CENTRAL NUCLEAR EN CORDOBA

Ley N° 20.498

Declárase de interés nacional la construcción y puesta en servicio de una Central Nuclear en el Departamento de Calamuchita, Embalse Río Tercero.

Bs. As., 23/5/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo  5° del Estatuto de la Revolución Argentina ,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°. - Declárase de interés nacional la construcción y puesta en servicio de una Central Nuclear en Provincia de Córdoba, Departamento Calamuchita, Embalse Río Tercero.

Art. 2°. - Serán fuentes de financiación de las obras de la Central Nuclear:

a) Los recursos propios de la Comisión Nacional de Energía Atómica, los provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen específicamente a la Comisión Nacional de Energía Atómica.

b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las previsiones de la Ley 19.328, en cuanto no fueren modificadas por la presente ley.

c) Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General a los fines de cubrir las diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los recursos provenientes de los incisos a) y b).

El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer anticipos de fondos, con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación efectiva de los recursos asignados.

Art. 3°. - Facúltase a la Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con conocimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de bancos y organismos financieros, nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios, operaciones de créditos para la obtención de los recursos a que se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la presente ley. El Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a través del Banco Nacional de Desarrollo u otra institución financiera oficial a las obligaciones así contraídas, por los montos y condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo asegurará los medios para que la Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los compromisos contraídos y para que obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.

Art. 4°. - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la Provincia de Córdoba. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la Comisión Nacional de Energía Atómica para promover los respectivos juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.

Art. 5°. - La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a independizar administrativamente la ejecución de las tareas relacionadas a la construcción y puesta en servicio de centrales nucleares. Podrá en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administrativos y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir el personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales funciones.

Art. 6°. - Exímese a la Comisión Nacional de Energía Atómica y a la empresa adjudicataria de las obras de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, del pago de impuestos nacionales, derechos o cualquier otro gravamen y en su caso de efectuar depósitos previos:

a) A la instrumentación de los contratos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

b) A la importación, introducción o flete de maquinarias, equipos, materiales y elementos que no pudieran proveerse localmente con destino a la construcción, instalación y puesta en servicio de dicha Central Nuclear.

c) A los convenios de intercambio técnico que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento del objetivo de integración de la ingeniería e industria nuclear nacionales.

d) A los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban según incisos a) y c), así como los que correspondan a los convenios de préstamos para financiación y garantía de los mismos.

Art. 7°. - El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

Art. 8°. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas necesarias a fin de fomentar, en el territorio de la República, industrias que sirvan específicamente al abastecimiento o provisión de maquinarias, equipos, materiales, elementos o instalaciones nucleares, que sean de utilización común a cualquier tipo de reactor nuclear.

Art. 9°. - En todos los casos referentes a actividades nucleares que deben regirse por la Ley 19.231 la Comisión Nacional de Energía Atómica actuará como órgano de aplicación, debiendo coordinar su intervención con la autoridad creada por la mencionada Ley.

Art. 10. - Las empresas nacionales que, a través de una compulsa internacional efectuada por la Comisión Nacional de Energía Atómica o por la empresa adjudicataria, resulten proveedoras de determinadas mercaderías destinadas a las obras de la Central Nuclear, o que sirvan para ejecutarlas, gozarán de los beneficios contenidos en el régimen de la Ley 16.879. La determinación de los bienes sujetos a las franquicias iniciadas en el presente artículo y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes serán regladas por el Poder Ejecutivo.

Art. 11. - La Comisión Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley y en consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente al proyecto, contratación, ejecución, fiscalización y recepción de las obras. El contrato con la empresa adjudicataria de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 12. - Queda autorizada la Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar, ante las autoridades provinciales correspondientes, exenciones impositivas o beneficios similares a los contenidos en la presente ley.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

Ernesto J. Parellada.

Jorge Wehbe.