CENTRAL NUCLEAR EN CORDOBA
Ley N° 20.498
Declárase de interés nacional la
construcción y puesta en servicio de una Central Nuclear en el
Departamento de Calamuchita, Embalse Río Tercero.
Bs. As., 23/5/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina ,
El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°. - Declárase de
interés nacional la construcción y puesta en servicio de una Central
Nuclear en Provincia de Córdoba, Departamento Calamuchita, Embalse Río
Tercero.
Art. 2°. - Serán fuentes de financiación de las obras de la Central Nuclear:
a) Los recursos propios de la Comisión Nacional de Energía Atómica, los
provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen
específicamente a la Comisión Nacional de Energía Atómica.
b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado
interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios
financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las
previsiones de la Ley 19.328, en cuanto no fueren modificadas por la
presente ley.
c) Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales
que asigne la Ley de Presupuesto General a los fines de cubrir las
diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los
recursos provenientes de los incisos a) y b).
El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer anticipos de fondos,
con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de
las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación
efectiva de los recursos asignados.
Art. 3°. - Facúltase a la
Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con conocimiento del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, de bancos y organismos financieros,
nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y
servicios, operaciones de créditos para la obtención de los recursos a
que se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la presente ley. El
Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a través del Banco
Nacional de Desarrollo u otra institución financiera oficial a las
obligaciones así contraídas, por los montos y condiciones que hubiere
autorizado previamente. Asimismo asegurará los medios para que la
Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los compromisos
contraídos y para que obtenga la financiación de los bienes y servicios
provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de
divisas en que corresponda efectuar los pagos.
Art. 4°. - Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes
que resulten necesarios para la construcción, conservación y
explotación de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la
Provincia de Córdoba. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a
expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y
otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la
Comisión Nacional de Energía Atómica para promover los respectivos
juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.
Art. 5°. - La Comisión Nacional
de Energía Atómica queda facultada a independizar administrativamente
la ejecución de las tareas relacionadas a la construcción y puesta en
servicio de centrales nucleares. Podrá en consecuencia, en la forma que
determine el Poder Ejecutivo, contratar y designar el personal que
corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administrativos
y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los
trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir el
personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales
funciones.
Art. 6°. - Exímese a la
Comisión Nacional de Energía Atómica y a la empresa adjudicataria de
las obras de la central nuclear a instalarse en la provincia de
Córdoba, del pago de impuestos nacionales, derechos o cualquier otro
gravamen y en su caso de efectuar depósitos previos:
a) A la instrumentación de los contratos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.
b) A la importación, introducción o flete de maquinarias, equipos,
materiales y elementos que no pudieran proveerse localmente con destino
a la construcción, instalación y puesta en servicio de dicha Central
Nuclear.
c) A los convenios de intercambio técnico que celebre la Comisión
Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento del objetivo de
integración de la ingeniería e industria nuclear nacionales.
d) A los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban según
incisos a) y c), así como los que correspondan a los convenios de
préstamos para financiación y garantía de los mismos.
Art. 7°. - El Poder Ejecutivo
establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a
plaza para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea
de los elementos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.
Art. 8°. - Facúltase al Poder
Ejecutivo para adoptar las medidas necesarias a fin de fomentar, en el
territorio de la República, industrias que sirvan específicamente al
abastecimiento o provisión de maquinarias, equipos, materiales,
elementos o instalaciones nucleares, que sean de utilización común a
cualquier tipo de reactor nuclear.
Art. 9°. - En todos los casos
referentes a actividades nucleares que deben regirse por la Ley 19.231
la Comisión Nacional de Energía Atómica actuará como órgano de
aplicación, debiendo coordinar su intervención con la autoridad creada
por la mencionada Ley.
Art. 10. - Las empresas
nacionales que, a través de una compulsa internacional efectuada por la
Comisión Nacional de Energía Atómica o por la empresa adjudicataria,
resulten proveedoras de determinadas mercaderías destinadas a las obras
de la Central Nuclear, o que sirvan para ejecutarlas, gozarán de los
beneficios contenidos en el régimen de la Ley 16.879. La determinación
de los bienes sujetos a las franquicias iniciadas en el presente
artículo y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes
serán regladas por el Poder Ejecutivo.
Art. 11. - La Comisión Nacional
de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley y en
consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente al proyecto,
contratación, ejecución, fiscalización y recepción de las obras. El
contrato con la empresa adjudicataria de las obras de la Central
Nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, deberá ser sometido a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 12. - Queda autorizada la
Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar, ante las autoridades
provinciales correspondientes, exenciones impositivas o beneficios
similares a los contenidos en la presente ley.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.
Ernesto J. Parellada.
Jorge Wehbe.