MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 7425/2013
Bs. As., 4/12/2013
VISTO la Ley 16.463, las Disposiciones ANMAT Nros. 750/06, 1627/06,
2319/02 (T.O. 2004), 3265/13 y 3266/13 y el Expediente Nº
1-47-0000-010971-13-4 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463 establece que quedan sometidos a
su régimen y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten las
actividades de importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o
con destino al comercio interprovincial, entre otros productos, de los
reactivos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la Autoridad Sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que el Artículo 1º del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley Nº
16.463, dispone que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el Artículo 1° de la citada ley
y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en ellas
se hará efectivo por el actual Ministerio de Salud de la Nación en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por Decreto Nº 1490/92 se creó esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen
de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el
territorio de la Nación, asumiendo las referidas funciones.
Que de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto, la ANMAT es
el organismo competente en todo lo referido al control y fiscalización
sobre la sanidad y calidad de las drogas, los productos químicos,
reactivos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos
y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana
(artículo 3° inciso a) de la norma citada).
Que asimismo esta Administración Nacional tiene competencia, entre
otras materias, en todo lo referido al contralor de las actividades,
procesos y tecnologías que se realicen en función del
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados
en la medicina humana (Artículo 3º, inciso e).
Que por el precitado decreto se dispuso también que la ANMAT sea el
órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias
sujetas a su competencia, las que en el futuro se sancionen y las que
en uso de sus atribuciones dicten el Ministerio de Salud y Acción
Social (hoy Ministerio de Salud) y la Secretaría de Salud (hoy
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos), en referencia al
ámbito de acción de la Administración (Artículo 4º).
Que todo ello fue complementado con la consecuente potestad
(obligación/atribución) para fiscalizar adecuada y razonablemente el
cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para los
citados procesos y actividades, como así también para proceder al
registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a las
disposiciones aplicables— de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en las acciones de aprovisionamiento, producción,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos mencionados, fiscalizando o
supervisando la ejecución de dichas actividades (Artículo 8º, incisos
l) y II del citado decreto).
Que por otra parte la aludida norma faculta a la autoridad máxima del
organismo para dictar las resoluciones que posibiliten desarrollar sus
acciones.
Que en uso de las atribuciones conferidas por la legislación detallada
esta Administración Nacional incorporó al ordenamiento jurídico
nacional, mediante Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004) el texto de
la Resolución GMC Nº 21/98 “Reglamento Técnico Relativo a la
Autorización de Funcionamiento de Empresa Fabricante y/o Importadora de
Productos Médicos”.
Que por Disposición ANMAT Nº 191/99 se estableció que los requisitos
para la fabricación e importación de Productos Médicos serían los
previstos en el documento denominado “Buenas Prácticas de Fabricación
de Productos Médicos”, aprobado por Resolución GMC Nº 04/95.
Que por su parte, la verificación del cumplimiento de las referidas
Buenas Prácticas de Fabricación, según lo determinó la Disposición
ANMAT Nº 698/99, debía realizarse de acuerdo a lo establecido en el
documento denominado “Verificación de cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Médicos”, que fue aprobado por
Resolución GMC Nº 131/96.
Que finalmente por Disposición ANMAT Nº 194/99 se estableció que el
régimen de inspecciones a aplicarse para la fiscalización del
cumplimiento de legislación y de las BPF sería el previsto en el
documento denominado “Régimen de Inspección para Fabricantes o
Importadores de Productos Médicos”, aprobado por Resolución GMC Nº
31/97.
Que en lo referente a los productos para diagnóstico de uso “in Vitro”,
que de acuerdo con la Disposición ANMAT Nº 750/06 son considerados
productos médicos, por Disposición ANMAT Nº 2676/99 se dictaron las
normas referentes a la habilitación de los establecimientos que llevan
a cabo las actividades de elaboración, fraccionamiento, distribución,
comercialización, importación y exportación de tales productos.
Que como complemento de ello, por Disposición ANMAT Nº 3623/97 se
estableció la “Guía de Buenas Prácticas de Fabricación y Control para
Productos de Diagnóstico de uso “in Vitro” y por Disposición ANMAT Nº
2333/02 se aprobó el régimen de inspección aplicable a la industria de
productos para diagnóstico de uso “in Vitro”, previsto en la Resolución
GMC Nº 9/01.
Que en el ámbito del MERCOSUR y teniendo en cuenta que es fundamental
promover el perfeccionamiento de los sistemas nacionales referidos a la
reglamentación y control de los productos médicos y productos para
diagnóstico de uso in Vitro, se dictó la Resolución GMC Nº 20/11
“REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION DE
PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO
(Derogación de las RES. GMC Nº 4/95, 38/96, 65/96 y 131/96).
Que la referida resolución estableció los requisitos aplicables a la
fabricación de productos médicos y productos para diagnóstico de uso
“in Vitro” describiendo las buenas prácticas de fabricación (BPF) para
métodos y controles usados en el diseño, compras, fabricación,
envasado, rotulado, almacenamiento, distribución, instalación y
asistencia técnica de los productos médicos y productos para
diagnóstico de uso “in Vitro” a fin de asegurar que los productos
médicos y productos para diagnóstico de uso “in Vitro” sean seguros y
eficaces.
Que paralelamente, y con el fin de actualizar, sobre la base de la
experiencia adquirida, los procedimientos aplicables para la
realización de inspecciones sanitarias a los fabricantes de productos
médicos y productos para diagnóstico de uso “in Vitro”, se dictó la
Resolución GMC Nº 32/12 “PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS INSPECCIONES A
LOS FABRICANTES DE PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE
USO IN VITRO EN LOS ESTADOS PARTES (Derogación de las Res. GMC Nº 31/97
y 09/01).
Que la aceleración de los avances tecnológicos, el crecimiento de la
producción nacional y el flujo de importación de productos médicos han
conformado un escenario que genera la necesidad de una permanente
actualización normativa y de las actividades de fiscalización.
Que de ese modo y también con el objetivo de cumplir con los
compromisos asumidos en el marco de los procesos de integración
regional de los que participa nuestro país, a través de las
Disposiciones ANMAT Nros. 3266/13 y 3265/13 se incorporaron al régimen
legal nacional las citadas Resoluciones GMC Nros. 20/11 y 32/12,
respectivamente; procediéndose a la derogación de las Disposiciones
ANMAT Nros. 191/99, 698/99, 3623/97, 2676/99, 194/99 y 2333/02 ya
aludidas.
Que a los fines de la aplicación del nuevo marco legal vigente resulta
necesario dictar normas complementarias vinculadas al procedimiento
administrativo aplicable para el otorgamiento, renovación y ampliación
del Certificado de Cumplimiento de BPF y a la autorización de nuevos
domicilios así como también aprobar el formato de Certificado de
Cumplimiento Buenas Prácticas de Fabricación que expedirá esta
Administración Nacional y determinar su plazo de validez.
Que asimismo, teniendo en cuenta que la nueva normativa descripta
contempla de manera unificada a los productos médicos y a los productos
de diagnóstico de uso “in Vitro” y que se han derogado las normas
específicas que contemplaban los requisitos para la habilitación de las
empresas fabricantes y/o importadoras de estos últimos productos,
resulta necesario que las empresas fabricantes y/o importadoras que se
hallaren inscriptas según las Disposiciones ANMAT Nros. 2676/99 y
3623/97, adecuen su inscripción a lo establecido en la Disposición
ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004); debiendo determinarse las disposiciones
aplicables a esos fines.
Que por otra parte, y en ese mismo contexto, resulta conveniente
tipificar de manera unificada los trámites de inscripción tanto de los
productos médicos como de los productos para diagnóstico de uso “in
Vitro” dentro del marco legal vigente, estableciendo el distinto
tratamiento que merecerán las solicitudes y los requisitos
correspondientes de información y documentación que deberán presentarse
en cada caso; siendo necesario, como consecuencia de ello, derogar la
Disposición ANMAT Nº 1627/06 que contemplaba los trámites y los
formularios correspondientes sólo a los productos médicos.
Que la Dirección Nacional de Productos Médicos y la Dirección General
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y 1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Las actividades de fabricación e importación de productos
médicos y productos para diagnóstico de uso “in Vitro” sólo podrán
efectuarse previa autorización de funcionamiento de empresa según
Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004) y bajo el contralor de esta
Administración Nacional.
ARTICULO 2° — Las actividades mencionadas en el Artículo 1º de la
presente disposición deberán efectuarse de acuerdo a lo establecido en
las “BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION DE PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS
PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO” aprobadas por Resolución GMC Nº 20/11
e incorporadas al ordenamiento jurídico nacional a través de la
Disposición ANMAT Nº 3266/13, estando facultada esta Administración
Nacional para verificar en todos los establecimientos el cumplimiento
de las referidas Buenas Prácticas.
ARTICULO 3° — Las empresas fabricantes y/o importadoras de productos
para diagnóstico de uso “in Vitro” que se hallaren inscriptas según las
Disposiciones ANMAT Nº 2676/99 y Nº 3623/97, deberán presentar la
solicitud la Autorización de Funcionamiento de Empresa según
Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004) dentro del término de noventa
(90) días CORRIDOS a contar desde la entrada en vigor de la presente
disposición.
ARTICULO 4° — La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo
anterior, presentada en término, prorrogará la vigencia de la
habilitación oportunamente otorgada hasta tanto se dicte el acto
administrativo que haga lugar o deniegue la solicitud de habilitación
en los términos de la Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004).
ARTICULO 5° — Vencido el plazo estipulado en el Artículo 3° se
producirá la caducidad de pleno derecho de las habilitaciones
conferidas de acuerdo a las Disposiciones ANMAT Nº 2676/99 y Nº
3623/97, no debiendo las empresas continuar realizando las actividades
para las que fueron oportunamente habilitadas por esta Administración
Nacional.
ARTICULO 6° — Establécese
que el plazo de validez del Certificado de Cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Médicos y Productos para
Diagnóstico de Uso “in Vitro” será de 5 (cinco) años para las empresas
fabricantes y fabricantes y/o importadoras a contar desde la fecha de
su otorgamiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Disposición N° 7802/2021 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 19/10/2021. Vigencia:
a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 7° — En el Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Fabricación de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso
“in Vitro” se consignarán las categorías y clases de riesgo de los
Productos Médicos conforme la codificación establecida en el Anexo III
de la presente. Cuando se considere conveniente, podrán detallarse
subcategorías.
ARTICULO 8° — _ Establécese que no obstante los plazos de vencimiento
del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación
de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso “in Vitro”
establecidos en el Artículo 6° de esta Administración Nacional podrá
realizar la verificación de rutina del cumplimiento de las BPF en las
empresas previamente habilitadas, pudiendo, en el caso de detectarse
incumplimientos, adoptar las medidas que considere pertinentes.
ARTICULO 9° — La solicitud de ampliación de rubro del Certificado de
Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso “in Vitro” no implicará la
modificación de su fecha de vencimiento, el cual mantendrá su vigencia
original.
ARTICULO 10. — Las empresas fabricantes y/o importadoras de productos
médicos que, al momento de la entrada en vigor de la presente, se
hallaren inscriptas y en funcionamiento en los términos de la
Disposición ANMAT N° 2319/02 (T.O. 2004), deberán iniciar el trámite de
verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación en
los términos de la Disposición ANMAT N° 3266/13 dentro de los CIENTO
VEINTE (120) días CORRIDOS previos a la fecha de vencimiento que figura
en el Certificado de Cumplimiento de las BPF emitido oportunamente en
los términos de la Disposición ANMAT No 194/99.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 4930/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/5/2017)
ARTICULO 10 bis.- El inicio del trámite de renovación del certificado
de Buenas Prácticas de Fabricación, en los términos de la Disposición
ANMAT N° 3266/13, dentro del plazo previsto en el artículo anterior
producirá la prórroga de la vigencia del certificado oportunamente
extendido hasta tanto esta Administración se expida.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Disposición N° 4930/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/5/2017)
ARTICULO 11. — El vencimiento del plazo por el que fuera
extendido el certificado de BPF, sin que se inicie el correspondiente
trámite de renovación dentro del plazo previsto en el artículo 10°,
producirá su caducidad de pleno derecho, no debiendo la firma,
oportunamente inscripta por ante esta ANMAT, realizar las actividades
para las que fuera habilitada, hasta tanto esta Administración Nacional
realice una nueva verificación de Buenas Prácticas de Fabricación en
los términos de la Disposición ANMAT N° 3266/13 y se otorgue el
certificado correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 4930/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/5/2017)
ARTICULO 12. — El trámite de renovación del Certificado de
Cumplimiento de las BPF, extendido en los términos de la Disposición
ANMAT N° 3266/13 o de la norma que en el futuro la sustituya, deberá
presentarse dentro de los CIENTO VEINTE (120) días CORRIDOS previos a
la fecha de vencimiento que figura en el referido Certificado.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 4930/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/5/2017)
ARTICULO
12 bis.- El inicio del trámite de renovación del certificado de Buenas
Prácticas de Fabricación, en los términos de la Disposición ANMAT N°
3266/13 o la que en el futuro la sustituya, dentro del plazo previsto
en el artículo anterior producirá la prórroga de la vigencia del
certificado oportunamente extendido hasta tanto esta Administración se
expida al respecto.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Disposición N° 4930/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/5/2017)
ARTICULO 13. — El vencimiento del plazo por el que fuera extendido
el certificado de BPF, sin que se inicie el correspondiente trámite de
renovación dentro del plazo previsto en el artículo 12°, producirá su
caducidad de pleno derecho, no debiendo la firma, oportunamente
inscripta por ante esta ANMAT, realizar las actividades para las que
fuera habilitada, hasta tanto esta Administración Nacional realice una
nueva verificación de Buenas Prácticas de Fabricación en los términos
de la Disposición ANMAT N° 3266/13 y se otorgue el certificado
correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 4930/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/5/2017)
ARTICULO 14. — A los fines de la ampliación de la categoría de
productos las empresas deberán presentar los formularios y cumplimentar
los requisitos de información y documentación establecidos en el Anexo
I de la presente. La constancia de inicio del trámite no implicará la
ampliación automática del Certificado de Cumplimiento de las BPF,
quedando a criterio de esta Administración Nacional la realización de
la inspección correspondiente a los fines de otorgar la ampliación de
categoría.
ARTICULO 15. — A fin de habilitar un nuevo domicilio las empresas
deberán presentar los formularios y cumplimentar los requisitos de
información y documentación establecidos en el Anexo I de la presente.
La constancia de inicio de trámite no implicará la autorización
automática de funcionamiento en las nuevas instalaciones, quedando
subordinada dicha autorización a la realización de la inspección
pertinente y la emisión por parte de esta Administración Nacional del
correspondiente acto administrativo.
ARTICULO 16. — Los inspectores o funcionarios autorizados por esta
Administración Nacional tendrán las atribuciones previstas en la Ley
16.463, su Decreto reglamentario 9763/64, el Decreto 341/92 y el
Decreto 1490/92 y sus normas modificatorias y/o complementarias,
pudiendo ingresar en los locales, habilitados o no, donde se ejerzan
actividades comprendidas en la presente disposición, durante las horas
destinadas a su ejercicio, y aún cuando mediare negativa del
propietario o responsable.
Sin perjuicio de ello, la negativa injustificada del propietario o
responsable de posibilitar la actuación de los inspectores será
considerada falta grave en los términos de la Disposición ANMAT Nº
1710/08 y esta Administración Nacional podrá proceder a la suspensión
preventiva de su habilitación.
ARTICULO 17. — En caso que los inspectores, constituidos en el
domicilio del establecimiento y ante reiterados llamados, no sean
atendidos por personal alguno de la firma, en al menos tres ocasiones
consecutivas ocurridas en el transcurso de un mes, esta Administración
Nacional podrá dar de baja sin más trámite la habilitación
oportunamente conferida.
ARTICULO 18. — El incumplimiento de la presente disposición hará
pasible a los infractores de las acciones previstas en la Ley Nº
16.463, su Decreto reglamentario Nº 9763/64, el Decreto Nº 341/92 y el
Decreto Nº 1490/92, las normas dictadas en su consecuencia o las que en
el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 19. — Apruébanse los formularios y requisitos de información y
documentación necesarios para la iniciación de los trámites tipificados
que figuran en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente
disposición. La información volcada en los referidos formularios tendrá
carácter de declaración jurada.
ARTICULO 20. — Apruébase el modelo de Certificado de Cumplimiento de
las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos y Productos
para Diagnóstico de Uso Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas
de Fabricación de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso
“in Vitro”, que como Anexo II, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTICULO 21. — Apruébase el Anexo III denominado “CATEGORIAS Y
CODIFICACIONES DE PRODUCTOS MEDICOS” que forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO 22. — Derógase la Disposición ANMAT Nº 1627/06.
ARTICULO 23. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 24. — Regístrese; comuníquese a CACID, CADIE, CADIEM, CADIME,
CAEHFA, CAEME, CAPRODI, y UAPE. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Dése copia a la Dirección
Nacional de Productos Médicos y a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. — Dr.
CARLOS CHIALE, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.
ANEXO I
(Anexo
sustituido por art. 12 de la Disposición N° 2096/2022 de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnologia Médica
B.O. 23/03/2022. Vigencia: a partir de los 60 (sesenta) días hábiles
administrativos contados a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
FORMULARIOS Y REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RENOVACION DE BPF PARA FABRICANTES Y/O IMPORTADORES
FORMULARIO
La Empresa solicita la renovación del certificado de Buenas Prácticas
de Fabricación de su establecimiento, declarando que los datos
informados a continuación son verdaderos:
NUMERO DE EXPEDIENTE POR EL CUAL SOLICITÓ LA RENOVACIÓN DE BPF: sólo para quienes hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de esta Disposición
1. IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA
Nombre o Razón social de la empresa:
Domicilio legal:
Localidad:
Provincia:
Teléfono:
E-mail:
CUIT:
2. IDENTIFICACIÓN DEL/ DE LOS ESTABLECIMIENTO/S DE LA EMPRESA HABILITADO/S:
a) Planta/s elaboradora/s:
Dirección:
Localidad:
Provincia:
Teléfono:
E-mail:
Horario de funcionamiento:
b) Depósito/s:
Dirección:
Localidad:
Provincia:
Teléfono:
E-mail:
Horario de funcionamiento:
3. DATOS DE HABILITACIÓN ANTE ANMAT:
a) N° de Disposición habilitante
b) N° de Disposición de emisión del último certificado de BPF
c) N° de Disposición de designación de responsable técnico (o número de expediente)
d) N° del último certificado de BPF:
e) Fecha de vencimiento del último certificado de BPF:
f) Número de revisión del certificado (en caso de ser la primera vez en
solicitar el trámite regido por la presente Disposición, no deberá
consignarlo):
Al certificado emitido se le colocará el número 00
g) N° de legajo:
h) Fecha de última inspección:
4. IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL o APODERADO
Apellido y nombre:
Tipo y número de documento:
5. IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE TÉCNICO
Apellido y nombre:
Título profesional:
Tipo y n° de matrícula:
Tipo y número de documento:
Domicilio particular:
Telefono de contacto:
E-mail:
6. ACTIVIDADES QUE REALIZA:
7. CATEGORIA CON LA CUAL LA EMPRESA SE ENCUENTRA HABILITADA, INCLUYENDO LA/S CLASE/S DE RIESGO:
Si indicó otros, mencionar Categoría y Subcategoría:
8. LISTADO DE PAÍSES DONDE EXPORTA (SI CORRESPONDE)
En nombre y representación de la
firma............................, el responsable legal y el
responsable técnico declaran bajo juramento tener a disposición de la
Autoridad Sanitaria:
1. Documentación de cumplimiento del Reglamento Técnico Mercosur de
Buenas Prácticas de Buenas Fabricación de Productos Médicos y para
diagnóstico de uso in vitro. Disposición ANMAT N° 3266/13.
2. Habilitación definitiva y/o actualizada y/o constancia de inicio de
trámite otorgada por la autoridad municipal correspondiente. En caso
que la Municipalidad no otorgue habilitaciones para este tipo de
establecimiento deberá conservar documentación que acredite dicha
circunstancia.
3. Habilitación definitiva y/o actualizada y/o constancia de inicio de
trámite otorgada por el ministerio de salud de la provincia. En caso
que la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional no otorgue habilitaciones
para este tipo de establecimiento deberá conservar documentación que
acredite dicha circunstancia.
4. Habilitación actualizada emitida por la Autoridad Regulatoria Nuclear, si corresponde.
LOS DATOS CONSIGNADOS TIENEN CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
1. Documentación habilitante del establecimiento otorgada por la ANMAT:
• Disposición habilitante (y demás Disposiciones relacionadas a la misma, en caso de corresponder).
• Certificado de inscripción y Autorización de funcionamiento de empresa.
• Ultimo certificado de BPF
2. Disposición de nombramiento del último DT (si hubo modificaciones posteriores)
3. Ultimo plano aprobado
4. Si tuviera, certificaciones internacionales (ISO 13485, etc)
5. Informe de la última auditoría según establece el punto 7.3 de la
Disposición ANMAT N° 3266/13, que contenga las conclusiones y las
acciones preventivas o correctivas que debieron realizarse como
resultado de la misma.
6. Listado de productos médicos autorizados, indicando número de PM, nombre genérico y clase de riesgo.
7. Ultima acta de inspección realizada por el Instituto Nacional de Productos Médicos
IF-2022-10267554-APN-DFYGREPM# ANMAT
ANEXO II
ANEXO III