EMPRESAS DEL ESTADO

Ley N° 19.199 

Agua y Energía Eléctrica.

Tendrá a su cargo la construcción y explotación de la Central Hidroeléctrica Futaleufú en la Provincia del Chubut.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, construirá y explotará la Central Hidroeléctrica Futaleufú, en el río del mismo nombre, en la provincia del Chubut, incluido el sistema de transmisión a Puerto Madryn, la interconexión con otras centrales y sus instalaciones complementarias, accesorias y auxiliares. Las obras se ejecutarán de manera tal que su habilitación coincida con las de la planta de aluminio a la que se destinará la energía. La coordinación en la realización de ambas obras estará a cargo del Ministerio de Defensa.

Art. 2° - Autorízase a Agua y Energía Eléctrica para invertir en la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 1°, hasta la suma de quinientos treinta y tres millones de pesos ($ 533.000.000) cuyas fuentes de financiación serán las siguientes:

a) Recursos propios de la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica, hasta la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($ 47.000.000).

b) Recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno y externo, o cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, hasta la suma de doscientos cuarenta y tres millones de pesos ($ 243.000.000), y

c) Aportes del Tesoro Nacional, con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General.

Los importes indicados en este artículo podrán ser incrementados por las variaciones de costos y adicionales experimentados a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 3° - Agua y Energía Eléctrica presentará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para su aprobación el Plan general de las obras, su presupuesto estimativo y el programa financiero, con el escalonamiento periódico de las erogaciones a efectuar hasta su habilitación final, discriminando los importes en moneda nacional y extranjera y su fuente de financiación y anualmente el Plan de inversiones previsto con su financiamiento y la proyección hasta la finalización total de las obras. El Plan, el presupuesto y el programa podrán ser objeto de ajustes periódicos, en función de la marcha de los trabajos, fluctuaciones de los precios, compromisos de pago y/o modificaciones de la situación financiera.

Art. 4° - Autorízase a Agua y Energía Eléctrica a gestionar de bancos y organismos financieros, nacionales e internacionales y de proveedores de bienes y servicios, operaciones de crédito destinadas a cubrir total o parcialmente el costo de las obras. El Poder Ejecutivo podrá otorgar la garantía de la Nación a las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera, contraiga Agua y Energía Eléctrica, en las cantidades y condiciones que aquél haya autorizado previamente, y asegurará los medios para que Agua y Energía Eléctrica obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior; la disponibilidad y la facultad de giro de las divisas en que deba efectuarse los pagos.

Art. 5° - Facúltase a Agua y Energía Eléctrica para:

a) Independizar administrativamente la ejecución de las obras indicadas en el artículo 1°, y los recursos e inversiones asignadas por la presente ley. Podrá en consecuencia, contratar y designar personal o afectar el ya existente mientras dure la ejecución de las obras y crear dentro de la misma empresa sectores administrativos y técnicos a tales fines.

b) Licitar las obras según su régimen de contratación, pero si durante su ejecución resultare indispensable a los efectos del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 2°, a contratar directamente, debiendo en cada caso justificar las razones de ello.

c) Incluir en los pliegos de licitación, a fin de facilitar la colocación y ejecución de las obras, regímenes de anticipos de pago por las instalaciones del campamento y obrador de la contratista por los equipos y maquinarias de la construcción o adquiridos para la misma. Las sumas anticipadas podrán ser avaladas por garantías bancarias o de seguros de caución, o por cualquier otra forma que Agua y Energía Eléctrica considere satisfactoria.

Art. 6° - El Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera para la introducción de los bienes y elementos necesarias para la construcción de las obras, a fin de impedir demoras que puedan gravitar sobre los plazos de ejecución de las mismas.

Art. 7° - Exclúyense de las disposiciones de la Ley N° 18.875 y su decreto reglamentario N° 2930/70, las licitaciones y contrataciones correspondientes a las obras a que se refiere el artículo 1° cuando se financien con fondos provenientes de organismos internacionales de crédito. En este mismo supuesto, autorízase al Poder Ejecutivo a eximir a Agua y Energía Eléctrica del pago de derechos de importación correspondiente a los bienes y elementos a introducir al país con destino al equipamiento y a la construcción de las obras.

Art. 8° - Los proveedores de Agua y Energía Eléctrica o de sus contratistas o subcontratistas, que suministren bienes sin uso, de origen nacional, destinados a las obras de la Central Hidroeléctrica Futaleufú o a su ejecución, gozarán de los beneficios que acuerde el Decreto N° 6966/67 , en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Art. 9° - El suministro de energía eléctrica destinado a la fabricación de aluminio en Puerto Madryn, será reglado por contrato singular aprobado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. La tarifa de la energía eléctrica destinada a la fabricación de aluminio estará exenta de los gravámenes que fijan los artículos 30 inciso e) y 43 de la Ley N° 15.336, 3° de la Ley N° 17.004 y 2°, inciso b) de la Ley N° 17.574.

Art. 10. - Agua y Energía Eléctrica podrá destinar los excedentes de energía a otros servicios a su cargo. En este caso realizará las obras de transmisión y distribución que fueran necesarias. Los beneficios netos que arroje la explotación de las obras a que se refiere la presente ley, una vez pagados los servicios de la deuda, podrán ser preferentemente reinvertidos por Agua y Energía Eléctrica en el territorio de la Patagonia, en obras que hagan a su objeto principal.

Art. 11. - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras a que se refiere la presente ley. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica para promover los respectivos juicios de expropiación.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese..

LANUSSE.
Pedro. A.  Gordillo.
Juan A. Quilici.
José R. Cáceres Monié.