COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

PLENARIO: 22-08-97


ACTA Nº 8-97


RESOLUCION Nº 38/97

Paysandú, 22 de agosto de 1997

VISTO: lo propuesto por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos e Institucionales, y

CONSIDERANDO: 1) Que la reglamentación para la “CONSTRUCCION Y OPERACION DE PUENTES Y OTRAS OBRAS BINACIONALES DE SIMILARES CARACTERISTICAS EN EL RIO URUGUAY” constituye en su conjunto, una norma adecuada en lo técnico y en lo jurídico para esos fines;

2) Que ha tomado debida intervención el Asesor Jurídico de la Comisión;

ATENTO: a las potestades conferidas por el Estatuto del Río Uruguay en la materia;

LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase la reglamentación para la “CONSTRUCCION Y OPERACION DE PUENTES Y OTRAS OBRAS BINACIONALES DE SIMILARES CARACTERISTICAS EN EL RIO URUGUAY”, cuyo texto se agrega como parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, remítase el texto de la norma aprobada a las Cancillerías y a los organismos nacionales competentes de los Estados Partes, dése a la Secretaría Administrativa y archívese. — Embajador JULIO C. CARASALES, Presidente, Comisión Administradora del Río Uruguay. — Dr. RODOLFO ZANONIANI, Vicepresidente, Comisión Administ. del Río Uruguay. — MIGUEL A. VULLIEZ, Secretario Administrativo, Comisión Administ. del Río Uruguay.

COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE PUENTES Y OTRAS OBRAS BINACIONALES DE SIMILARES CARACTERISTICAS EN EL RIO URUGUAY

CAPITULO I. REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA AUTORIZACION.

SECCION 1: Requerimientos generales.

ARTICULO 1. Las empresas habilitadas por las Autoridades Competentes de los Estados Partes para la construcción, operación y/o explotación de puentes y otras obras binacionales de similares características que se proyecten o erijan en todo el tramo del Río Uruguay que se encuentra en el ámbito de competencia de la CARU, conforme al art. 56 del Estatuto de la CARU, deberán cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en la presente reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones que cada uno de los Estados Partes determinen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, para el desarrollo de las actividades específicas de que se trate.

ARTICULO 2. Previo a la concreción de las obras, los habilitados deberán acreditar ante la Comisión:

a) La documentación debidamente certificada que acredite la habilitación pertinente por las Autoridades Competentes de los Estados Partes.

b) El proyecto de trazado a establecer, con el estudio de factibilidad correspondiente.

c) Un estudio sobre el impacto ambiental y preservación del medio ambiente en relación a las obras proyectadas. Este estudio deberá contener como mínimo:

c.1. Diagnóstico integral de las condiciones ambientales previas a la construcción de la obra.

c.2. Identificación y evaluación de los impactos potenciales.

c.3. Legislación ambiental aplicable.

c.4. Programa de monitoreo, acciones de prevención, mitigación y programa de gestión ambiental de la obra.

d) Un informe que determine las modalidades de ocupación y/o afectación de las áreas y bienes administrados por la CARU.

Las empresas que soliciten autorización para realizar y explotar las obras en el ámbito de competencia de la CARU, deberán cumplir todas las modificaciones de los requisitos que, mediante juicio fundado, la CARU determine con en concurso de los órganos técnicos correspondientes y resulten imprescindibles para preservar los usos y competencias previstos en el Estatuto del Río Uruguay o cuando durante la ejecución de la obra, surjan razones graves y fundadas, que aconsejen tal variación a fin de evitar perjuicios irreparables a terceros o al medio ambiente.

SECCION 2. Requisitos mínimos para el diseño de puentes.

ARTICULO 3.- Todo proyecto de construcción de puentes sobre el Río Uruguay, deberá ser desarrollado con pleno conocimiento de los requerimientos establecidos por los Organismos Públicos competentes de cada País. Será responsabilidad de los consultores, oferentes y contratistas recabar toda información y datos disponibles del medio físico en el cual se proyecta la obra, debiendo realizar los relevamientos generales y particulares y todos los estudios técnicos y ambientales que consideren necesarios para la correcta definición del proyecto, habiéndose únicos responsables de la calidad, integridad y seguridad de toda la obra en su conjunto.

Los interesados y/o autorizados podrán solicitar a la CARU los informes y documentos técnicos que obren en su poder, sin que ello implique responsabilidad alguna de la Comisión, respecto de la exactitud, calidad o alcance de dichos estudios.

ARTICULO 4.- Los proyectos de construcción de puentes sobre el Río Uruguay deberán contemplar además los siguientes requisitos mínimos:

a) Memoria descriptiva.

b) Planos, generales y de detalle, necesarios para la correcta interpretación del proyecto.

c) Cumplimiento de las condiciones administrativas y legales, contemplando los requerimientos de la licitación y/o contratación que se disponga en cada caso.

d) Especificaciones técnicas.

e) Cómputos métricos, presupuesto, y análisis de precios para el total de la obra a ejecutar. Además se acompañará presupuesto independiente para la parte de la obra a construir en cada una de las jurisdicciones. Estos presupuestos deberán efectuarse en dólares estadounidenses.

f) Plazo que requerirá la construcción del puente.

g) Descripción del método constructivo previsto para realizar los trabajos de fundación, pilas, superestructura y acceso.

h) Estudio de navegación que contemple como mínimo:

h.1.- Determinación del cero de referencia.

h.2.- Régimen de crecidas.

h.3.- Relevamiento hidrográfico de la zona.

h.4.- Universo de embarcaciones que navegan o puedan navegar en la zona, con proyección sobre la vida útil del puente.

i) Estudio sobre los posibles efectos de la obra sobre el régimen del Río, en especial referente a la erosión de costas.

j) El gálibo horizontal y vertical del puente proyectado deberá atender y preservar la navegación del Río, atendiendo no sólo la navegación actual sino la proyección de la misma sobre la vida útil de la obra. En caso de no estipularse este parámetro por los Gobiernos, al acordar la realización de la obra, se tomará como indicativo el determinado para el Puente Internacional Libertador General San Martín, que une Fray Bentos (ROU) con Puerto Unzué (RA).

k) Informe sobre incidencias técnicas y económicas del aprovechamiento integral de la obra, en especial las que puedan tener el cruce de oleoductos, gasoductos, líneas telegráficas, telefónicas, de trasmisión de energía, etc.

CAPITULO II. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION

ARTICULO 5.- Cumplidos los requisitos mínimos precedentes y aquellos que según la modalidad de explotación específica que requiera la obra a realizar se determinen en cada caso, la CARU otorgará formalmente autorización a los presentantes, mediante resolución en la que se determinarán las condiciones específicas que serán exigibles, además de las normas contenidas en el presente reglamento.

Los autorizados deberán aceptar expresamente las modificaciones del proyecto u operación de la obra que la CARU, previo asesoramiento técnico de sus órganos específicos, determine para la preservación de los usos y finalidades previstas en el Estatuto del Río Uruguay.

En todos los casos como condición previa los autorizados en atención a la inmunidad de jurisdicción que estable el art. 4 del Acuerdo de Sede suscripto entre el Gobierno de la ROU y la CARU, deberán tomar conocimiento de las normas de funcionamiento y aceptar la jurisdicción del Tribunal Arbitral Internacional de la CARU para dirimir los conflictos que pudieran suscitarse durante la vigencia de la autorización.

ARTICULO 6.- En el caso de que la obra fuera adjudicada bajo el régimen de concesión, el concesionario deberá acompañar un plan mínimo de administración que contemple las actividades de mantenimiento y contralor que se desarrollará periódicamente. Posteriormente se deberá elaborar anualmente un plan anual de actividades e inversiones, y se remitirá para su evaluación y consideración a la CARU. La CARU podrá en cada caso, y mediante informe técnico fundado, requerir modificaciones y/o ampliaciones y/o actividades puntuales o específicas respecto de dicho plan. En todos los casos, el costo del peaje deberá ser compatibilizado con la CARU a fin de mantener la uniformidad de criterios de las tarifas aplicables en todo el ámbito sujeto a la administración de la Comisión.

CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS AUTORIZADOS

ARTICULO 7.- Los autorizados deberán realizar las obras y/o prestar los servicios adjudicados, de acuerdo con las normas y disposiciones previstas por las autoridades competentes de los Estados Partes en sus respectivas jurisdicciones.

En todos los casos, los autorizados deberán asegurar la normal y efectiva prestación del servicio en forma permanente, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas y/o autorización específica de los Gobiernos y/o la CARU.

ARTICULO 8.- Los autorizados deberán operar y mantener los sistemas e instalaciones aprobados, en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes.

Deberán abstenerse asimismo de abandonar total o parcialmente los bienes e instalaciones de que se estén sirviendo o se hayan servido, siendo su obligación inexcusable, retirar toda infraestructura que ya no tengan necesidad de utilizar, aun en el caso de que haya caducado la autorización.

ARTICULO 9.- Los autorizados deberán conducirse con cuidado y responsabilidad en el usufructo de las servidumbres, evitando o minimizando en lo razonablemente posible los daños a los bienes sujetos a la administración de la CARU. En tal sentido estarán obligados a suministrar todas las informaciones que la Comisión disponga sobre las obras y/o explotaciones que estén realizando.

ARTICULO 10.- La CARU con el concurso de las autoridades competentes de los Estados Partes, podrá inspeccionar las obras en todo el tramo comprendido dentro del ámbito de competencia previsto en el Estatuto del Río Uruguay, durante su ejecución o posterior funcionamiento, estableciendo además los trabajos u obras de mantenimiento que obligatoriamente deberá llevar a cabo el autorizado, cuando existan razones graves y fundadas que así lo aconsejen, a fin de evitar perjuicios irreparables a bienes de la Comisión, de terceros o al medio ambiente. La CARU informará a las Partes, en el caso de que dichas tareas puedan implicar una variación o modificación del proyecto original y, de conformidad con éstas, impondrá las rectificaciones que correspondan cuando hubiese un apartamiento del mencionado proyecto.

ARTICULO 11.- El autorizado deberá establecer servicios permanentes de recepción de denuncias que los usuarios deseen formular en relación a la ejecución de la obra o prestación del servicio y/o cualquier otro riesgo potencial derivado de la obra o servicio que se preste. Asimismo deberá informar públicamente acerca de la existencia de dichos servicios y atender prontamente las denuncias razonablemente circunstanciadas que al respecto reciba. Del mismo modo el autorizado deberá establecer un sistema de prevención de siniestros derivados del servicio que preste y un plan de contingencias que periódicamente deberá someter a consideración y conocimiento de la CARU y de los organismos de seguridad que correspondan cuando le sean requeridos.

ARTICULO 12.- El autorizado deberá contratar un seguro que cubra los eventuales daños provocados por siniestros derivados de la actividad que presta, ya sea en perjuicio de los bienes bajo administración de la CARU, cuanto de terceros que circulen en el ámbito bajo su responsabilidad. Las pólizas y los montos asegurados deberán someterse a la previa aprobación de la CARU, la que se expedirá en un plazo de sesenta días hábiles, y en caso de silencio, se considerarán aprobadas tácitamente. En todos los casos las pólizas que suscriba el autorizado, deberán contener una cláusula de cesión de derechos a favor de la CARU.

ARTICULO 13.- El autorizado tendrá derecho a ocupar los espacios terrestres, acuáticos y aéreos comprendidos en el ámbito de competencia de la CARU que se requieran para la ejecución, funcionamiento y desarrollo de la obra, previa información del plan de obras respectivo y sin perjudicar los demás usos y finalidades previstos en el Estatuto del Río Uruguay. Para la realización de trabajos en vías públicas o utilización de bienes pertenecientes a la Comisión, deberá contar con la aprobación previa de la CARU, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas. Cuando deba el autorizado hacer uso de bienes que pertenecen a particulares, deberá requerir previamente su autorización debiendo llegar a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder.

En caso de no arribarse a un acuerdo, someterán sus diferencias a la competencia y jurisdicción de los tribunales del Estado que corresponda.

ARTICULO 14.- Cuando el autorizado deba utilizar o valerse de bienes propiedad de la CARU y/o que se hallen comprendidos en el ámbito de su competencia, se deberá abonar un canon que será determinado por la CARU, en relación a los espacios y/o bienes efectivamente ocupados o utilizados, y a la naturaleza de la explotación que realice el autorizado. Mediando razones fundadas, la CARU podrá eximir al autorizado del pago de dicho canon.

ARTICULO 15.- El autorizado abonará anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por la CARU.

ARTICULO 16.- La mora por falta de pago a que se refiere el artículo precedente, se producirá de pleno derecho y devengará un interés punitorio a razón de PUNTO CINCO POR CIENTO (0,5%) diario hasta el efectivo pago.

ARTICULO 17.- La CARU podrá exigir un seguro de caución otorgado por una entidad de reconocida solvencia, para afianzar el pago del canon previsto en el articulo 14 y/o la tasa mencionada en el artículo 15. El certificado deberá someterse a la previa autorización de la CARU y la caución se podrá hacer efectiva en caso de incumplimiento del autorizado, al solo requerimiento de la Comisión, previa intimación al omiso para que regularice la situación en el término de diez días hábiles.

ARTICULO 18.- Dentro de los sesenta días hábiles de comenzada la explotación correspondiente, el autorizado deberá confeccionar un inventario con los activos esenciales que instale en el ámbito de competencia de la Comisión. Dicho inventario será firmado por el autorizado y supervisado por las personas facultadas por la CARU. El autorizado deberá mantener actualizado el inventario, al que deberá agregar los bienes que incorpore en reemplazo de los retirados por amortización, obsolescencia u otras causales.

CAPITULO IV. REGIMEN TRANSITORIO

ARTICULO 19.- Hasta tanto se determine el régimen sancionatorio que asegure el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento, la CARU podrá adoptar todas las medidas preventivas y conservatorias que resulten imprescindibles, respetando el derecho de defensa del autorizado.

e. 22/11/2013 Nº 94885/13 v. 22/11/2013