MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Nº 2114/2013

Bs. As., 23/10/2013

VISTO el Expediente Nro. 8608/13 del registro de este MINISTERIO, por el cual la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA eleva la Reforma del Estatuto Académico para su aprobación, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley de Educación Superior Nº 24521 y 18 del Decreto Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA.

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior y 18 de su Decreto reglamentario Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996, las Instituciones Universitarias privadas con autorización definitiva deben comunicar a este MINISTERIO DE EDUCACION las modificaciones que introduzcan en sus estatutos académicos a efectos de verificar la adecuación del proyecto de reforma estatutaria a la legislación vigente y ordenar, de corresponder, la pertinente publicación en el Boletín Oficial.

Que la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA ha acompañado el respectivo acto interno por el que fue aprobada la reforma estatutaria que se trajo a conocimiento de este Ministerio.

Que se encuentra cumplido el plazo legal establecido por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y por tanto corresponde considerar aprobada la reforma estatutaria propuesta y proceder a la publicación del texto estatutario presentado en el Boletín Oficial.

Que el área con responsabilidad primaria en el asunto y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que consecuentemente, y en uso de la facultad conferida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521 corresponde aprobar la reforma del Estatuto Académico mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA que se trajo a consideración de este MINISTERIO DE EDUCACION.

ARTICULO 2° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA que obra como Anexo de la presente.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

APROBADO POR RES. CONSEJO SUPERIOR Nº 4/2013

Y

DECRETO ARZOBISPAL 61/2013

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA

TITULO I

DE SU EXISTENCIA

Artículo 1º: La Universidad Católica de La Plata (UCALP) ha sido fundada por el Excelentísimo señor Arzobispo Monseñor Doctor Antonio José Plaza, entonces titular de la Arquidiócesis de La Plata, el 7 de marzo de 1964, de conformidad con los Documentos Pontificios y las orientaciones del Concilio Vaticano II. Ha sido organizada con base en la libertad de enseñar y aprender garantizada por la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias de la educación superior, y tiene reconocimiento definitivo como Universidad por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2949/71.

Artículo 2º: Rige su actividad por lo establecido en la legislación vigente en la República Argentina, por el Código de Derecho Canónico, por la Constitución Apostólica Ex CordeEcclesiae, por el Decreto General para su aplicación, las disposiciones emanadas por el Romano Pontífice, del Ordinario del lugar y demás autoridades eclesiásticas competentes referidas al desenvolvimiento de las universidades católicas, por este Estatuto y las normas que se dicten en su consecuencia.

Artículo 3º: La sede de la Universidad está situada en la ciudad de La Plata, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.

Podrá desarrollar sus actividades en otros lugares, dentro y fuera del país, conforme a la legislación canónica y civil pertinente.

TITULO II

DE SUS FINES

Artículo 4º: Son fines y objetivos esenciales a alcanzar, conforme a las disposiciones legales vigentes y a las normas de la autoridad eclesiástica:

a. Ser un instrumento de evangelización de la cultura, de diálogo entre ciencia y fe y de demostración de la síntesis armónica entre la razón y la fe.

b. Contribuir de modo riguroso y crítico, a la tutela y desarrollo de la dignidad humana y de la herencia cultural mediante la investigación, la enseñanza y los diversos servicios ofrecidos a la comunidad.

c. La formación integral —humana y cristiana— de sus alumnos, orientándolos hacia la búsqueda de la Verdad en su medida plena y al desarrollo del conocimiento, con base científica y filosófica, iluminación teológica y apoyo en los valores.

d. La preservación e incremento de la cultura, el desarrollo de la investigación y el perfeccionamiento docente, con vistas al más alto nivel de excelencia.

e. La preparación de profesionales al servicio de la comunidad, con responsabilidad personal y social y observancia de la primacía de la norma ética en el cumplimiento de sus funciones.

f. El aporte científico, docente, cultural y moral, para generar actitudes de solidaridad y convivencia en democracia, salvaguardar el respeto por las instituciones de la República y asumir el compromiso de contribuir al mejor ordenamiento social.

g. El diseño y ejecución de modelos de articulación educativa, mediante la creación de espacios flexibles de interacción, que permitan el mutuo reconocimiento de estudios superiores, a fin de asegurar a todo nivel, el máximo aprovechamiento de la inteligencia.

h. El logro de los fines y objetivos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.

i. En general, asumir y difundir toda la educación superior, orientada hacia la visión cristiana de las cuestiones sociales y su compromiso de solución y promover la búsqueda de respuestas adecuadas a los graves problemas contemporáneos, particularmente de la realidad argentina y regional, procurando una presencia pública, continua y universal del pensamiento católico.

Artículo 5º: Para el cumplimiento de sus fines puede realizar todos los actos necesarios o convenientes, por sí, en colaboración con otras instituciones o formando parte de confederaciones o entidades similares.

Artículo 6º: El ingreso a la comunidad universitaria en calidad de personal académico, de investigación, administrativo, de servicios, o como alumno implica la aceptación de los fines y objetivos enunciados y el cumplimiento de las normas del presente Estatuto y de las reglamentaciones que se establezcan. Tal aceptación no podrá implicar discriminación por causas sociales, raciales, políticas o religiosas que afecten la libertad o la dignidad de la persona.

TITULO III

DE SUS BIENES

Artículo 7º: Forman el patrimonio de la Universidad los bienes adquiridos desde el comienzo de su existencia que le pertenecen y los que en el futuro adquiera, a título oneroso o gratuito. En caso de disolución, una vez pagadas las deudas, el remanente de los bienes se incorporará automáticamente al patrimonio del Arzobispado de La Plata.

TITULO IV

DEL GOBIERNO

Artículo 8º: El gobierno de la universidad es desempeñado por el Gran Canciller, el Rector, los Vicerrectores y el Consejo Superior.

Gran Canciller

Artículo 9º: El Arzobispo de La Plata ejerce la función de Gran Canciller de la Universidad. Puede designar un Vice Canciller para delegar esa función.

Son sus atribuciones, cuyo ejercicio se le reconoce por propia autoridad:

a. Presidir los actos universitarios a los que asista.

b. Emitir directivas para promover y asegurar la orientación católica de la Universidad.

c. Promover la atención pastoral de los miembros de la comunidad universitaria y, en particular, el desarrollo espiritual de los que profesan la fe católica.

d. Intervenir en la modificación de este Estatuto de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 101º.

e. Designar al Rector y removerlo.

f. Designar y remover a los miembros de la Comisión de Control Patrimonial.

g. Prestar su acuerdo a la designación de los Decanos según establece el Artículo 27º.

h. Designar a los Vicerrectores y funcionarios a los que se refiere expresamente este Estatuto, a propuesta del Rector y removerlos.

i. Designar y remover al Capellán General de la Universidad y a todo otro personal directivo, docente y de investigación cuya función esté vinculada con las actividades de formación teológica y pastoral.

j. Conceder o retirar el mandato a quienes enseñan disciplinas teológicas en la Universidad.

k. Ser informado anualmente de las actividades de la Universidad, especificando sobre el modo en que se hace realidad su identidad católica, el respeto del Magisterio de la Iglesia en la investigación y docencia, la idoneidad científica y pedagógica de los docentes, la formación ética y religiosa de los alumnos, la creación de nuevas carreras y subsedes o extensiones en otras Iglesias Particulares y la atención pastoral de la comunidad educativa.

l. Recibir los informes a que se refiere el Inciso p) del Artículo 11º.

Rector

Artículo 10º: El Rector desempeña la máxima autoridad de la Universidad y coordina todas sus actividades. Es designado por el Gran Canciller y deberá haber obtenido grado universitario, poseer cualidades relevantes e idoneidad para el desempeño del cargo. Dura cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido. En caso de ausencia será reemplazado por el Vicerrector Académico o por el Vicerrector de Administración, en ese orden.

Artículo 11º: Son funciones del Rector:

a. Conducir el gobierno de la Universidad y ejercer la representación legal de la Universidad

b. Dirigir la actividad académica y ejercer toda función ejecutiva que no corresponda a otra autoridad.

c. Representar a la Universidad en asuntos académicos y de gestión económica, en especial ante el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, ante la Federación Argentina de Universidades Católicas, y demás Instituciones en que se requiera su participación.

d. Crear y organizar las estructuras técnico – administrativas y académicas de su dependencia directa y de las Subsedes. Respecto de los Vicerrectorados, Unidades Académicas y Extensiones, serán a propuesta del Vicerrector o Decano, respectivamente.

e. Proponer al Gran Canciller la modificación del Estatuto de la Universidad cuando las circunstancias lo hagan necesario.

f. Convocar al Consejo Superior y presidir sus reuniones.

g. Ejercer el derecho de veto respecto de las decisiones del Consejo Superior, según los términos establecidos por el Artículo 21º.

h. Expedir títulos académicos y honoríficos, estos últimos con la aprobación del Consejo Superior.

i. Designar los Decanos conforme a lo establecido por el artículo 27º.

j. Designar al Secretario General del Rectorado.

k. Designar y remover el personal de la UCALP.

l. Ejercer la jurisdicción superior en cuanto a la convivencia de la comunidad educativa, conforme a la normativa y al reglamento pertinente.

m. Resolver las apelaciones que se interpongan contra decisiones de toda otra autoridad, salvo el Gran Canciller.

n. En caso de acefalía, designar interinamente a los Decanos y a los responsables de otras unidades académicas, dando aviso al Gran Canciller.

o. Elaborar y elevar al Consejo Superior el proyecto de informe consolidado de las actividades cumplidas en la Universidad por las unidades académicas, de investigación, técnicas y administrativas, en el ejercicio anterior y sobre la ejecución del presupuesto que se les hubiera asignado.

p. Elaborar y elevar al Consejo Superior el proyecto de informe consolidado de las actividades programadas para el ejercicio siguiente por las unidades académicas, de investigación, técnicas y administrativas, así como el presupuesto necesario para su ejecución.

q. Informar periódicamente al Gran Canciller sobre la marcha de la Universidad.

r. Dictar las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Estatuto y para el cumplimiento de sus objetivos y, a propuesta de los Decanos, las normas generales para el funcionamiento de cada Facultad.

s. Aprobar las estructuras docentes y administrativas de las Facultades y demás unidades académicas, a propuesta de los Decanos o de los Directores de las mismas.

t. Asegurar el funcionamiento de las instancias internas de evaluación institucional.

u. Decidir en toda cuestión para cuya solución no haya previsión expresa en esta normativa.

Vicerrectores

Artículo 12º: La Universidad contará con un Vicerrector Académico y un Vicerrector de Administración, designados por el Gran Canciller, a propuesta del Rector, debiendo reunir los requisitos exigidos para ser Rector. Su designación caduca en la misma fecha en que lo hace la del Rector, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 13º: Son sus funciones:

a. Reemplazar al Rector en caso de licencia o impedimento transitorio, según el orden de prelación que establece el Artículo 10º. Cuando dicho reemplazo sea consecuencia de acefalía del Rectorado su mandato será interino, hasta que el Gran Canciller adopte resolución, designando nuevo Rector.

b. Cumplir las misiones y/o funciones que le encomiende o delegue el Rector.

Vicerrector Académico

Artículo 14º: Son sus competencias:

a. Elaborar, formular y proponer al Rector las políticas de desarrollo de las actividades académicas y de investigación de la Universidad.

b. Supervisar la adecuada aplicación de dichas políticas en las Facultades y en las demás Unidades Académicas de la Universidad.

c. Asistir a las Facultades y Unidades Académicas de la Universidad y coordinar con ellas el cumplimiento y desarrollo de sus funciones académicas.

d. Elaborar y proponer al Rector el planeamiento universitario, de conformidad con las necesidades de la Universidad, de la región y del país.

e. Asistir en los asuntos y expedientes que se sometan a su evaluación y resolución, vinculados a la actividad académica de la Universidad.

f. Coordinar y supervisar los procesos de autoevaluación y entender en los de evaluación externa y acreditación de las carreras a que se refiere el Artículo 43º de la ley Nº 24.521.

g. Supervisar la gestión de las actividades académicas, en especial el cumplimiento de las normas vigentes, proponiendo si correspondiere, las medidas a adoptar.

h. Proponer las estructuras técnico-funcionales de su dependencia.

Vicerrector de Administración

Artículo 15º: Son sus competencias

a. Planificar, organizar y coordinar el desarrollo y la gestión del personal y los recursos económicos y financieros de la universidad.

b. Dirigir, coordinar y organizar las actividades de apoyo logístico, humano y operacional para garantizar el funcionamiento y desarrollo de la Universidad.

c. Planificar, organizar, coordinar y controlar la Gestión Administrativa.

d. Asistir al Rector en lo concerniente a la elaboración y ejecución del Presupuesto Anual, ejerciendo el control necesario para su óptima utilización.

e. Elevar al Rector en la elaboración de la memoria, balance y cuenta de gastos y recursos del ejercicio vencido y el cálculo de presupuesto para el próximo ejercicio, según las normas que se dicten.

f. Informar sobre el estado financiero de la Universidad, en las fechas que se establezcan o cuando lo solicite al Rector alguno de los órganos colegiados, o lo disponga el propio Rector, a su iniciativa.

g. Programar y coordinar los procesos de licitación, contratación, adquisición, almacenamiento, custodia y distribución de los bienes e insumos que requiere la Institución.

h. Controlar inventarios de elementos devolutivos y de consumo así como la elaboración y presentación del Plan Anual de Compras.

i. Conformar los documentos relativos a su gestión y ordenar los pagos resueltos por quien corresponda, según la reglamentación que se establezca.

j. Elaborar los informes que requiera el Consejo de Administración de la FUCALP y/o la Comisión de Control Patrimonial de la UCALP.

k. Dirigir los procedimientos que deban cumplirse en las áreas de su competencia.

l. Proponer las estructuras técnico-funcionales de su dependencia.

Decano a cargo del Rectorado

Artículo 16º: En caso de ausencia del Rector o vacancia del cargo y no contarse con Vicerrector que lo reemplace, el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas lo asumirá, según los términos que establezca la reglamentación, con anuencia del Gran Canciller.

De la Secretaría General del Rectorado

Artículo 17º: El Rectorado contará con una Secretaría General y otras Secretarías y Direcciones que el Rector considere necesarias para cumplir sus funciones y responsabilidades, en las áreas específicas que se requiera.

Artículo 18º: Son competencias del Secretario General:

a. Evaluar y realizar el control previo de legalidad de las actuaciones administrativas, convenios, contratos, etc. que se sometan a consideración del Rector, o le sean elevados en consulta.

b. Llevar un registro de firmas de los responsables de los títulos, certificados y toda otra documentación que expida la Universidad.

c. Entender en la emisión, legalización, certificación y registro de los títulos y los certificados analíticos.

d. Numerar y distribuir las resoluciones emitidas por el Rector y el Consejo Superior.

e. Firmar, juntamente con el Rector, los diplomas y certificados analíticos, las actas del Consejo Superior y las resoluciones dictadas por el Rector y por el Consejo Superior.

f. Organizar, conservar y custodiar el archivo de los originales de las resoluciones adoptadas por el Rector y por el Consejo Superior, las actas de este último, así como también de los convenios nacionales e internacionales que suscriban el Rector y cualquier otra autoridad competente, en nombre de la Universidad Católica de La Plata.

g. Llevar los registros de asistencia de las reuniones del Consejo Superior y el libro de actas de sus sesiones.

h. Preparar y comunicar el orden del día de las sesiones del Consejo Superior, de acuerdo con las instrucciones del Rector, proporcionando oportunamente a sus integrantes la documentación correspondiente.

i. Efectuar el seguimiento permanente de las decisiones del Consejo Superior y del Rector.

j. Mantener actualizado y ordenado el cuerpo de normas vigentes en la UCALP.

k. Organizar y ejecutar las tareas relativas al ceremonial y protocolo del Rectorado.

l. Autenticar y certificar documentos oficiales correspondientes al Rector, al Consejo Superior y a las Secretarías del Rectorado que no se encuentren bajo la responsabilidad de una autoridad de la Universidad.

m. Otras funciones que le sean asignadas por el Rector.

Del Consejo Superior

Artículo 19º: El Consejo Superior está integrado por el Rector, que lo preside, los Vicerrectores, los Decanos, el Director del Departamento Superior de Teología y el Secretario General del Rectorado, quien no tendrá voto. El Rector podrá, cuando las circunstancias lo requieran, invitar a participar —sin voto—, a los Directores o Secretarios del Rectorado.

Artículo 20º: El Consejo Superior se reunirá por convocatoria del Rector, quien deberá hacerlo en forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, durante el período lectivo, o extraordinariamente, cuando lo estime conveniente o cuando le sea solicitado por cuatro o más de sus miembros. Para sus resoluciones se requerirá el voto de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo las mayorías especiales determinadas en el Estatuto. Para la validez de sus reuniones se requiere un “quórum” de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. En caso de empate en la votación, el Rector tendrá doble voto.

Artículo 21º: El Rector posee derecho de veto, respecto de las decisiones del Consejo Superior, el que podrá insistir con el voto de los dos tercios de los miembros que lo componen, en cuyo caso su decisión será sometida a juicio del Gran Canciller.

Artículo 22º: Compete al Consejo Superior:

a. Cuidar solícitamente que el nivel de excelencias y la calidad docente y de investigación respondan, eficazmente, a los fines y objetivos de la Universidad, a cuyo efecto podrá dictar las ordenanzas o reglamentaciones que estime necesarias;

b. Asesorar al Rector en materia académica y tratar todos los temas que conciernan al gobierno académico de la Universidad, y que sean sometidos a su consideración por el Rector.

c. Crear, fusionar o suprimir unidades académicas y/o carreras.

d. Aprobar las reglamentaciones de este Estatuto en lo concerniente a la Universidad, las Facultades, las Escuelas, los Departamentos y las Delegaciones.

e. Expedirse sobre las propuestas del Rector referidas a la política y organización de la investigación científica y tecnológica, académica, de extensión y de formación estudiantil.

f. Aprobar el régimen de ingreso, asistencia y promoción de estudiantes.

g. Decidir la intervención de cualquier unidad académica, cuando se presenten las causales que lo justifiquen, tales como:

• Obrar contrario a la moral cristiana.

• Graves irregularidades en el cumplimiento de la normativa vigente referente a la Educación Superior Universitaria y al Estatuto UCALP.

• Desobediencia expresa de una Resolución del Consejo Superior.

• Desgobierno notorio de la Unidad Académica.

h. Aprobar la política de las actividades de postgrado.

i. Elevar al Gran Canciller y al Consejo de Administración de la FUCALP, con su opinión fundada, los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º.

j. Dictar su reglamento interno, con aprobación de dos tercios de sus miembros

k. Aprobar los planes de estudios de grado y de los cursos de postgrado.

l. Establecer los mecanismos y criterios a aplicar en los procesos de evaluación interna.

m. Proponer al Consejo de Administración de la FUCALP el monto de las matrículas, cuotas, aranceles, premios y becas y fijar el de cualquier otra actividad arancelada.

n. Aprobar la creación del cargo de Vicedecano, a propuesta del Decano, cuando las necesidades de una Facultad así lo requieran.

o. Conferir con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de sus miembros y el consentimiento por escrito del Gran Canciller, el título de doctor “honoris causa”, cuando concurran especiales méritos científicos o culturales adquiridos en la promoción de la educación superior y de las ciencias.

ñ. Aprobar el escudo o emblema, logo, himno, bandera y patronazgo de toda la Universidad o de alguna de sus dependencias, con el previo consentimiento por escrito del Gran Canciller.

p. Proponer al Consejo de Administración de la FUCALP y al Gran Canciller la reforma del presente estatuto, con el voto de los dos tercios de sus miembros, como mínimo.

q. Expedirse sobre todo lo que sea puesto a su consideración por el Rector.

TITULO V

De la Comisión de Control Patrimonial

Artículo 23º: La Universidad contará con una Comisión de Control Patrimonial compuesta por el Rector, que la preside y al menos tres miembros designados por el Gran Canciller. Estos permanecerán en sus funciones por tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Si fuera preciso cubrir una vacante, el reemplazante completará el tiempo de mandato del miembro saliente. Ningún miembro de la Comisión podrá recibir retribución por su cargo.

Artículo 24º: Compete a la Comisión de Control Patrimonial:

a. Velar por el cumplimiento de las leyes civiles y canónicas en la administración de los bienes de la Universidad.

b. Dar su opinión al Rector en lo concerniente a la organización económico – financiera de la Universidad.

c. Obtener fondos para que la Universidad pueda cumplir con sus fines, dentro de las pautas generales establecidas por la Iglesia.

d. Emitir dictamen, en lo concerniente a los aspectos económico – financieros, para establecer nuevas Facultades, Escuelas, Departamentos, Subsedes y Extensiones.

e. Dar su parecer al Rector respecto de la compra o venta de inmuebles, muebles registrables y títulos, así como para contraer obligaciones en nombre de la Universidad, observando siempre la legislación civil y canónica. En particular atenderá al cumplimiento del Canon 1292 y concordantes del Código de Derecho Canónico.

f. Aconsejar al Rector sobre la aceptación de herencias, legados, donaciones y liberalidades.

g. Aconsejar sobre el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos, tomando en cuenta la propuesta del Consejo Superior.

h. Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de resultados de cada ejercicio, que cerrará anualmente el 31 de diciembre.

Artículo 25º: La Comisión de Control Patrimonial sesiona con la presencia de la mayoría de sus miembros y en caso de empate, decide el Presidente. Se reunirá por convocatoria del Rector, quien deberá hacerlo en forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, durante el período lectivo, o extraordinariamente, cuando lo estime conveniente o cuando le sea solicitado fundadamente por dos de sus miembros.

TITULO VI

DE LAS UNIDADES ACADEMICAS

Artículo 26º: En las Unidades Académicas se cultiva la parte del saber que corresponde a la rama del conocimiento respectivo, cuidando la integración con las demás ramas del conocimiento. Una Unidad Académica puede constituirse como Facultad que podrá contar con escuelas, departamentos y subunidades académicas.

Del Decano

Artículo 27º: El gobierno de cada Facultad estará a cargo del Decano, asistido por el Consejo Académico. Será nombrado por el Rector elegido de entre tres nombres propuestos por el Consejo Académico y con acuerdo del Gran Canciller. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido.

Para ejercer el Decanato se requiere ser egresado universitario y poseer cualidades relevantes para el desempeño del cargo.

Artículo 28º: Compete al Decano:

a. Dirigir la Facultad y ejercer su representación, conforme con los estatutos y las normas que se dicten.

b. Ser el responsable académico de las distintas carreras que se dictan en su Facultad, Subsedes y/o Extensiones.

c. Ejecutar las resoluciones del Rector y del Consejo Superior.

d. Proponer al Rector los candidatos para cubrir los cargos de Secretario Académico y Administrativo, y aquellos otros que requieran las estructuras académicas que exija el cumplimiento de los Planes de estudio, según las normas que se establezcan.

e. Firmar junto con el Rector los títulos que se expidan.

f. Expedir certificados de estudios de acuerdo con la normativa correspondiente.

g. Ser responsable de la convivencia de la comunidad educativa de su Facultad.

h. Convocar al Consejo Académico y presidir sus sesiones.

i. Proponer al Rector la estructura técnico administrativa y académica de la Facultad y sus Extensiones.

j. Proponer al Rector las designaciones del personal académico, administrativo y de servicios, de acuerdo con las normas que se dicten y hasta los niveles previstos.

k. Nombrar provisoriamente el personal docente durante el año lectivo, en caso de ausencias prolongadas por licencias médicas o de otro tipo, y/o renuncias, siendo ellas temporarias, por el tiempo que demande la licencia y/o durante el año en curso (exclusivamente) y encuadrado en los topes de la plantilla aprobada.

l. Elevar al Rector, los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º, correspondientes a su jurisdicción.

m. Ejercer la coordinación y gestión del personal y la coordinación y control de los servicios generales de su Unidad Académica.

n. Proponer al Consejo Superior la aprobación de los planes de estudios, previo dictamen del Consejo Académico.

o. Aprobar los programas de las materias de las Carreras de la Facultad, previo dictamen del Consejo Académico.

p. Ejercer todas aquellas facultades inherentes al quehacer propio de la Unidad Académica que dirige.

Del Vicedecano

Artículo 29º: A propuesta del Decano, el Consejo Superior podrá autorizar la creación del cargo de Vicedecano, cuando las necesidades de la Facultad lo requieran. El Vicedecano será designado por el Rector, a propuesta del Decano, de entre los miembros del claustro de profesores titulares de la Facultad. El Vicedecano asiste al Decano en el cumplimiento de sus funciones, cumple las funciones que este le delegue y lo reemplaza en caso de impedimento temporario. Cuando este reemplazo sea definitivo, se procederá a designar un nuevo Decano de acuerdo con lo estatuido por el Artículo 27º.

Del Consejo Académico

Artículo 30º: El Consejo Académico asiste al Decano en el desenvolvimiento de la actividad académica y organizativa. Deberá expedirse en todo aquello que el Decano le requiera. Especialmente, deberá emitir opinión respecto de los planes de estudio de las Carreras de su Facultad y sobre los programas de las materias de las mismas.

Estará integrado por el Decano, quien lo presidirá, el Vicedecano (si lo hubiere), el Secretario Académico y entre cinco y diez profesores titulares, que acrediten no menos de cinco años de antigüedad en esa categoría docente, designados por el Rector a propuesta del Decano. Excepcionalmente y de manera fundada, podrán proponerse profesores que no cumplan con dicha antigüedad.

Además, podrán integrar el Consejo Académico quienes hayan desempeñado el cargo de Decano Titular durante, por lo menos, un período completo y mientras continúen desempeñándose como profesores titulares.

Sesiona con la presencia de la mayoría simple de sus miembros y sus decisiones se tomaran por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el Decano.

TITULO VII

DE LAS ESCUELAS, LOS DEPARTAMENTOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD, LOS DEPARTAMENTOS DE LAS FACULTADES, LOS INSTITUTOS Y LOS CENTROS

Artículo 31º: Las Escuelas y los Departamentos, Institutos y Centros son Unidades Académicas que tienen por objeto el que se establece en cada caso. El gobierno de cada uno de estos estará a cargo de un Director, que dependerá de la autoridad que se resuelva al momento de la creación, según el caso y tendrá la organización, funciones y atribuciones, que se establezcan al crearlo. La norma que les dé origen podrá disponer que se agregue como órgano de gobierno un Consejo Asesor cuando así resulte necesario o conveniente por la amplitud de sus tareas o para su mejor funcionamiento.

Artículo 32º: La designación del Director estará a cargo del Rector a propuesta de la autoridad de la cual dependa. Cuando dependa del Rector lo será según su propio criterio.
De las Escuelas

Artículo 33º: La Escuela es la unidad de enseñanza que tiene por objeto reunir un conjunto de ciencias o disciplinas que configuran un perfil académico o profesional determinado.

Artículo 34º: La creación de las Escuelas lo será de acuerdo con las normas y procedimientos que se exigen para crear las Carreras.

Artículo 35º: El Director será designado por el Rector a propuesta del Decano, en caso de que dependa de una Facultad y según su propio criterio si dependiera del Rectorado. El Director deberá cumplir las mismas condiciones que se exigen para la designación de los Decanos.
De los Departamentos Superiores de la Universidad

Artículo 36º: Los Departamentos Superiores de la Universidad tienen por objeto:

a. Coordinar y armonizar la enseñanza de disciplinas afines en el ámbito de la Universidad.

b. Asesorar en materia de designación de profesores de las disciplinas que lo integran, con particular referencia al nivel académico y alcance de la especialización.

c. Fomentar las relaciones interdisciplinarias y la conciencia de la integridad y unidad del saber.

Artículo 37º: La creación de los Departamentos Superiores lo será de acuerdo con las normas y procedimientos que se exigen para crear las facultades.

Artículo 38º: El Director será designado por el Rector, previo acuerdo del Gran Canciller, y deberá cumplir las mismas condiciones que se exigen para la designación de los Decanos.

Artículo 39º: En el caso específico del Departamento Superior de Teología, el Director será nombrado directamente por el Gran Canciller, de acuerdo con las leyes de la Iglesia.

De los Departamentos de las Facultades

Artículo 40º: Los Departamentos tienen por objeto:

a. Coordinar y armonizar la enseñanza de disciplinas afines en el ámbito de la Facultad.

b. Asesorar en materia de designación de profesores de las disciplinas que lo integran, con particular referencia al nivel académico y alcance de la especialización.

c. Fomentar las relaciones interdisciplinarias y la conciencia de la integridad y unidad del saber.

Artículo 41º: La creación de los Departamentos de las Facultades será por resolución del Rector a propuesta del Decano, con la conformidad del Consejo Académico de la respectiva facultad, de acuerdo con las normas y procedimientos que establezca el Consejo Superior.

Artículo 42º: El Director será designado por el Rector a propuesta del Decano.

De los Institutos

Artículo 43º: Los Institutos tendrán por objeto realizar tareas de investigación científica, tecnológica o de desarrollo, referidas a un área específica del conocimiento.

De los Centros

Artículo 44º: Los Centros tendrán por objeto promover, organizar y dirigir programas o proyectos de extensión universitaria o de fomento de la cultura.

TITULO VIII

DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Del personal académico

Artículo 45º: Sobre el personal académico recae la responsabilidad de promover la calidad académica de la Universidad, su identidad y el cumplimiento de sus fines.

Artículo 46º: El personal académico se integra con personas que, previa comprobación de sus condiciones morales, la posesión de títulos y antecedentes de elevada jerarquía o suficientes para asumir la responsabilidad, se designan como profesores o auxiliares de la docencia, con la misión de acompañar y asistir a los estudiantes en el proceso de su formación y en la búsqueda del saber.

Artículo 47º: Todo el personal académico, salvo la excepción prevista en el artículo 50º, han de tener el título académico requerido por la Ley 24.521 de Educación Superior. Además:

a. Las autoridades académicas procurarán que los profesores titulares, a quienes es confiada la responsabilidad de la tarea investigativa y docente de las diferentes cátedras, tengan el título académico máximo en la propia disciplina.

b. El personal académico ha de destacarse no sólo por su idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida y al momento del nombramiento deben ser informados de la identidad católica de la institución y de sus implicaciones, y también de su responsabilidad de respetar tal identidad, por medio de un compromiso formal en el momento de su incorporación.

c. De acuerdo con las diversas disciplinas académicas, todo el personal académico católico debe acoger fielmente, y todos los demás deben respetar la doctrina y la moral católicas en su investigación y en su enseñanza. En particular, los teólogos católicos, conscientes de cumplir un mandato de la Iglesia, deben ser fieles al Magisterio de la Iglesia, como auténtico intérprete de la Sagrada Escritura y de la Sagrada Tradición.

d. El personal académico no católico tiene la obligación de reconocer y respetar el carácter católico de la institución y comprometerse a la defensa de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural. Para no poner en peligro la identidad católica de la Universidad se asegurará que los profesores no católicos no constituyan una componente mayoritaria en el interior de la institución, la cual es y debe permanecer católica.

e. Cuando falte la idoneidad científica o pedagógica, la rectitud de doctrina o integridad de vida en alguno de los docentes para su remoción se seguirá el procedimiento que establezcan las normas canónicas y el Régimen de convivencia.

f. Con el fin de alentar la investigación y la mejor integración del personal académico en cada Facultad o Instituto deberá existir un número suficiente de profesores con dedicación especial.

g. El personal académico tiene plena autonomía para enseñar e investigar según su criterio, ajustándose al Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

De las categorías de los profesores

Artículo 48º: La designación de profesor, responde a las siguientes categorías:

a. Profesor Titular: Es responsable del gobierno de la Cátedra a su cargo y diseña y planifica, al inicio de cada año académico el programa de estudios, teniendo en cuenta el plan de estudios de una Unidad Académica.

b. Profesor Asociado: Comparte con el Profesor Titular de la Cátedra las tareas propias de la misma y podrá atender la Cátedra en casos de ausencia o imposibilidad transitoria del mismo. También podrá hacerse cargo de una Cátedra hasta tanto se logre su provisión por parte del titular.

c. Profesor Adjunto: Tiene a su cargo las funciones que le encomiende el titular que lo dirige y supervisa. Podrá hacerse cargo de una Cátedra hasta tanto se logre su provisión por parte del titular.

d. Profesor Interino: Ocupa temporariamente una Cátedra, en una de las tres categorías anteriores, hasta tanto se provea el cargo respectivo.

e. Profesor Invitado: Llamado a la docencia en condiciones particulares, en virtud de sus méritos y antecedentes universitarios, según se establezca en cada caso.

f. Profesor Extraordinario: Posee títulos y antecedentes de alta jerarquía, en cuya función ejerce la Cátedra en las condiciones que se determinen para cada caso.

g. Profesor Consulto: Es el profesor que por su edad y por el ejercicio de la Cátedra durante un lapso prolongado —más de 15 años—, acredita méritos para alcanzar esa categoría.

h. Profesor Emérito: Es el profesor que por su edad y por el ejercicio de la Cátedra o la investigación —30 años o más, de los que por lo menos 15 en la UCALP—, acredite méritos sobresalientes.

i. Profesor Honorario: Es la personalidad que, por su relevancia en el ejercicio de la docencia, la investigación y otras manifestaciones del quehacer cultural, acredita méritos sobresalientes.

De las condiciones para la designación

Artículo 49º: Para ser designado profesor se requiere:

a. Poseer título universitario de igual o superior nivel al que corresponda a la carrera en la que va a ejercer la docencia.

b. Haber observado una conducta moral intachable en la vida privada y pública.

c. Acreditar condiciones de idoneidad para ocupar la Cátedra y asistir a los alumnos en la formación, en la adquisición de conocimientos, y en el progreso de la virtud.

d. Asegurar el reconocimiento y respeto por la identidad católica de la Universidad; la doctrina y el magisterio de la Iglesia Católica; la condición del hombre como ser trascendente capaz de relacionarse con Dios; la primacía de los valores morales y comprometerse a la defensa de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural.

e. Comprometerse a cumplir con este Estatuto y sus reglamentos y seguir la orientación filosófico teológica de la Universidad.

Artículo 50º: Con carácter estrictamente excepcional, podrá designarse como profesor a persona que no posea título universitario, siempre que acredite especial y notoria preparación para ejercer la docencia (Ley de Educación Superior Artículo Nº 36). La propuesta será del Decano respectivo, previa opinión del Consejo Académico.

Artículo 51º: Para la designación de los docentes de disciplinas teológicas se requiere mandato por escrito del Gran Canciller, conforme a las leyes canónicas.

Del personal de investigación

Artículo 52º: El personal de Investigación será evaluado y calificado según la reglamentación. Serán sus tareas desarrollar proyectos de investigación científica y/o tecnológica, social y artística y la formación de recursos humanos de postgrado. Podrá desempeñarse como integrante de un Instituto o individualmente en otras unidades académicas

De la dedicación

Artículo 53º: La dedicación a la docencia será determinada por el Rector, a propuesta del Decano o Director, según el caso.

Artículo 54º: Según el tiempo de ocupación que empleen para el ejercicio de la Cátedra o para tareas de investigación, los profesores o investigadores podrán ser de:

a. Dedicación exclusiva.

b. De tiempo completo.

c. De tiempo parcial.

d. De tiempo simple.

La carga horaria de cada una de las dedicaciones será determinada por la reglamentación que se establezca.

Del personal auxiliar de la docencia

Artículo 55º: Personal auxiliar de la docencia es el que, poseyendo títulos y antecedentes acordes con el cargo a desempeñar, ejerce funciones docentes de apoyo a la Cátedra, dirigido por un Profesor. Tal condición responderá a los siguientes enunciados:

a. Jefe de Trabajos Prácticos: Son encargados de organizar y supervisar la realización de trabajos prácticos y pueden dictar clases teóricas si el profesor del que dependen se lo encarga.

b. Ayudante graduado: Es llamado a colaborar con la Cátedra, dirigido por un profesor, en tareas particulares asignadas, de carácter complementario, para facilitar el acceso a los medios bibliográficos o técnicos y asistir a los alumnos en la organización de sus estudios.

c. Ayudante alumno: Llamado a prestar colaboración en las tareas complementarias de ayuda que determine la Cátedra, en cuanto puedan ser atendidos por los estudiantes que estén cursando los últimos dos años de la carrera en la que se hallan inscriptos.

Del procedimiento para la designación

Artículo 56º: Para la designación de profesores se seguirá el siguiente procedimiento:

a. Los comprendidos en las Categorías a) a d) del Artículo 48º serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director que corresponda;

b. Para la Categoría de Profesor Invitado, el Decano o el Director según el caso, lo propondrán al Rector para que decida acerca de la invitación y la formule.

c. Los comprendidos en las Categorías f) a i) del Artículo 48º, serán designados por el Rector a propuesta del Decano o del Director, según el caso, previo acuerdo del Consejo Superior. El Rector podrá proponer por sí, la categoría de Profesor Honorario.

Artículo 57º: El Personal Auxiliar de la Docencia será propuesto al Rector por el Decano o Director, según el caso, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 58º: La reglamentación podrá prever formas distintas de designación a las contempladas precedentemente, únicamente para casos especiales, que deban considerarse en función de circunstancias o características que surjan de la organización y funcionamiento de la docencia. Tales formas responderán solamente a la necesidad de mantener la atención de la Cátedra y el servicio a los alumnos.

Artículo 59º: El reconocimiento como personal de investigación lo será por designación del Rector. Este reconocimiento no implica la asignación automática de una retribución, debiendo reglamentarse la misma de acuerdo con los niveles académicos del investigador, la dedicación y el período de tiempo que comprenda la efectiva tarea.

De los alumnos

Artículo 60º: Para la admisión de estudiantes a la Universidad, además de las condiciones que establece el Artículo 7º de la Ley 24.521 de Educación Superior, se comprobará la madurez requerida para la realización de estudios superiores, incluso mediante examen de ingreso.

Los alumnos, al solicitar su matriculación, aceptan formalmente la orientación y los fines de la Institución y manifiestan acatamiento a las normas que rigen su funcionamiento.

La educación de los estudiantes debe integrar la dimensión académica y profesional con la formación en los principios morales y religiosos y con el estudio de la doctrina social de la Iglesia. El programa de estudio para cada una de las distintas profesiones debe incluir una adecuada formación ética en la profesión para la que dicho programa los prepara. Además, se deberá ofrecer a todos los estudiantes la posibilidad de seguir cursos de doctrina católica.

Artículo 61º: Los alumnos que sean admitidos según lo precedentemente establecido, mantendrán su condición de tales en cuanto cumplan las disposiciones del Estatuto, ordenanzas y reglamentos y demás requisitos del régimen de estudios, como así también las reglas de convivencia y de conducta acordes con los principios y valoraciones morales.

Artículo 62º: En particular se requerirá la asistencia a las clases y demás actividades del régimen de enseñanza, en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva. Las inasistencias no podrán exceder del veinticinco por ciento del total de horas que se establezcan para cada curso. La reglamentación preverá la posibilidad de excepciones con criterio restrictivo.

Artículo 63º: El régimen de cursada y demás modalidades de estudio será aprobado por el Consejo Superior. Dicha reglamentación preverá, asimismo, las causales que puedan conducir a la pérdida de la condición de alumno.

Artículo 64º: El número de alumnos para el primer curso de cada Unidad Académica, estará sujeto a las posibilidades reales de desarrollar el régimen de enseñanza que tienda a la excelencia en orden a la calidad, la eficiencia y la atención personalizada, según se establezca en la reglamentación.

Artículo 65º: Los alumnos podrán organizar formas de asociación, con vistas a su participación en cuanto hace a la mejor atención de sus necesidades o el perfeccionamiento del quehacer universitario. Estas formas de asociación, no podrán incluir entre sus fines y objetivos, ninguna actividad de naturaleza política partidista, ni que puedan implicar expresiones o manifestaciones ajenas a lo específicamente universitario. El Consejo Superior dictará las ordenanzas que resulten necesarias para reglamentar la organización y funcionamiento de estas asociaciones.

De las categorías de alumnos

Artículo 66º: La condición de alumno responderá a las siguientes categorías:

a. Regular: Cumple los requisitos para el cursado de la carrera en la que se ha inscripto.

b. Extraordinario: Se inscribe para cursar solamente una o varias asignaturas y cumple, para tal curso, los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.

c. Oyente: Podrá ser admitido de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior, para participar de las actividades docentes de la Universidad.

Del personal administrativo y de servicios

Artículo 67º: La reglamentación pertinente determinará las Estructuras Funcionales y las actividades del personal administrativo y de servicios. Al momento del nombramiento, será informado de la identidad católica de la institución y de sus fines, y de su responsabilidad de promover y respetar esta identidad, por medio de un compromiso escrito.

De la Pastoral Universitaria

Artículo 68º: La universidad promueve la atención Pastoral de la comunidad universitaria y, en particular, el desarrollo espiritual de los que profesan la fe católica. Dicha acción pastoral ha de desarrollarse, cuando corresponda, en armonía con la pastoral de la respectiva iglesia particular, según las indicaciones de su Obispo diocesano.

De los diplomas y certificaciones

Artículo 69º: La Universidad extenderá los diplomas que acrediten la graduación en las especialidades que correspondan a cada Facultad a los alumnos que aprueben las evaluaciones o exámenes de las asignaturas y demás requisitos que integran cada Plan de Estudios y satisfagan las disposiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 70º: Los alumnos extraordinarios que cumplan los requisitos correspondientes, tendrán derecho a una certificación oficial que así lo acredite.

Artículo 71º: Los diplomas estarán firmados por el Rector, el Secretario General, el Decano de la Facultad y su Secretario Académico, serán rubricados por el Guardasellos y garantizados por el sello oficial de la Universidad.

Artículo 72º: Los certificados a que se refiere el Artículo 69º serán extendidos por cada Facultad y llevarán la firma del Decano y del Secretario Académico y el sello de la Facultad.

Artículo 73º: La Universidad podrá acordar la distinción de “Doctor Honoris Causa”, a personalidades de méritos relevantes y extender el Diploma que así lo acredite. Esta distinción deberá ser fundada de manera fehaciente por la autoridad académica que lo proponga y, para ser acordada, se requerirán los requisitos establecidos por el Inciso o) del Artículo 20º.

Del régimen de Convivencia

Artículo 74º: Sin perjuicio de la aplicabilidad de la legislación vigente, la Universidad podrá, mediante el dictado de una reglamentación especial, establecer el procedimiento para evaluar el comportamiento de los integrantes de la Comunidad Universitaria.

Artículo 75º: El Reglamento de alumnos establecerá el régimen de convivencia respectivo.

TITULO IX

DE LAS SUBSEDES Y EXTENSIONES

Artículo 76º: La Universidad podrá establecer Subsedes y Extensiones en el país o en el exterior. Lo hará a solicitud del respectivo Obispo Diocesano, o a su propia iniciativa, en cuyo caso requerirá el consentimiento escrito del mismo, contando además con el consentimiento escrito del Obispo Diocesano de la sede principal, previo a cualquier trámite al respecto ante el Consejo de Universidades.

Artículo 77º: Corresponde al Obispo Diocesano las competencias establecidas en el Artículo 10 del Decreto General sobre las Universidades e Institutos Católicos de Estudios Superiores de la Conferencia Episcopal Argentina, promulgado el 25 de abril de 2001, o las que haya aprobado la Conferencia Episcopal del país en que se establezca la subsede.

Artículo 78º: Cada Subsede o extensión contará con su respectivo Oratorio.

Artículo 79º: El Rector procederá a establecer, a propuesta del Director o del Decano, según corresponda, la estructura académica y técnico-administrativa que requieran las necesidades de las Subsedes o de las Extensiones, de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo. La misma deberá referirse a las siguientes áreas: a) Gobierno, b) Oratorio, c) Biblioteca, d) Docentes, e) Alumnos y f) Administración.

De las Subsedes

Artículo 80º: Son Subsedes las delegaciones de la Universidad para el dictado de carreras que se dictan en dos o más Facultades.

Artículo 81º: El gobierno de cada Subsede estará a cargo de un Director, que debe poseer título universitario.

Artículo 82º: Las funciones del Director serán fijadas por resolución del Rector, el que deberá tener en cuenta, fundamentalmente, las siguientes:

a. Representar al Rector en la Subsede.

b. Ejercer, como responsable de la misma, la gestión académica, administrativa y financiera de la subsede, como unidad de gestión de la Universidad.

c. Coordinar la labor de los Directores y/o Coordinadores de las distintas Areas Académicas que funcionan en la Subsede.

d. Ejercer la fiscalización y control administrativo del personal directivo, docente y de apoyo administrativo y de servicios, aplicando el Reglamento de Convivencia, cuando corresponda.

e. Proponer al Rector la designación del personal administrativo y de servicio.

f. Nombrar provisoriamente el personal docente durante el año lectivo, en caso de ausencias prolongadas por licencias médicas o de otro tipo, y/o renuncias, siendo ellas temporarias, por el tiempo que demande la licencia y/o durante el año en curso (exclusivamente) y encuadrado en los topes de la plantilla de la subsede, aprobada por el Rector, previa opinión del Director y/o Coordinador de la Carrera y elevar al Decano la información correspondiente para la toma de la decisión que corresponda.

g. Elevar al Rector los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º.

Artículo 83º: Cada carrera estará a cargo de un Director y/o Coordinador de Carrera, el que será un docente de la misma, designado por el Rector, a propuesta del respectivo Decano y previa opinión del Director de la Subsede.

El Director o Coordinador de Carrera propondrá al Decano correspondiente la designación o categorización del personal académico, previa opinión del Director de la Subsede, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

Artículo 84º: El Director de la Subsede será asesorado sobre los temas de la misma por un Consejo Asesor, presidido por él e integrado por los Directores y/o Coordinadores de Carreras y por el Coordinador de la enseñanza de Teología.

De las Extensiones

Artículo 85º: Se entiende por Extensión la subsede en las que las ofertas educativas corresponden a un área específica de una Facultad. Las Extensiones estarán a cargo de un Director designado por el Rector, a propuesta del Decano de la Facultad correspondiente, de quien dependen.

Artículo 86º: Las funciones del Director de la Extensión serán fijadas por resolución del Rector, a propuesta del Decano, y deberá tener en cuenta, fundamentalmente, las siguientes:

a. Representar al Decano.

b. Ejercer la gestión académica, administrativa y financiera, como unidad de gestión de la Facultad y como responsable de la misma.

c. Ejercer la jefatura del personal docente y no docente, así como su fiscalización y control administrativo, aplicando el Reglamento de Convivencia.

d. Proponer al Decano la designación del personal docente, administrativo y de servicio.

e. Disponer los nombramientos del personal docente durante el año lectivo, en caso de ausencias prolongadas por licencias médicas o de otro tipo, y/o renuncias, siendo ellas temporarias por el tiempo que demande la licencia y/o durante el año en curso (exclusivamente) y encuadrado en los topes de la plantilla de la Extensión aprobada por el Rector, a propuesta del Decano.

f. Elevar al Decano los informes a que se refieren los Incisos o) y p) del Artículo 11º.

TITULO X

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 87º: Los recursos de la Universidad se integran con:

a. El producido de los aranceles o el pago de derechos que deban oblar los alumnos por los servicios que reciben.

b. El producido de los trabajos de investigación, docencia u otras formas de asistencia que se brinde a personas o entidades de fuera de la Universidad.

c. Los derechos de explotación de patentes de invención o actividades intelectuales que surjan de su seno.

d. Las contribuciones o donaciones que obtenga.

e. Todo otro ingreso que provenga de otras fuentes lícitas.

Artículo 88º: La Universidad elaborará anualmente el programa presupuesto a que se refiere el Inciso p) del Artículo 11º y lo elevará al Consejo de Administración de la FUCALP, para su consideración, pudiendo contar con la opinión de la Comisión de Control Patrimonial.

Artículo 89º: Una reglamentación especial establecerá el régimen para las compras y demás gastos de funcionamiento como también las autoridades y funcionarios con competencia para comprometer gastos e inversiones y realizar los pagos consecuentes.

TITULO XI

DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SUPERIORES Y PREUNIVERSITARIOS

Artículo 90º: Los servicios educativos superiores y preuniversitarios que dependan de la Universidad funcionarán conforme al reglamento que dicte el Rector, con aprobación del Consejo Superior. En virtud de la autonomía universitaria dichos servicios educativos dependerán de las autoridades superiores de la Universidad quedando exentos de la jurisdicción local.

Artículo 91º: La supervisión de los mismos corresponde al Secretario de Asuntos Preuniversitarios, quedando la dirección inmediata a cargo del Director de dichos establecimientos.

Artículo 92º: El Director y Vice Director de los servicios educativos superiores y preuniversitarios serán nombrados por el Rector.

Artículo 93º: Los profesores serán nombrados por el Rector a propuesta del Secretario de Asuntos Preuniversitarios y tendrán el mismo estatus que los profesores universitarios, si hubieran adquirido el nivel universitario y según la reglamentación que se dicte.

Artículo 94º: Los reglamentos de estudio, de organización y convivencia para estos establecimientos serán aprobados por el Rector a propuesta del encargado de Asuntos Preuniversitarios.

Artículo 95º: Los directores de los establecimientos educativos preuniversitarios integrarán un Consejo Asesor, con las competencias que establezca la respectiva reglamentación, dictada por el Rector.

TITULO XII

DEL EMBLEMA Y SELLO DE LA UNIVERSIDAD. GUARDASELLOS

Del Emblema

Artículo 96º: El emblema de la Universidad tiene una Cruz Bizantina que luce sobre tres bandas onduladas horizontales, dentro de un círculo y la inscripción UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA. Una reglamentación aprobada por el Consejo Superior y el Gran Canciller, a propuesta del Rector, establecerá las normas de su diseño y uso. El lema de la UCALP es “Caritas in Veritate”.
Del Sello

Artículo 97º: El sello oficial es un cuño de acero con el emblema de la Universidad, que se utiliza para dar fe de autenticidad a los diplomas o documentos equivalentes que se otorguen en función del cumplimiento de sus objetivos o acuerdo de títulos u honores. Se distingue de los sellos comunes que se imprimen en las constancias de trámites o actuaciones, por su estampado a seco, que permite hacer indeleble tal impresión.
Del Guardasellos

Artículo 98º: El guardasellos de la Universidad es la personalidad que por su conducta moral intachable, el fiel cumplimiento de la doctrina y la moral católica, y por haber prestado servicios sobresalientes a la cultura nacional o a la Universidad en particular, es designada para custodiar el Sello Oficial. Será nombrado por el Gran Canciller, a propuesta del Rector, con acuerdo del Consejo Superior.

Artículo 99º: Corresponde al Guardasellos:

a. Rubricar los documentos estampados con el sello oficial, sin cuyo requisito carecen de validez.

b. Ocupar sitio de honor en las ceremonias o actos públicos de la Universidad.

c. Asistir a las reuniones del Consejo Superior, a invitación de éste.

TITULO XIII

DE LA EVALUACION DE LA CALIDAD

Artículo 100º: Una reglamentación especial establecerá un sistema de evaluación y autoevaluación, que permita al Consejo Superior analizar la calidad, excelencia y eficiencia de los servicios que presta la Universidad.

TITULO XIV

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 101º: Para la reforma del Estatuto se requiere el voto favorable de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo Superior de la UCALP y del Consejo de Administración de la FUCALP, y el consentimiento del Gran Canciller.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 102º: El presente Estatuto entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, por disposición del Ministerio de Educación.

Artículo 103º: El Rector, los Decanos, los demás responsables de unidades académicas que hayan sido designados con acuerdo del Gran Canciller, continuarán en las funciones que ejercen hasta el fenecimiento de los plazos por los que fueron designados.

Artículo 104º: A partir de la fecha de publicación del presente Estatuto en el Boletín Oficial de la Nación caducarán las designaciones de los funcionarios, de cualquier jerarquía, cuyos cargos no estuvieran contemplados por el mismo.

Artículo 105º: Las observaciones que respecto del presente Estatuto y en ejercicio de sus atribuciones formule el Ministerio, podrán ser aceptadas por el Rector, con la conformidad del Gran Canciller de la Universidad.

e. 05/11/2013 N° 88371/13 v. 05/11/2013