OBRAS PUBLICAS

Ley N° 20.431

Complejo Hidroeléctrico Futaleufú.

Régimen de excepción.

Bs As., 21/5/73

E uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la  Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Facúltase a la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica a adoptar todas las medidas necesarias conducentes a la aceleración del proceso de contrucción de la presa central hidroeléctrica de Futaleufú y sus líneas de transmisión y demás obras complementarias, en forma tal que la primera turbina del proyecto esté en condiciones de generar y suministrar energía eléctrica a la planta de aluminio en construcción en Puerto Madryn dentro del plazo máximo que vence el 18 de febrero de 1975, debiendo las restantes turbinas entrar en funcionamiento de conformidad a su programación con respecto a la primera.

Art. 2º - Las facultades que por el artículo anterior se acuerdan a la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica, incluyen las de rescindir, renegociar o reestructurar contratos vigentes o que se formalicen en el futuro, cualquiera sea su objeto, modificando precios, plazos, especificaciones técnicas o de otra naturaleza; dividir contratos o autorizar subcontrataciones, efectuar adjudicaciones directas, incautarse de obras, instalaciones, obradores, equipos y repuestos y proseguir las obras por administración u otros sistemas; otorgar anticipos contra la constitución de suficientes garantías y establecer modalidades especiales de pago; y adoptar cuantas más medidas fueren necesarias y conducentes al logro de los objetivos indicados en el art. 1º, a cuyo fin debe entenderse que la enumeración contenida en el presente artículo es meramente enunciativa y no taxativa. Las medidas indicadas en este artículo podrán ser adoptadas por la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica, previa fundamentación y sin sujeción a las limitaciones establecidas por otras normas legales que rijan las contrataciones del Estado o la ejecución de obras públicas, salvo las disposiciones en vigor sobre financiamiento externo; todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros.

Art. 3º - Las facultades que por la presente ley se otorgan a la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica no enervan ni afectan las atribuciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la Empresa.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo prestará a la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica el auxilio financiero necesario para el logro de los objetivos indicados en el artículo 1º.

Art. 5º - La presente ley considérase complementaria de las Leyes 19.199 y 19.200, cuya vigencia se mantiene.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Pedro A. Gordillo.