejeros Superiores.
En el caso de que eso suceda, el elector puede ejercer el derecho a
optar por el claustro y la unidad académica en que desea estar
inscripto.
Artículo 122: En la Universidad funciona una junta electoral general
que tiene jurisdicción en toda la Universidad y juntas electorales
particulares para cada una de las unidades académicas y el rectorado.
Artículo 123: El presente título y el reglamento electoral que se dicte en consecuencia son de aplicación obligatoria.
Capítulo II: Elección de consejeros superiores
Artículo 124: Para poder ser elegido como representante de los profesores se requiere:
1) Ser profesor efectivo en la categoría en la cual se postula como candidato.
2) Contar con una antigüedad no menor a dos años de labor docente inmediata en la unidad académica en la cual se postula.
Artículo 125: Para poder ser elegido como representante de los docentes auxiliares se requiere:
1) Ser docente auxiliar efectivo.
2) Contar con una antigüedad no menor a dos años de labor docente inmediata en la Universidad Nacional de Cuyo.
Artículo 126: Para poder ser elegido como representante de los estudiantes se requiere:
1) Ser estudiante regular en la unidad académica en la cual se postula
como candidato, con una antigüedad mínima de un año en la misma.
2)
a) En las carreras organizadas por materias, tener aprobado, por lo menos, el treinta por ciento del total de las asignaturas.
b) En las carreras organizadas por año, ser estudiante del segundo curso.
3) Haber aprobado, por lo menos, dos materias de la carrera en el año académico anterior a la elección.
Artículo 127: Para poder ser elegido como representante de los
egresados se requiere haber completado todos los requisitos de la
carrera de nivel superior de la Universidad Nacional de Cuyo.
Artículo 128: Para poder ser elegido como representante del personal de apoyo académico se requiere:
1) Ser personal de apoyo académico de planta permanente.
2) Contar con una antigüedad no menor a dos años en la Universidad Nacional de Cuyo.
Artículo 129: Los consejeros superiores resultan electos de la siguiente forma:
1) Los representantes de profesores son electos en las unidades
académicas por simple mayoría de votos. Las listas deben estar
integradas por el doble de suplentes que de titulares. En caso de
empate se realiza una segunda votación entre las listas que se
encuentran en dicha situación.
2) Los representantes de docentes auxiliares son electos en distrito
único, mediante voto ponderado de acuerdo con la representación que las
unidades académicas tienen en la Asamblea Universitaria. En la
conformación del Consejo Superior no puede incorporarse más de un
representante por unidad académica. La distribución de los cargos a
cubrir se realiza por medio del sistema D’Hont. Las listas pueden estar
integradas por hasta un miembro de cada una de las unidades académicas.
3) Los representantes de estudiantes son electos en las unidades
académicas por simple mayoría de votos. Las listas deben estar
integradas por el doble de suplentes que de titulares. En caso de
empate se realiza una segunda votación entre las listas que se
encuentran en dicha situación.
4) Los representantes de egresados son electos en distrito único
universitario, mediante voto ponderado de acuerdo con la representación
que las unidades académicas tienen en la Asamblea Universitaria. En la
conformación del Consejo Superior no puede incorporarse más de un
representante por unidad académica. La distribución de los cargos a
cubrir se realiza por medio del sistema D’Hont. Las listas pueden estar
integradas por hasta un miembro de cada una de las unidades académicas.
En estos casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir el orden
de prelación establecido al momento de oficializar las listas y el
orden para la cobertura de cargos suplentes se establece a partir del
primer candidato no electo como titular de la lista correspondiente.
5) Los representantes del personal de apoyo académico son electos en
distrito único universitario por sistema uninominal y por simple
mayoría de votos ponderados, igualitariamente entre las unidades
académicas que forman parte de la Asamblea Universitaria y el
rectorado. Las listas deben estar integradas por el doble de suplentes
que de titulares. En caso de empate se realiza una segunda votación
entre las listas que se encuentran en dicha situación.
Capítulo IIl: Elección de consejeros directivos
Artículo 130: Para poder ser elegido como representante de los profesores, se requiere:
1) Ser profesor efectivo en la categoría en la que postula como candidato.
2) Contar con una antigüedad no menor a dos años de labor docente inmediata en la unidad académica en la cual se postula.
Artículo 131: Para poder ser elegido como representante de los docentes auxiliares se requiere:
1) Ser docente auxiliar efectivo.
2) Contar con una antigüedad no menor a dos años de labor docente
inmediata en la unidad académica en la que se postula como candidato.
Artículo 132: Los requisitos para poder ser elegido como representante
de los estudiantes son los mismos que para el Consejo Superior.
Artículo 133: Para poder ser elegido como representante de los
egresados se requiere haber completado todos los requisitos de la
carrera de nivel superior que le corresponda en la unidad académica en
la que se postula como candidato.
Artículo 134: Para poder ser elegido como representante del personal de apoyo académico se requiere:
1) Ser personal de apoyo académico de planta permanente.
2) Contar con una antigüedad no menor a dos años en la unidad académica en la que se postula como candidato.
Artículo 135: Los consejeros directivos resultan electos en cada unidad académica de la siguiente forma:
1) La distribución de cargos de los representantes de los docentes se
realiza entre las listas, por medio del sistema D’Hont y de acuerdo a
las categorías que establece el estatuto. Las listas pueden estar
integradas por hasta el doble de candidatos que de cargos a cubrir. En
estos casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir el orden de
prelación establecido al momento de oficializar las listas. La
cobertura de las suplencias se establece a partir del primer candidato
no electo como titular, en la misma categoría, de la lista
correspondiente.
2) La distribución de cargos de los representantes de los estudiantes
se realiza entre las listas y por medio del sistema D’Hont. Las listas
pueden estar integradas por hasta el triple de candidatos que de cargos
a cubrir. En estos casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir
el orden de prelación establecido al momento de oficializar las listas.
La cobertura de las suplencias se establece a partir del primer
candidato no electo como titular de la lista correspondiente.
3) La distribución de cargos de los representantes de los egresados se
realiza entre las listas y por medio del sistema D’Hont. Las listas
pueden estar integradas por hasta el doble de candidatos que de cargos
a cubrir. En estos casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir
el orden de prelación establecido al momento de oficializar las listas.
La cobertura de las suplencias se establece a partir del primer
candidato no electo como titular de la lista correspondiente.
4) Los representantes del personal de apoyo académico son elegidos por
sistema uninominal y por simple mayoría de votos. Las listas deben
estar integradas por el doble de suplentes que de titulares. En caso de
empate se realiza una segunda votación entre las listas que se
encuentran en dicha situación.
Título VII: Régimen económico y financiero
Artículo 136: La Universidad dispone de los bienes que integran su
patrimonio y de sus recursos, anuales o no, con arreglo a lo que
establecen este estatuto y las leyes vigentes.
Artículo 137: Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles se
requiere el voto favorable de la mayoría del total de miembros del
Consejo Superior. Para su enajenación, esa mayoría debe ser de dos
tercios.
Artículo 138: Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustan a lo que reglamente el Consejo Superior.
Artículo 139: La Universidad organiza su régimen económico, financiero
y administrativo tendiendo hacia la descentralización interna, dentro
de lo dispuesto por las leyes vigentes.
Artículo 140: El presupuesto de la Universidad especifica las
inversiones y gastos por realizar, así como los recursos aplicables.
Artículo 141: El fondo universitario se aplica conforme lo decida el
Consejo Superior de acuerdo con los siguientes destinos básicos:
1) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles.
2) Equipamiento técnico, didáctico y de investigación científica.
3) Biblioteca y publicaciones.
4) Becas, viajes e intercambio de estudiantes y profesores.
5) Contratación a plazo fijo de profesores, técnicos o investigadores.
Título VIII: Incompatibilidades
Artículo 142: El Rector/a no puede a la vez ser Decano/a ni miembro del Consejo Directivo.
Artículo 143: Los Consejeros, mientras dure su mandato, no pueden
ejercer cargos de gestión ni cargos administrativos rentados, con
excepción de los representantes del personal de apoyo académico.
Artículo 144: Ni los miembros de consejos ni el personal de la
Universidad pueden percibir remuneración por servicios profesionales
especiales que presten a la misma durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 145: El régimen de incompatibilidades para todo el personal
docente y de investigación, así como para el resto del personal y
estudiantes de la Universidad, se establece por el Consejo Superior.
Artículo 146: Ninguna persona podrá ser candidato o ejercer más de un
cargo electivo simultáneamente, cualquiera sea el cargo al que aspira o
ejerza.
Título IX: Régimen de convivencia
Artículo 147: Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos
en sus funciones por el mismo cuerpo hasta por treinta días. Su
separación definitiva o la privación de la calidad, que es condición
esencial de su cargo, debe ser propuesta por dicho Consejo y decidida
por la Asamblea Universitaria. Para cualquiera de estas medidas, la
Asamblea y el Consejo necesitan el voto favorable de dos tercios del
total de sus integrantes.
Artículo 148: Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser
suspendidos por dichos cuerpos hasta por treinta días. Su separación
definitiva debe ser pedida por los mismos cuerpos al Consejo Superior,
quien resuelve. Ambos cuerpos proceden por el voto favorable de dos
tercios del total de sus integrantes.
Artículo 149: Los miembros de los consejos sólo pueden ser separados de
sus cargos cuando incurran en grave inconducta o en caso de caer en
inhabilitación legal; pueden ser suspendidos provisoriamente cuando se
requiera la investigación de esos hechos y haya presunción fundada de
su existencia.
Artículo 150: El Consejo Superior reglamenta el régimen disciplinario
para profesores, docentes auxiliares y demás personal de la Universidad.
Artículo 151: Cuando cuatro miembros de un Consejo Directivo sostengan
ante el cuerpo a que pertenecen que un determinado profesor no se
mantiene en el nivel exigible a la naturaleza de sus funciones,
explicando por escrito las circunstancias concretas en que apoyan su
afirmación, el Consejo debe designar de inmediato una comisión especial
para hacer la consiguiente comprobación. Esta comisión estará formada
por dos profesores de la misma especialidad de otras universidades y
uno de especialidad afín de la propia facultad y deberá expedirse
dentro de los treinta días de constituida.
Artículo 152: Los Consejos Directivos proponen al Consejo Superior el
régimen disciplinario para los estudiantes de sus respectivos
establecimientos. La sanción de expulsión debe ser ratificada por el
Consejo Superior. Para los establecimientos de Educación Secundaria
esta ratificación corresponde al Consejo Directivo de la facultad de la
cual dependan.
Artículo 153: Salvo lo dispuesto en artículos anteriores, la cesantía o
expulsión de cualquier miembro de la Universidad debe ser resuelta por
la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales,
reglamentarias o éticas, previo sumario y con citación del afectado
para su defensa.
Artículo 154: El incumplimiento injustificado del deber de votar en las
elecciones universitarias hace pasible de las siguientes sanciones: a
los profesores, amonestación, que se anota en su foja de servicios; a
los egresados, eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse
hasta pasada una elección; a los estudiantes, pérdida de una época de
exámenes.
Artículo 155: El Consejero que deje de asistir injustificadamente a
tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, dentro del año
calendario, cesa en su cargo y en cualquier otro de gobierno que tenga
en la Universidad, y se le aplican las sanciones que establece el
Artículo anterior. Es obligación de la respectiva secretaría informarlo
en la primera sesión posterior; y del Consejo, resolverlo en la
subsiguiente. En el ínterin queda suspendido el Consejero.
Artículo 156: El miembro de la Asamblea que sin causa justificada por
la misma no asista a ella, se ausente sin su permiso o no cumpla con la
obligación de intervenir en sus votaciones, se hace pasible la primera
vez de amonestación y las siguientes:
1) Si es profesor, de suspensión por un mes sin goce de haberes.
2) Si es egresado, de cesantía en el cargo de consejero y eliminación del padrón.
3) Si es estudiante, de suspensión en los exámenes durante ocho meses.
Artículo 157: El Consejo Superior puede intervenir una facultad cuando
se encuentre en ella subvertido el régimen orgánico esencial. La
decisión debe tomarse por el voto de dos tercios del total de sus
miembros, excluidos los de la facultad afectada. Simultáneamente el
Consejo convoca a Asamblea Universitaria, para no más de treinta días
después, a fin de que determine las medidas a adoptar. En dicha
Asamblea tienen voz, pero no voto, los miembros del Consejo de la
facultad intervenida. Si la intervención es ratificada, no puede durar
más de noventa días, plazo en que deben quedar elegidas o instaladas
las nuevas autoridades regulares.
Artículo 158: Para los demás establecimientos universitarios, la
intervención puede decretarla la autoridad inmediata superior, con
ratificación del Consejo Superior. Este, por el voto de dos tercios del
total de sus miembros, adopta las medidas que correspondan.
Título X: Disposiciones generales
Artículo 159: Todos los plazos establecidos en el presente estatuto son
de días hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario.
Artículo 160: Son válidas las notificaciones que se efectúen a través
de medios electrónicos u otros métodos tecnológicos que en el futuro se
desarrollen; así como la implementación de elementos de gobierno
electrónico, conforme a la reglamentación que establezca el Consejo
Superior.
Artículo 161: En la Universidad funciona un Tribunal Universitario que
entenderá en el juicio académico y en toda cuestión ético-disciplinaria
en que estuviere involucrado personal docente. Se integra y funciona
conforme a la legislación vigente y a la reglamentación que a sus
efectos dicte el Consejo Superior.
Artículo 162: La Universidad garantiza el derecho de pensamiento y de
opinión a todos sus miembros. Se prohíbe toda propaganda o forma de
proselitismo partidario, discriminación racial, religiosa, de género o
de orientación sexual.
Artículo 163: Todo miembro del gobierno universitario que pierda la
categoría que es condición esencial de su cargo, cesa inmediatamente en
éste.
Artículo 164: Las agremiaciones del personal de la Universidad son
reconocidas cuando tienen personería concedida por autoridad competente.
Artículo 165: Ningún miembro de Asamblea o Consejo puede invocar
mandato recibido para excusar su responsabilidad personal por las
opiniones o votos que emita.
Artículo 166: Todo caso o situación no previsto en el presente estatuto
será resuelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en
él expuestos.
Título XI: Disposiciones transitorias
Artículo 167: Dispóngase la prórroga de los mandatos de las autoridades
electas, con término en el mes de abril de 2014, hasta el 16 de agosto
de 2014.
Artículo 168: Los mandatos de las autoridades en ejercicio al momento
de sancionarse el presente estatuto son considerados para el cómputo de
mandatos.
Artículo 169: El presente estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina.
Capítulo I: Relacionadas con los cargos electivos
Artículo 170: Los artículos comprendidos en el presente capítulo
dejarán de aplicarse cuando entre en vigencia el reglamento electoral.
Artículo 171: El primer reglamento electoral que se dicte será aprobado
por mayoría absoluta de la Asamblea Universitaria, en base al proyecto
del Rector/a o de un tercio del Cuerpo, analizado previamente por una
comisión ad-hoc que emitirá dictamen fundado.
Sección A: Elección de consejeros egresados
Artículo 172: Participan en el gobierno de la Universidad los egresados de sus unidades académicas.
Artículo 173: En cada unidad académica los egresados de la misma,
registrados en el padrón, eligen a sus representantes al Consejo
Directivo.
Artículo 174: La votación es secreta y el sufragio puede emitirse por correo.
Artículo 175: Los representantes de los egresados son elegidos de
listas oficializadas, propiciadas por un número de egresados no menor
del 0,5 por ciento de los registrados en el respectivo padrón de la
unidad académica.
Sección B: Elección de consejeros estudiantes
Artículo 176: En cada unidad académica, los estudiantes inscriptos en el padrón eligen sus representantes al Consejo Directivo.
Artículo 177: Para ser elector se requiere:
1) Ser estudiante de la respectiva unidad académica.
2) Tener aprobadas, por lo menos, dos materias de la carrera.
3) Tener una antigüedad mínima de un año como estudiante de la unidad académica.
4) Haber aprobado, por lo menos, dos materias de la carrera en el año académico anterior al de la elección.
Sección C: Elección de consejeros personal de apoyo académico
Artículo 178: En cada unidad académica el personal de apoyo académico,
inscripto en el padrón con treinta días de anticipación, elige sus
representantes al Consejo Directivo.
Artículo 179: El padrón estará integrado por todo el personal de apoyo
académico que reviste en la categoría de personal permanente y que
tenga dos años de antigüedad en el empleo.
e. 30/10/2013 Nº 86481/13 v. 30/10/2013