NORMAS PARA
DECRETO N° 2842/1955
Buenos
Aires, 28 de febrero de 1955
VISTO lo
establecido en el artículo 40 de
Que el
precepto constitucional citado determina que los minerales y fuentes naturales
de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e
inalienables de
Que las
investigaciones efectuadas al presente por
Que es
conveniente propender a que los mineros beneficien sus propios minerales
obteniendo productos de altas leyes, ya sean concentrados o bien compuestos de
uranio recuperados por vía química;
Que es
menester velar por la formación de una conciencia minera que encauce a los
productores a dedicar parte de las ganancias obtenidas en las explotaciones a
conocer más a fondo las posibilidades de sus minas, mediante la apertura de
suficientes trabajos de exploración, lo que indudablemente coadyuvará al mejor
aprovechamiento de sus minerales, como así también para orientar, a través de
la naturaleza y presuntas reservas de los mismos, la marcha y el rendimiento de
las plantas de tratamiento;
Que con
ello se pretende asegurar al concesionario de yacimientos de minerales de
uranio un mercado estable y una ganancia equitativa, posibilitándole el
mejoramiento de las condiciones de trabajo imperantes en esta clase de
explotación, como así también incrementar el actual desarrollo de esta novel
industria extractiva nacional;
Que
Por ello;
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° -
Art. 2° - Fijase, por el término de cinco (5) años, a
partir del 1° de marzo de 1955, el siguiente precio base y bonificación que se
abonará a las cooperativas mineras y a los productores, para minerales con ley
mínima de 0,20 por ciento U3O8:
- $ 280. –
m/n. por kilogramo de U3O8 contenidos en la tonelada de
mineral seco.
Para
minerales con tenores inferiores a 0,20% su aceptación y precio será objeto de
un estudio especial en cada caso, teniendo en cuenta su naturaleza, volumen y
ubicación con respecto a las plantas de tratamiento de
Art. 3° - Para los compuestos de uranio (diuranato,
nitratos, óxidos, etc.) el precio a abonar por kilogramo de U3O8
contenido en el material seco, se establecerá, de común acuerdo con el
vendedor, sobre la base del precio base y bonificación indicados en el artículo
2° más adicional a determinar, en cada caso, que guardará relación con el grado
de impurezas del producto y su tenor en U3O8.
Art. 4° - Además de los precios citados en el artículo
2°,
Art. 5° - Los precios indicados en el artículo 2° regirán
para los minerales puestos en los sitios que se indicarán en la reglamentación
del presente decreto. Los costos de transportes ferroviarios de los mismos
hasta los lugares de acoplo estarán a cargo de
Art. 6° - Cuando
El mineral
procedente de las mencionadas labores de exploración será adquirido por
Art. 7° -
Art. 8° - Todo propietario de yacimiento y/o productor
está obligado a facilitar a los agentes de la omisión Nacional de
Art. 9° - Los gastos que origine el cumplimiento del
presente decreto, se atenderán con cargo y en la medida que lo permiten los
fondos asignados o que se asignen en el futuro con ese objeto a
Art. 10. – Déjase sin efecto, a partir del 1° de marzo
del año 1955, el Decreto 3.920 del 17 de marzo del año 1954.
Art. 11. – El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda e
Industria.
Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a
PERON. – Pedro J.
Bonanni. – Orlando D. Santos.