PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

Ley N° 20.481

Régimen para evitar la contaminación del agua por hidrocarburos.

Bs. As., 23/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA  CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Establécese en la Administración General de Puertos un régimen para evitar la contaminación del agua por hidrocarburos, mediante una Compensación Financiera de Servicios que será aplicada a los dueños, empresas armadoras o representantes marítimos de los buques, que operando en los puertos de su jurisdicción se les compruebe el derrame de los mismos.

Art. 2° - El monto por lo determinado en el Art. 1°, estará comprendido para la primera infracción entre Cinco Mil pesos ($ 5.000) como mínimo, hasta Quinientos Mil pesos ($ 500.000), graduándose el mismo de acuerdo a la magnitud que compruebe la autoridad portuaria. Para la segunda infracción se multiplicará por dos (2) el monto que resulte de aplicar el criterio anterior, no pudiendo exceder el máximo establecido. En caso de que el buque incurra en una nueva reincidencia, corresponderá aplicar el monto máximo.

Art. 3° - El importe que se recaude por lo determinado en el Art. 2°, integrará un fondo de recuperación en la Administración General de Puertos que se afectará exclusivamente a los gastos que se originen por la limpieza de los espejos de agua.

Art. 4° - Los expedientes iniciados en las Administraciones Portuarias serán resueltos por el Administrador General de Puertos, quien aplicará el cargo por compensación financiera de servicios, conforme lo establece el Art. 2°, sin perjuicio de la multa que corresponda por violación del Digesto Marítimo y Fluvial.

Art. 5° - Todo buque de más de trescientas (300) toneladas de registro bruto, e incluso barcazas de tamaño equivalente autopropulsadas o que transporte hidrocarburos como carga que operen en los puertos nacionales, deberán tener una cobertura o seguro contra la contaminación de las aguas cuyo monto será calculado a razón de Quinientos pesos ($ 500) por toneladas de registro bruto, hasta buques de Setenta Mil pesos ($70.000) toneladas de registro bruto como máximo. Para las unidades de mayor porte se aplicará el monto fijo de Treinta y Cinco Millones pesos ($ 35.000.000). La reglamentación fijará el procedimiento a seguir con los buques de guerra argentinos y extranjeros.

Art. 6° - Todo buque que arribe a puertos argentinos deberá presentar a la Administración General de Puertos las planillas de declaración de hidrocarburos. Su incumplimiento será sancionado con una multa de Dos Mil pesos ($ 2.000), elevándose a Cinco Mil pesos ($ 5.000) en casos de reincidencia. El importe que se recaude formará parte del fondo de recuperación mencionado en el Art. 3°.

Art. 7° - Apruébase el reglamento para evitar la contaminación del agua por hidrocarburos que forma parte integrante de esta ley.

Art. 8° - La reglamentación aprobada se aplicará a partir de los sesenta (60) días de firma la presente ley.

Art. 9° - Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Pedro A. Gordillo

REGLAMENTO PARA EVITAR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR HIDROCARBUROS

CAPITULO I

Definiciones Generales

Artículo 1. - "Hidrocarburos" comprenden el petróleo crudo, fuel oil, diesel oil, desecho de petróleo, petróleo mezclado con otros elementos, aceites lubricantes en todas sus variedades, sustancias y mezclas aceitosas.

"Armador" abarca a toda persona dueña de buque. Donde se ha expedido matrícula de registro al armador, será la o las personas cuyos nombres aparecen en la matrícula de registro del buque.

"Fletador": denota a toda persona que en calidad de arrendatario ha concretado el fletamento-arriendo total del buque.

"Operador-Explotador" es toda otra persona que el dueño o fletador, que ejerce el control y responde por las operaciones del buque.

"Buque" significa un buque en alta mar de cualquier tipo que fuere, incluyendo artefactos flotantes, ya sea autopropulsados o remolcados por otra embarcación que estén efectuando travesías por mar; y todo otro elemento artificial usado o capaz de ser usado como medio de transporte en el agua.

"Buque tanque" significa un buque en el cual la mayor parte del espacio de carga esté construido o adaptado para el transporte de cargas líquidas a granel y que en el momento en cuestión no se halle transportando otra carga que no sea petróleo en esa parte de su espacio de carga.

"Persona" incluye un individuo, asociación o sociedad conforme al Código Civil de la Nación.

"Funcionario público" es todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

"Remover" se refiere a la extracción de los hidrocarburos desde el agua o desde la costa u otras acciones para reducir o mitigar el posible daño por contaminación con respecto a la salud humana, peces, playa, etc.

"Desechos" incluye todo escape, derrame, bombeo expulsión, vaciado y tirado de hidrocarburos.

"Facilidades para la carga o descarga" es toda instalación usada para la carga o descarga de hidrocarburos en un buque.

"Milla" es igual a mil ochocientos cicuento y dos metros (1.852 m).

"Operación de transbordo" significa la carga o descarga de buque a buque o desde el buque a tierra.

Art. 2. - El tonelaje de registro bruto será el que esté determinado por la Prefectura Naval Argentina o en su defecto por la autoridad naval del país correspondiente al buque o sociedad de clasificación debidamente reconocida. En todos los casos se tomarán números enteros.

Art. 3. - Ningún buque podrá descargar o derramar hidrocarburos en los Puertos Argentinos, canales de acceso y vías navegables, excepto en los siguientes casos:

a) Salvar vidas humanas, evitar daños a la carga o prevenir la pérdida inmediata del buque;

b) Por o para evitar la colisión o hundimiento del buque y encalle del mismo, habiéndose comprobado que todas las precauciones fueron adoptadas;

c) Por el escape de una maquinaria o su componente, debajo del agua cuando la misma es mínima e inevitable para su funcionamiento;

d) Por cualquier otro desastre.

Art. 4. - Una vez producido el derrame, el responsable del buque deberá informar de inmediato, con los medios que disponga en ese momento, a las autoridades portuarias locales sobre:

a) Cantidad y naturaleza del hidrocarburo derramado;

b) Causas que lo provocaron, indicando ubicación, fecha y hora.

c) Medidas que se adoptaron para suprimirlo.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, elevarán nota a la Administración Portuaria detallando el percance en la forma más objetiva posible.

CAPITULO II

Manipuleo de Combustibles

Art. 5. - El operador de todo buque que cargue o descargue hidrocarburos como carga o para su propulsión, deberá:

a) Nombrar una persona a cargo de la operación debidamente autorizada por el Capitán del buque;

b) Comprobar que se adopten todas las medidas necesarias para evitar su derrame en el agua.

Art. 6. - El operador de todo buque comprobará periódicamente que las mangueras flexibles de goma o tuberías usadas se prueben hidráulicamente, a una presión igual a una vez y medio ( 1 1/2) el máximo de la presión de trabajo.

Art. 7. - El oficial a cargo del transborde deberá:

a) Verificar lo establecido en el artículo 6° que el sistema de transbordo esté en óptimas condiciones de funcionamiento sin goteos ni pérdidas no controlables;

b) Establecer con el operador las medidas necesarias para la carga y descarga de acuerdo a:

1. Presión de trabajo y clasificación del fluido.

2. Tiempo requerido.

3. Señales de control que indicarán: a) comenzar la operación; b) parar la operación; c) estar listo para parar; d) parar en una emergencia.

Art. 8. - Antes de una operación de transbordo:

a) Las válvulas que conecten la carga del buque que no es usada, se protegerán con bridas ciegas;

b) Aquellas válvulas que pudieran inadvertidamente descargar el petróleo o mezcla del mismo en el agua, serán cerradas y marcadas;

c) Todo imbornal estará convenientemente taponado;

d) El aserrín u otros materiales absorbentes se depositarán cerca de cada manguera para evitar todo escape de agua;

e) El buque contará con recipientes adecuados para volcar los sobrantes que fueran dejados en las mangueras al finalizar la operación.

Art. 9. - Durante una operación de transbordo:

a) Los cabos de amarre estarán tendidos de tal forma que eviten innecesarios esfuerzos en las mangueras;

b) Los múltiples y válvulas del buque no serán cerradas contra el líquido fluido hasta que las bombas sean paradas o las válvulas de aspiración cerradas;

c) El caudal de petróleo será reducido gradualmente antes de finalizar la misma;

d) Cuando una manguera o tubería presenta una rotura, la operación deberá detenerse indefectiblemente lo más rápidamente posible;

e) Una persona competente estará vigilando que el tanque no rebalse.

Art. 10. - En el caso de una emergencia nada impedirá al capitán del buque, al oficial o a la persona a cargo de la operación, tomar la acción que crea más efectiva y necesaria para rectificar o reducir al mínimo las condiciones que causaron la misma.

CAPITULO III

Registro de Hidrocarburos

Art. 11. - Todo buque de más de Trescientas (300) toneladas de registro bruto, incluso barcazas de tamaño o equivalente autopropulsadas o que transportan hidrocarburos como carga, que operen en los puertos nacionales, llevarán un registro de hidrocarburos conforme se establece en las planillas respectivas, que serán entregadas por la Administración General de Puertos al propietario del buque, operador o agente marítimo. Estas serán presentadas cada vez que dicho buque vuelva a operar en los referidos puertos.

Art. 12. - El incumplimiento de lo establecido en el Art. 11 facultará a la Administración General de Puertos para sancionar al propietario, armador o agente marítimo conforme lo determina el Artículo 6° de la ley.

CAPITULO IV

Responsabilidad Financiera

Art. 13. - Todo buque de más de 300 toneladas de registro bruto, e incluso barcazas de tamaño equivalente autopropulsadas o que transporten hidrocarburos como carga, que operen en los puertos nacionales, deberán cumplimentar el Artículo 5° de la ley.

Art. 14. - Se exceptúa de lo dispuesto en el Art. 13 las naves de la Prefectura Naval Argentina y los buques de guerra argentinos y extranjeros.

Art. 15. - La Responsabilidad Financiera podrá ser establecida en la siguiente forma:

a) Prueba de seguro que garantice el pago de todos los gastos que demanden la limpieza de los derrames producidos, así como también los daños y perjuicios al Estado y/o cualquier persona;

b) Fianza de caución a favor de la Administración General de Puertos;

c) Otra prueba de Responsabilidad Financiera satisfactoria para la Administración General de Puertos.

Art. 16. - Las solicitudes de pruebas y documentos referidos en el Art. 15, serán presentadas en formularios facilitados por la Administración General de Puertos. Se redactarán en castellano y sus importes estarán indicados en la moneda de la República Argentina.

Art. 17. - Una vez aprobada la Responsabilidad Financiera, la Administración General de Puertos emitirá un certificado a cada buque donde conste el cumplimiento de lo determinado en el Art. 13.

Art. 18. - Si el armador, fletador, es dueño, da en arriendo o administra varios buques, lo establecido en el Art. 13 será cumplimentado tomando como base el importe que resulte para el buque de mayor tonelaje. En dicho caso el certificado cubrirá la Responsabilidad Financiera de todos los buques.

CAPITULO V

Infracciones

Art. 19. - Comprobado el derrame de hidrocarburos desde un buque:

a) Se confeccionará acta dando cuenta del buque, bandera, responsable, día y hora de la infracción, características del líquido arrojado y superficie aproximada que ocupa, dejándose constancia igualmente, de corresponder, si se ha dado cumplimiento a la exigencia del Art. 6° de la ley, referente a la declaración de hidrocarburos.

b) El acta estará firmada por el funcionario portuario que comprueba la infracción, ratificada en lo posible por otro funcionario de la misma Administración o la autoridad pública más cercana. Asimismo constará la firma del responsable del buque o su negativa a hacerlo;

c) Con el acta instruida en la forma indicada en los incusos a) y b) se dará comienzo a la actuación administrativa.

El administrador portuario local ordenará la instrucción de un proceso sumarísimo el que deberá quedar concluido en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. A su término se elevará, con opinión y conclusiones fundadas del funcionario actuante, a la Administración Portuaria respectiva.

Art. 20. - El funcionario que ordenó la instrucción, una vez recibida la actuación, dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.

CAPITULO VI

Vista de las Actuaciones

Art. 21. - En este estado el instructor dará vista al interesado, el que podrá presentar alegato de defensa. El instructor ponderará el alegato ratificando o rectificando las conclusiones y con su opinión y la de la administración portuaria respectiva, lo elevará a la Administración General.

Art. 22. - Cuando existan varios responsables, el término de la vista correrá independientemente para cada uno de ellos, desde el momento que se le notifique a cada uno.

Art. 23. - El Departamento Jurídico podrá:

a) Aconsejar la aprobación de lo actuado o su ampliación;

b) Aconsejar su revisión.

El dictamen se elevará en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Con dicho informe, el Administrador General dictará la resolución pertinente y lo remitirá a la Administración portuaria local para su cumplimiento.

CAPITULO VII

De la instrucción de las Actuaciones

Art. 24. - El instructor de las actuaciones, en base a los antecedentes contenidos en el acta cabeza, recibirá declaración juramentada a los funcionarios interventores y testigos.

Art. 25. - La declaración del dueño del buque, representante legal de la empresa armadora o marítima, tendrá el carácter de exposición de descargo.

A los fines de las obligaciones que pudieran resultar, en el acto de la exposición de descargo, la persona responsable deberá designar apoderado con poder suficiente para el caso del zarpado del buque antes de finiquitar la información sumaria. Fuera de los casos del Art. 6° de la Ley -Declaración de hidrocarburos-, el responsable en las actuaciones deberá designar al agente marítimo que se solidarizará con las obligaciones emergentes del hecho que motiva la información sumaria.

Art. 26. - Cuando la persona responsable ofrezca pruebas documentales o testimoniales, el instructor podrá aceptarles o desestimarlas previa evaluación fundada.

Art. 27. - En las actuaciones y cuando correspondiera, se dejará constancia de haber cumplido el responsable con la obligación determinada en el Art. 6° de la Ley, respecto de la "Declaración de hidrocarburos".

CAPITULO VIII

De los reclamos y recursos

Art. 28. - La queja durante el procedimiento por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos legales y reglamentarios; la solicitud de nulidad de actos administrativos; la vista de las actuaciones durante el procedimiento y la vista de oficio; y los recursos de revisión, reconsideración, apelación, jerárquico y el de alzada, se tramitarán en la forma y plazos que determinan la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario 1.759/72.