MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 2114/2013
Bs. As., 23/10/2013
VISTO el Expediente Nro. 8608/13 del registro de este MINISTERIO, por
el cual la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA eleva la Reforma del
Estatuto Académico para su aprobación, con el objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley de Educación
Superior Nº 24521 y 18 del Decreto Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley Nº
24.521 de Educación Superior y 18 de su Decreto reglamentario Nº 576 de
fecha 30 de mayo de 1996, las Instituciones Universitarias privadas con
autorización definitiva deben comunicar a este MINISTERIO DE EDUCACION
las modificaciones que introduzcan en sus estatutos académicos a
efectos de verificar la adecuación del proyecto de reforma estatutaria
a la legislación vigente y ordenar, de corresponder, la pertinente
publicación en el Boletín Oficial.
Que la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA ha acompañado el respectivo
acto interno por el que fue aprobada la reforma estatutaria que se
trajo a conocimiento de este Ministerio.
Que se encuentra cumplido el plazo legal establecido por el artículo 34
de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y por tanto corresponde
considerar aprobada la reforma estatutaria propuesta y proceder a la
publicación del texto estatutario presentado en el Boletín Oficial.
Que el área con responsabilidad primaria en el asunto y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su
competencia.
Que consecuentemente, y en uso de la facultad conferida por el artículo
34 de la Ley Nº 24.521 corresponde aprobar la reforma del Estatuto
Académico mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la reforma del Estatuto Académico de la
UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA que se trajo a consideración de este
MINISTERIO DE EDUCACION.
ARTICULO 2° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del nuevo
texto del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA que
obra como Anexo de la presente.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,
Ministro de Educación.
ANEXO
APROBADO POR RES. CONSEJO SUPERIOR Nº 4/2013
Y
DECRETO ARZOBISPAL 61/2013
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA
TITULO I
DE SU EXISTENCIA
Artículo 1º: La Universidad Católica de La Plata (UCALP) ha sido
fundada por el Excelentísimo señor Arzobispo Monseñor Doctor Antonio
José Plaza, entonces titular de la Arquidiócesis de La Plata, el 7 de
marzo de 1964, de conformidad con los Documentos Pontificios y las
orientaciones del Concilio Vaticano II. Ha sido organizada con base en
la libertad de enseñar y aprender garantizada por la Constitución
Nacional y las leyes reglamentarias de la educación superior, y tiene
reconocimiento definitivo como Universidad por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 2949/71.
Artículo 2º: Rige su actividad por lo establecido en la legislación
vigente en la República Argentina, por el Código de Derecho Canónico,
por la Constitución Apostólica Ex CordeEcclesiae, por el Decreto
General para su aplicación, las disposiciones emanadas por el Romano
Pontífice, del Ordinario del lugar y demás autoridades eclesiásticas
competentes referidas al desenvolvimiento de las universidades
católicas, por este Estatuto y las normas que se dicten en su
consecuencia.
Artículo 3º: La sede de la Universidad está situada en la ciudad de La
Plata, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina.
Podrá desarrollar sus actividades en otros lugares, dentro y fuera del
país, conforme a la legislación canónica y civil pertinente.
TITULO II
DE SUS FINES
Artículo 4º: Son fines y objetivos esenciales a alcanzar, conforme a
las disposiciones legales vigentes y a las normas de la autoridad
eclesiástica:
a. Ser un instrumento de evangelización de la cultura, de diálogo entre
ciencia y fe y de demostración de la síntesis armónica entre la razón y
la fe.
b. Contribuir de modo riguroso y crítico, a la tutela y desarrollo de
la dignidad humana y de la herencia cultural mediante la investigación,
la enseñanza y los diversos servicios ofrecidos a la comunidad.
c. La formación integral —humana y cristiana— de sus alumnos,
orientándolos hacia la búsqueda de la Verdad en su medida plena y al
desarrollo del conocimiento, con base científica y filosófica,
iluminación teológica y apoyo en los valores.
d. La preservación e incremento de la cultura, el desarrollo de la
investigación y el perfeccionamiento docente, con vistas al más alto
nivel de excelencia.
e. La preparación de profesionales al servicio de la comunidad, con
responsabilidad personal y social y observancia de la primacía de la
norma ética en el cumplimiento de sus funciones.
f. El aporte científico, docente, cultural y moral, para generar
actitudes de solidaridad y convivencia en democracia, salvaguardar el
respeto por las instituciones de la República y asumir el compromiso de
contribuir al mejor ordenamiento social.
g. El diseño y ejecución de modelos de articulación educativa, mediante
la creación de espacios flexibles de interacción, que permitan el mutuo
reconocimiento de estudios superiores, a fin de asegurar a todo nivel,
el máximo aprovechamiento de la inteligencia.
h. El logro de los fines y objetivos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.
i. En general, asumir y difundir toda la educación superior, orientada
hacia la visión cristiana de las cuestiones sociales y su compromiso de
solución y promover la búsqueda de respuestas adecuadas a los graves
problemas contemporáneos, particularmente de la realidad argentina y
regional, procurando una presencia pública, continua y universal del
pensamiento católico.
Artículo 5º: Para el cumplimiento de sus fines puede realizar todos los
actos necesarios o convenientes, por sí, en colaboración con otras
instituciones o formando parte de confederaciones o entidades similares.
Artículo 6º: El ingreso a la comunidad universitaria en calidad de
personal académico, de investigación, administrativo, de servicios, o
como alumno implica la aceptación de los fines y objetivos enunciados y
el cumplimiento de las normas del presente Estatuto y de las
reglamentaciones que se establezcan. Tal aceptación no podrá implicar
discriminación por causas sociales, raciales, políticas o religiosas
que afecten la libertad o la dignidad de la persona.
TITULO III
DE SUS BIENES
Artículo 7º: Forman el patrimonio de la Universidad los bienes
adquiridos desde el comienzo de su existencia que le pertenecen y los
que en el futuro adquiera, a título oneroso o gratuito. En caso de
disolución, una vez pagadas las deudas, el remanente de los bienes se
incorporará automáticamente al patrimonio del Arzobispado de La Plata.
TITULO IV
DEL GOBIERNO
Artículo 8º: El gobierno de la universidad es desempeñado por el Gran
Canciller, el Rector, los Vicerrectores y el Consejo Superior.
Gran Canciller
Artículo 9º: El Arzobispo de La Plata ejerce la función de Gran
Canciller de la Universidad. Puede designar un Vice Canciller para
delegar esa función.
Son sus atribuciones, cuyo ejercicio se le reconoce por propia autoridad:
a. Presidir los actos universitarios a los que asista.
b. Emitir directivas para promover y asegurar la orientación católica de la Universidad.
c. Promover la atención pastoral de los miembros de la comunidad
universitaria y, en particular, el desarrollo espiritual de los que
profesan la fe católica.
d. Intervenir en la modificación de este Estatuto de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 101º.
e. Designar al Rector y removerlo.
f. Designar y remover a los miembros de la Comisión de Control Patrimonial.
g. Prestar su acuerdo a la designación de los Decanos según establece el Artículo 27º.
h. Designar a los Vicerrectores y funcionarios a los que se refiere
expresamente este Estatuto, a propuesta del Rector y removerlos.
i. Designar y remover al Capellán General de la Universidad y a todo
otro personal directivo, docente y de investigación cuya función esté
vinculada con las actividades de formación teológica y pastoral.
j. Conceder o retirar el mandato a quienes enseñan disciplinas teológicas en la Universidad.
k. Ser informado anualmente de las actividades de la Universidad,
especificando sobre el modo en que se hace realidad su identidad
católica, el respeto del Magisterio de la Iglesia en la investigación y
docencia, la idoneidad científica y pedagógica de los docentes, la
formación ética y religiosa de los alumnos, la creación de nuevas
carreras y subsedes o extensiones en otras Iglesias Particulares y la
atención pastoral de la comunidad educativa.
l. Recibir los informes a que se refiere el Inciso p) del Artículo 11º.
Rector
Artículo 10º: El Rector desempeña la máxima autoridad de la Universidad
y coordina todas sus actividades. Es designado por el Gran Canciller y
deberá haber obtenido grado universitario, poseer cualidades relevantes
e idoneidad para el desempeño del cargo. Dura cuatro años en sus
funciones, pudiendo ser reelegido. En caso de ausencia será reemplazado
por el Vicerrector Académico o por el Vicerrector de Administración, en
ese orden.
Artículo 11º: Son funciones del Rector:
a. Conducir el gobierno de la Universidad y ejercer la representación legal de la Universidad
b. Dirigir la actividad académica y ejercer toda función ejecutiva que no corresponda a otra autoridad.
c. Representar a la Universidad en asuntos académicos y de gestión
económica, en especial ante el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas, ante la Federación Argentina de Universidades Católicas, y
demás Instituciones en que se requiera su participación.
d. Crear y organizar las estructuras técnico – administrativas y
académicas de su dependencia directa y de las Subsedes. Respecto de los
Vicerrectorados, Unidades Académicas y Extensiones, serán a propuesta
del Vicerrector o Decano, respectivamente.
e. Proponer al Gran Canciller la modificación del Estatuto de la Universidad cuando las circunstancias lo hagan necesario.
f. Convocar al Consejo Superior y presidir sus reuniones.
g. Ejercer el derecho de veto respecto de las decisiones del Consejo
Superior, según los términos establecidos por el Artículo 21º.
h. Expedir títulos académicos y honoríficos, estos últimos con la aprobación del Consejo Superior.
i. Designar los Decanos conforme a lo establecido por el artículo 27º.
j. Designar al Secretario General del Rectorado.
k. Designar y remover el personal de la UCALP.
l. Ejercer la jurisdicción superior en cuanto a la convivencia de la
comunidad educativa, conforme a la normativa y al reglamento pertinente.
m. Resolver las apelaciones que se interpongan contra decisiones de toda otra autoridad, salvo el Gran Canciller.
n. En caso de acefalía, designar interinamente a los Decanos y a los
responsables de otras unidades académicas, dando aviso al Gran
Canciller.
o. Elaborar y elevar al Consejo Superior el proyecto de informe
consolidado de las actividades cumplidas en la Universidad por las
unidades académicas, de investigación, técnicas y administrativas, en
el ejercicio anterior y sobre la ejecución del presupuesto que se les
hubiera asignado.
p. Elaborar y elevar al Consejo Superior el proyecto de informe
consolidado de las actividades programadas para el ejercicio siguiente
por las unidades académicas, de investigación, técnicas y
administrativas, así como el presupuesto necesario para su ejecución.
q. Informar periódicamente al Gran Canciller sobre la marcha de la Universidad.
r. Dictar las reglamentaciones necesarias para la aplicación del
presente Estatuto y para el cumplimiento de sus objetivos y, a
propuesta de los Decanos, las normas generales para el funcionamiento
de cada Facultad.
s. Aprobar las estructuras docentes y administrativas de las Facultades
y demás unidades académicas, a propuesta de los Decanos o de los
Directores de las mismas.
t. Asegurar el funcionamiento de las instancias internas de evaluación institucional.
u. Decidir en toda cuestión para cuya solución no haya previsión expresa en esta normativa.
Vicerrectores
Artículo 12º: La Universidad contará con un Vicerrector Académico y un
Vicerrector de Administración, designados por el Gran Canciller, a
propuesta del Rector, debiendo reunir los requisitos exigidos para ser
Rector. Su designación caduca en la misma fecha en que lo hace la del
Rector, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 13º: Son sus funciones:
a. Reemplazar al Rector en caso de licencia o impedimento transitorio,
según el orden de prelación que establece el Artículo 10º. Cuando dicho
reemplazo sea consecuencia de acefalía del Rectorado su mandato será
interino, hasta que el Gran Canciller adopte resolución, designando
nuevo Rector.
b. Cumplir las misiones y/o funciones que le encomiende o delegue el Rector.
Vicerrector Académico
Artículo 14º: Son sus competencias:
a. Elaborar, formular y proponer al Rector las políticas de desarrollo
de las actividades académicas y de investigación de la Universidad.
b. Supervisar la adecuada aplicación de dichas políticas en las Facultades y en las demás Unidades Académicas de la Universidad.
c. Asistir a las Facultades y Unidades Académicas de la Universidad y
coordinar con ellas el cumplimiento y desarrollo de sus funciones
académicas.
d. Elaborar y proponer al Rector el planeamiento universitario, de
conformidad con las necesidades de la Universidad, de la región y del
país.
e. Asistir en los asuntos y expedientes que se sometan a su evaluación
y resolución, vinculados a la actividad académica de la Universidad.
f. Coordinar y supervisar los procesos de autoevaluación y entender en
los de evaluación externa y acreditación de las carreras a que se
refiere el Artículo 43º de la ley Nº 24.521.
g. Supervisar la gestión de las actividades académicas, en especial el
cumplimiento de las normas vigentes, proponiendo si correspondiere, las
medidas a adoptar.
h. Proponer las estructuras técnico-funcionales de su dependencia.
Vicerrector de Administración
Artículo 15º: Son sus competencias
a. Planificar, organizar y coordinar el desarrollo y la gestión del
personal y los recursos económicos y financieros de la universidad.
b. Dirigir, coordinar y organizar las actividades de apoyo logístico,
humano y operacional para garantizar el funcionamiento y desarrollo de
la Universidad.
c. Planificar, organizar, coordinar y controlar la Gestión Administrativa.
d. Asistir al Rector en lo concerniente a la elaboración y ejecución
del Presupuesto Anual, ejerciendo el control necesario para su óptima
utilización.
e. Elevar al Rector en la elaboración de la memoria, balance y cuenta
de gastos y recursos del ejercicio vencido y el cálculo de presupuesto
para el próximo ejercicio, según las normas que se dicten.
f. Informar sobre el estado financiero de la Universidad, en las fechas
que se establezcan o cuando lo solicite al Rector alguno de los órganos
colegiados, o lo disponga el propio Rector, a su iniciativa.
g. Programar y coordinar los procesos de licitación, contratación,
adquisición, almacenamiento, custodia y distribución de los bienes e
insumos que requiere la Institución.
h. Controlar inventarios de elementos devolutivos y de consumo así como la elaboración y presentación del Plan Anual de Compras.
i. Conformar los documentos relativos a su gestión y ordenar los pagos
resueltos por quien corresponda, según la reglamentación que se
establezca.
j. Elaborar los informes que requiera el Consejo de Administración de
la FUCALP y/o la Comisión de Control Patrimonial de la UCALP.
k. Dirigir los procedimientos que deban cumplirse en las áreas de su competencia.
l. Proponer las estructuras técnico-funcionales de su dependencia.
Decano a cargo del Rectorado
Artículo 16º: En caso de ausencia del Rector o vacancia del cargo y no
contarse con Vicerrector que lo reemplace, el Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas lo asumirá, según los términos que
establezca la reglamentación, con anuencia del Gran Canciller.
De la Secretaría General del Rectorado
Artículo 17º: El Rectorado contará con una Secretaría General y otras
Secretarías y Direcciones que el Rector considere necesarias para
cumplir sus funciones y responsabilidades, en las áreas específicas que
se requiera.
Artículo 18º: Son competencias del Secretario General:
a. Evaluar y realizar el control previo de legalidad de las actuaciones
administrativas, convenios, contratos, etc. que se sometan a
consideración del Rector, o le sean elevados en consulta.
b. Llevar un registro de firmas de los responsables de los títulos,
certificados y toda otra documentación que expida la Universidad.
c. Entender en la emisión, legalización, certificación y registro de los títulos y los certificados analíticos.
d. Numerar y distribuir las resoluciones emitidas por el Rector y el Consejo Superior.
e. Firmar, juntamente con el Rector, los diplomas y certificados
analíticos, las actas del Consejo Superior y las resoluciones dictadas
por el Rector y por el Consejo Superior.
f. Organizar, conservar y custodiar el archivo de los originales de las
resoluciones adoptadas por el Rector y por el Consejo Superior, las
actas de este último, así como también de los convenios nacionales e
internacionales que suscriban el Rector y cualquier otra autoridad
competente, en nombre de la Universidad Católica de La Plata.
g. Llevar los registros de asistencia de las reuniones del Consejo Superior y el libro de actas de sus sesiones.
h. Preparar y comunicar el orden del día de las sesiones del Consejo
Superior, de acuerdo con las instrucciones del Rector, proporcionando
oportunamente a sus integrantes la documentación correspondiente.
i. Efectuar el seguimiento permanente de las decisiones del Consejo Superior y del Rector.
j. Mantener actualizado y ordenado el cuerpo de normas vigentes en la UCALP.
k. Organizar y ejecutar las tareas relativas al ceremonial y protocolo del Rectorado.
l. Autenticar y certificar documentos oficiales correspondientes al
Rector, al Consejo Superior y a las Secretarías del Rectorado que no se
encuentren bajo la responsabilidad de una autoridad de la Universidad.
m. Otras funciones que le sean asignadas por el Rector.
Del Consejo Superior
Artículo 19º: El Consejo Superior está integrado por el Rector, que lo
preside, los Vicerrectores, los Decanos, el Director del Departamento
Superior de Teología y el Secretario General del Rectorado, quien no
tendrá voto. El Rector podrá, cuando las circunstancias lo requieran,
invitar a participar —sin voto—, a los Directores o Secretarios del
Rectorado.
Artículo 20º: El Consejo Superior se reunirá por convocatoria del
Rector, quien deberá hacerlo en forma ordinaria por lo menos una vez
cada tres meses, durante el período lectivo, o extraordinariamente,
cuando lo estime conveniente o cuando le sea solicitado por cuatro o
más de sus miembros. Para sus resoluciones se requerirá el voto de la
mitad más uno de los miembros presentes, salvo las mayorías especiales
determinadas en el Estatuto. Para la validez de sus reuniones se
requiere un “quórum” de por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes. En caso de empate en la votación, el Rector tendrá doble
voto.
Artículo 21º: El Rector posee derecho de veto, respecto de las
decisiones del Consejo Superior, el que podrá insistir con el voto de
los dos tercios de los miembros que lo componen, en cuyo caso su
decisión será sometida a juicio del Gran Canciller.
Artículo 22º: Compete al Consejo Superior:
a. Cuidar solícitamente que el nivel de excelencias y la calidad
docente y de investigación respondan, eficazmente, a los fines y
objetivos de la Universidad, a cuyo efecto podrá dictar las ordenanzas
o reglamentaciones que estime necesarias;
b. Asesorar al Rector en materia académica y tratar todos los temas que
conciernan al gobierno académico de la Universidad, y que sean
sometidos a su consideración por el Rector.
c. Crear, fusionar o suprimir unidades académicas y/o carreras.
d. Aprobar las reglamentaciones de este Estatuto en lo concerniente a
la Universidad, las Facultades, las Escuelas, los Departamentos y las
Delegaciones.
e. Expedirse sobre las propuestas del Rector referidas a la política y
organización de la investigación científica y tecnológica, académica,
de extensión y de formación estudiantil.
f. Aprobar el régimen de ingreso, asistencia y promoción de estudiantes.
g. Decidir la intervención de cualquier unidad académica, cuando se presenten las causales que lo justifiquen, tales como:
• Obrar contrario a la moral cristiana.
• Graves irregularidades en el cumplimiento de la normativa vigente
referente a la Educación Superior Universitaria y al Estatuto UCALP.
• Desobediencia expresa de una Resolución del Consejo Superior.
• Desgobierno notorio de la Unidad Académica.
h. Aprobar la política de las actividades de postgrado.
i. Elevar al Gran Canciller y al Consejo de Administración de la
FUCALP, con su opinión fundada, los informes a que se refieren los
Incisos o) y p) del Artículo 11º.
j. Dictar su reglamento interno, con aprobación de dos tercios de sus miembros
k. Aprobar los planes de estudios de grado y de los cursos de postgrado.
l. Establecer los mecanismos y criterios a aplicar en los procesos de evaluación interna.
m. Proponer al Consejo de Administración de la FUCALP el monto de las
matrículas, cuotas, aranceles, premios y becas y fijar el de cualquier
otra actividad arancelada.
n. Aprobar la creación del cargo de Vicedecano, a propuesta del Decano, cuando las necesidades de una Facultad así lo requieran.
o. Conferir con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de
sus miembros y el consentimiento por escrito del Gran Canciller, el
título de doctor “honoris causa”, cuando concurran especiales méritos
científicos o culturales adquiridos en la promoción de la educación
superior y de las ciencias.
ñ. Aprobar el escudo o emblema, logo, himno, bandera y patronazgo de
toda la Universidad o de alguna de sus dependencias, con el previo
consentimiento por escrito del Gran Canciller.
p. Proponer al Consejo de Administración de la FUCALP y al Gran
Canciller la reforma del presente estatuto, con el voto de los dos
tercios de sus miembros, como mínimo.
q. Expedirse sobre todo lo que sea puesto a su consideración por el Rector.
TITULO V
De la Comisión de Control Patrimonial
Artículo 23º: La Universidad contará con una Comisión de Control
Patrimonial compuesta por el Rector, que la preside y al menos tres
miembros designados por el Gran Canciller. Estos permanecerán en sus
funciones por tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Si
fuera preciso cubrir una vacante, el reemplazante completará el tiempo
de mandato del miembro saliente. Ningún miembro de la Comisión podrá
recibir retribución por su cargo.
Artículo 24º: Compete a la Comisión de Control Patrimonial:
a. Velar por el cumplimiento de las leyes civiles y canónicas en la administración de los bienes de la Universidad.
b. Dar su opinión al Rector en lo concerniente a la organización económico – financiera de la Universidad.
c. Obtener fondos para que la Universidad pueda cumplir con sus fines,
dentro de las pautas generales establecidas por la Iglesia.
d. Emitir dictamen, en lo concerniente a los aspectos económico –
financieros, para establecer nuevas Facultades, Escuelas,
Departamentos, Subsedes y Extensiones.
e. Dar su parecer al Rector respecto de la compra o venta de inmuebles,
muebles registrables y títulos, así como para contraer obligaciones en
nombre de la Universidad, observando siempre la legislación civil y
canónica. En particular atenderá al cumplimiento del Canon 1292 y
concordantes del Código de Derecho Canónico.
f. Aconsejar al Rector sobre la aceptación de herencias, legados, donaciones y liberalidades.
g. Aconsejar sobre el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos, tomando en cuenta la propuesta del Consejo Superior.
h. Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de
resultados de cada ejercicio, que cerrará anualmente el 31 de diciembre.
Artículo 25º: La Comisión de Control Patrimonial sesiona con la
presencia de la mayoría de sus miembros y en caso de empate, decide el
Presidente. Se reunirá por convocatoria del Rector, quien deberá
hacerlo en forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses,
durante el período lectivo, o extraordinariamente, cuando lo estime
conveniente o cuando le sea solicitado fundadamente por dos de sus
miembros.
TITULO VI
DE LAS UNIDADES ACADEMICAS
Artículo 26º: En las Unidades Académicas se cultiva la parte del saber
que corresponde a la rama del conocimiento respectivo, cuidando la
integración con las demás ramas del conocimiento. Una Unidad Académica
puede constituirse como Facultad que podrá contar con escuelas,
departamentos y subunidades académicas.
Del Decano
Artículo 27º: El gobierno de cada Facultad estará a cargo del Decano,
asistido por el Consejo Académico. Será nombrado por el Rector elegido
de entre tres nombres propuestos por el Consejo Académico y con acuerdo
del Gran Canciller. Durará cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegido.
Para ejercer el Decanato se requiere ser egresado universitario y poseer cualidades relevantes para el desempeño del cargo.
Artículo 28º: Compete al Decano:
a. Dirigir la Facultad y ejercer su representación, conforme con los estatutos y las normas que se dicten.
b. Ser el responsable académico de las distintas carreras que se dictan en su Facultad, Subsedes y/o Extensiones.
c. Ejecutar las resoluciones del Rector y del Consejo Superior.
d. Proponer al Rector los candidatos para cubrir los cargos de
Secretario Académico y Administrativo, y aquellos otros que requieran
las estructuras académicas que exija el cumplimiento de los Planes de
estudio, según las normas que se establezcan.
e. Firmar junto con el Rector los títulos que se expidan.
f. Expedir certificados de estudios de acuerdo con la normativa correspondiente.
g. Ser responsable de la convivencia de la comunidad educativa de su Facultad.
h. Convocar al Consejo Académico y presidir sus sesiones.
i. Proponer al Rector la estructura técnico administrativa y académica de la Facultad y sus Extensiones.
j. Proponer al Rector las designaciones del personal académico,
administrativo y de servicios, de acuerdo con las normas que se dicten
y hasta los niveles previstos.
k. Nombrar provisoriamente el personal docente durante el año lectivo,
en caso de ausencias prolongadas por licencias médicas o de otro tipo,
y/o renuncias, siendo ellas temporarias, por el tiempo que demande la
licencia y/o durante el año en curso (exclusivamente) y encuadrado en
los topes de la plantilla aprobada.
l. Elevar al Rector, los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º, correspondientes a su jurisdicción.
m. Ejercer la coordinación y gestión del personal y la coordinación y control de los servicios generales de su Unidad Académica.
n. Proponer al Consejo Superior la aprobación de los planes de estudios, previo dictamen del Consejo Académico.
o. Aprobar los programas de las materias de las Carreras de la Facultad, previo dictamen del Consejo Académico.
p. Ejercer todas aquellas facultades inherentes al quehacer propio de la Unidad Académica que dirige.
Del Vicedecano
Artículo 29º: A propuesta del Decano, el Consejo Superior podrá
autorizar la creación del cargo de Vicedecano, cuando las necesidades
de la Facultad lo requieran. El Vicedecano será designado por el
Rector, a propuesta del Decano, de entre los miembros del claustro de
profesores titulares de la Facultad. El Vicedecano asiste al Decano en
el cumplimiento de sus funciones, cumple las funciones que este le
delegue y lo reemplaza en caso de impedimento temporario. Cuando este
reemplazo sea definitivo, se procederá a designar un nuevo Decano de
acuerdo con lo estatuido por el Artículo 27º.
Del Consejo Académico
Artículo 30º: El Consejo Académico asiste al Decano en el
desenvolvimiento de la actividad académica y organizativa. Deberá
expedirse en todo aquello que el Decano le requiera. Especialmente,
deberá emitir opinión respecto de los planes de estudio de las Carreras
de su Facultad y sobre los programas de las materias de las mismas.
Estará integrado por el Decano, quien lo presidirá, el Vicedecano (si
lo hubiere), el Secretario Académico y entre cinco y diez profesores
titulares, que acrediten no menos de cinco años de antigüedad en esa
categoría docente, designados por el Rector a propuesta del Decano.
Excepcionalmente y de manera fundada, podrán proponerse profesores que
no cumplan con dicha antigüedad.
Además, podrán integrar el Consejo Académico quienes hayan desempeñado
el cargo de Decano Titular durante, por lo menos, un período completo y
mientras continúen desempeñándose como profesores titulares.
Sesiona con la presencia de la mayoría simple de sus miembros y sus
decisiones se tomaran por mayoría simple de los presentes. En caso de
empate, decide el Decano.
TITULO VII
DE LAS ESCUELAS, LOS DEPARTAMENTOS
SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD, LOS DEPARTAMENTOS DE LAS FACULTADES, LOS
INSTITUTOS Y LOS CENTROS
Artículo 31º: Las Escuelas y los Departamentos, Institutos y Centros
son Unidades Académicas que tienen por objeto el que se establece en
cada caso. El gobierno de cada uno de estos estará a cargo de un
Director, que dependerá de la autoridad que se resuelva al momento de
la creación, según el caso y tendrá la organización, funciones y
atribuciones, que se establezcan al crearlo. La norma que les dé origen
podrá disponer que se agregue como órgano de gobierno un Consejo Asesor
cuando así resulte necesario o conveniente por la amplitud de sus
tareas o para su mejor funcionamiento.
Artículo 32º: La designación del Director estará a cargo del Rector a
propuesta de la autoridad de la cual dependa. Cuando dependa del Rector
lo será según su propio criterio.
De las Escuelas
Artículo 33º: La Escuela es la unidad de enseñanza que tiene por objeto
reunir un conjunto de ciencias o disciplinas que configuran un perfil
académico o profesional determinado.
Artículo 34º: La creación de las Escuelas lo será de acuerdo con las
normas y procedimientos que se exigen para crear las Carreras.
Artículo 35º: El Director será designado por el Rector a propuesta del
Decano, en caso de que dependa de una Facultad y según su propio
criterio si dependiera del Rectorado. El Director deberá cumplir las
mismas condiciones que se exigen para la designación de los Decanos.
De los Departamentos Superiores de la Universidad
Artículo 36º: Los Departamentos Superiores de la Universidad tienen por objeto:
a. Coordinar y armonizar la enseñanza de disciplinas afines en el ámbito de la Universidad.
b. Asesorar en materia de designación de profesores de las disciplinas
que lo integran, con particular referencia al nivel académico y alcance
de la especialización.
c. Fomentar las relaciones interdisciplinarias y la conciencia de la integridad y unidad del saber.
Artículo 37º: La creación de los Departamentos Superiores lo será de
acuerdo con las normas y procedimientos que se exigen para crear las
facultades.
Artículo 38º: El Director será designado por el Rector, previo acuerdo
del Gran Canciller, y deberá cumplir las mismas condiciones que se
exigen para la designación de los Decanos.
Artículo 39º: En el caso específico del Departamento Superior de
Teología, el Director será nombrado directamente por el Gran Canciller,
de acuerdo con las leyes de la Iglesia.
De los Departamentos de las Facultades
Artículo 40º: Los Departamentos tienen por objeto:
a. Coordinar y armonizar la enseñanza de disciplinas afines en el ámbito de la Facultad.
b. Asesorar en materia de designación de profesores de las disciplinas
que lo integran, con particular referencia al nivel académico y alcance
de la especialización.
c. Fomentar las relaciones interdisciplinarias y la conciencia de la integridad y unidad del saber.
Artículo 41º: La creación de los Departamentos de las Facultades será
por resolución del Rector a propuesta del Decano, con la conformidad
del Consejo Académico de la respectiva facultad, de acuerdo con las
normas y procedimientos que establezca el Consejo Superior.
Artículo 42º: El Director será designado por el Rector a propuesta del Decano.
De los Institutos
Artículo 43º: Los Institutos tendrán por objeto realizar tareas de
investigación científica, tecnológica o de desarrollo, referidas a un
área específica del conocimiento.
De los Centros
Artículo 44º: Los Centros tendrán por objeto promover, organizar y
dirigir programas o proyectos de extensión universitaria o de fomento
de la cultura.
TITULO VIII
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Del personal académico
Artículo 45º: Sobre el personal académico recae la responsabilidad de
promover la calidad académica de la Universidad, su identidad y el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 46º: El personal académico se integra con personas que, previa
comprobación de sus condiciones morales, la posesión de títulos y
antecedentes de elevada jerarquía o suficientes para asumir la
responsabilidad, se designan como profesores o auxiliares de la
docencia, con la misión de acompañar y asistir a los estudiantes en el
proceso de su formación y en la búsqueda del saber.
Artículo 47º: Todo el personal académico, salvo la excepción prevista
en el artículo 50º, han de tener el título académico requerido por la
Ley 24.521 de Educación Superior. Además:
a. Las autoridades académicas procurarán que los profesores titulares,
a quienes es confiada la responsabilidad de la tarea investigativa y
docente de las diferentes cátedras, tengan el título académico máximo
en la propia disciplina.
b. El personal académico ha de destacarse no sólo por su idoneidad
científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e
integridad de vida y al momento del nombramiento deben ser informados
de la identidad católica de la institución y de sus implicaciones, y
también de su responsabilidad de respetar tal identidad, por medio de
un compromiso formal en el momento de su incorporación.
c. De acuerdo con las diversas disciplinas académicas, todo el personal
académico católico debe acoger fielmente, y todos los demás deben
respetar la doctrina y la moral católicas en su investigación y en su
enseñanza. En particular, los teólogos católicos, conscientes de
cumplir un mandato de la Iglesia, deben ser fieles al Magisterio de la
Iglesia, como auténtico intérprete de la Sagrada Escritura y de la
Sagrada Tradición.
d. El personal académico no católico tiene la obligación de reconocer y
respetar el carácter católico de la institución y comprometerse a la
defensa de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural.
Para no poner en peligro la identidad católica de la Universidad se
asegurará que los profesores no católicos no constituyan una componente
mayoritaria en el interior de la institución, la cual es y debe
permanecer católica.
e. Cuando falte la idoneidad científica o pedagógica, la rectitud de
doctrina o integridad de vida en alguno de los docentes para su
remoción se seguirá el procedimiento que establezcan las normas
canónicas y el Régimen de convivencia.
f. Con el fin de alentar la investigación y la mejor integración del
personal académico en cada Facultad o Instituto deberá existir un
número suficiente de profesores con dedicación especial.
g. El personal académico tiene plena autonomía para enseñar e
investigar según su criterio, ajustándose al Estatuto y los reglamentos
de la Universidad.
De las categorías de los profesores
Artículo 48º: La designación de profesor, responde a las siguientes categorías:
a. Profesor Titular: Es responsable del gobierno de la Cátedra a su
cargo y diseña y planifica, al inicio de cada año académico el programa
de estudios, teniendo en cuenta el plan de estudios de una Unidad
Académica.
b. Profesor Asociado: Comparte con el Profesor Titular de la Cátedra
las tareas propias de la misma y podrá atender la Cátedra en casos de
ausencia o imposibilidad transitoria del mismo. También podrá hacerse
cargo de una Cátedra hasta tanto se logre su provisión por parte del
titular.
c. Profesor Adjunto: Tiene a su cargo las funciones que le encomiende
el titular que lo dirige y supervisa. Podrá hacerse cargo de una
Cátedra hasta tanto se logre su provisión por parte del titular.
d. Profesor Interino: Ocupa temporariamente una Cátedra, en una de las
tres categorías anteriores, hasta tanto se provea el cargo respectivo.
e. Profesor Invitado: Llamado a la docencia en condiciones
particulares, en virtud de sus méritos y antecedentes universitarios,
según se establezca en cada caso.
f. Profesor Extraordinario: Posee títulos y antecedentes de alta
jerarquía, en cuya función ejerce la Cátedra en las condiciones que se
determinen para cada caso.
g. Profesor Consulto: Es el profesor que por su edad y por el ejercicio
de la Cátedra durante un lapso prolongado —más de 15 años—, acredita
méritos para alcanzar esa categoría.
h. Profesor Emérito: Es el profesor que por su edad y por el ejercicio
de la Cátedra o la investigación —30 años o más, de los que por lo
menos 15 en la UCALP—, acredite méritos sobresalientes.
i. Profesor Honorario: Es la personalidad que, por su relevancia en el
ejercicio de la docencia, la investigación y otras manifestaciones del
quehacer cultural, acredita méritos sobresalientes.
De las condiciones para la designación
Artículo 49º: Para ser designado profesor se requiere:
a. Poseer título universitario de igual o superior nivel al que corresponda a la carrera en la que va a ejercer la docencia.
b. Haber observado una conducta moral intachable en la vida privada y pública.
c. Acreditar condiciones de idoneidad para ocupar la Cátedra y asistir
a los alumnos en la formación, en la adquisición de conocimientos, y en
el progreso de la virtud.
d. Asegurar el reconocimiento y respeto por la identidad católica de la
Universidad; la doctrina y el magisterio de la Iglesia Católica; la
condición del hombre como ser trascendente capaz de relacionarse con
Dios; la primacía de los valores morales y comprometerse a la defensa
de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural.
e. Comprometerse a cumplir con este Estatuto y sus reglamentos y seguir la orientación filosófico teológica de la Universidad.
Artículo 50º: Con carácter estrictamente excepcional, podrá designarse
como profesor a persona que no posea título universitario, siempre que
acredite especial y notoria preparación para ejercer la docencia (Ley
de Educación Superior Artículo Nº 36). La propuesta será del Decano
respectivo, previa opinión del Consejo Académico.
Artículo 51º: Para la designación de los docentes de disciplinas
teológicas se requiere mandato por escrito del Gran Canciller, conforme
a las leyes canónicas.
Del personal de investigación
Artículo 52º: El personal de Investigación será evaluado y calificado
según la reglamentación. Serán sus tareas desarrollar proyectos de
investigación científica y/o tecnológica, social y artística y la
formación de recursos humanos de postgrado. Podrá desempeñarse como
integrante de un Instituto o individualmente en otras unidades
académicas
De la dedicación
Artículo 53º: La dedicación a la docencia será determinada por el Rector, a propuesta del Decano o Director, según el caso.
Artículo 54º: Según el tiempo de ocupación que empleen para el
ejercicio de la Cátedra o para tareas de investigación, los profesores
o investigadores podrán ser de:
a. Dedicación exclusiva.
b. De tiempo completo.
c. De tiempo parcial.
d. De tiempo simple.
La carga horaria de cada una de las dedicaciones será determinada por la reglamentación que se establezca.
Del personal auxiliar de la docencia
Artículo 55º: Personal auxiliar de la docencia es el que, poseyendo
títulos y antecedentes acordes con el cargo a desempeñar, ejerce
funciones docentes de apoyo a la Cátedra, dirigido por un Profesor. Tal
condición responderá a los siguientes enunciados:
a. Jefe de Trabajos Prácticos: Son encargados de organizar y supervisar
la realización de trabajos prácticos y pueden dictar clases teóricas si
el profesor del que dependen se lo encarga.
b. Ayudante graduado: Es llamado a colaborar con la Cátedra, dirigido
por un profesor, en tareas particulares asignadas, de carácter
complementario, para facilitar el acceso a los medios bibliográficos o
técnicos y asistir a los alumnos en la organización de sus estudios.
c. Ayudante alumno: Llamado a prestar colaboración en las tareas
complementarias de ayuda que determine la Cátedra, en cuanto puedan ser
atendidos por los estudiantes que estén cursando los últimos dos años
de la carrera en la que se hallan inscriptos.
Del procedimiento para la designación
Artículo 56º: Para la designación de profesores se seguirá el siguiente procedimiento:
a. Los comprendidos en las Categorías a) a d) del Artículo 48º serán
nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director que
corresponda;
b. Para la Categoría de Profesor Invitado, el Decano o el Director
según el caso, lo propondrán al Rector para que decida acerca de la
invitación y la formule.
c. Los comprendidos en las Categorías f) a i) del Artículo 48º, serán
designados por el Rector a propuesta del Decano o del Director, según
el caso, previo acuerdo del Consejo Superior. El Rector podrá proponer
por sí, la categoría de Profesor Honorario.
Artículo 57º: El Personal Auxiliar de la Docencia será propuesto al
Rector por el Decano o Director, según el caso, en la forma que
establezca la reglamentación.
Artículo 58º: La reglamentación podrá prever formas distintas de
designación a las contempladas precedentemente, únicamente para casos
especiales, que deban considerarse en función de circunstancias o
características que surjan de la organización y funcionamiento de la
docencia. Tales formas responderán solamente a la necesidad de mantener
la atención de la Cátedra y el servicio a los alumnos.
Artículo 59º: El reconocimiento como personal de investigación lo será
por designación del Rector. Este reconocimiento no implica la
asignación automática de una retribución, debiendo reglamentarse la
misma de acuerdo con los niveles académicos del investigador, la
dedicación y el período de tiempo que comprenda la efectiva tarea.
De los alumnos
Artículo 60º: Para la admisión de estudiantes a la Universidad, además
de las condiciones que establece el Artículo 7º de la Ley 24.521 de
Educación Superior, se comprobará la madurez requerida para la
realización de estudios superiores, incluso mediante examen de ingreso.
Los alumnos, al solicitar su matriculación, aceptan formalmente la
orientación y los fines de la Institución y manifiestan acatamiento a
las normas que rigen su funcionamiento.
La educación de los estudiantes debe integrar la dimensión académica y
profesional con la formación en los principios morales y religiosos y
con el estudio de la doctrina social de la Iglesia. El programa de
estudio para cada una de las distintas profesiones debe incluir una
adecuada formación ética en la profesión para la que dicho programa los
prepara. Además, se deberá ofrecer a todos los estudiantes la
posibilidad de seguir cursos de doctrina católica.
Artículo 61º: Los alumnos que sean admitidos según lo precedentemente
establecido, mantendrán su condición de tales en cuanto cumplan las
disposiciones del Estatuto, ordenanzas y reglamentos y demás requisitos
del régimen de estudios, como así también las reglas de convivencia y
de conducta acordes con los principios y valoraciones morales.
Artículo 62º: En particular se requerirá la asistencia a las clases y
demás actividades del régimen de enseñanza, en la forma y condiciones
que se establezcan en la reglamentación respectiva. Las inasistencias
no podrán exceder del veinticinco por ciento del total de horas que se
establezcan para cada curso. La reglamentación preverá la posibilidad
de excepciones con criterio restrictivo.
Artículo 63º: El régimen de cursada y demás modalidades de estudio será
aprobado por el Consejo Superior. Dicha reglamentación preverá,
asimismo, las causales que puedan conducir a la pérdida de la condición
de alumno.
Artículo 64º: El número de alumnos para el primer curso de cada Unidad
Académica, estará sujeto a las posibilidades reales de desarrollar el
régimen de enseñanza que tienda a la excelencia en orden a la calidad,
la eficiencia y la atención personalizada, según se establezca en la
reglamentación.
Artículo 65º: Los alumnos podrán organizar formas de asociación, con
vistas a su participación en cuanto hace a la mejor atención de sus
necesidades o el perfeccionamiento del quehacer universitario. Estas
formas de asociación, no podrán incluir entre sus fines y objetivos,
ninguna actividad de naturaleza política partidista, ni que puedan
implicar expresiones o manifestaciones ajenas a lo específicamente
universitario. El Consejo Superior dictará las ordenanzas que resulten
necesarias para reglamentar la organización y funcionamiento de estas
asociaciones.
De las categorías de alumnos
Artículo 66º: La condición de alumno responderá a las siguientes categorías:
a. Regular: Cumple los requisitos para el cursado de la carrera en la que se ha inscripto.
b. Extraordinario: Se inscribe para cursar solamente una o varias
asignaturas y cumple, para tal curso, los mismos requisitos
establecidos en el inciso anterior.
c. Oyente: Podrá ser admitido de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Consejo Superior, para participar de las actividades docentes
de la Universidad.
Del personal administrativo y de servicios
Artículo 67º: La reglamentación pertinente determinará las Estructuras
Funcionales y las actividades del personal administrativo y de
servicios. Al momento del nombramiento, será informado de la identidad
católica de la institución y de sus fines, y de su responsabilidad de
promover y respetar esta identidad, por medio de un compromiso escrito.
De la Pastoral Universitaria
Artículo 68º: La universidad promueve la atención Pastoral de la
comunidad universitaria y, en particular, el desarrollo espiritual de
los que profesan la fe católica. Dicha acción pastoral ha de
desarrollarse, cuando corresponda, en armonía con la pastoral de la
respectiva iglesia particular, según las indicaciones de su Obispo
diocesano.
De los diplomas y certificaciones
Artículo 69º: La Universidad extenderá los diplomas que acrediten la
graduación en las especialidades que correspondan a cada Facultad a los
alumnos que aprueben las evaluaciones o exámenes de las asignaturas y
demás requisitos que integran cada Plan de Estudios y satisfagan las
disposiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 70º: Los alumnos extraordinarios que cumplan los requisitos
correspondientes, tendrán derecho a una certificación oficial que así
lo acredite.
Artículo 71º: Los diplomas estarán firmados por el Rector, el
Secretario General, el Decano de la Facultad y su Secretario Académico,
serán rubricados por el Guardasellos y garantizados por el sello
oficial de la Universidad.
Artículo 72º: Los certificados a que se refiere el Artículo 69º serán
extendidos por cada Facultad y llevarán la firma del Decano y del
Secretario Académico y el sello de la Facultad.
Artículo 73º: La Universidad podrá acordar la distinción de “Doctor
Honoris Causa”, a personalidades de méritos relevantes y extender el
Diploma que así lo acredite. Esta distinción deberá ser fundada de
manera fehaciente por la autoridad académica que lo proponga y, para
ser acordada, se requerirán los requisitos establecidos por el Inciso
o) del Artículo 20º.
Del régimen de Convivencia
Artículo 74º: Sin perjuicio de la aplicabilidad de la legislación
vigente, la Universidad podrá, mediante el dictado de una
reglamentación especial, establecer el procedimiento para evaluar el
comportamiento de los integrantes de la Comunidad Universitaria.
Artículo 75º: El Reglamento de alumnos establecerá el régimen de convivencia respectivo.
TITULO IX
DE LAS SUBSEDES Y EXTENSIONES
Artículo 76º: La Universidad podrá establecer Subsedes y Extensiones en
el país o en el exterior. Lo hará a solicitud del respectivo Obispo
Diocesano, o a su propia iniciativa, en cuyo caso requerirá el
consentimiento escrito del mismo, contando además con el consentimiento
escrito del Obispo Diocesano de la sede principal, previo a cualquier
trámite al respecto ante el Consejo de Universidades.
Artículo 77º: Corresponde al Obispo Diocesano las competencias
establecidas en el Artículo 10 del Decreto General sobre las
Universidades e Institutos Católicos de Estudios Superiores de la
Conferencia Episcopal Argentina, promulgado el 25 de abril de 2001, o
las que haya aprobado la Conferencia Episcopal del país en que se
establezca la subsede.
Artículo 78º: Cada Subsede o extensión contará con su respectivo Oratorio.
Artículo 79º: El Rector procederá a establecer, a propuesta del
Director o del Decano, según corresponda, la estructura académica y
técnico-administrativa que requieran las necesidades de las Subsedes o
de las Extensiones, de acuerdo con sus respectivos grados de
desarrollo. La misma deberá referirse a las siguientes áreas: a)
Gobierno, b) Oratorio, c) Biblioteca, d) Docentes, e) Alumnos y f)
Administración.
De las Subsedes
Artículo 80º: Son Subsedes las delegaciones de la Universidad para el dictado de carreras que se dictan en dos o más Facultades.
Artículo 81º: El gobierno de cada Subsede estará a cargo de un Director, que debe poseer título universitario.
Artículo 82º: Las funciones del Director serán fijadas por resolución
del Rector, el que deberá tener en cuenta, fundamentalmente, las
siguientes:
a. Representar al Rector en la Subsede.
b. Ejercer, como responsable de la misma, la gestión académica,
administrativa y financiera de la subsede, como unidad de gestión de la
Universidad.
c. Coordinar la labor de los Directores y/o Coordinadores de las distintas Areas Académicas que funcionan en la Subsede.
d. Ejercer la fiscalización y control administrativo del personal
directivo, docente y de apoyo administrativo y de servicios, aplicando
el Reglamento de Convivencia, cuando corresponda.
e. Proponer al Rector la designación del personal administrativo y de servicio.
f. Nombrar provisoriamente el personal docente durante el año lectivo,
en caso de ausencias prolongadas por licencias médicas o de otro tipo,
y/o renuncias, siendo ellas temporarias, por el tiempo que demande la
licencia y/o durante el año en curso (exclusivamente) y encuadrado en
los topes de la plantilla de la subsede, aprobada por el Rector, previa
opinión del Director y/o Coordinador de la Carrera y elevar al Decano
la información correspondiente para la toma de la decisión que
corresponda.
g. Elevar al Rector los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º.
Artículo 83º: Cada carrera estará a cargo de un Director y/o
Coordinador de Carrera, el que será un docente de la misma, designado
por el Rector, a propuesta del respectivo Decano y previa opinión del
Director de la Subsede.
El Director o Coordinador de Carrera propondrá al Decano
correspondiente la designación o categorización del personal académico,
previa opinión del Director de la Subsede, de acuerdo con la
reglamentación que se establezca.
Artículo 84º: El Director de la Subsede será asesorado sobre los temas
de la misma por un Consejo Asesor, presidido por él e integrado por los
Directores y/o Coordinadores de Carreras y por el Coordinador de la
enseñanza de Teología.
De las Extensiones
Artículo 85º: Se entiende por Extensión la subsede en las que las
ofertas educativas corresponden a un área específica de una Facultad.
Las Extensiones estarán a cargo de un Director designado por el Rector,
a propuesta del Decano de la Facultad correspondiente, de quien
dependen.
Artículo 86º: Las funciones del Director de la Extensión serán fijadas
por resolución del Rector, a propuesta del Decano, y deberá tener en
cuenta, fundamentalmente, las siguientes:
a. Representar al Decano.
b. Ejercer la gestión académica, administrativa y financiera, como
unidad de gestión de la Facultad y como responsable de la misma.
c. Ejercer la jefatura del personal docente y no docente, así como su
fiscalización y control administrativo, aplicando el Reglamento de
Convivencia.
d. Proponer al Decano la designación del personal docente, administrativo y de servicio.
e. Disponer los nombramientos del personal docente durante el año
lectivo, en caso de ausencias prolongadas por licencias médicas o de
otro tipo, y/o renuncias, siendo ellas temporarias por el tiempo que
demande la licencia y/o durante el año en curso (exclusivamente) y
encuadrado en los topes de la plantilla de la Extensión aprobada por el
Rector, a propuesta del Decano.
f. Elevar al Decano los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º.
TITULO X
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 87º: Los recursos de la Universidad se integran con:
a. El producido de los aranceles o el pago de derechos que deban oblar los alumnos por los servicios que reciben.
b. El producido de los trabajos de investigación, docencia u otras
formas de asistencia que se brinde a personas o entidades de fuera de
la Universidad.
c. Los derechos de explotación de patentes de invención o actividades intelectuales que surjan de su seno.
d. Las contribuciones o donaciones que obtenga.
e. Todo otro ingreso que provenga de otras fuentes lícitas.
Artículo 88º: La Universidad elaborará anualmente el programa
presupuesto a que se refiere el Inciso p) del Artículo 11º y lo elevará
al Consejo de Administración de la FUCALP, para su consideración,
pudiendo contar con la opinión de la Comisión de Control Patrimonial.
Artículo 89º: Una reglamentación especial establecerá el régimen para
las compras y demás gastos de funcionamiento como también las
autoridades y funcionarios con competencia para comprometer gastos e
inversiones y realizar los pagos consecuentes.
TITULO XI
DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SUPERIORES Y PREUNIVERSITARIOS
Artículo 90º: Los servicios educativos superiores y preuniversitarios
que dependan de la Universidad funcionarán conforme al reglamento que
dicte el Rector, con aprobación del Consejo Superior. En virtud de la
autonomía universitaria dichos servicios educativos dependerán de las
autoridades superiores de la Universidad quedando exentos de la
jurisdicción local.
Artículo 91º: La supervisión de los mismos corresponde al Secretario de
Asuntos Preuniversitarios, quedando la dirección inmediata a cargo del
Director de dichos establecimientos.
Artículo 92º: El Director y Vice Director de los servicios educativos
superiores y preuniversitarios serán nombrados por el Rector.
Artículo 93º: Los profesores serán nombrados por el Rector a propuesta
del Secretario de Asuntos Preuniversitarios y tendrán el mismo estatus
que los profesores universitarios, si hubieran adquirido el nivel
universitario y según la reglamentación que se dicte.
Artículo 94º: Los reglamentos de estudio, de organización y convivencia
para estos establecimientos serán aprobados por el Rector a propuesta
del encargado de Asuntos Preuniversitarios.
Artículo 95º: Los directores de los establecimientos educativos
preuniversitarios integrarán un Consejo Asesor, con las competencias
que establezca la respectiva reglamentación, dictada por el Rector.
TITULO XII
DEL EMBLEMA Y SELLO DE LA UNIVERSIDAD. GUARDASELLOS
Del Emblema
Artículo 96º: El emblema de la Universidad tiene una Cruz Bizantina que
luce sobre tres bandas onduladas horizontales, dentro de un círculo y
la inscripción UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA. Una reglamentación
aprobada por el Consejo Superior y el Gran Canciller, a propuesta del
Rector, establecerá las normas de su diseño y uso. El lema de la UCALP
es “Caritas in Veritate”.
Del Sello
Artículo 97º: El sello oficial es un cuño de acero con el emblema de la
Universidad, que se utiliza para dar fe de autenticidad a los diplomas
o documentos equivalentes que se otorguen en función del cumplimiento
de sus objetivos o acuerdo de títulos u honores. Se distingue de los
sellos comunes que se imprimen en las constancias de trámites o
actuaciones, por su estampado a seco, que permite hacer indeleble tal
impresión.
Del Guardasellos
Artículo 98º: El guardasellos de la Universidad es la personalidad que
por su conducta moral intachable, el fiel cumplimiento de la doctrina y
la moral católica, y por haber prestado servicios sobresalientes a la
cultura nacional o a la Universidad en particular, es designada para
custodiar el Sello Oficial. Será nombrado por el Gran Canciller, a
propuesta del Rector, con acuerdo del Consejo Superior.
Artículo 99º: Corresponde al Guardasellos:
a. Rubricar los documentos estampados con el sello oficial, sin cuyo requisito carecen de validez.
b. Ocupar sitio de honor en las ceremonias o actos públicos de la Universidad.
c. Asistir a las reuniones del Consejo Superior, a invitación de éste.
TITULO XIII
DE LA EVALUACION DE LA CALIDAD
Artículo 100º: Una reglamentación especial establecerá un sistema de
evaluación y autoevaluación, que permita al Consejo Superior analizar
la calidad, excelencia y eficiencia de los servicios que presta la
Universidad.
TITULO XIV
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 101º: Para la reforma del Estatuto se requiere el voto
favorable de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo
Superior de la UCALP y del Consejo de Administración de la FUCALP, y el
consentimiento del Gran Canciller.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 102º: El presente Estatuto entrará en vigencia el primer día
del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, por
disposición del Ministerio de Educación.
Artículo 103º: El Rector, los Decanos, los demás responsables de
unidades académicas que hayan sido designados con acuerdo del Gran
Canciller, continuarán en las funciones que ejercen hasta el
fenecimiento de los plazos por los que fueron designados.
Artículo 104º: A partir de la fecha de publicación del presente
Estatuto en el Boletín Oficial de la Nación caducarán las designaciones
de los funcionarios, de cualquier jerarquía, cuyos cargos no estuvieran
contemplados por el mismo.
Artículo 105º: Las observaciones que respecto del presente Estatuto y
en ejercicio de sus atribuciones formule el Ministerio, podrán ser
aceptadas por el Rector, con la conformidad del Gran Canciller de la
Universidad.
e. 05/11/2013 N° 88371/13 v. 05/11/2013