MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1119/2013
Registro Nº 949/2013
Bs. As., 3/9/2013
VISTO el Expediente N° 1.566.988/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley 23.546, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 56/61 del Expediente N° 1.566.988/13 obra el acuerdo
celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES MENSUALIZADOS DE LOS
HIPODROMOS ARGENTINO, SAN ISIDRO Y SUS ANEXOS y el JOCKEY CLUB
ASOCIACION CIVIL, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o.
2004).
Que mediante dicho acuerdo las partes convienen condiciones salariales
y de trabajo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
N° 133/75 “E”.
Que en el segundo párrafo de la cláusula segunda del acuerdo de marras
los agentes negociales pactan otorgar una gratificación extraordinaria
por única vez en dos etapas; la primera el 15 de agosto de 2013 y la
segunda en oportunidad de pago de los salarios del mes de agosto de
2013.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de
marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución
de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, exclusivamente de origen legal.
Que asimismo, corresponde dejar expresamente sentado que cuando las
partes acuerden oportunamente el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo
se corresponde con la actividad de la empresa firmante y con la
representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí
insertas, acreditando la personería y facultades para negociar
colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que a fojas 47/48 surge agregada la Disposición de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo N° 448 del 24 de junio de 2013
mediante la cual se declara constituida la Comisión Negociadora a los
efectos de celebrar el presente, dando cumplimiento a las formalidades
previstas en la Ley N° 23.546.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo dispuesto en los
considerandos cuarto y quinto de la presente medida.
Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologatorio,
deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES MENSUALIZADOS DE LOS HIPODROMOS ARGENTINO,
SAN ISIDRO Y SUS ANEXOS y el JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL que luce a
fojas 56/61 del Expediente N° 1.566.988/13, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 56/61 del Expediente N°
1.566.988/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo de Empresa N° 133/75 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.566.988/13
Buenos Aires, 05 de Septiembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1119/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 56/61 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 949/13. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio
de 2013, se reúnen Juan Roberto SCHIANMARELLA (DNI 13.072.840), Gustavo
José WELSCH (DNI 23.090.393), Juan Maximino FERNANDEZ (DNI 14.106.712),
todos ellos en su carácter de miembros paritarios con la asesoría
técnica del doctor Julián A. de Diego, constituyendo domicilio en la
Avda. Alvear 1345 de la C.A.B.A., en representación del JOCKEY CLUB
ASOCIACION CIVIL (Jockey Club A.C.) por una parte y los señores Adolfo
DESVARD (DNI 16.181.479), Antonio Ramón GRIMALT (DNI 17.083.688), José
Ricardo MONSALVO (DNI 10.527.684), Héctor Félix CABRERA (DNI
08.296.845), Alejandro Sebastián VEGA (DNI 23.323.598) y José Paulino
VILLALBA (DNI 08.123.569), en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS
MENSUALIZADOS DE LOS HIPODROMOS ARGENTINO, SAN ISIDRO Y SUS ANEXOS y
del personal representado por dicha Entidad Sindical perteneciente al
Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo, también del
Jockey Club A.C. constituyendo domicilio en la Avda. Cabildo 4193, 1°
Piso D, de la C.A.B.A., por la otra parte, quienes lo hacen en su
condición de partes signatarias del CCT Nº 133/75 “E” y negociadoras
del mismo, a fines de acordar las nuevas escalas salariales y las
modificaciones pertinentes al CCT Nº 133/75 “E” conforme Ley Nº 14.250
y normas complementarias, tal como seguidamente acuerdan y expresan:
PRIMERO: Que las representaciones negociadoras de ambas partes para la
negociación de la pauta de compensación e incremento salarial junio
2013/mayo 2014 inclusive y modificaciones al CCT Nº 133/75 “E” queda
integrada por las personas identificadas en el encabezado de la
presente acta, la que es aceptada por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación, conforme personería gremial y
representaciones invocadas y acreditadas, a todos sus efectos.
SEGUNDO: Las partes acuerdan incrementar los salarios básicos vigentes
al 31 de agosto del 2013 en el CCT Nº 133/75 “E” y los básicos de la
estructura salarial del personal perteneciente al Hipódromo de San
Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo vigentes también al 31 de agosto
del 2013 en un veinticuatro (24) por ciento, conforme la siguiente
escala y en forma no acumulativa y de acuerdo a lo que se detalla
debajo: (i) catorce (14) por ciento con vigencia a partir del 1° de
septiembre del 2013 y (ii) el diez (10) por ciento restante con
vigencia a partir del 1º de enero de 2014. El incremento salarial
dispuesto resulta de aplicación a todos los trabajadores comprendidos
en el ámbito de aplicación del CCT N° 133/75 “E”, incluidos aquellos
que prestan servicios en el Hipódromo de San Isidro, Campo de
Entrenamiento y Polo conforme representación expuesta e invocada por la
Entidad Sindical firmante.
Asimismo abonará a los trabajadores una “Gratificación Extraordinaria
por única vez”, de carácter no remunerativo (art. 6 de la Ley 24.241)
equivalente al monto que resulte del siguiente cálculo: la sumatoria
de: (i) el importe que hubiere resultado de aplicar el 14% (catorce)
por ciento sobre los salarios básicos vigentes al 31 de mayo del 2013
por los meses de junio, julio y agosto del 2013 inclusive, para cada
trabajador y la incidencia que ello hubiere tenido en el pago de los
adicionales por igual período y liquidación de aguinaldo 1° Semestre
del 2013, (ii) el monto del Adicional por Jornada que le hubiere
correspondido a cada trabajador por los montos y condiciones detallados
en la cláusula tercera, por los meses de junio, julio y agosto del 2013
inclusive, y la incidencia que hubiere tenido en la primer cuota del
sueldo anual complementario 1° semestre del 2013, más (iii) las
diferencias que hubieren surgido de aplicar la garantía acordada en la
cláusula cuarta del presente acuerdo, en sus términos y condiciones,
por los meses de junio, julio y agosto del 2013 y su eventual
incidencia en el pago de la primer cuota del aguinaldo 2013.
El monto final y total de dicha Gratificación extraordinaria y por
única vez (art. 6 Ley 24.241), que corresponda a cada trabajador,
previas retenciones fiscales de ley, se abonara en dos cuotas a ser
abonadas: la primera el 15 de agosto del 2013 y la segunda junto con
los haberes del mes de agosto del 2013 bajo la siguiente denominación:
“Gratificación extraordinaria Acdo. Expte 1566988/13 cuota 1/2 y 2/2”,
conforme art. 6 de la Ley 24.241”. El monto de la primera cuota será
equivalente al resultado que emane de aplicar el cálculo dispuesto en
el párrafo segundo de la presente cláusula por los meses de junio y
julio del 2013 inclusive y la segunda por lo que corresponda al mes de
agosto del 2013.
TERCERO: Las partes acuerdan crear el “Adicional por jornada” que lo
percibirán la totalidad de los trabajadores que en la actualidad no
perciben el rubro “adicional continuidad de tareas y complemento
continuidad de tareas”, con vigencia a partir del 1° de septiembre del
2013, conforme los siguientes montos y modalidad:
El monto de dicho adicional por jornada será conforme se detalla: (i)
para el personal que cumple treinta y cinco (35) horas de jornada
semanal, pesos (300) trescientos brutos mensuales; (ii) para el
personal que cumple treinta y ocho (38) horas de jornada semanal, pesos
(350) trescientos cincuenta brutos mensuales y (iii) para el personal
que cumple cuarenta y dos (42) horas semanales, pesos (500) quinientos
brutos mensuales, siendo los importes acordados de carácter bruto y de
naturaleza remunerativa.
Este adicional, no estará alcanzado en momento alguno por el cálculo de
adicionales de convenio, bonificaciones, o adicionales de actas acuerdo
oportunamente celebradas entre las partes y/o que se establezcan en el
futuro, que perciban o se pacten en el futuro, ya sea que se pacten
para el personal incluido en el CCT N° 133/75 “E” y/o para el personal
del Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo.
Las sumas aquí acordadas se abonarán a los trabajadores que cumplan su
jornada a tiempo completo en el mes correspondiente, y será
proporcional en el resto de los casos y conforme al tiempo
efectivamente trabajado en el mes. Respecto del personal que cumpla
menos de 35 horas semanales, las sumas aquí acordadas se abonarán en
forma proporcional a la jornada cumplida, sobre la base del adicional
mensual dispuesto para 35 hs semanales.
CUARTO: Las partes acuerdan la creación del concepto “Salario Mensual
Total Mínimo Garantizado” según la jornada normal y habitual de los
trabajadores aquí representados, con vigencia a partir del mes de
septiembre del 2013 inclusive, conforme el siguiente esquema y
condiciones:
(ii) El monto de dicho Salario Mensual Total Mínimo Garantizado será:
(i) para los trabajadores que cumplan una jornada de 35 hs semanales: $
5.600 (pesos cinco mil seiscientos) brutos mensuales.
(iii) para los trabajadores que cumplan una jornada de 38 hs semanales:
$ 5.750 (cinco mil setecientos cincuenta) brutos mensuales.
(iv) para los trabajadores que cumplan una jornada de 42 hs semanales $ 6.200 (seis mil doscientos) brutos mensuales.
Esta garantía mínima se aplicará cuando la retribución total mensual
bruta del trabajador comprendido, incluidos los incrementos y
adicionales acordados en el presente (incluido el art. 10 del CCT Nº
133/75 “E” ) no alcance a dicha suma en el período mensual considerado,
incluidos todos los adicionales convencionales, legales o voluntarios
que estuviere abonando el empleador, los pactados en el presente
acuerdo y/o que se pacten en el futuro o se dispongan por disposición
legal, convencional o acuerdo de partes, excluidas únicamente las horas
extras, sueldo anual complementario, pago de feriados nacionales
trabajados y lo dispuesto por el artículo 30 del CCT N° 133/75 “E”.
Dicha garantía mínima, atento su naturaleza y función, será la
retribución total y única que eventualmente corresponda abonar al
trabajador, no estando alcanzada para el cálculo de cualquier beneficio
o adicional por antigüedad (art. 10 del CCT Nº 133/75 “E”) u otro
adicional voluntario o dispuesto por acuerdo de partes.
A los fines de la aplicación de la presenta garantía, el pago del
anticipo de vacaciones se imputará al mes que corresponda el goce
efectivo de las mismas.
Las sumas aquí acordadas se abonarán a los trabajadores que cumplan su
jornada a tiempo completo en el mes correspondiente, y será
proporcional en el resto de los casos y conforme al tiempo
efectivamente trabajado en el mes. Respecto del personal que cumpla
menos de 35 horas semanales, las sumas aquí acordadas se abonarán en
forma proporcional a la jornada cumplida, sobre la base del adicional
mensual dispuesto para 35 hs semanales.
QUINTO: El empleador aportara con destino a la Entidad Sindical y a la
Obra Social del sector, una suma equivalente únicamente a los aportes
que hubieran correspondido respectivamente a cada entidad, para el
supuesto que las sumas no remunerativas a pagar que se derivan del
presente acuerdo abonadas en carácter de Gratificación Extraordinaria
por única vez, hubieran tenido carácter remunerativo.
SEXTO: El personal que presta servicios en el Hipódromo de San Isidro,
Campo de Entrenamiento y Polo, con un régimen semanal de 48 hs,
unificará su régimen de extensión horaria, mediante la reducción
correspondiente en cada caso, sin afectación de su remuneración, en
cuarenta y dos (42) horas semanales, a partir del 1° de agosto de 2013.
Quedan excluidos de esta reducción horaria aquellos trabajadores que en
la actualidad cumplen con un régimen de cuarenta y seis (46) horas y
perciben el “adicional continuidad de tareas y complemento continuidad
de tareas”.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que a partir del 1° de agosto de 2013
todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 133/75 “E” que
ingresen a la institución quedarán comprendidos en un régimen de
extensión horaria de cuarenta y dos (42) horas semanales, cualquiera
sean las tareas, sectores o categorías en las que presten servicios.
En virtud de lo expuesto, las partes constituidas en comisión
negociadora en los términos de la Ley 14.250 y normas complementarias,
acuerdan reemplazar y sustituir los arts. 13 y 14 del CCT Nº 133/75 “E”
por los siguientes textos:
“Art. 13.- Jornada de Trabajo. Se considerará jornada de trabajo el
tiempo en que los trabajadores permanecen a disposición del empleador y
éste pudiera utilizar sus servicios.
La jornada de trabajo de todos los trabajadores comprendidos en la
presente convención será de 42 horas semanales. Los trabajadores que a
la firma del presente posean una jornada inferior, podrán solicitar en
forma expresa y por escrito a su empleador su libre decisión de
extender su jornada de trabajo conforme lo aquí expuesto, todo lo que
deberá ser formalizado en forma expresa y por escrito en forma conjunta
entre el trabajador y empleador. En estos casos la distribución de los
días y horas de trabajo en la jornada semanal por la que optó (42 hs),
será la que asigne el Jockey Club A.C. acorde a las necesidades de
organización y funcionamiento del Jockey Club A.C.
Queda establecido que existen trabajadores con un régimen de extensión
de jornada diferenciado entre el ciclo de temporada estival y el resto
del año. Estos trabajadores mantendrán la jornada acordada fuera de la
temporada estival, pudiendo en la temporada estival optar por pasar a
un régimen de 42 hs semanales, en la misma forma y condiciones que las
expuestas en el párrafo anterior, todo lo que deberá ser formalizado en
forma expresa y por escrito en forma conjunta entre el trabajador y
empleador.
“Art. 14 Descanso semanal: Los trabajadores gozaran de los descansos
semanales o compensatorios, conforme la distribución semanal que el
Empleador atribuya en función de las necesidades de organización y
funcionamiento y de la categoría asignada.
OCTAVO: Es condición suspensiva inicial para la validez y exigibilidad
de este Acuerdo, su previa homologación por parte del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que así deciden las
partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo
y se produzcan vencimientos de plazos pactados para el pago de lo
acordado, el empleador abonará las sumas devengadas con la mención
“Pago anticipo a cuenta del Acuerdo Colectivo Expte. N° 1566988/13
julio 2013”, los que quedarán reemplazados y compensados por los rubros
aquí acordados correspondientes una vez homologado el presente Acuerdo.
NOVENO: La Comisión Negociadora firmante del presente acuerdo resuelven
en forma conjunta integrar la Comisión Paritaria de Interpretación del
Convenio Colectivo de Trabajo 133/75 “E” y actas complementarias y del
presente acuerdo a todos sus efectos.
En virtud de lo expuesto las representaciones firmantes del presente
acuerdo solicitan la homologación del mismo como complementario del CCT
Nº 133/75 “E” y modificatorio del mismo en los artículos 13 y 14, tal
lo acordado en el punto séptimo, por ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo a la normativa vigente.
No siendo para más, en la fecha antes indicada, previa lectura y
ratificación, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor para
constancia.