MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1016/2013
Créase el Programa Prestaciones por Desempleo.
Bs. As., 21/10/2013
VISTO el expediente Nº 1-2015-1574389/2013 del Registro del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº 22.520
(t.o. por Decreto 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nº 24.013 (y
sus modificatorias), Nº 25.191 y Nº 25.371 (y sus modificatorias), los
Decretos Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 300 del 21 de marzo de
2013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 223 del 23 de marzo de 1993, Nº 711 del 26 de agosto de 1996,
Nº 488 del 22 de julio de 1999, Nº 857 del 19 de diciembre de 2002, Nº
859 del 19 de diciembre de 2002, Nº 45 del 16 de enero de 2006, Nº 731
del 25 de julio de 2006, Nº 490 del 6 de mayo del 2010, Nº 708 del 14
de julio 2010 y Nº 747 del 2 de agosto de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus
diferentes ámbitos por la Ley Nº 24.013, en su TITULO IV denominado “De
la protección de los trabajadores desempleados”, por la Ley 25.191 y su
Decreto reglamentario Nº 300/2013 y por la Ley Nº 25.371.
Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por
dichas normas, los trabajadores deben reunir los requisitos
establecidos en el artículo 113 de la Ley Nº 24.013, en el artículo 20
del ANEXO al Decreto Nº 300/2013 y en el artículo 4 de la Ley Nº 25.371.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter
de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 24.013, Nº 25.191 y Nº
25.371 tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones
destinadas a fomentar el empleo de los trabajadores desocupados.
Que en el Inciso b) del Artículo 121 de la Ley Nº 24.013, el inciso b)
del artículo 29 del ANEXO al Decreto Nº 300/2013 y en el inciso b) del
artículo 9° de la Ley Nº 25.371, se establece que los beneficiarios
tienen la carga de aceptar los empleos adecuados que les sean ofrecidos
por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene actuando
en forma coordinada con las Provincias, Municipios, Organizaciones
Sindicales, Cámaras Empresarias y con Instituciones de la Sociedad
Civil con experiencia en el abordaje del desempleo, para ofrecer y
brindar prestaciones de calidad.
Que resulta pertinente dinamizar y fortalecer el esquema de
prestaciones ofertado por la Red de Servicios de Empleo a través de su
articulación con otros programas o acciones de promoción del empleo
implementado por este Ministerio, así como también generar mecanismos
que incentiven a los desocupados en la construcción y desarrollo de su
proyecto formativo y ocupacional.
Que la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 asigna al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar
programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de
los desocupados.
Que resulta necesario unificar, articular y coordinar las acciones que
este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL prevé para los
trabajadores participantes de los distintos sistemas de prestaciones
por desempleo.
Que, en este sentido, es necesario formular e implementar medidas integrales tendientes a fortalecer la inserción Laboral.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus
modificatorias, por la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 25.191 y la Ley Nº
25.371.
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Artículo 1° — Creación. Créase
el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO que tiene por objeto brindar
apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las
competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la
inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los
regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros
24.013, 25.191 y 25.371.
Art. 2° — Destinatarios. Son
destinatarios de las acciones del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO,
los trabajadores y las trabajadoras participantes de los regímenes de
prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros. 24.013,
25.191 y 25.371.
Art. 3° — Prestaciones. Las personas participantes del PROGRAMA accederán a las siguientes prestaciones:
1) servicios de asesoramiento y asistencia en la búsqueda de empleo;
2) servicios de intermediación laboral;
3) talleres de orientación laboral;
4) talleres de apoyo a la búsqueda de empleo;
5) certificación de estudios formales obligatorios;
6) cursos de formación profesional;
7) certificación de competencias laborales;
8) acciones de entrenamiento para el trabajo;
9) incentivos para su contratación por empleadores del sector público o privado;
10) asistencia técnica y económica para el desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.
La SECRETARIA DE EMPLEO podrá implementar otras prestaciones que se
adecuen a los fines fijados por los regímenes de prestaciones por
desempleo.
Art. 4° — Compensación de
gastos. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá fijar una asignación económica en
concepto de compensación cuando el tipo de prestación implique a sus
participantes gastos en concepto de traslados, refrigerios, inversiones
o insumos.
DE LA PRESTACION ECONOMICA
Art. 5° — Prestación económica.
El pago de la prestación económica por desempleo procederá en todos los
casos en que se haya generado la obligación de efectuar los aportes
pertinentes durante los períodos mínimos señalados en los distintos
regímenes de prestaciones por desempleo.
Art. 6° — Del cómputo de los
períodos cotizados a los diferentes sistemas. Para la determinación de
la duración de las prestaciones en el caso de los trabajadores que
hayan cotizado a más de un sistema de prestaciones por desempleo, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El período mínimo considerado estará en relación a la última tarea
desarrollada que haya generado el derecho a las prestaciones por
desempleo, y ésta determinará el régimen aplicable, la duración y el
monto de las prestaciones;
b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán sumar los
meses trabajados en las actividades contempladas por los TRES (3)
regímenes.
Art. 7° — Incorporación de
períodos. Se incorporará como período de cotización a los efectos del
cómputo de las prestaciones por desempleo los que hubieran sido
constatados por los procedimientos de autoridad nacional, provincial o
municipal competente en que se detectara incumplimientos a las
normativas laborales o previsionales, cuando mediara disposición
sancionatoria a su respecto.
Art. 8° — Certificación de
servicios. La ANSES, y el RENATEA, de corresponder, habilitarán la
certificación de servicios requerida para tramitar las prestaciones con
amplitud de medios de prueba (recibos de sueldo, testimonios,
certificaciones anteriores y otros), a fin de acreditar la relación
laboral; y verificarán si la empresa o institución empleadora tenía
declarada a la persona trabajadora a través de sus registros.
Art. 9° — Cómputo de los
períodos sin remuneración. Los períodos sin percepción de remuneración
correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y
221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y de la Ley 24.716, se computarán como tiempo efectivo
de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la
prestación económica por desempleo.
Art. 10. — Extensión para
mayores de 45 años. A los efectos de la extensión prevista en el
artículo 4° del Decreto Nº 267/2006 o del artículo 26 del Anexo al
Decreto Nº 300/2013 el trabajador deberá contar con CUARENTA Y CINCO
(45) años o más al momento de liquidarse la última cuota de la
prestación.
PROGRAMA DE INSERCION LABORAL y ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO
Art. 11. — Sustitúyase el texto
del inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006, por el siguiente:
“1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos
en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MÁS Y
MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, o en otros
programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.”
Art. 12. — Las personas deberán
suspender el pago de las prestaciones por desempleo cuando hayan sido
seleccionados por un organismo ejecutor para participar del PROGRAMA DE
INSERCION LABORAL, conforme al procedimiento estatuido por los
diferentes regímenes de prestaciones por desempleo.
Art. 13. — Sustitúyase el texto
del inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/2010, por el siguiente:
“1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos
en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y
MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, o en otros
programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.”
PROMOCION DEL EMPLEO INDEPENDIENTE
Art. 14. — Ampliación de la
prestación. Con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de
un proyecto en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y
ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, podrá ampliarse por única vez la
prestación económica por desempleo a solicitud de parte. Dicha
ampliación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución
consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación
económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares
correspondientes.
Art. 15. — Cobro del
financiamiento.- El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en
el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS
LOCALES - Línea Promoción del Empleo Independiente, se efectuará
mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden
por percibirse de la prestación económica por desempleo con más las
asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación
de la prestación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución.
Art. 16. — Requisitos: Podrán
solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo,
aquellos desocupados que vayan a integrar en el marco del PROGRAMA DE
EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción
del Empleo Independiente, cooperativas de trabajo, programas de
propiedad participada, empresas juveniles, sociedades de propiedad de
los trabajadores, sociedad de hecho de hasta CINCO (5) personas u otra
empresa asociativa nueva o preexistente, o una nueva empresa
unipersonal para el desarrollo de un emprendimiento económico antes de
finalizar la prestación por desempleo.
Art. 17. — Solicitud de
Suspensión de Pagos Mensuales. La solicitud de suspensión de los pagos
mensuales para la ampliación del Seguro por Desempleo prevista en el
Artículo 14 de la presente Resolución deberá ser presentada ante la
Oficina de Empleo correspondiente a su jurisdicción, después de
liquidada la primer cuota de la prestación y siempre que resten al
menos TRES (3) cuotas por liquidar de la prestación original o de la
extensión otorgada conforme al Artículo 4° del Decreto 267/2006.
Cuando el último período de cotización correspondiera a los sistemas de
prestaciones por desempleo previstos en las Leyes Nros. 24.013 y
25.371, la suspensión se podrá realizar ante las Unidades de Atención
Integral de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Cuando el último período de cotización corresponda al sistema de
prestaciones por desempleo de la Ley Nº 25.191, podrá realizarse ante
las oficinas habilitadas a tal fin por el REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
Art. 18. — La Oficina de
Empleo, la ANSES o el RENATEA, según corresponda, emitirá una
constancia de suspensión por Pago Unico, la cual deberá ser presentada
por el solicitante conforme lo establecido por la Línea de Promoción
del Empleo Independiente del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y
ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Art. 19. — Modalidad de Pago
Unico. La percepción del Seguro por Desempleo mediante la modalidad de
pago único también podrá llevarse a cabo de acuerdo a los Artículos 15
a 16 de la presente Resolución y se efectuará únicamente mediante el
procedimiento indicado en los artículos 18 a 19 de la presente
Resolución.
Art. 20. — Programa de Empleo
Independiente.- Sustitúyese el texto del inciso 1) del artículo 5° de
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº
1094/09, por el siguiente:
“1) trabajadores desocupados que opten por percibir las prestaciones
dinerarias por desempleo previstas por el Título IV de la Ley 24.013, a
la Ley 25.191 o la Ley 25.371, bajo la modalidad de pago único, y a las
ampliaciones de las prestaciones dinerarias por desempleo otorgadas a
quienes integren una empresa unipersonal, una sociedad de hecho de
hasta CINCO (5) personas u otra empresa asociativa, para el desarrollo
de un emprendimiento económico antes de finalizar la prestación por
desempleo;”.
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
Art. 21. — Incapacidad Laboral
Temporaria. Para tener derecho a la percepción de la prestación por
desempleo el trabajador no podrá encontrarse percibiendo las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
Permanente Provisoria establecidas por el inciso 2 del artículo 11 de
la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Concluido el período de percepción de las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se tendrá
un plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de alta médica o
de declaración del carácter definitivo de la incapacidad para solicitar
la prestación por desempleo. Si se presentare después del plazo
señalado le serán aplicables las reducciones o caducidades dispuestas
por los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
FALLECIMIENTO DEL DESTINATARIO
Art. 22. — Fallecimiento. En
caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por
desempleo, su cónyuge, descendientes o ascendientes en primer grado
podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante
la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se
encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el
fallecimiento.
DE LAS SANCIONES
Art. 23. — Suspensión. El
derecho a las prestaciones será suspendido cuando su destinatario
faltare a las citas a las que fuera notificado o se negare
injustificadamente a su presentación a las entrevistas, o rechazara los
trabajos adecuados oportunamente ofrecidos sin razón atendible. La
suspensión implica la no percepción de las prestaciones por desempleo.
La suspensión podrá ser objeto de revisión a solicitud de la persona
suspendida o sus derechohabientes, pudiéndose rehabilitar las
liquidaciones correspondientes conforme lo establecido por los
distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
El derecho a las prestaciones se extinguirá en el caso en que hubieran
transcurrido SEIS (6) meses desde la última suspensión, sin haberse
interpuesto recurso alguno.
Art. 24. — Comunicación
fehaciente. A todos los efectos vinculados con la permanencia y
continuidad de las prestaciones por desempleo, citaciones,
emplazamientos o comunicaciones, se considerará notificación fehaciente
aquella inserta en los recibos de pago de la prestación por desempleo.
RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Art. 25. — Trabajadores/as
dependientes de organismos públicos. Sólo se entenderán por “medidas de
racionalización administrativa” de acuerdo al Artículo 112 primer
párrafo in fine de la Ley 24.013, aquellas rescisiones contractuales
generales dispuestas por norma no inferior a la dictada por la
autoridad máxima del poder ejecutivo nacional, provincial o municipal,
según sea su ámbito de aplicación.
TRABAJADORES CON DISCONTINUIDAD DE APORTES
Art. 26. — Trabajadores
eventuales. Para las personas solicitantes de las prestaciones por
desempleo de la Ley 24.013, cuyo contrato de trabajo sea eventual, con
discontinuidad de aportes, se tomará en cuenta la tabla indicada en el
Artículo 117 de dicha norma, excepto en el supuesto de que en los
últimos TRES (3) años no hubieran podido obtener SEIS (6) meses de
certificación de tareas, en cuyo caso, se reconocerá UN (1) día por
cada TRES (3) trabajados, de acuerdo al Artículo 117, último párrafo de
la Ley 24.013.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 27. — Normas
complementarias. Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las
normas interpretativas y/o de aplicación que resulten necesarias para
la implementación de la presente medida.
Art. 28. — Abrogaciones.
Abróganse las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nros. 223/1993, 711/1996, 488/1999, 857/2002, 859/2002,
490/2010, 731/2006 y 747/2010.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.