EMPRESAS DEL ESTADO
Ley N° 19.199
Agua y Energía Eléctrica.
Tendrá a su cargo la construcción y explotación de la Central Hidroeléctrica Futaleufú en la Provincia del Chubut.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Agua y Energía
Eléctrica, Empresa del Estado, construirá y explotará la Central
Hidroeléctrica Futaleufú, en el río del mismo nombre, en la provincia
del Chubut, incluido el sistema de transmisión a Puerto Madryn, la
interconexión con otras centrales y sus instalaciones complementarias,
accesorias y auxiliares. Las obras se ejecutarán de manera tal que su
habilitación coincida con las de la planta de aluminio a la que se
destinará la energía. La coordinación en la realización de ambas obras
estará a cargo del Ministerio de Defensa.
Art. 2° - Autorízase a Agua y
Energía Eléctrica para invertir en la ejecución de las obras a que se
refiere el artículo 1°, hasta la suma de quinientos treinta y tres
millones de pesos ($ 533.000.000) cuyas fuentes de financiación serán
las siguientes:
a) Recursos propios de la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica,
hasta la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($ 47.000.000).
b) Recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado
interno y externo, o cuyo efecto podrá apelarse a los medios
financieros que resulten más convenientes, hasta la suma de doscientos
cuarenta y tres millones de pesos ($ 243.000.000), y
c) Aportes del Tesoro Nacional, con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General.
Los importes indicados en este artículo podrán ser incrementados por
las variaciones de costos y adicionales experimentados a partir de la
promulgación de la presente ley.
Art. 3° - Agua y Energía
Eléctrica presentará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, para su aprobación el Plan general de las
obras, su presupuesto estimativo y el programa financiero, con el
escalonamiento periódico de las erogaciones a efectuar hasta su
habilitación final, discriminando los importes en moneda nacional y
extranjera y su fuente de financiación y anualmente el Plan de
inversiones previsto con su financiamiento y la proyección hasta la
finalización total de las obras. El Plan, el presupuesto y el programa
podrán ser objeto de ajustes periódicos, en función de la marcha de los
trabajos, fluctuaciones de los precios, compromisos de pago y/o
modificaciones de la situación financiera.
Art. 4° - Autorízase a Agua y
Energía Eléctrica a gestionar de bancos y organismos financieros,
nacionales e internacionales y de proveedores de bienes y servicios,
operaciones de crédito destinadas a cubrir total o parcialmente el
costo de las obras. El Poder Ejecutivo podrá otorgar la garantía de la
Nación a las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera,
contraiga Agua y Energía Eléctrica, en las cantidades y condiciones que
aquél haya autorizado previamente, y asegurará los medios para que Agua
y Energía Eléctrica obtenga la financiación de los bienes y servicios
provenientes del exterior; la disponibilidad y la facultad de giro de
las divisas en que deba efectuarse los pagos.
Art. 5° - Facúltase a Agua y Energía Eléctrica para:
a) Independizar administrativamente la ejecución de las obras indicadas
en el artículo 1°, y los recursos e inversiones asignadas por la
presente ley. Podrá en consecuencia, contratar y designar personal o
afectar el ya existente mientras dure la ejecución de las obras y crear
dentro de la misma empresa sectores administrativos y técnicos a tales
fines.
b) Licitar las obras según su régimen de contratación, pero si durante
su ejecución resultare indispensable a los efectos del cumplimiento del
plazo previsto en el artículo 2°, a contratar directamente, debiendo en
cada caso justificar las razones de ello.
c) Incluir en los pliegos de licitación, a fin de facilitar la
colocación y ejecución de las obras, regímenes de anticipos de pago por
las instalaciones del campamento y obrador de la contratista por los
equipos y maquinarias de la construcción o adquiridos para la misma.
Las sumas anticipadas podrán ser avaladas por garantías bancarias o de
seguros de caución, o por cualquier otra forma que Agua y Energía
Eléctrica considere satisfactoria.
Art. 6° - El Ministerio de
Hacienda y Finanzas establecerá un régimen especial de fiscalización
aduanera para la introducción de los bienes y elementos necesarias para
la construcción de las obras, a fin de impedir demoras que puedan
gravitar sobre los plazos de ejecución de las mismas.
Art. 7° - Exclúyense de las
disposiciones de la Ley N° 18.875 y su decreto reglamentario N°
2930/70, las licitaciones y contrataciones correspondientes a las obras
a que se refiere el artículo 1° cuando se financien con fondos
provenientes de organismos internacionales de crédito. En este mismo
supuesto, autorízase al Poder Ejecutivo a eximir a Agua y Energía
Eléctrica del pago de derechos de importación correspondiente a los
bienes y elementos a introducir al país con destino al equipamiento y a
la construcción de las obras.
Art. 8° - Los proveedores de
Agua y Energía Eléctrica o de sus contratistas o subcontratistas, que
suministren bienes sin uso, de origen nacional, destinados a las obras
de la Central Hidroeléctrica Futaleufú o a su ejecución, gozarán de los
beneficios que acuerde el Decreto N° 6966/67 , en las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 9° - El suministro de
energía eléctrica destinado a la fabricación de aluminio en Puerto
Madryn, será reglado por contrato singular aprobado por el Ministerio
de Obras y Servicios Públicos. La tarifa de la energía eléctrica
destinada a la fabricación de aluminio estará exenta de los gravámenes
que fijan los artículos 30 inciso e) y 43 de la Ley N° 15.336, 3° de la
Ley N° 17.004 y 2°, inciso b) de la Ley N° 17.574.
Art. 10. - Agua y Energía
Eléctrica podrá destinar los excedentes de energía a otros servicios a
su cargo. En este caso realizará las obras de transmisión y
distribución que fueran necesarias. Los beneficios netos que arroje la
explotación de las obras a que se refiere la presente ley, una vez
pagados los servicios de la deuda, podrán ser preferentemente
reinvertidos por Agua y Energía Eléctrica en el territorio de la
Patagonia, en obras que hagan a su objeto principal.
Art. 11. - Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes
que resulten necesarios para la construcción, conservación y
explotación de las obras a que se refiere la presente ley. El Poder
Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar, con referencia a
planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes
para su determinación y autorizará a la empresa del Estado Agua y
Energía Eléctrica para promover los respectivos juicios de expropiación.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese..
LANUSSE.
Pedro. A. Gordillo.
Juan A. Quilici.
José R. Cáceres Monié.