Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA


Resolución 1317/2013


Resolución N° 62/1986 ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Excepción.


Bs. As., 7/11/2013

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0043886/2013 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8° y 9° del Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997, facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de Autoridad de Aplicación de la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), será la encargada de otorgar los permisos de exportación correspondientes.

Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de la especie Amazona aestiva, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluado sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que si bien la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 suspende por tiempo indeterminado la exportación de todas las especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, debe exceptuarse a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución en razón de su uso sustentable por parte de los pobladores locales.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, deben ser dispuestos en base a información específica que deberá de ser remitidas por las correspondientes autoridades provinciales debiendo ser retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior y por los resultados de monitoreos anuales de las poblaciones de la especie en cuestión y de la extensión que ocupa su hábitat, los cuales deberán ser realizados de manera conjunta entre personal de las Provincias y de la Secretaría.

Que la DIRECCION DE FAUNA Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS de la PROVINCIA DEL CHACO mediante nota de fecha 29 del agosto de 2013, ha solicitado un cupo de mil (1000) ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en el marco del uso sustentable de especies forestales no maderables, de acuerdo al OTB de la Provincia y las reglamentaciones vigentes.

Que el JEFE DEL PROGRAMA BIODIVERSIDAD de la PROVINCIA DE SALTA, a través de la Secretaría de Ambiente, mediante nota de fecha 24 de septiembre de 2013, ha solicitado un cupo de doscientos cincuenta (250) ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en el marco de la elaboración de planes de manejo en tres comunidades del Chaco Salteño.

Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido categorizado como “no amenazada” por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 348 de fecha 11 de mayo de 2010 en base a la información surgida del Taller de Recategorización de las Aves Argentinas organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la institución Aves Argentinas en 2008, del cual participaron más de 40 ornitólogos de nuestro país.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Exceptúase de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución.

Art. 2° — Quedan comprendidos en los términos de la presente Resolución todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva que, provenientes de poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran como destino el transporte interprovincial, comercio interprovincial, exportación o ingreso a criaderos debidamente inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los mencionados.

Art. 3° — Cúmplase con lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 425 de fecha 3 de junio de 1997.

Art. 4° — Apruébanse “Los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva”, que como Anexo I forma parte del presente.

Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de marzo de 2014.

Art. 5° — Apruébanse “Los requisitos adicionales para el aprovechamiento de la especie Amazona aestiva” que como Anexo II forma parte de la presente.

Art. 6° —
Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo de aluminio específicamente provisto por esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos, de cada una de las provincias que cuenten con el recurso, las cuales informarán la nómina de los mismos a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, a fin de ser habilitados para la tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante remache, de numeración individual correlativa. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su colecta, no presentar marcas, adulteraciones ni raspaduras, en estos casos se procederá al secuestro del ejemplar.

Art. 7° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y/o inspectores y/o funcionarios integrantes de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los sitios de colecta y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal designado actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización interprovincial. Estando, asimismo, habilitados para labrar las correspondientes actas de acopio.

Art. 8° — En base a los informes técnicos mencionados en el artículo 7°, la Autoridad Administrativa CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de exportación correspondientes.

Art. 9° — Previo a la aprobación de la solicitud de los certificados de exportación por parte de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, se remitirá la documentación que avale la misma a la DIRECCION DE BOSQUES, ambas de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.331, a fin de que realice el informe técnico que corrobore el cumplimiento de los términos establecidos en la mencionada ley.

Art. 10. — En el caso de ejemplares de Amazona aestiva nacidos en criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986, sólo se permitirá el tránsito y comercio interprovincial y/o exportación de los mismos si éstos se encuentran debidamente identificados de manera inequívoca con anillos, no presenten marcas, adulteraciones ni raspaduras.

Art. 11. — Queda prohibida la exportación, transito interprovincial y/o comercialización interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva, no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN REALIZAR EXPORTACIONES, ESTABLECER PLANTELES DE CRIA O COMERCIALIZAR EJEMPLARES DE LA ESPECIE Amazona aestiva:

1) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:

a) Nota en carácter de declaración jurada expresando la voluntad de realizar exportaciones, la que indique además que se ha dado cumplimiento a Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, en cuanto al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales no maderables, estipulado en la Ley de Bosques Nº 26.331, y su Decreto Reglamentario. Acompañada por la correspondiente nota de la Autoridad Provincial que avala el cumplimiento.

b) Establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.

c) Habilitaciones Provincial del/los establecimiento/s que sean dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas. En el caso de traslados a depósitos fuera de la jurisdicción provincial, deberá presentar las habilitaciones Provinciales, Municipales y de SENASA.

d) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.

e) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.

2) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.

3) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

4) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría. A los fines del cumplimiento de este inciso, la citada Dirección fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.

5) No haber registrado su depósito mortalidades superiores al 20% del total de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

6) Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, los anillos de los animales que hubieran muerto en el período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.

7) Haber efectuado el aporte en concepto de arancel de inspección correspondiente a la identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación y comercio interno en jurisdicción federal.

ANEXO II

REQUISITOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE Amazona aestiva

1) Establécese un cupo máximo de colecta del medio silvestre de 1250 ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de marzo de 2014 para todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva que provenientes de poblaciones silvestres autóctonas tuvieran por destino el transporte interprovincial, comercio interprovincial, exportación y/o ingreso a criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los mencionados, el cupo establecido se otorgará de la siguiente manera:

PROVINCIA DEL CHACO:

Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil (1.000) ejemplares.

PROVINCIA DE SALTA:

Lugares: El Carpintero, El Balde y La Corzuela.

Cantidad máxima de extracción: hasta doscientos cincuenta (250) ejemplares.

2) Aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación y comercio interjurisdiccional:

Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o comercio interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a exportación que provenga de un criadero debidamente registrado y autorizado para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte de PESOS OCHENTA ($ 80) en la tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. En el caso de ejemplares extraídos del medio silvestre dentro de los períodos indicados en el punto 1° del presente ANEXO, el 50% del monto total correspondiente al los ejemplares que se pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de aviso de cosecha; el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso para exportación o comercialización interprovincial. Los depósitos deberán efectuarse en la Tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3) Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de la presente Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1° de la presente, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota de aviso de colecta a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de colecta, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. La nota deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del comienzo del período de colecta y contener los datos que a continuación se detallan:

a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé manejar en cada lugar.

b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de la especie en cuestión.

c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

4) Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio controlado (acopios) durante un período no menor a CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes ejemplares a los efectos de ser capaces de ingerir dieta sólida por sus propios medios antes de su exportación o venta a particulares.

5) Aun cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la correspondiente nota de aviso de colecta referida en el punto 3° del presente ANEXO.

6) Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente Resolución tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar cantidad de ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente documentación de Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o parcialmente su derecho a otra.

7) Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de esta SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.

8) Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la numeración ordenada en forma creciente, de los anillos-precinto de los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. Esta información debe presentarse en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante habilitado. La verificación de la numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a DOS (2) días hábiles a partir del ingreso del trámite.

9) Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, de la exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares.