ENERGIA ELECTRICA
Ley N° 19.600
Se podrán pagar en forma escalonada
las deudas por consumo de energía elécrica durante los tres primeros
semestres del corriente año.
Bs. As., 27/4/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Mantiénese en
todo el país hasta el día 8 de mayo de 1972 inclusive, el plazo para
hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministros de energía
eléctrica denominadas "enero", "febrero" o "Primer bimestre 1972", que
hayan vencido antes de la fecha indicada, cualquiera sea la
jurisdicción nacional, cualquier sea la jurisdicción nacional,
provincial o municipal a que se halla sujeta la entidad prestataria del
servicio.
Art. 2° - Prorrógase en todo el
país, para los mismos casos del artículo anterior y hasta el 6 de junio
de 1972, inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las
facturaciones, por suministros de energía eléctrica, denominadas
"marzo", "abril" o "Segundo bimestre 1972", que venzan o hayan vencido
antes de la fecha indicada.
Art. 3° - Prorrógasse en todo
el país para los misms casos indicados en el artículo 1° y hasta el día
6 de junio de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de
las facturaciones por suministro de energía eléctrica denominadas
"mayo", "junio" o "Tercer bimestre 1972" que venza antes de la fecha
indicada.
Art. 4°- Las entidades
prestatarias de servicio no podrán efectuar corte alguno de suministro
por falta de pago antes de las fechas de vencimiento indicadas en los
artículos precedentes o de las establecidas en las facturaciones,
cuando sean posteriores a aquéllas.
Art. 5° - Déjanse sin efecto las disposiciones de la Ley N° 19.565 en cuanto se opongan a la presente.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo.