REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE LICENCIAS Y TRANSFERENCIA TECNOLOGICA
Ley N° 19.231
Creáse.
Bs. As., 10/9/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°. - Créase el
Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de
Tecnología dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.
Art. 2. - Deberán inscribirse
en el Registro que crea el artículo 1° los actos que puedan surtir
efecto en el territorio nacional y obliguen a personas o entidades
domiciliadas en el país conforme al artículo 89 y art. 90, inciso 4 del
Código Civil, a efectuar pagos o a proporcionar cualquier clase de
contraprestación a personas residentes en el extranjero o a entidades
del exterior, con referencia a:
a) La concesión del uso y la explotación de marcas de fábrica.
b) La concesión del uso y la explotación de patentes de invención.
c) La concesión del uso y la explotación de diseños y modelos industriales en cuanto sean de valor determinable.
d) La provisión de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas,
modelos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y
capacitación de personal y otras modalidades.
e) La provisión de la ingeniería de detalle para la ejecución de instalaciones o la fabricación de productos.
f) La asesoría técnica ocasional, periódica o permanente.
Art. 3. - La Autoridad de
Aplicación a cargo del Registro Nacional de Contratos de Licencias y
Transferencia de Tecnología considerará en base a las determinaciones
del artículo 2° las condiciones y obligaciones de los actos cuya
inscripción se peticione, pudiendo denegar dicha inscripción en los
siguientes casos:
a) Cuando el objeto del acto se refiera a la utilización en un producto
nacional de marca extranjera o de una marca nacional cuyo titular sea
una persona residente en el extranjero o entidad del exterior, sin que
medie innovación o aporte tecnológico.
b) Cuando el objeto del acto involucre la importación de tecnología de un nivel probadamente obtenible en el país.
c) Cuando el precio o la contraprestación no guarden relación con la licencia contratada o la tecnología transferida.
d) Cuando se otorguen derechos que permitan, directa o indirectamente,
regular o alterar la producción, la distribución, la comercialización,
la inversión, la investigación o el desarrollo tecnológico nacional.
e) Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos o materias primas de un origen determinado y fuera del país.
f) Cuando se establezca la prohibición de exportar o la de vender con
destino a la exportación los productos nacionales, así como la de
supeditar el derecho de venta a autorizaciones del exterior o de algún
modo se limite o regule la exportación.
g) Cuando se establezca la exigencia de ceder, a título oneroso o
gratuito, las patentes, marcas de fábrica, innovaciones o mejoras que
hayan podido obtenerse en el país con relación a la licencia contratada
o a la tecnología transferida.
h) Cuando se impongan precios de venta o reventa para la producción nacional.
i) Cuando se prorroguen en favor de tribunales extranjeros el
conocimiento y resolución de las causas que puedan originarse por su
interpretación o cumplimiento, las que deberán someterse a los
Tribunales Nacionales que en razón de la materia corresponda.
Art. 4. - El Poder Ejecutivo
Nacional podrá fijar por sectores, actividades o bienes específicos, un
porcentaje máximo al que se ajustarán los pagos que deban efectuar o
las contraprestaciones que deban proporcionar los receptores de
tecnología por los actos que determine el artículo 2°. Dicho porcentaje
máximo se establecerá en función de las características del bien y las
utilidades líquidas que el mismo produzca, las condiciones del sector o
actividad, los requerimientos del desarrollo económico y los intereses
nacionales.
Art. 5. - Los actos que
determina el artículo 2°, sus modificaciones o ampliaciones, que no se
inscriban en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y
Transferencia de Tecnología en las condiciones que establece la
presente ley y su reglamentación, o cuya inscripción haya caducado o
hubiere sido cancelada, carecerán de validez legal y su cumplimiento no
podrá ser reclamado por ante los tribunales del país.
Art. 6. - Los actos que
determina el artículo 2° tendrán validez legal y surtirán efectos desde
la fecha de su celebración cuando se inscriban en el Registro Nacional
de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología dentro de los
sesenta (60) días corridos a partir de dicha fecha. Vencido este plazo
sólo tendrán validez legal y surtirán efectos a partir de la fecha de
su inscripción.
Art. 7. - Los actos
determinados por el artículo 2° celebrados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, tendrán validez legal y surtirán efectos
desde la fecha de su celebración si se inscriben en el Registro
Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología antes
del día 1 de enero de 1972. Dichos actos serán inscriptos
automáticamente pero deberán adecuarse antes del día 1 de enero de 1974
a las disposiciones del artículo 3° conforme a los requisitos que
determine la autoridad de aplicación del registro mencionado: de lo
contrario, vencido este plazo, su inscripción caducará de pleno
derecho, sin perjuicio de la acción de daños que corresponda a terceros
afectados, contra el que por su omisión hubiere causado la pérdida de
la protección legal.
Art. 8. - Los actos
determinados por el artículo 2° celebrados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley que no se inscriban en el Registro Nacional
de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología antes del día 1
de enero de 1972, no gozarán de la inscripción automática que dispone
el artículo 6°, debiendo someterse los mismos a los requisitos del
artículo 3°.
Art. 9. - Caducará de pleno
derecho la inscripción de los actos que determina el artículo 2° en el
Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de
Tecnología cuando los mismos no tuvieran principio de ejecución o no
produjeran efectos en el país dentro de los dos (2) años corridos a
partir de dicha inscripción. En casos debidamente justificados, la
autoridad de aplicación del Registro Nacional de Contratos de Licencias
y Transferencia de Tecnología, podrá autorizar la reinscripción de esos
actos siempre que se peticione en forma previa al vencimiento del plazo
que establece este artículo y no hubiera sobrevenido la situación
prevista en el artículo 3° inciso b).
Art. 10. - Los precios o
contraprestaciones que correspondan a aquellos actos determinados en el
artículo 2°, sólo podrán incidir sobre las utilidades líquidas que
produzcan los bienes o servicios licenciados.
Quedan exceptuados de esta disposición los precios o contraprestaciones
que se perfeccionen como una inversión mediante el pago de un monto
global predeterminado. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar
excepciones a lo dispuesto por este artículo para aquellos sectores o
productos en los que se requiera la incorporación al país de aportes
tecnológicos determinados de acuerdo a las evaluaciones y estudios que
al efecto realicen los organismos técnicos que indica el artículo 17.
Art. 11. - Los actos que
establece el artículo 2° que se perfeccionen como una inversión
mediante el pago de un monto global predeterminado, estarán exentos del
impuesto de sellos. El Banco Nacional de Desarrollo podrá establecer,
con el asesoramiento de la autoridad de aplicación, líneas de créditos
especiales para favorecer la obtención, por parte de empresas que
puedan calificarse como locales de capital interno conforme a la Ley
18.875 y su reglamentación, de tecnología importada, mediante su
adquisición en concepto de inversión a través del pago de un monto
global predeterminado.
Art. 12. - El Banco Central de
la República Argentina sólo autorizará pagos o giros al exterior para
los actos determinados en el artículo 2°, si los mismos están
inscriptos en el registro creado por el artículo 1°, a cuyos efectos
dictará las normas pertinentes con observación del artículo 4°.
Art. 13. - El Registro Nacional
de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología otorgará una
certificación formal de que el acto queda registrado de conformidad,
habilitando dicha certificación a su titular para considerar los gastos
y erogaciones en que incurriere con motivo del acto registrado como
destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados,
provenientes de su propia actividad.
Art. 14. - A los efectos de su
inscripción en el registro, los actos determinados en el artículo 2°
deberán instrumentarse por escrito, redactados en idioma nacional,
salvo aquellos términos técnicos que no tengan equivalente en el mismo.
Art. 15. - La información a
suministrar al Registro Nacional de Contratos de Licencias y
Transferencia de Tecnología será establecida por el Poder Ejecutivo
Nacional y deberá resultar suficiente como para definir y caracterizar
con precisión el objeto o materia del acto, el alcance, grado y demás
modalidades de los derechos y obligaciones estipulados, el precio y
cualesquiera otras contraprestaciones, el término de vigencia y las
demás circunstancias pertinentes. El Registro Nacional de Contratos de
Licencias y Transferencia de Tecnología elaborará estadísticas sobre
los actos inscriptos y sus modificaciones estableciendo el monto de las
regalías pactadas y el importe de los pagos efectuados al exterior por
esos conceptos.
Art. 16. - La reglamentación de
esta ley asegurará la debida publicidad de los actos a inscribirse en
el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de
Tecnología y el derecho a oponerse a dicha inscripción por aquellos que
demuestren un interés legítimo al efecto.
Art. 17. - Será autoridad de
aplicación del Registro Nacional de Contratos de Licencias y
Transferencia de Tecnología el Ministerio de Industria, Comercio y
Minería, en cuya jurisdicción se crearán los organismos técnicos
necesarios para cumplir con los exámenes y evaluaciones dispuestas por
el artículo 3°, reglamentando su funcionamiento y fijando criterios
para su conducción.
Art. 18. - La autoridad de
aplicación a cargo del Registro Nacional de Contratos de Licencias y
Transferencia de Tecnología queda facultada para prestar por conducto
de los organismos técnicos que establece el artículo 17, asesoramiento
a los interesados que lo solicitaren, para el tratamiento y
concertación de los actos a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Las condiciones de prestación de este asesoramiento se determinarán por
vía de reglamentación de la Ley.
Art. 19. - Las
infracciones dolosas a las normas de la presente ley podrán ser penadas
por la autoridad de aplicación, con las siguientes sanciones:
a) Cancelación de la inscripción del acto en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología.
b) Multas de hasta Un millón de pesos ($ 1.000.000).
c) Inhabilitación especial para ejercer el comercio o la industria al infractor por el término de hasta Dos (2) años.
d) Pérdida de la personería jurídica, si se tratara de una sociedad civil o comercial.
Art. 20. - Las resoluciones que
otorguen o denieguen la inscripción de los actos que determina el
artículo 2°, sus modificaciones o ampliaciones en el Registro Nacional
de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología serán dictadas
por la Autoridad de Aplicación dentro de los Noventa (90) días corridos
a partir de la correspondiente presentación por ante ésta. Vencido este
plazo sin que se dicte la resolución, el interesado urgirá el trámite y
pasados otros Diez (10) días sin resultado, será tenida por aprobada la
solicitud y los actos se inscribirán en el registro en las condiciones
peticionadas.
Art. 21. - Las resoluciones que
otorguen, denieguen, declaren la caducidad o cancelen la inscripción de
los actos que determina el artículo 2°, sus modificaciones o
ampliaciones, o que apliquen las sanciones que autoriza el artículo 19,
podrán ser apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Federal. El plazo para interponer el recurso será de Diez (10) días
hábiles a contar de la notificación al interesado en el domicilio
constituido en la presentación de la inscripción. En caso de multas,
dicha apelación sólo podrá interponerse previo pago de las mismas.
Art. 22. - El Ministerio de
Industria, Comercio y Minería en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de
Tecnología y de esta ley, deberá, en un plazo de Sesenta (60) días,
proponer la reglamentación de la misma y la estructura y organización
de dicho registro, así como de los organismos técnicos que determina el
artículo 17. El Poder Ejecutivo Nacional asignará las partidas
presupuestarias requeridas a los fines de la presente ley.
Art. 23. - Cuando la inversión
de capitales del exterior en bienes inmateriales que autoriza el inciso
e) del artículo 2° de la Ley 19.151, se efectúe mediante aportes o
transferencias deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.
Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar M. Chescotta.