AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución Nº 1368/2013

Bs. As., 6/11/2013

VISTO el Expediente Nº 2648/AFSCA/13 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9° de la Ley Nº 26.522 establece que la programación que se emita a través de los servicios regulados en dicho texto legal, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones contempladas en el mismo artículo.

Que la Ley Nº 23.316 dispone la obligatoriedad del doblaje en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, de los programas, películas, series o telefilms de corto y largo metraje en las proporciones y períodos allí dispuestos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual, en la República Argentina.

Que los artículos 2° y 4° de la mencionada Ley, establecen los porcentajes del metraje sobre el total de los programas, películas, series telefilms de corto y largo metraje que emiten los sujetos obligados en la República Argentina que estén en idioma extranjero y deban ser doblados, considerándose las excepciones contempladas en el artículo 9° de la Ley Nº 26.522.

Que en función de las disposiciones establecidas mediante el Decreto Nº 933/2013 se ha instruido a esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, a proceder a la reglamentación del mismo. El artículo 8° del mencionado Decreto establece que en el marco de sus competencias, esta Autoridad Federal debe dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del mismo.

Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 1225/10 y el artículo 8° del decreto Nº 933/13.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta, deberán consignar en forma conjunta con la información a que se hallan obligados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12, los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13. Asimismo deberán individualizar: a) el total de dicho material emitido, a cuyo efecto deberá identificarse claramente el título y duración de cada obra; b) los supuestos que se encuentran exceptuados en los términos del art. 9 de la Ley 26.522 y c) en caso de tratarse de una obra de no ficción, deberán consignar el número de relatores participantes.

ARTICULO 2° — Los titulares de señales de origen nacional registradas y los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción, por el canal de generación propia, deberán consignar en forma conjunta con la programación que se hallan obligados a presentar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 465-AFSCA/10, los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13. Asimismo deberán individualizar: a) el total de dicho material emitido, a cuyo efecto deberá identificarse claramente el título y duración de cada obra; b) los supuestos que se encuentran exceptuados en los términos del art. 9 de la Ley 26.522 y c) en caso de tratarse de una obra de no ficción, deberán consignar el número de relatores participantes.

ARTICULO 3° — Los sujetos obligados por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, deberán insertar a la finalización de la exhibición del material allí referenciado, una placa que contenga:

a) NOMBRE DEL DOBLAJISTA.

b) NUMERO DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO PUBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA” a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 4° — A los efectos de la presente resolución y en lo que respecta al “metraje de filmación” se considera 1 minuto como equivalente a 24 metros de película.

ARTICULO 5° — Los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13, deberán mantener la opción de subtitulado en idioma castellano para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

ARTICULO 6° — Instrúyese al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para que provea el dictado de un Curso de Capacitación para Doblaje para actores y/o locutores.

ARTICULO 7° — Serán considerados doblajistas, en los términos del artículo 3° de la Ley Nº 23.316, los locutores nacionales debidamente matriculados y los egresados del Curso de Capacitación para Doblaje del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) o el que en el futuro dicte dicha institución y/o los Institutos adscriptos; sin perjuicio de lo establecido en el art. 3° de la mencionada Ley, en cuanto al seminario de doblaje dictado por la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES.

ARTICULO 8° — Tanto la falta de exhibición de la placa prevista en el artículo 3° de la presente resolución, como el no cumplimiento de los porcentajes de doblaje a que hacen referencia los artículos 2° y 4° de la Ley Nº 23.316 por parte de los sujetos obligados, será sancionado de conformidad con lo que disponga el Régimen de Sanciones vigente, previsto en la Ley Nº 26.522, por esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

ARTICULO 9° — Los porcentajes y períodos a que hacen referencia los artículos 2° y 4° de la Ley Nº 23.316 comenzarán a computarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 10. — Instrúyese al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) a la designación de un representante que forme parte de la COMISION ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRAFICAS (C.A.E.C.), con el objeto de efectuar el control de calidad del doblaje realizado por Estudios y Laboratorios, a los fines que determinan los artículos 7° y 11 de la Ley 23.316.

ARTICULO 11. — CLAUSULA TRANSITORIA: Todas aquellas personas que se hubieran desempeñado como doblajistas al momento de la entrada en vigencia de la presente, podrán ser incorporados como tales, al REGISTRO PUBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA, para lo cual deberán acreditar de modo fehaciente su experiencia, con muestra de los trabajos realizados. A dichos fines, créase el CONSEJO ACADEMICO que estará conformado por un representante de la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES, un representante del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) y otro del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), que tendrá a su cargo la evaluación de las presentaciones de los interesados. El mencionado CONSEJO se conformará dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente resolución. Esta disposición transitoria tendrá una vigencia de doce (12) meses.

ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

e. 14/11/2013 N° 91613/13 v. 14/11/2013