MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1127/2013
Registros Nº 961/2013 y Nº 962/2013
Bs. As., 3/9/2013
VISTO el Expediente N° 159.793/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 del Expediente N° 159.793/12 obra el Acuerdo celebrado
entre la ASOCIACION TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE, por el sector
sindical, y el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -
PRIMERA CIRCUNSCRIPCION, y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES
SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante dicho Acuerdo, los agentes negociadores convienen la
incorporación de los artículos 6 bis y 27 bis del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 426/05, del cual resultan ser signatarias.
Que a fojas 53/72 acompañan el texto ordenado de dicho Convenio
Colectivo de Trabajo incluyendo las modificaciones pactadas en el
acuerdo de marras.
Que atento lo indicado a fojas 72 del texto acompañado, con relación al
Anexo I (escala salarial), corresponde hacer saber a las partes que
deberán oportunamente acompañar el mismo.
Que en relación a lo previsto en los artículos 8° y 31 a 36 del texto
ordenado, referidos a la edad mínima de admisión en el empleo, se deja
expresamente establecido que los mismos resultan modificados de pleno
derecho por lo dispuesto en la Ley N° 26.390, sancionada con
posterioridad a la celebración del CCT 426/05.
Que el ámbito de aplicación de los presentes se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y han ratificado su contenido a fojas 51.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente N° 159.793/12 que ha sido celebrado por la ASOCIACION
TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE, por el sector sindical, y el
COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - PRIMERA
CIRCUNSCRIPCION, y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES SINDICALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 2° — Apruébase el texto ordenado correspondiente al Convenio
Colectivo de Trabajo N° 426/05 celebrado entre la ASOCIACION
TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE, por el sector sindical, y el
COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - PRIMERA
CIRCUNSCRIPCION, y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES SINDICALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 53/72 del Expediente N°
159.793/12, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente N° 159.793/12 y
tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo N°
426/05 aprobado por el artículo precedente.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 426/05.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del Acuerdo homologado y del Texto Ordenado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 159.793/12
Buenos Aires, 05 de Septiembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1127/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 y del texto ordenado del
CCT N° 426/05 obrante a fojas 53/72 del expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 961/13 y 962/13 respectivamente.
— VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
ACUERDO COLECTIVO, AMPLIATORIO Y MODIFICATORIO DEL C.C.T. 426/05
Suscripto por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe -
Primera Circunscripción; la Asociación de Farmacias Mutuales Sindicales
de la República Argentina y la Asociación Trabajadores de Farmacia de
Santa Fe.
Las partes acuerdan lo siguiente:
I.- Incorporar al C.C.T. N° 426/2005 los artículos 6° bis y 27° bis.
Estas ampliaciones y modificaciones serán de aplicación a todos
aquellos empleados de farmacia que ingresen a la actividad a partir del
01-01-2013.
II.- La redacción de los artículos modificados y de los incorporados ampliando el Convenio Colectivo será:
a) Artículos que se incorporan:
“ARTICULO 6° bis: EMPLEADO DE PRIMERA: Comprende esta categoría a todo
personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a
continuación, que deberán actuar conforme a las instrucciones o
directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia
profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:
a) Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas
correspondientes a la categoría empleado de segunda durante seis (6)
años en el mismo establecimiento o en nueve (9) en distintos
establecimientos de farmacia”.
“ARTICULO 27° bis: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un
período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes
plazos:
a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.
c) De treinta (30) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) De treinta y nueve días (39) corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Los empleados que no alcancen la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de
anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si
este fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por
anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la
totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización”.
3.- Las partes solicitarán la formal homologación del presente acuerdo
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, por cuanto
existe una justa composición de intereses y no media lesión alguna de
derechos de orden público, sin perjuicio de acordar que el presente
tiene plena vigencia a partir de su firma, independientemente de su
homologación.
TEXTO ORDENADO
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 426/2005
(Incluye incorporación arts. 6° bis y 27° bis del 21-06-2012 aplicables
a los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del 01-01-2013)
ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES: Asociación Trabajadores de Farmacia
de Santa Fe por los trabajadores y el Colegio de Farmacéuticos de la
Provincia de Santa Fe - Primera Circunscripción y la Asociación de
Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina por los
empleadores.
ARTICULO 2°: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo entrará en
vigencia a partir del día 1 ro. de Junio de 2005 y se extenderá por el
plazo de dos (2) años, independientemente de la homologación
oportunamente solicitada y conforme a lo establecido por la Ley 14.250
y sus modificatorias.
ARTICULO 3°: AMBITO DE APLICACION: Será el ámbito de aplicación de la
presente convención colectiva de trabajo todas las farmacias privadas,
sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas,
hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas
en la ciudad de Santa Fe y en los siguientes departamentos de la
provincia de Santa Fe: La Capital, 9 de julio, Gral. Obligado, Vera,
San Justo, San Javier, San Jerónimo, San Martín y Garay.
ARTICULO 4°: ALCANCE: La presente Convención Colectiva de Trabajo
alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación
de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales,
mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas hospitalarias y
de otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el ámbito de
actuación según el artículo 3°.
ARTICULO 5°: FARMACEUTICO: Se encuadra en esta categoría a todo
personal en relación de dependencia que posea título de farmacéutico
nacional u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado
por una universidad nacional y ejerza la dirección técnica en las
farmacias que se mencionan en el artículo 3° de la presente convención
colectiva de trabajo.
ARTICULO 6°: EMPLEADO DE PRIMERA: Comprende esta categoría a todo
personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a
continuación, que deberán actuar conforme a las instrucciones o
directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia
profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:
a) Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas
correspondientes a la categoría empleado de segunda, durante cinco (5)
años en el mismo establecimiento de farmacia ó siete (7) años en varios
establecimientos.
b) Poseer título habilitante de auxiliar de farmacia, egresado de
cursos dictados en una Universidad Nacional ó privada autorizada por el
estado ó por escuelas dependientes del Ministerio, Secretarías ó
Subsecretarías, Nacionales ó Provinciales, u otros organismos de
capacitación profesional dependientes de salud pública.
c) Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al
segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de
una Universidad Nacional.
ARTICULO 6° bis (Incorporado por acuerdo del 21-06-2012 aplicable a
todos los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del
01-01-2013): EMPLEADO DE PRIMERA: Comprende esta categoría a todo
personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a
continuación, que deberán actuar conforme a las instrucciones o
directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia
profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:
Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas
correspondientes a la categoría empleado de segunda durante seis (6)
años en el mismo establecimiento o en nueve (9) en distintos
establecimientos de farmacia.
ARTICULO 7° : EMPLEADO DE SEGUNDA: Comprende esta categoría a todo
personal que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo
detalladas, que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas
del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia
profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:
a) Afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a
obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la
farmacia.
b) Control, acondicionamiento, actualización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos.
c) Atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y
arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o
electrónicos y copiadores de recetas.
d) Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
e) Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.
f) Realizar en forma manual, mecánica o electrónica, en el mostrador de
atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos.
g) Realizar, en forma permanente, tareas de fichador.
ARTICULO 8°: CADETES: Comprende el personal de catorce (14) años hasta
dieciocho (18) años que realice tareas de entrega a domicilio; retiro
de pedidos a droguerías y otros trabajos simples y livianos tendientes
a su capacitación. Su jornada legal de trabajo será de seis (6) horas
diarias y treinta y tres (33) semanales.
ARTICULO 9°: CAJERO: Comprende al personal que tenga a su cargo la
atención permanente de la Caja y realice tareas vinculadas directamente
con ella y efectúen el fichado de ventas, cuando el fichado sea una
función que forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los
casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia de
despacho al público.
ARTICULO 10°: PERSONAL DE PERFUMERIA: Comprende al personal asignado en
forma específica a la Sección Perfumería y que efectúen la venta de
artículos de cosmética de perfumería, tocador y accesorios de
perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios
y otros elementos de la actividad específica de la farmacia.
ARTICULO 11°: PERSONAL ADMINISTRATIVO: Comprende a todo personal que
realice en forma permanente, tareas y funciones de carácter
administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.
ARTICULO 12°: REPARTIDORES: Comprende al personal mayor de dieciocho
años (18) que desempeñe las siguientes tareas: reparto; entrega de
facturaciones de obras sociales; diligencias; carga y descarga de
mercaderías.
ARTICULO 13°: PERSONAL DE SERVICIOS: Se encuadran en esta categoría a
los empleados mayores de dieciocho (18) años que tengan a su cargo la
realización de cualquiera de las tareas que se especifican a
continuación:
a) Personal de maestranza y limpieza: Son los encargados de la
conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles
del establecimiento.
ARTICULO 14°: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo
empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría
superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra
categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a
las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses
en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro
del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente
en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso,
siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de
maternidad del o de la trabajadora reemplazado/a. (conforme al art. 208
hasta un máximo de doce (12) meses y al art. 183 de la Ley de Contrato
de Trabajo vigente y art. 177 de la misma ley).
COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia
se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo el
personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la
categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando
se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o
Dirección del establecimiento.
ARTICULO 15°: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al
trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de
sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente
las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas
suplementarias y nocturnas, etc. Asimismo deberán consignarse
claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a
percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del
recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.
ARTICULO 16°: ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados a cada
categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son
básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles
los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente
Convención Colectiva de Trabajo y por la legislación pertinente.
Para aplicar la diferencia porcentual entre categorías conforme al art.
25 de la presente convención colectiva de trabajo se comenzará desde la
categoría de empleado de servicios. También por única vez los
incrementos acordados serán abonados en los meses de junio y julio del
2005. En la siguiente escala salarial se consideran ya incorporados los
Decretos N° 1347/03 y N° 2005/04.
ESCALA SALARIAL BASICA
|
Art. 25 % | Junio | Julio |
CADETE (de 14 a 17 años) | ------ | 636,30 | 636,30 |
EMPLEADO DE SERVICIOS | ------ | 785,00 | 785,00 |
EMPLEADO REPARTIDOR | 7.00 | 812,47 | 840,00 |
EMPLEADO CAJERO | 10.82 | 827,46 | 870,00 |
EMPLEADO DE PERFUMERIA | 10.82 | 827,46 | 870,00 |
EMPLEADO ADMINISTRATIVO | 10.82 | 827,46 | 870,00 |
EMPLEADO DE 2a CATEGORIA | 14.64 | 842,46 | 900.00 |
EMPLEADO DE 1ª CATEGORIA | 36.30 | 927,47 | 1070,00 |
FARMACEUTICO | ------ | 2200,00 | 2200,00 |
ARTICULO 17°: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a
reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los
puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los
importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:
Al año (1)…………………………………………….5%
A los dos (2) años…………………………….…..10%
A los cinco (5) años……………………………….20%
A los diez (10) años……………………………….30%
A los quince (15) años…………………………….35%
A los veinte (20) años………………………….….40%
A los veinticinco (25) años…………………….….50%
ARTICULO 18°: JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no
podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45)
semanales, debiendo finalizar el día sábado a las trece (13,00 hs.). No
se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cena.
En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes
a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria
podrá extenderse, distribuida en los cinco (5) días hasta alcanzar el
límite de cuarenta y cinco (45) horas fijadas para la jornada semanal;
debiendo siempre respetarse la pausa diaria de doce (12) horas de
descanso entre jornada y jornada establecida legalmente.
ARTICULO 19° JORNADA REDUCIDA: Cuando el empleado cumpliese en forma
permanente en laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos,
envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, alcalis y otras
sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación
pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o
las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar la
remuneración como si trabajase ocho (8) horas diarias. En caso de
divergencia la determinación de insalubridad será efectuada por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 20°: SERVICIOS DE JORNADAS NOCTURNAS: Los empleados que
desempeñen sus tareas durante la noche en el servicio nocturno
voluntario, percibirán un adicional del cien por cien (100%) sobre su
sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes.
ARTICULO 21°: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a
abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican
en el presente artículo, los cuales integran los sueldos básicos
fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo a todos los efectos de
la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social
correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes
mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los siguientes
incisos:
a) POR TITULO: El personal que posea título de auxiliar de farmacia de
acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo,
percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al veinte por
ciento (20%) del sueldo básico de un empleado de primera incluido
escalafón por antigüedad. Asimismo quienes posean títulos de los
niveles de bachiller, perito mercantil, técnicos, ciclos básicos,
percibirán un adicional mensual de una suma equivalente al cinco (5%)
de sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.
b) POR TITULO DE FARMACEUTICO: Todo personal que posea título de
farmacéutico, que no estuviere comprendido en el art. 5° de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, percibirá un adicional mensual de una
suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico
incluido escalafón por antigüedad.
c) POR TAREAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO: A todo personal que realice
y/o cumpla tareas específicas de carácter administrativo y/o contables,
percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por
ciento (10%) de su sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.
d) POR TAREAS DE PERFUMERIA: Todo personal que realice y/o cumpla
tareas específicas en la categoría de personal de perfumería, percibirá
un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%)
de su sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.
e) POR TAREAS DE CAJERO: Todo personal que se desempeñe en ésta
categoría y/o realice tareas específicas de cajero, percibirá un
adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de
su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.
f) POR IDIOMAS: El personal a quien se le requiera el uso de idiomas
extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un
adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo
básico comprendiendo el escalafón por antigüedad.
g) POR USO DE MOTOCICLETA, CICLOMOTOR Y/O BICICLETA: A todo personal
que se le requiera el uso de motocicleta, ciclomotor y/o bicicleta de
su propiedad para tareas relacionadas directa ó indirectamente con la
farmacia, percibirá un adicional mensual equivalente al quince por
ciento (15%) de su sueldo básico, comprendiendo el escalafón por
antigüedad, además será compensado en el gasto por combustible y en
todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y
reparaciones de las partes del mismo, cuando así corresponda.
Los importes correspondientes a comisiones u otros adicionales
remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo, se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los
sistemas ó modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán
aplicándose de la misma manera.
ARTICULO 22°: FONDO COMPENSADOR POR FALLO DE CAJA: El personal que
cumpla tareas de cajero, percibirá un adicional mensual equivalente al
diez por ciento (10%) de su sueldo básico, comprendiendo escalafón por
antigüedad, que será destinado a cubrir los faltantes que pudieran
producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea
efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a
su vez la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
ARTICULO 23°: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las
condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva
de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas
o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos
individuales.
ARTICULO 24°: NO DISCRIMINACION: Los sueldos, adicionales y demás
beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo
para cada categoría, no reconocen diferencias de sexos y de ninguna
otra naturaleza.
ARTICULO 25°: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan
incrementos de sueldos generales por acuerdos firmados por las partes
signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no,
o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual
existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la
escala salarial básica del presente. En el caso de incrementos de monto
fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se
agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan
mantener dicha diferencia.
ARTICULO 26°: HORAS SUPLEMENTARIAS: El empleador abonará al trabajador
que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), el importe
resultante de la aplicación del artículo 201 de la ley de contrato de
trabajo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público
laboral, como lo es la de descanso entre jornada y jornada, pausa que
indefectiblemente debe ser de doce (12) horas.
ARTICULO 27°: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un
período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes
plazos:
a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.
c) De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) De cuarenta y cuatro días (44) corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Los empleados que no alcancen la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de
anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si
este fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por
anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la
totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
ARTICULO 27° bis (Incorporado por acuerdo del 21-06-2012 aplicable a
todos los trabajadores que ingresen a la actividad a partir del
01-01-2013): LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un
período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes
plazos:
a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.
c) De treinta (30) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) De treinta y nueve días (39) corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Los empleados que no alcancen la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de
anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si
este fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por
anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la
totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
ARTICULO 28°: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán
derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones
de los incisos siguientes:
a) POR MATRIMONIO: de quince (15) días corridos con opción por parte
del trabajador de poder agregarlas a la licencia anual ordinaria y la
consecuente obligación del empleador a otorgarlas de esta manera. Para
tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una
antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad
fuere menor, la licencia será de doce (12) días. El pago de esta
licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá
dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de
su otorgamiento.
b) POR NACIMIENTO O ADOPCION DE HIJO: De dos (2) días hábiles.
c) POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES: Se otorgarán seis (6) días hábiles por
año calendario por enfermedad de hijo; cuatro (4) días hábiles por año
calendario por enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acrediten
que las personas enfermas se hallan a más de 500 Km del lugar donde el
trabajador presta servicios, se le agregarán dos (2) días hábiles más
en ambos casos.
d) POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: De cuatro (4) días hábiles por
fallecimiento de hijos; cónyuges; padres; hermanos; abuelos; padres
políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más
de 500 Km del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia
será de seis días hábiles.
e) POR ESTUDIOS: Para rendir exámenes de enseñanza media o superior con
planes de estudios oficiales o autorizados por organismos competentes;
se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de
diez (10) días corridos por año calendario. El trabajador deberá
acreditar al empleador haber rendido el examen mediante la presentación
de certificación expedida por la autoridad competente.
f) POR DONACION DE SANGRE: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.
g) POR MUDANZA: De un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.
h) POR CAPACITACION SINDICAL: Los establecimientos de farmacia
otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los
delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la
Asociación de Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, debiendo
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) No podrán utilizarla al mismo tiempo dos o más empleados del mismo establecimiento.
b) No podrá fraccionarse en más de tres veces en un mismo año.
c) Se deberá comunicar con una antelación no menor a diez días.
d) La Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe certificará la asistencia a los eventos.
ARTICULO 29°: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser
discriminada como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones de
trabajo y remuneración establecidas en esta Convención colectiva de
trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la
legislación aplicable agregándosele las siguientes especificaciones que
los empleadores estarán obligados a respetar: a) No se podrá ocupar a
mujeres en horarios nocturnos considerando éstos los que van desde la
veinte (20,00 hs.) hasta las seis (06,00 hs.) del día siguiente. Se
deberá solicitar autorización de autoridad regional del trabajo para
hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior y
fundados en conveniencias por diferencias en esos horarios según las
necesidades regionales y de acuerdo a los horarios establecidos de
apertura y cierre autorizados para la región. La excepción que se
autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán
la autorización de otras por la autoridad de aplicación fundadas en
otras razones.
b) Cuando la mujer trabajadora cumpla jornada continua se otorgará un
descanso de veinte (20) minutos en medio de cada jornada. El descanso
antes dicho no producirá disminución en la retribución normal y
habitual correspondiente.
REGIMEN DE PROTECCION A LA MATERNIDAD
ARTICULO 30°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección
establecida en los arts. 177 y 179 de la Ley. 20.744, la mujer
trabajadora tendrá derecho a:
a) Ampliar la licencia por maternidad post-parto prevista en la
legislación vigente en una cantidad de diez (10) días y que no
excediera de un total de cien (100) días corridos, con derecho a
percepción de sus haberes por todo el lapso.
b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley
20.744 con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la
prestación de cada día.
c) Cumplidos los recaudos establecidos por el art. 185 de la Ley
20.744, podrá optar libremente al término del período legal
convencional de licencia post-parto por alguna de las siguientes
situaciones:
1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una
compensación por tiempo de servicios equivalente al 25% de la
remuneración de la trabajadora vigente a la época de rescisión
calculada según lo que dispone el art. 245 de la Ley 20.744 para cada
año de servicio. La compensación a percibir en ningún caso será
inferior a un (1) mes de sueldo correspondiente a la categoría que
revistaba.
3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR
ARTICULO 31°: No podrá ocuparse a menores de catorce (14) años a
dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6)
horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Cuando el servicio
se preste en horarios discontinuos, la distribución del horario podrá
ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos horas,
pudiendo y a requerimiento del menor ser inferior por razones de
estudio.
ARTICULO 32°: La jornada de los menores de dieciséis (16) años y hasta
dieciocho años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y
cuarenta y cinco semanales, previa autorización expresa de la autoridad
administrativa laboral debiéndose notificar tal situación a la
organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la
retribución del menor trabajador de acuerdo a la extensión de la
jornada y encuadrándoselo en la categoría correspondiente.
ARTICULO 33°: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en
trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las
veinte (20,00) horas y las seis (06,00) horas del día siguiente; ni
tampoco el día sábado después de las trece (13,00) horas, domingos y
feriados.
ARTICULO 34°: Los menores de dieciocho años que cumplan jornada de
horario corrido tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta
(30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua
deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no
menor de dos (2) horas.
ARTICULO 35°: Está prohibido encargar a menores de uno u otro sexo
trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas,
peligrosas e insalubres.
ARTICULO 36°: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia
anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración.
ARTICULO 37°: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y
limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta
Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones
legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo,
la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 38°: El empleador estará obligado a la conservación en buen
estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con
las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá
proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a
lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 39°: El empleador estará obligado a proveer a su personal de
la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de
trabajo haga necesario y conveniente:
a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en
tareas administrativas le proveerá anualmente y a entregarse de una
sola vez al comienzo de cada año un equipo de trabajo consistente en
dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro
sexo.
b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de
mercaderías le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al
comienzo de cada año un equipo de trabajo consistente en dos (2)
guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea,
guantes de goma o plástico aislante en cantidad suficiente, mascarillas
antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera
para preservar la integridad física del trabajador.
c) Al personal cadete y repartidor se le proveerá anualmente y a
entregar de una sola vez y a comienzo de cada año dos (2) guardapolvos
o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento
se proveerá de dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2)
pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo; de botas de goma para
lluvia y capa impermeable a los efectos de ser usados durante la
prestación de las tareas.
d) Al personal de Servicios se le proveerá anualmente y a entregar de
una sola vez de un equipo consistente en dos (2) pantalones; dos (2)
camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos
adecuados al tipo de trabajo.
e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria
deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas
en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y
decoro de los trabajadores.
ARTICULO 40°: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su
personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y
disposiciones vigentes en la materia.
ARTICULO 41°: VENTA DE MERCADERIAS: Los empleadores están obligados a
vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el
de sus familiares a cargo necesitaren, debiendo cobrárselos al precio
de lista de laboratorio en la columna “precio a farmacia”. De igual
modo, todos los trabajadores de farmacia previa presentación de la
credencial de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe o
último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a
gozar de igual descuento en los mismos en cualquier otra farmacia que
se hallare de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del
trabajador en toda la jurisdicción establecida en el artículo 3 de la
presente convención colectiva de trabajo, en modo especial en los casos
que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades
fuera de su lugar de residencia habitual.
ARTICULO 42°: CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus
empleados certificados de trabajo toda vez que estos así lo requieran.
Asimismo en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el
trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los
empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los
respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.
ARTICULO 43°: FERIADOS NACIONALES Y CIERRES OBLIGATORIOS: Serán los
siguientes: a) 1° de Enero; Viernes Santo; 1° de Mayo; 25 de Mayo; 02
de Abril; 20 de Junio; 9 de Julio; 17 de Agosto; 12 de Octubre y 25 de
Diciembre.
b) Serán de cierre obligatorio los feriados y asuetos que dispongan las
respectivas autoridades competentes en cada localidad o provincia.
c) Día del Empleado de Farmacia: El día 10 de Marzo de cada año será
considerado como feriado siendo de aplicación la ley de Contrato de
Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las
disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen leyes o
decretos provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán
en aquellos casos en que la farmacia se encuentre en turno obligatorio.
ARTICULO 44º: REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores cuyos
establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco (5) empleados,
reconocerán la designación de delegados de acuerdo a la siguiente
escala: de cinco (5) hasta quince (15), un delegado; de dieciséis (16)
a cuarenta (40), un total de dos (2) delegados; de cuarenta y uno (41)
a ochenta (80) un total de tres (3) delegados; más de ochenta (80)
empleados cuatro (4) delegados, siendo esta la cantidad máxima.
ARTICULO 45°: PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un
máximo de cuarenta (40) horas mensuales a su personal que siendo
dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para
atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40)
horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8)
oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado,
salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante
escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.
ARTICULO 46°: CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar
visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las
circulares, partes o avisos del sindicato y/o comisiones internas o
delegados de personal.
ARTICULO 47°: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de
retención de una suma equivalente a un uno por ciento (1%) mensual del
total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el
trabajador afiliado o no afiliado; exceptuándose los sueldos anuales
complementarios; aporte éste de carácter solidario y exclusivo entre
los trabajadores y la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe.
Las sumas que se retengan deberán ser depositadas conjuntamente y en la
misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación
Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, comenzando su vigencia a partir
del día 1° de Junio de 2005.
ARTICULO 48°: RETENCION CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en
la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de
retención de la cuota sindical establecida oportunamente por la
Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, la que resulta del
tres por ciento (3%), según resolución de la D.N.A.S. N° 7/91 del
M.T.E. y S.S. La Asociación Sindical notificará la forma y sistema de
pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por
este concepto.
ARTICULO 49°: COMISION PARITARIA: Dentro de los cinco días de suscripta
la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una
comisión paritaria que estará integrada por cuatro (4) representantes
titulares, e igual número de suplentes por cada una de las partes
signatarias empresarias y trabajadoras. Los representantes de esta
comisión deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la
Comisión Negociadora que elaboró y acordó la presente Convención
Colectiva de Trabajo. Esta comisión paritaria, será el único cuerpo
colegiado de interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo
para todo el ámbito de actuación establecido en la presente, ajustando
su funcionamiento a lo establecido por la ley 14.250 y demás
disposiciones concordantes. También evaluará y resolverá la política
salarial del sector cuando las partes lo consideren conveniente. Ante
aumentos salariales otorgados de carácter general por disposiciones
legales, las partes asumen el compromiso de reunirse en un plazo que no
podrá exceder de diez días de producidos éstos y al solo efecto de
evaluar la incidencia de dichos aumentos en la presente convención
colectiva de trabajo.
De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas
respectivas. Las resoluciones de la comisión paritaria permanente serán
definitivas y se comunicarán de inmediato a los interesados para su
cumplimiento, bajo pena de las sanciones previstas en la legislación en
vigencia.
ARTICULO 50°: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social y sus delegaciones regionales será el organismo de
aplicación de la presente C. C. T. y vigilará su cumplimiento, quedando
las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación será
reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 51°: Se establece que todos los trabajadores que al momento de
la firma del presente convenio colectivo de trabajo revistieran en las
siguientes categorías del convenio colectivo de trabajo 26/88:
a) Aprendiz de ayudante: pasarán automáticamente a revestir en la
categoría de empleado de segunda establecida en el art. 7 del presente
convenio colectivo de trabajo.
b) Cadetes de 14, 15 y 16 años de edad: pasarán automáticamente a
revestir en la categoría única de Cadetes según lo establecido por el
art. 8 y con los efectos del artículo 16 del presente convenio
colectivo de trabajo.
Se establece que para el año 2005 el día del Empleado de Farmacia será
el 22 de Diciembre, y que a partir del año 2006 y en lo sucesivo, será
el 10 de Marzo de cada año.
Las partes signatarias de este convenio colectivo de trabajo
representadas según el art. 1° del presente, solicitan su homologación
como así también de la escala salarial del Anexo I (Escala Salarial).
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, por ante mí, Rodolfo
Raúl Ayala, Responsable de la Oficina de Relaciones Laborales de la
Agencia Territorial Santa Fe del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD DE LA NACION, la Comisión Negociadora integrada por
representantes de la ASOCIACION TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE;
el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - PRIMERA
CIRCUNSCRIPCION y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA firman la presente Convención Colectiva de
Trabajo en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.