INTEGRACION DEL DIRECTORIO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA

DECRETO - LEY N° 518/1958

Buenos Aires, 17 de enero 1958.

VISTO el Decreto-Ley N° 14.918 de fecha 14 de agosto de 1956 (texto ordenado por Decreto-Ley N° 17.293 del 17 de setiembre de 1956) y,

CONSIDERANDO:

Que por el citado decreto-ley se creó la Dirección Nacional de la Energía como organismo descentralizado del Ministerio de Comercio e Industria;

Que el artículo 3° establece entre las atribuciones de la misma “proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos”;

Que en el artículo 10° dispone que dicho presupuesto sea financiado con recursos del Fondo Nacional de la Energía hasta una suma que no puede exceder el medio por ciento de la recaudación estimada para los Fondos;

Que la práctica ha puesto de manifiesto que el tope impuesto resulta exige para mantener la organización administrativa necesaria al cumplimiento de los fines de la Dirección Nacional, por lo que debe ser elevado a fin de dar una mayor y necesaria elasticidad al sistema;

Que el artículo 6° del decreto-ley aludido, presenta una redacción confusa en lo relativo al elenco que debe integrar el Directorio, por lo que resulta conveniente aclararlo para evitar dificultades de interpretación, fijando al mismo tiempo la norma para la designación del Vicepresidente,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley número 14.918/56 (t. o.) por el siguiente:

“Artículo 6° - La Dirección y Administración del organismo estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Directores, elegidos entre personas de reconocida competencia, cuidando de dar representación a los intereses y necesidades del interior del país. Serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio e Industria, pero un Director será representante de las fuerzas armadas que enviarán su designación al citado Ministerio. Durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. El Presidente tendrá la representación legal y concentrará la dirección interna del organismo.

Entre los Directores deberá designarse el Vicepresidente en la primera reunión posterior a la designación del Directorio. Integrará también el Directorio con voz pero sin voto el Inspector General de la Energía y serán asesores natos con asistencia obligatoria a las sesiones, los Presidentes y/o Administradores de las Empresas Nacionales de Energía y el Presidente de la Comisión Nacional de la Energía Atómica. El Secretario del Directorio será designado por el mismo Cuerpo y concurrirá a sus sesiones, teniendo a su cargo la aplicación de las decisiones que se le encomiende”.

Art. 2° - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto-Ley número 14.918/56 (t.o.), por el siguiente:

“Las sumas que se comprometan a estos efectos no podrán exceder anualmente del tres por ciento (3%) de la recaudación estimada para los Fondos a que se refiere el artículo 3°, inc. d) del presente decreto-ley, quedando el Poder Ejectuvio facultado para autorizar una modificación a dicho porcentaje cuando circunstancias debidamente justificadas, dificultaran, por una disminución de los ingresos al Fondo, el cumplimiento de las funciones específicas de la citada Repartición”.

Art. 3° - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletión Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Victor J. Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu. – Julio C. Cueto Rúa.