NORMAS PARA LA COMPRA Y PRECIO DEL “URANIO” Y SUS COMPUESTOS

DECRETO N° 2842/1955

Buenos Aires, 28 de febrero de 1955

VISTO lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO:

Que el precepto constitucional citado determina que los minerales y fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación;

Que las investigaciones efectuadas al presente por la Comisión Nacional de la Energía Atómica, como asimismo la experiencia recogida a través de los trabajos que se practican en los yacimientos en explotación, aconsejan efectuar una revisión de los precios que rigen actualmente y consecuentemente encarar la fijación de los mismos por un período de tiempo que, creando un mercado estable, promueva en forma efectiva la búsqueda de los minerales, su exploración y ulterior explotación;

Que es conveniente propender a que los mineros beneficien sus propios minerales obteniendo productos de altas leyes, ya sean concentrados o bien compuestos de uranio recuperados por vía química;

Que es menester velar por la formación de una conciencia minera que encauce a los productores a dedicar parte de las ganancias obtenidas en las explotaciones a conocer más a fondo las posibilidades de sus minas, mediante la apertura de suficientes trabajos de exploración, lo que indudablemente coadyuvará al mejor aprovechamiento de sus minerales, como así también para orientar, a través de la naturaleza y presuntas reservas de los mismos, la marcha y el rendimiento de las plantas de tratamiento;

Que con ello se pretende asegurar al concesionario de yacimientos de minerales de uranio un mercado estable y una ganancia equitativa, posibilitándole el mejoramiento de las condiciones de trabajo imperantes en esta clase de explotación, como así también incrementar el actual desarrollo de esta novel industria extractiva nacional;

Que la Comisión Nacional de la Energía Atómica, creada por Decreto N° 10.936 de fecha 31 de mayo de 1950, es el organismo que por el carácter de sus funciones, le corresponde atender en todo lo que se relaciona con el aspecto señalado;

Por ello;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - La Comisión Nacional de la Energía Atómica continuará siendo el único organismo estatal que adquirirá los minerales de uranio y/o compuestos (diuranatos, nitratos, óxidos, etc.) de procedencia nacional. A tal efecto, todo tenedor de minerales, concentrados o compuestos de uranio obtenidos de explotaciones nacionales, queda obligado a vender a la misma su producción y ésta a comprársela, siempre y cuando los citados minerales, concentrados y/o compuestos, por su naturaleza, puedan ser beneficiados en las planas de tratamiento de dicha Comisión.

Art. 2° - Fijase, por el término de cinco (5) años, a partir del 1° de marzo de 1955, el siguiente precio base y bonificación que se abonará a las cooperativas mineras y a los productores, para minerales con ley mínima de 0,20 por ciento U3O8:

- $ 280. – m/n. por kilogramo de U3O8 contenidos en la tonelada de mineral seco.

Para minerales con tenores inferiores a 0,20% su aceptación y precio será objeto de un estudio especial en cada caso, teniendo en cuenta su naturaleza, volumen y ubicación con respecto a las plantas de tratamiento de la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art. 3° - Para los compuestos de uranio (diuranato, nitratos, óxidos, etc.) el precio a abonar por kilogramo de U3O8 contenido en el material seco, se establecerá, de común acuerdo con el vendedor, sobre la base del precio base y bonificación indicados en el artículo 2° más adicional a determinar, en cada caso, que guardará relación con el grado de impurezas del producto y su tenor en U3O8.

Art. 4° - Además de los precios citados en el artículo 2°, la Comisión Nacional de la Energía Atómica podrá convenir con los interesados el pago de los metales útiles que acompañen al uranio, siempre que los mismos sean económicamente aprovechables, a juicio de la misma.

Art. 5° - Los precios indicados en el artículo 2° regirán para los minerales puestos en los sitios que se indicarán en la reglamentación del presente decreto. Los costos de transportes ferroviarios de los mismos hasta los lugares de acoplo estarán a cargo de la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art. 6° - Cuando la Comisión Nacional de la Energía Atómica haya adquirido al propietario o compañía propietaria de una o más minas aisladas o integrantes de grupos mineros, mineral por valor de $ 500.000, - m/n. (quinientos mil pesos moneda nacional) suspenderá toda nueva adquisición de mineral de esa o esas minas, o del propietario o compañía o grupo minero, en su caso, hasta tanto la o las minas de que se trata cuenten con suficientes y adecuadas labores de exploración que permitan definir las características y presuntas reservas de los yacimientos en profundidad, cuya verificación se realizará por intermedio del personal técnico de la Comisión Nacional de la Energía Atómica, mediante inspecciones periódicas a dichas propiedades mineras.

El mineral procedente de las mencionadas labores de exploración será adquirido por la Comisión Nacional de la Energía Atómica, en las condiciones previstas en este decreto.

Art. 7° - La Comisión Nacional de la Energía Atómica está autorizada a suscribir convenios con los productores y/o propietarios de los yacimientos, con el objeto de efectuar trabajos de exploración para establecer sus características y posibilidades de explotación, en aquellos casos que lo considere conveniente.

Art. 8° - Todo propietario de yacimiento y/o productor está obligado a facilitar a los agentes de la omisión Nacional de la Energía Atómica, debidamente autorizados, los datos de carácter técnico relacionados con la exploración, explotación, producción, etc. que éstos le solicitaren.

Art. 9° - Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto, se atenderán con cargo y en la medida que lo permiten los fondos asignados o que se asignen en el futuro con ese objeto a la Comisión Nacional de la Energía Atómica en los presupuestos o planes de trabajos públicos.

Art. 10. – Déjase sin efecto, a partir del 1° de marzo del año 1955, el Decreto 3.920 del 17 de marzo del año 1954.

Art. 11. – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda e Industria.

Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de la Energía Atómica.

PERON. – Pedro J. Bonanni. – Orlando D. Santos.