Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 1317/2013
Resolución N° 62/1986 ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Excepción.
Bs. As., 7/11/2013
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0043886/2013 del registro de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley Nº 22.421, las autoridades
deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la
utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para
la preservación del propio recurso.
Que los artículos 8° y 9° del Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997,
facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de
manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la CITES (Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), será
la encargada de otorgar los permisos de exportación correspondientes.
Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a
obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología,
conservación y comercialización de la especie Amazona aestiva, así como
de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los
recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas
de aprovechamiento y evaluado sus condiciones de sustentabilidad en los
aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
Que si bien la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 suspende por tiempo
indeterminado la exportación de todas las especies de mamíferos, aves y
reptiles vivos de la fauna autóctona, debe exceptuarse a los ejemplares
de la especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la
presente Resolución en razón de su uso sustentable por parte de los
pobladores locales.
Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la
sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario
determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus
respectivas zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas
administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o
incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura,
manejo y comercialización, deben ser dispuestos en base a información
específica que deberá de ser remitidas por las correspondientes
autoridades provinciales debiendo ser retroalimentados por el ejercicio
de la temporada anterior y por los resultados de monitoreos anuales de
las poblaciones de la especie en cuestión y de la extensión que ocupa
su hábitat, los cuales deberán ser realizados de manera conjunta entre
personal de las Provincias y de la Secretaría.
Que la DIRECCION DE FAUNA Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS de la PROVINCIA
DEL CHACO mediante nota de fecha 29 del agosto de 2013, ha solicitado
un cupo de mil (1000) ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en
el marco del uso sustentable de especies forestales no maderables, de
acuerdo al OTB de la Provincia y las reglamentaciones vigentes.
Que el JEFE DEL PROGRAMA BIODIVERSIDAD de la PROVINCIA DE SALTA, a
través de la Secretaría de Ambiente, mediante nota de fecha 24 de
septiembre de 2013, ha solicitado un cupo de doscientos cincuenta (250)
ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en el marco de la
elaboración de planes de manejo en tres comunidades del Chaco Salteño.
Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido
categorizado como “no amenazada” por la Resolución de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 348 de fecha 11 de mayo de 2010 en
base a la información surgida del Taller de Recategorización de las
Aves Argentinas organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la
institución Aves Argentinas en 2008, del cual participaron más de 40
ornitólogos de nuestro país.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptúase de lo
establecido en los artículos 1° y 2° de la Resolución de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero
de 1986 a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan con
los términos de la presente Resolución.
Art. 2° — Quedan comprendidos
en los términos de la presente Resolución todos los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que, provenientes de poblaciones silvestres
autóctonas, tuvieran como destino el transporte interprovincial,
comercio interprovincial, exportación o ingreso a criaderos debidamente
inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, de la DIRECCION
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD,
de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta
Secretaría, como reproductores cuya descendencia tuviere destinos
similares a los mencionados.
Art. 3° — Cúmplase con lo
establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 425 de fecha 3 de junio de 1997.
Art. 4° — Apruébanse “Los
requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones,
establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie
Amazona aestiva”, que como Anexo I forma parte del presente.
Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de marzo de 2014.
Art. 5° — Apruébanse “Los
requisitos adicionales para el aprovechamiento de la especie Amazona
aestiva” que como Anexo II forma parte de la presente.
Art. 6° — Establécese como mecanismo de identificación de los
ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo
de aluminio específicamente provisto por esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y colocado en una de las patas de cada ejemplar
por técnicos, de cada una de las provincias que cuenten con el recurso,
las cuales informarán la nómina de los mismos a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE, de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, a fin de ser habilitados para
la tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante remache, de
numeración individual correlativa. Los anillos deberán estar
debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento
inmediatamente posterior a su colecta, no presentar marcas,
adulteraciones ni raspaduras, en estos casos se procederá al secuestro
del ejemplar.
Art. 7° — A fin de posibilitar
el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción,
acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse
el acceso de los técnicos y/o inspectores y/o funcionarios integrantes
de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD, de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
a los sitios de colecta y acopio habilitados para tal fin. Dentro de
estos sitios, el personal designado actuará como veedor de las normas
enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares
provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con destino de
exportación, tránsito interprovincial y comercialización
interprovincial. Estando, asimismo, habilitados para labrar las
correspondientes actas de acopio.
Art. 8° — En base a los
informes técnicos mencionados en el artículo 7°, la Autoridad
Administrativa CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de
exportación correspondientes.
Art. 9° — Previo a la
aprobación de la solicitud de los certificados de exportación por parte
de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, se remitirá la documentación que
avale la misma a la DIRECCION DE BOSQUES, ambas de la DIRECCION
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD,
de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta
Secretaría, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº
26.331, a fin de que realice el informe técnico que corrobore el
cumplimiento de los términos establecidos en la mencionada ley.
Art. 10. — En el caso de
ejemplares de Amazona aestiva nacidos en criaderos, y sin perjuicio del
cumplimiento de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986, sólo se permitirá
el tránsito y comercio interprovincial y/o exportación de los mismos si
éstos se encuentran debidamente identificados de manera inequívoca con
anillos, no presenten marcas, adulteraciones ni raspaduras.
Art. 11. — Queda prohibida la
exportación, transito interprovincial y/o comercialización
interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva, no comprendidos
dentro de las normas establecidas por la presente Resolución.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA) y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN REALIZAR EXPORTACIONES,
ESTABLECER PLANTELES DE CRIA O COMERCIALIZAR EJEMPLARES DE LA ESPECIE
Amazona aestiva:
1) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a) Nota en carácter de declaración jurada expresando la voluntad de
realizar exportaciones, la que indique además que se ha dado
cumplimiento a Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, en cuanto
al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales no maderables,
estipulado en la Ley de Bosques Nº 26.331, y su Decreto Reglamentario.
Acompañada por la correspondiente nota de la Autoridad Provincial que
avala el cumplimiento.
b) Establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en
jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente
Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y
citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde
prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.
c) Habilitaciones Provincial del/los establecimiento/s que sean
dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas. En el
caso de traslados a depósitos fuera de la jurisdicción provincial,
deberá presentar las habilitaciones Provinciales, Municipales y de
SENASA.
d) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las
unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
e) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional
veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad
de los ejemplares.
2) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, y habilitados para realizar
exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares
en o a través de jurisdicción federal.
3) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia
firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en
jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren
firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las
normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas
establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de
aplicación.
4) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de
aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría. A los fines del cumplimiento
de este inciso, la citada Dirección fiscalizará que los depósitos se
encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones
vigentes a la fecha.
5) No haber registrado su depósito mortalidades superiores al 20% del
total de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados
en la temporada inmediatamente anterior.
6) Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares
acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, los anillos de
los animales que hubieran muerto en el período precedente. Los
ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera fehaciente,
serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de
mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.
7) Haber efectuado el aporte en concepto de arancel de inspección
correspondiente a la identificación de especies y control de
certificados de origen para la exportación y comercio interno en
jurisdicción federal.
ANEXO II
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE
Amazona aestiva
1) Establécese un cupo máximo de colecta del medio silvestre de 1250
ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1 de diciembre
de 2013 y el 1 de marzo de 2014 para todos los ejemplares de la especie
Amazona aestiva que provenientes de poblaciones silvestres autóctonas
tuvieran por destino el transporte interprovincial, comercio
interprovincial, exportación y/o ingreso a criaderos como reproductores
cuya descendencia tuviere destinos similares a los mencionados, el cupo
establecido se otorgará de la siguiente manera:
PROVINCIA DEL CHACO:
Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.
Cantidad máxima de extracción: hasta un mil (1.000) ejemplares.
PROVINCIA DE SALTA:
Lugares: El Carpintero, El Balde y La Corzuela.
Cantidad máxima de extracción: hasta doscientos cincuenta (250) ejemplares.
2) Aranceles de inspección correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen para la exportación y
comercio interjurisdiccional:
Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o comercio
interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a
exportación que provenga de un criadero debidamente registrado y
autorizado para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte de
PESOS OCHENTA ($ 80) en la tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE. En el caso de ejemplares extraídos del medio
silvestre dentro de los períodos indicados en el punto 1° del presente
ANEXO, el 50% del monto total correspondiente al los ejemplares que se
pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la
nota de aviso de cosecha; el restante 50% deberá ser depositado antes
de retirar el permiso para exportación o comercialización
interprovincial. Los depósitos deberán efectuarse en la Tesorería de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
3) Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de la presente
Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1°
de la presente, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y
ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota
de aviso de colecta a los efectos de que el personal correspondiente
pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas
etapas de colecta, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles
de cría de los ejemplares. La nota deberá ser presentada al menos DIEZ
(10) días corridos antes del comienzo del período de colecta y contener
los datos que a continuación se detallan:
a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé manejar en cada lugar.
b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de la especie en cuestión.
c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del
acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los
ejemplares.
4) Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio
controlado (acopios) durante un período no menor a CUARENTA Y CINCO
(45) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes
ejemplares a los efectos de ser capaces de ingerir dieta sólida por sus
propios medios antes de su exportación o venta a particulares.
5) Aun cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo
resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la
presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares
colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma
la correspondiente nota de aviso de colecta referida en el punto 3° del
presente ANEXO.
6) Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente
Resolución tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar
cantidad de ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente
documentación de Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o
parcialmente su derecho a otra.
7) Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
esta SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la
Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y
cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y
detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los
ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no
corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la
Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.
8) Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación,
Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la
numeración ordenada en forma creciente, de los anillos-precinto de los
ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. Esta
información debe presentarse en hoja separada, con carácter de
declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante
habilitado. La verificación de la numeración de los anillos se
realizará en un plazo no menor a DOS (2) días hábiles a partir del
ingreso del trámite.
9) Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y II de la
presente Resolución, el comerciante habilitado deberá dar aviso por
nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta
Secretaría, de la exportación, tránsito interprovincial,
comercialización o transferencia que pretende realizar con TRES (3)
días hábiles de anticipación. En caso de exportación, la nota deberá
contener los siguientes datos: día de exportación, número de permiso
CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares
a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número
de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional
y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción
federal, transporte interprovincial o transferencia a otra firma
habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del
trámite de acreditación o transferencia al que corresponden los
ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas y
números de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona
al que se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares.