MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1016/2013


Créase el Programa Prestaciones por Desempleo.


Bs. As., 21/10/2013

VISTO el expediente Nº 1-2015-1574389/2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nº 24.013 (y sus modificatorias), Nº 25.191 y Nº 25.371 (y sus modificatorias), los Decretos Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 300 del 21 de marzo de 2013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 223 del 23 de marzo de 1993, Nº 711 del 26 de agosto de 1996, Nº 488 del 22 de julio de 1999, Nº 857 del 19 de diciembre de 2002, Nº 859 del 19 de diciembre de 2002, Nº 45 del 16 de enero de 2006, Nº 731 del 25 de julio de 2006, Nº 490 del 6 de mayo del 2010, Nº 708 del 14 de julio 2010 y Nº 747 del 2 de agosto de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus diferentes ámbitos por la Ley Nº 24.013, en su TITULO IV denominado “De la protección de los trabajadores desempleados”, por la Ley 25.191 y su Decreto reglamentario Nº 300/2013 y por la Ley Nº 25.371.

Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dichas normas, los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Nº 24.013, en el artículo 20 del ANEXO al Decreto Nº 300/2013 y en el artículo 4 de la Ley Nº 25.371.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 24.013, Nº 25.191 y Nº 25.371 tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones destinadas a fomentar el empleo de los trabajadores desocupados.

Que en el Inciso b) del Artículo 121 de la Ley Nº 24.013, el inciso b) del artículo 29 del ANEXO al Decreto Nº 300/2013 y en el inciso b) del artículo 9° de la Ley Nº 25.371, se establece que los beneficiarios tienen la carga de aceptar los empleos adecuados que les sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene actuando en forma coordinada con las Provincias, Municipios, Organizaciones Sindicales, Cámaras Empresarias y con Instituciones de la Sociedad Civil con experiencia en el abordaje del desempleo, para ofrecer y brindar prestaciones de calidad.

Que resulta pertinente dinamizar y fortalecer el esquema de prestaciones ofertado por la Red de Servicios de Empleo a través de su articulación con otros programas o acciones de promoción del empleo implementado por este Ministerio, así como también generar mecanismos que incentiven a los desocupados en la construcción y desarrollo de su proyecto formativo y ocupacional.

Que la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de los desocupados.

Que resulta necesario unificar, articular y coordinar las acciones que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL prevé para los trabajadores participantes de los distintos sistemas de prestaciones por desempleo.

Que, en este sentido, es necesario formular e implementar medidas integrales tendientes a fortalecer la inserción Laboral.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificatorias, por la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 25.191 y la Ley Nº 25.371.

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Artículo 1° — Creación. Créase el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO que tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros 24.013, 25.191 y 25.371.

Art. 2° — Destinatarios. Son destinatarios de las acciones del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, los trabajadores y las trabajadoras participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371.

Art. 3° — Prestaciones. Las personas participantes del PROGRAMA accederán a las siguientes prestaciones:

1) servicios de asesoramiento y asistencia en la búsqueda de empleo;

2) servicios de intermediación laboral;

3) talleres de orientación laboral;

4) talleres de apoyo a la búsqueda de empleo;

5) certificación de estudios formales obligatorios;

6) cursos de formación profesional;

7) certificación de competencias laborales;

8) acciones de entrenamiento para el trabajo;

9) incentivos para su contratación por empleadores del sector público o privado;

10) asistencia técnica y económica para el desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá implementar otras prestaciones que se adecuen a los fines fijados por los regímenes de prestaciones por desempleo.

Art. 4° — Compensación de gastos. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá fijar una asignación económica en concepto de compensación cuando el tipo de prestación implique a sus participantes gastos en concepto de traslados, refrigerios, inversiones o insumos.

DE LA PRESTACION ECONOMICA

Art. 5° — Prestación económica. El pago de la prestación económica por desempleo procederá en todos los casos en que se haya generado la obligación de efectuar los aportes pertinentes durante los períodos mínimos señalados en los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.

Art. 6° — Del cómputo de los períodos cotizados a los diferentes sistemas. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a más de un sistema de prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El período mínimo considerado estará en relación a la última tarea desarrollada que haya generado el derecho a las prestaciones por desempleo, y ésta determinará el régimen aplicable, la duración y el monto de las prestaciones;

b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas por los TRES (3) regímenes.

Art. 7° — Incorporación de períodos. Se incorporará como período de cotización a los efectos del cómputo de las prestaciones por desempleo los que hubieran sido constatados por los procedimientos de autoridad nacional, provincial o municipal competente en que se detectara incumplimientos a las normativas laborales o previsionales, cuando mediara disposición sancionatoria a su respecto.

Art. 8° — Certificación de servicios. La ANSES, y el RENATEA, de corresponder, habilitarán la certificación de servicios requerida para tramitar las prestaciones con amplitud de medios de prueba (recibos de sueldo, testimonios, certificaciones anteriores y otros), a fin de acreditar la relación laboral; y verificarán si la empresa o institución empleadora tenía declarada a la persona trabajadora a través de sus registros.

Art. 9° — Cómputo de los períodos sin remuneración. Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y de la Ley 24.716, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.

Art. 10. — Extensión para mayores de 45 años. A los efectos de la extensión prevista en el artículo 4° del Decreto Nº 267/2006 o del artículo 26 del Anexo al Decreto Nº 300/2013 el trabajador deberá contar con CUARENTA Y CINCO (45) años o más al momento de liquidarse la última cuota de la prestación.

PROGRAMA DE INSERCION LABORAL y ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO

Art. 11. — Sustitúyase el texto del inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006, por el siguiente:

“1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”

Art. 12. — Las personas deberán suspender el pago de las prestaciones por desempleo cuando hayan sido seleccionados por un organismo ejecutor para participar del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, conforme al procedimiento estatuido por los diferentes regímenes de prestaciones por desempleo.

Art. 13. — Sustitúyase el texto del inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/2010, por el siguiente:

“1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”

PROMOCION DEL EMPLEO INDEPENDIENTE

Art. 14. — Ampliación de la prestación. Con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de un proyecto en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, podrá ampliarse por única vez la prestación económica por desempleo a solicitud de parte. Dicha ampliación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares correspondientes.

Art. 15. — Cobro del financiamiento.- El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción del Empleo Independiente, se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por desempleo con más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación de la prestación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución.

Art. 16. — Requisitos: Podrán solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos desocupados que vayan a integrar en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción del Empleo Independiente, cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles, sociedades de propiedad de los trabajadores, sociedad de hecho de hasta CINCO (5) personas u otra empresa asociativa nueva o preexistente, o una nueva empresa unipersonal para el desarrollo de un emprendimiento económico antes de finalizar la prestación por desempleo.

Art. 17. — Solicitud de Suspensión de Pagos Mensuales. La solicitud de suspensión de los pagos mensuales para la ampliación del Seguro por Desempleo prevista en el Artículo 14 de la presente Resolución deberá ser presentada ante la Oficina de Empleo correspondiente a su jurisdicción, después de liquidada la primer cuota de la prestación y siempre que resten al menos TRES (3) cuotas por liquidar de la prestación original o de la extensión otorgada conforme al Artículo 4° del Decreto 267/2006.

Cuando el último período de cotización correspondiera a los sistemas de prestaciones por desempleo previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, la suspensión se podrá realizar ante las Unidades de Atención Integral de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Cuando el último período de cotización corresponda al sistema de prestaciones por desempleo de la Ley Nº 25.191, podrá realizarse ante las oficinas habilitadas a tal fin por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).

Art. 18. — La Oficina de Empleo, la ANSES o el RENATEA, según corresponda, emitirá una constancia de suspensión por Pago Unico, la cual deberá ser presentada por el solicitante conforme lo establecido por la Línea de Promoción del Empleo Independiente del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.

Art. 19. — Modalidad de Pago Unico. La percepción del Seguro por Desempleo mediante la modalidad de pago único también podrá llevarse a cabo de acuerdo a los Artículos 15 a 16 de la presente Resolución y se efectuará únicamente mediante el procedimiento indicado en los artículos 18 a 19 de la presente Resolución.

Art. 20. — Programa de Empleo Independiente.- Sustitúyese el texto del inciso 1) del artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1094/09, por el siguiente:

“1) trabajadores desocupados que opten por percibir las prestaciones dinerarias por desempleo previstas por el Título IV de la Ley 24.013, a la Ley 25.191 o la Ley 25.371, bajo la modalidad de pago único, y a las ampliaciones de las prestaciones dinerarias por desempleo otorgadas a quienes integren una empresa unipersonal, una sociedad de hecho de hasta CINCO (5) personas u otra empresa asociativa, para el desarrollo de un emprendimiento económico antes de finalizar la prestación por desempleo;”.

INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA

Art. 21. — Incapacidad Laboral Temporaria. Para tener derecho a la percepción de la prestación por desempleo el trabajador no podrá encontrarse percibiendo las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria establecidas por el inciso 2 del artículo 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557.

Concluido el período de percepción de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se tendrá un plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de alta médica o de declaración del carácter definitivo de la incapacidad para solicitar la prestación por desempleo. Si se presentare después del plazo señalado le serán aplicables las reducciones o caducidades dispuestas por los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.

FALLECIMIENTO DEL DESTINATARIO

Art. 22. — Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge, descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el fallecimiento.

DE LAS SANCIONES

Art. 23. — Suspensión. El derecho a las prestaciones será suspendido cuando su destinatario faltare a las citas a las que fuera notificado o se negare injustificadamente a su presentación a las entrevistas, o rechazara los trabajos adecuados oportunamente ofrecidos sin razón atendible. La suspensión implica la no percepción de las prestaciones por desempleo.

La suspensión podrá ser objeto de revisión a solicitud de la persona suspendida o sus derechohabientes, pudiéndose rehabilitar las liquidaciones correspondientes conforme lo establecido por los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.

El derecho a las prestaciones se extinguirá en el caso en que hubieran transcurrido SEIS (6) meses desde la última suspensión, sin haberse interpuesto recurso alguno.

Art. 24. — Comunicación fehaciente. A todos los efectos vinculados con la permanencia y continuidad de las prestaciones por desempleo, citaciones, emplazamientos o comunicaciones, se considerará notificación fehaciente aquella inserta en los recibos de pago de la prestación por desempleo.

RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Art. 25. — Trabajadores/as dependientes de organismos públicos. Sólo se entenderán por “medidas de racionalización administrativa” de acuerdo al Artículo 112 primer párrafo in fine de la Ley 24.013, aquellas rescisiones contractuales generales dispuestas por norma no inferior a la dictada por la autoridad máxima del poder ejecutivo nacional, provincial o municipal, según sea su ámbito de aplicación.

TRABAJADORES CON DISCONTINUIDAD DE APORTES

Art. 26. — Trabajadores eventuales. Para las personas solicitantes de las prestaciones por desempleo de la Ley 24.013, cuyo contrato de trabajo sea eventual, con discontinuidad de aportes, se tomará en cuenta la tabla indicada en el Artículo 117 de dicha norma, excepto en el supuesto de que en los últimos TRES (3) años no hubieran podido obtener SEIS (6) meses de certificación de tareas, en cuyo caso, se reconocerá UN (1) día por cada TRES (3) trabajados, de acuerdo al Artículo 117, último párrafo de la Ley 24.013.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 27. — Normas complementarias. Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas interpretativas y/o de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

Art. 28. — Abrogaciones. Abróganse las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 223/1993, 711/1996, 488/1999, 857/2002, 859/2002, 490/2010, 731/2006 y 747/2010.

Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.