SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Ley 26.899
Repositorios digitales institucionales de acceso abierto.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada: Diciembre 3 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Los organismos e
instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la ley 25.467, y que
reciben financiamiento del Estado nacional, deberán desarrollar
repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o
compartidos, en los que se depositará la producción
científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos,
financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus
investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y
estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción
científico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de
revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros),
que sean resultado de la realización de actividades de investigación.
ARTICULO 2º — Los organismos e instituciones públicas
comprendidos en el artículo 1°, deberán establecer políticas para el
acceso público a datos primarios de investigación a través de
repositorios digitales institucionales de acceso abierto o portales de
sistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de datos, así como
también políticas institucionales para su gestión y preservación a
largo plazo.
ARTICULO 3º — Todo subsidio o financiamiento proveniente de
agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y
tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigación
científico-tecnológica que tengan entre sus resultados esperados la
generación de datos primarios, documentos y/o publicaciones, deberá
contener dentro de sus cláusulas contractuales la presentación de un
plan de gestión acorde a las especificidades propias del área
disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, un
plan para garantizar la disponibilidad pública de los resultados
esperados según los plazos fijados en el artículo 5° de la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entenderá como “dato primario” a
todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que
puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero
que son los que fundamentan un nuevo conocimiento.
ARTICULO 4º — Los repositorios digitales institucionales deberán
ser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas
internacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos y
datos a través de Internet u otras tecnologías de información que
resulten adecuadas a los efectos, facilitando las condiciones
necesarias para la protección de los derechos de la institución y del
autor sobre la producción científico-tecnológica.
ARTICULO 5º — Los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios
de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de
investigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar o
autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final de
su producción científico-tecnológica publicada o aceptada para
publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una
autoridad competente o con jurisdicción en la materia, en los
repositorios digitales de acceso abierto de sus instituciones, en un
plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación
oficial o de su aprobación.
Los datos primarios de investigación deberán depositarse en
repositorios o archivos institucionales digitales propios o compartidos
y estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años
del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas
por las instituciones, según el artículo 2º.
ARTICULO 6º — En caso que las producciones
científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por
derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los
autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los
metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios,
comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos
primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de
los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos
previos antes referidos.
Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o
resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no
publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad,
requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los
motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución
responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación,
establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá
darse a conocer.
A los efectos de la presente ley se entenderá como “metadato” a toda
aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o
características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de
facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación,
preservación y/o interoperabilidad.
ARTICULO 7º — El Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva será la autoridad de
aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios
digitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la
República Argentina;
b) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar
los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y
tecnología, en el marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
en Ciencia y Tecnología que funciona en el ámbito de la biblioteca
electrónica, creada mediante resolución 253/2002 de la Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;
c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la
generación y gestión de sus repositorios digitales;
d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º — El incumplimiento
de las disposiciones de la presente ley por parte de las instituciones
y organismos referidos en los artículos 1º y 2°, y por parte de las
personas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no elegibles para
obtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.899 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.