MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 221/2013

Bs. As., 28/11/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0097137/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FABRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1749 de fecha 21 de mayo de 2013, determinó que los “…‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China, de la República Federativa del Brasil y de la República de Colombia y. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y para la REPUBLICA POPULAR CHINA, una cotización de precios del mercado interno aportada por la firma solicitante y para la REPUBLICA DE COLOMBIA se utilizó una cotización de precios del mercado interno suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 16 de julio de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA POPULAR CHINA Y REPUBLICA DE COLOMBIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (82,58%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de CUARENTA COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (40,66%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COLOMBIA y de DOSCIENTOS CUATRO COMA SESENTA POR CIENTO (204,60%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1766 de fecha 17 de septiembre de 2013 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores’ con presunto dumping originarias de China, Brasil y Colombia. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 844 de fecha 18 de septiembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “De acuerdo a la evaluación realizada, la Comisión se expidió acerca de si existen pruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por la peticionante en cuanto a la existencia de daño importante a la rama de producción nacional de aisladores de porcelana, y a su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil y Colombia, según lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en sus partes pertinentes”.

Que continuó indicando que “...la Comisión se referirá a si las importaciones de aisladores de porcelana originarias de China, Brasil y Colombia, en forma acumulada, representan daño importante o de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que señaló que “Las importaciones de aisladores de porcelana de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período analizado”.

Que prosiguió señalando que “En este sentido, el volumen importado de los orígenes objeto de solicitud (que, en conjunto, representaron casi el 100% de las importaciones totales a partir de 2011), se incrementó fuertemente entre el 2010 y 2012 (138%) y continuó aumentando en enero-marzo de 2013 un 34%”.

Que asimismo expresó que “Las importaciones objeto de solicitud también registraron significativos aumentos en términos relativos, tanto en relación al consumo aparente, como en relación a la producción nacional”.

Que en ese orden de ideas indicó que “Así, y en un contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos considerados y de leve contracción en el primer trimestre de 2013, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo, creció fuertemente entre puntas de los períodos anuales, pasando del 25% en 2010 a 46% en 2012, mientras que en enero-marzo de 2013 alcanzaron una cuota de 66%, es decir 41 puntos porcentuales más que al inicio del período”.

Que seguidamente remarcó que “Este incremento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de solicitud durante todo el período analizado, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación disminuyó de 71% en 2010 a 54% en 2012, llegando, en el primer trimestre de 2013, a la menor cuota registrada en todo el período, del 34%. Es decir, las ventas de producción nacional, entre puntas del período, cedieron 37 puntos porcentuales de cuota a manos de las importaciones objeto de solicitud”.

Que señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, éstas tuvieron una participación muy poco relevante en el consumo aparente, partiendo de una cuota de 4% a principios del período, llegando a una cuota casi inexistente a partir del año 2011, donde no superaron el 1%. Esta disminución de cuota también fue absorbida por las importaciones objeto de solicitud”.

Que seguidamente dijo que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se observó que la misma aumentó considerablemente durante los años completos del período analizado, pasando de 36% en 2010 a 81% en 2011 y a 96% en 2012. En los primeros tres meses de 2013, esta relación se situó en un 180%”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “...en lo que respecta a las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observó que tanto aquéllas que consideran al conjunto de los aisladores de porcelana, como las que consideran como precio del producto importado al de las familias de aisladores, no resultan precisas, por cuanto su resultado depende de la composición del mix de modelos —que puede diferir en cada caso—. En atención a ello, se consideró más adecuado tomar en consideración a las comparaciones de precios realizadas vis a vis entre los de los modelos representativos de la industria nacional, vs. los modelos equivalentes importados de los orígenes objeto de solicitud. Así, del análisis de estas comparaciones se observaron significativos niveles de subvaloración del producto importado de los tres orígenes objeto de solicitud”.

Que luego expresó que “...la peticionante señaló que la principal amenaza a la industria es el precio establecido por los productos importados en el mercado argentino, el cual obliga a la empresa a vender a precios que generan escasa o nula rentabilidad y ponen en riesgo la continuidad de la fuente de trabajo”.

Que acto seguido señaló que “En este sentido, de la estructura de costos promedio de la peticionante se observaron niveles de rentabilidad que no alcanzan un nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, registrándose incluso, para el año 2011, rentabilidades negativas”.

Que indicó que “Se advirtió, entonces, que, en términos generales, en todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que fueron significativamente inferiores a los de la producción nacional e incluso, en muchos casos fueron inferiores a los costos nacionales de producción de los modelos representativos presentados por la peticionante. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que la peticionante, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de los considerados como razonables por esta Comisión, llegando incluso a rentabilidades promedio negativas en algún período. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño”.

Que prosiguió afirmando que “...teniendo en consideración los márgenes de dumping determinados por la DCD (que fueron del 204,60% para China, de 82,58% para Brasil y de 40,66% para Colombia), se observó que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, las subvaloraciones observadas, en general, no se habrían dado o, en algún caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.

Que acto seguido afirmó que “En cuanto a los indicadores de volumen se observaron caídas de la producción a partir del 2012 y de las ventas en 2011 y enero-marzo de 2013. Como consecuencia de la evolución de la producción se observó un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante en disminución en 2012 y enero marzo de 2013 (pasando del 80% en 2011 a 69% en 2012 y de 64% en enero-marzo de 2012 al 44% en los primeros tres meses de 2013). Cabe señalar aquí, que la industria nacional podría abastecer gran parte del mercado nacional (70%) en el año 2012. Al respecto, la peticionante señaló que la pérdida de participación en el mercado, los obliga a tener que reducir personal, eliminar horas extras y trabajar al 50% de la capacidad instalada”.

Que en ese sentido observó que “...las cantidades de aisladores de porcelana importados desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de aisladores de porcelana”.

Que posteriormente dijo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma FAPA y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que luego remarcó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, a excepción del año 2011, los precios de estas importaciones —que entre los principales países se encuentran India y Taiwán— fueron muy superiores a los precios de los de los orígenes objeto de solicitud y dichas importaciones tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente se redujeron a lo largo del período analizado, siendo casi inexistentes a partir de 2012”.

Que en ese contexto señaló que “...teniendo en consideración la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, así como sus elevados precios FOB en relación a los de los orígenes objeto de análisis, no puede atribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente señaló que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aisladores de porcelana, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil y Colombia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 04/12/2013 N° 98943/13 v. 04/12/2013