MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 1/2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente N° S01:0017114/2006 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4
de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio
Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y
optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y
lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material
de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
organismos acuáticos vivos con destino a investigación a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del
Organismo.
Que en este sentido la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de organismos acuáticos vivos con
destino a investigación.
Que la mencionada Resolución N° 816/02, faculta a la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas
Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales
vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un
proceso de consulta pública nacional e internacional, por el cual
fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos
el de organismos acuáticos vivos con destino a investigación, no
habiéndose recibido comentarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR
LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS
CON DESTINO A INVESTIGACION
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los Interesados que deseen importar organismos acuáticos vivos
con destino a investigación a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus
puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I, II y III, son de aplicación obligatoria para
el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de organismos acuáticos vivos con
destino a investigación. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de importación de dichos organismos.
ARTICULO 3° — Especies de animales pasibles de importación. A los
efectos de esta norma, quedan alcanzados los moluscos, crustáceos,
peces y anfibios que posean un ciclo biológico en relación directa o en
parte dentro del agua, que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a investigación.
ARTICULO 4° — Exigencias específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Atento a las características y la
diversidad de enfermedades que pueden afectar a las especies incluidas
en los alcances de esta resolución, así como por su posible impacto
negativo según el destino de uso para el cual son importados estos
organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA, las áreas técnicas
del SENASA con injerencia en la materia, podrán exigir la certificación
por parte de la Autoridad Veterinaria del país exportador de garantías
sanitarias adicionales a las detalladas en la presente resolución, que
serán comunicadas al interesado en el momento de presentar la solicitud
de importación para su aprobación por el SENASA.
ARTICULO 5° — Otras Autoridades de Aplicación. Las condiciones
establecidas por el SENASA para autorizar la importación de organismos
acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación,
se corresponden con aquellas fijadas al respecto por:
Inciso a) La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio.
Inciso b) La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a través de la Dirección de
Acuicultura, cuando corresponda, de acuerdo a la competencia conferida
por la legislación nacional vigente.
Inciso c) La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), cuando proceda, en su carácter de autoridad
competente en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en materia de
aprobación de la reglamentación para bioterios de laboratorios
elaboradores de especialidades medicinales y/o los laboratorios que
realicen ensayos de control de calidad de especialidades medicinales,
que utilicen animales de experimentación.
Inciso d) La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), cuando proceda, como la autoridad competente que funciona en
el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en materia
de requisitos técnicos y de bioseguridad que deben reunir los
materiales genéticos obtenidos por procedimientos biotecnológicos
(animales transgénicos).
ARTICULO 6° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en
el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
INVESTIGACION, establecido en el Anexo III de la presente resolución,
debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del
país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 7° — Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que
tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas
zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria
internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador de los organismos
acuáticos vivos con destino a investigación, en el cual se describen
los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Establecimiento de Acuicultura de Origen: Instalaciones con
reconocimiento oficial del país exportador, de donde provienen estos
organismos acuáticos vivos que se exportan a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Establecimiento de Destino: Institución u Organismo con
reconocimiento oficial ubicado en la REPUBLICA ARGENTINA, en cuyas
instalaciones van a involucrarse estos organismos acuáticos vivos en
proyectos con fines de investigación.
Inciso e) Interesado: Institución, Organismo, Investigador, sus
representantes o la persona física responsable de los organismos
acuáticos vivos ante el SENASA.
Inciso f) Investigación: Se refiere a ensayos biológicos de laboratorio
que cuentan con aval de Instituciones, Organismos o personas físicas
con reconocimiento en la materia, a ensayos con garantía de aislamiento
o a cultivos demostrativos pilotos.
SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA
IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON
DESTINO A INVESTIGACION. REQUISITOS.
ARTICULO 8° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE
ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION, conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente
habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las
Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los organismos acuáticos vivos en el
país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 9° — Documentación de otros Organismos. El interesado debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de
importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y,
cuando corresponda, por la Dirección de Acuicultura, la ANMAT y por la
CONABIA.
ARTICULO 10. — Vigencia. El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION
DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION una validez
de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al
vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así
lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
ARTICULO 11. — El interesado en importar organismos acuáticos vivos a
la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación debe cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Aranceles: debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa
vigente.
Inciso b) Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia,
entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Estas exigencias deben ser
cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los organismos
acuáticos vivos al país, como con posterioridad al mismo, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia.
Inciso c) Al ingreso de estos organismos acuáticos vivos al
Establecimiento de Destino, el interesado debe tratar todo el material
desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo riesgo de
propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados,
incluido los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran
de material autoclavable.
Inciso d) Debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al
SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el
Establecimiento de Destino de alojamiento de los organismos acuáticos
vivos en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal
y/o la salud pública.
Inciso e) Debe conformar el formulario aprobado en el Anexo I de la
presente resolución, en el que detalle el proyecto de investigación,
sus responsables y en qué se involucrarán los organismos acuáticos
vivos importados, que deberá entregar en forma conjunta con la
Solicitud de Importación, de acuerdo a lo detallado en el Artículo 8°
de la presente.
ARTICULO 12. — El Establecimiento de Acuicultura de Origen debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Las instalaciones del Establecimiento de Acuicultura deben
contar con reconocimiento oficial de la Autoridad Competente del país
exportador, que garantice la existencia de un sistema de controles
sanitarios regulares sobre aquellos agentes de cualquier naturaleza que
pudieran afectar a estos organismos acuáticos.
Inciso b) Debe poseer un sector en el cual permanecerán los organismos
acuáticos vivos a ser exportados, en condiciones de aislamiento,
durante los VEINTIUN (21) días previos a su embarque hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso c) Durante el período mencionado en el artículo precedente, debe
constatarse la ausencia de evidencias de enfermedades
infectocontagiosas, parasitarias y/o micóticas propias de la especie,
capaces de ser vehiculizadas por estos organismos acuáticos.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
ARTICULO 13. — Requisitos. Los organismos acuáticos vivos deben arribar
al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados
por el ejemplar original del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, Anexo III de la presente
resolución.
ARTICULO 14. — Período de validez: El SENASA otorga a dicho certificado
una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de
su expedición.
ARTICULO 15. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el
español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A INVESTIGACION debe estar redactado también en dicho idioma.
En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del
mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 16. — Confección. El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION debe confeccionarse con
todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de
la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial
perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado
en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la
tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 17. — Condiciones:
Inciso a) Los organismos acuáticos vivos deben trasladarse desde el
país exportador alojados en dispositivos apropiados según las normas
vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de
conformidad con las normas de la International Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes vigentes en los
países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos
organismos acuáticos vivos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 18. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de estos organismos
acuáticos vivos por medio fehaciente al SENASA destacado en el Puesto
de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una
antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución N°
1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Inciso b) En el Puesto de Frontera de arribo, el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho
Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de los organismos acuáticos vivos ingresados hasta el
Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de organismos acuáticos
vivos con destino a investigación sin la correspondiente SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION
debidamente aprobada o sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el Artículo 19 de la presente resolución.
ARTICULO 19. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la
reexpedición de los organismos acuáticos vivos al país exportador; su
retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras
el decomiso y/o su sacrificio sanitario. En todos los casos, los gastos
y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 20. — Declaración Jurada - Información sobre el Proyecto de
Investigación y sus Responsables. Se aprueba el formulario DECLARACION
JURADA - INFORMACION SOBRE EL PROYECTO DE INVESTIGACION Y SUS
RESPONSABLES, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 21. — Solicitud de Importación de Organismos Acuáticos Vivos
con destino a Investigación. Se aprueba el formulario SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 22. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la
importación de organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a investigación. Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, que como Anexo
III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 23. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente
resolución reemplazan a los “Requisitos Sanitarios para la Importación
de Anfibios para uso en laboratorios de investigación y ensayos con
garantía de aislamiento” establecidos oportunamente por la ex-Dirección
de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 24. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 25. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, del
citado Servicio Nacional.
ARTICULO 26. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
e. 10/12/2013 Nº 100726/13 v.10/12/2013