Secretaría de Energía

RECURSOS ENERGETICOS


Resolución 814/2013


Niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética. Acondicionadores de aire.


Bs. As., 31/10/2013

VISTO el Expediente Nº S01: 0249010/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).

Que el citado Decreto instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a establecer niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, basado en indicadores técnicos pertinentes.

Que la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al definir el Reglamento General del PRONUREE establece que tales niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética deben ser determinados en el ámbito del PROGRAMA DE CALIDAD DE ARTEFACTOS ENERGETICOS (PROCAE) que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que el Artículo 1° bis de la Ley Nº 22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422, establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos, defina la SECRETARIA DE ENERGIA y agrega que la citada Secretaría ha de definir para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética en función de indicadores técnicos y económicos.

Que la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establece la obligatoriedad de la certificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM) relativas al rendimiento o eficiencia energética para los productos eléctricos de acondicionamiento de aire de capacidad de refrigeración menor o igual a DIEZ COMA CINCO KILOVATIOS (10,5 kW), a partir del 18 de octubre de 2009 para equipos divididos (Split) y a partir del 17 de diciembre de 2009 para equipos compactos.

Que mediante la Resolución Nº 1542 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se estableció un cronograma de implementación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética de acuerdo a las clases de eficiencia energética en modo refrigeración establecidas en la Norma IRAM 62406:2007, alcanzando el correspondiente a la clase C de eficiencia energética para la comercialización en el país de los acondicionadores de aire alcanzados por la mencionada Disposición.

Que los equipos acondicionadores de aire de capacidad de refrigeración menor o igual a SIETE KILOVATIOS (7 kW) son los mayoritariamente utilizados en el sector residencial, siendo su participación en el total del mercado cercana al NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%).

Que consecuentemente, los equipos acondicionadores de aire de capacidad de refrigeración superior a SIETE KILOVATIOS (7 kW) presentan una participación en el total del mercado cercana al UNO POR CIENTO (1%).

Que la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— ha manifestado mediante nota de fecha 4 de enero de 2011, que los equipos acondicionadores de aire de capacidad de refrigeración superior a SIETE KILOVATIOS (7 kW) poseen características técnicas y constructivas que no permitirían a los fabricantes nacionales alcanzar los niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética en los plazos establecidos en el cronograma fijado por la Resolución Nº 1542 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que en virtud de ello, mediante la Resolución Nº 1407 de fecha 17 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se suspendió la aplicación de la Resolución Nº 1542 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA para aquellos equipos cuya capacidad de refrigeración sea superior a SIETE KILOVATIOS (7 kW) hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA defina un nuevo cronograma para su implementación.

Que la Norma IRAM 62406:2007 establece la metodología para el cálculo de la clase de eficiencia energética en modo refrigeración y en modo calefacción para los acondicionadores de aire, en base a indicadores que relacionan respectivamente la capacidad total de enfriamiento y de calefacción con la potencia efectiva de entrada del equipo.

Que como resultado de la aplicación de la citada Norma IRAM un acondicionador de aire puede ser calificado desde el punto de vista de su rendimiento, tanto para el modo refrigeración como calefacción, a través de SIETE (7) clases de eficiencia identificadas por las letras A, B, C, D, E, F y G, donde la letra A se le adjudica a los más eficientes y la G a los menos eficientes.

Que en lo que respecta al consumo de energía en modo refrigeración, según lo establecido en la Norma IRAM 62406:2007, los acondicionadores de aire correspondientes a una clase A de eficiencia energética consumen alrededor de un DOCE POR CIENTO (12%) menos de energía que un equipo clase C y un acondicionador de aire clase B consume aproximadamente un SEIS POR CIENTO (6%) menos de energía que un equipo clase C de eficiencia energética.

Que asimismo, en lo que respecta al consumo de energía en modo calefacción, según lo establecido en la Norma IRAM 62406:2007, un acondicionador de aire correspondiente a una clase C de eficiencia energética consume alrededor de un DOCE POR CIENTO (12%) menos de energía que un equipo clase D.

Que a partir de los datos de certificación de las características de eficiencia energética de los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, se evidencia que aproximadamente el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de los modelos de acondicionadores de aire ofertados en el país se concentran en la clase de eficiencia energética C en modo refrigeración.

Que de acuerdo a los datos de certificación mencionados en el párrafo precedente la participación de equipos que cuentan con modo calefacción ha alcanzado aproximadamente el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del total de modelos certificados en el año 2012.

Que del total de los modelos certificados en el año 2012 que cuentan con modo calefacción, aproximadamente el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde a las clases de eficiencia energética D y E en dicho modo.

Que a partir de los datos de mercado recogidos se evidencia que la participación de las clases de eficiencia energética A y B en modo refrigeración representan aproximadamente el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SESENTA POR CIENTO (60%) de las unidades ofertadas, respectivamente.

Que en lo que respecta a las clases de eficiencia energética en modo calefacción, se evidencia que el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las unidades ofertadas corresponde a equipos acondicionadores clase D, mientras que el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) restante se concentra en las clases de eficiencia energética A, B y C.

Que AFARTE ha manifestado mediante nota de fecha 8 de julio de 2013, que teniendo en cuenta los tiempos asociados al desarrollo de un nuevo equipo de acondicionamiento de aire, el plazo requerido para el lanzamiento de un nuevo modelo sería aproximadamente de DOCE (12) a DIECISIETE (17) meses.

Que a tenor de lo expuesto, resulta conveniente la implementación de nuevos niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización de acondicionadores de aire en el país, en cuyo cronograma de implementación se ha tenido en cuenta lo manifestado por AFARTE en la nota citada anteriormente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo 1° bis de la Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422, por el Artículo 3° del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética, el correspondiente a la clase B de eficiencia energética en modo refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, cuya capacidad de refrigeración sea menor o igual a SIETE KILOVATIOS (7 kW), a partir del 1° de abril de 2014.

Art. 2° — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase C de eficiencia energética en modo calefacción establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, cuya capacidad de refrigeración sea menor o igual a SIETE KILOVATIOS (7 kW), a partir del 1° de abril de 2014.

Art. 3° — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética, el correspondiente a la clase A de eficiencia energética en modo refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, cuya capacidad de refrigeración sea menor o igual a SIETE KILOVATIOS (7 kW), a partir del 1º de abril de 2015.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.