ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 1005/2013
Bs. As., 5/11/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0231381/2013 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la Resolución Nº 810 de fecha
31 de octubre de 2012 de esta Administración Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en el Aeroparque “Jorge Newbery” de la Ciudad Autónoma de BUENOS
AIRES se concentran servicios de transporte aéreo internos e
internacionales (regionales) de los principales operadores aéreos
nacionales y de un cierto número de transportistas extranjeros
autorizados.
Que han coexistido en dicho aeródromo un determinado tráfico aéreo
realizado en único interés de los propietarios o tenedores de aeronaves
y otro que corresponde a aeronaves afectadas al servicio público de
transporte aéreo regular.
Que por medio de la Resolución ANAC Nº 810 de fecha 31 de octubre de
2012 se estableció, por su artículo 1°, que: 1) a partir de las cero
horas del día 1 de diciembre de 2012 y hasta las cero horas del día 1
de agosto de 2013, el Aeroparque “Jorge Newbery” de la Ciudad Autónoma
de BUENOS AIRES queda exclusivamente habilitado para la operación, en
cualquier modalidad comercial u operativa, de aeronaves afectadas a
empresas de transporte aéreo regular, cuya capacidad de transporte sea
de por lo menos TREINTA (30) pasajeros o de aeronaves cuya capacidad de
transporte sea inferior a TREINTA (30) pasajeros, que hayan obtenido la
autorización correspondiente para establecer su base de operaciones en
el Aeroparque “Jorge Newbery” entre el día 15 de abril de 2011 y la
fecha de publicación de la citada resolución y que estas últimas
autorizaciones quedarían sin efecto a partir del 1 de agosto de 2013.
Que por medio del artículo 2° de dicho acto se dispuso que a partir de
las cero horas del día 1 de agosto de 2013, el Aeroparque “Jorge
Newbery” queda exclusivamente habilitado para la operación, en
cualquier modalidad comercial u operativa, de aeronaves afectadas a
empresas de transporte aéreo regular, cuya capacidad de transporte sea
de por lo menos TREINTA (30) pasajeros y, finalmente, por medio del
artículo 3° se establecieron diversas excepciones a tal prohibición
referidas a operaciones realizadas con aeronaves que se encuentren al
servicio del poder público, que integren la flota presidencial, que
transporten a la/el Presidenta/e, Vicepresidenta/e, Gobernadoras/es o a
la/el Jefa/e de Gobierno de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES o que se
hallen en emergencia o realizando funciones sanitarias, humanitarias o
tareas de búsqueda, asistencia y salvamento.
Que contra la citada Resolución ANAC Nº 810/2012, el Juzgado Nacional
en lo Civil y Comercial Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, dictó medidas
cautelares a favor de las Empresas TANGO JET SOCIEDAD ANONIMA y MACAIR
JET SOCIEDAD ANONIMA, en las que —con idéntico texto— ordenó hacer
saber a la ANAC que a partir del 1 de agosto de 2013 y por el término
provisorio de SEIS (6) meses, permita operar en el Aeroparque “Jorge
Newbery” a las aeronaves de capacidad inferior a TREINTA (30) pasajeros
que explotan ambas Empresas “...en aquellas franjas horarias en las que
no se configure el límite de capacidad operativa de dicha base...”.
Que esta Administración Nacional posee, como misión estratégica,
procurar el máximo desarrollo de los servicios de transporte aéreo
regular y no regular con aeronaves de gran capacidad, en virtud del
interés público comprometido en su prestación.
Que en virtud del aumento sostenido de la oferta de conectividad aérea,
considerado ya en el dictado de la Resolución ANAC Nº 810/12 e
incrementado para la próxima temporada alta estival —según las últimas
programaciones horarias elaboradas por las líneas de transporte aéreo
regular y por las proyecciones informadas por aquellas en materia de
tráfico— y teniendo en cuenta la incorporación de equipos por parte de
AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS
DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, resulta necesario contar con una mayor
disponibilidad de facilidades de infraestructura en la mencionada
estación aérea para atender adecuadamente a dichos servicios.
Que tal como se consideró oportunamente en la citada Resolución ANAC Nº
810/2012, el incremento de los servicios públicos y masivos de
transporte aéreo representa un claro beneficio para el interés general,
tanto por la mejora en la vinculación socioeconómica de los habitantes
del país como por las mayores facilidades para el fomento del turismo
receptivo, con el consiguiente provecho diferencial para aquellas
comunidades que hacen de dicha industria la base de su economía.
Que por tal motivo y habida cuenta del esperado incremento en las
operaciones aéreas en los servicios públicos y masivos de transporte
que operan en el mencionado aeródromo, resulta oportuno y conveniente
al interés general planificar las operaciones de aeronaves en dicha
estación aérea, a fin de aprovechar al máximo su capacidad en beneficio
de los servicios adicionales de transporte aéreo regular y no regular,
prestados con aeronaves de gran capacidad.
Que también resulta necesario restringir las operaciones de las
Escuelas de Enseñanza Práctica de Vuelo en el Aeropuerto Internacional
de SAN FERNANDO, a efectos de lograr un reordenamiento de la
infraestructura disponible en dicho aeropuerto.
Que las áreas con competencia técnica de esta Administración Nacional
se han expedido favorablemente con relación a la presente medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que aquellos operadores de servicios de
transporte aéreo regular, no regular o de aviación general alcanzados
por las restricciones impuestas en los artículos 1° y 2° de la
Resolución ANAC Nº 810 de fecha 31 de octubre de 2012, que hayan
obtenido una medida cautelar contra dicho acto, podrán operar en el
Aeroparque “Jorge Newbery” —a partir de la publicación de la presente y
mientras se encuentre vigente la medida cautelar referida— en el
horario de 01:00 a 04:00 hora local o, en su caso, en el que no se
configure el límite de capacidad operativa de dicha base aérea.
ARTICULO 2° — Prohíbese, a partir de las cero horas del día 1 de
diciembre de 2013, toda operación de instrucción de vuelo en avión en
el Aeropuerto Internacional de SAN FERNANDO.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, difúndase por los medios aeronáuticos
correspondientes y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS,
Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 11/11/2013 Nº 90353/13 v. 11/11/2013