Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3568
Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades.
Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 10/12/2013
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores
Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del
principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica
permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de
oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas
actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas
competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a los
servicios prestados por complejos turísticos de cabañas o bungalows.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución
general aludida a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:
“M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS”
b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:
“M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS
Tipología: Se consideran complejos turísticos de cabañas o bungalows a
aquellos establecimientos que brinden servicios de alojamiento
temporario en tres (3) o más unidades independientes con espacio
abierto común.
a) Temporada baja
IMT: UN (1) trabajador cada cuatro (4) cabañas (incluye recepcionista,
administrativo, conserje, mucama, peón general, peón de cocina, peón de
mantenimiento y personal de lavandería).
Mínimo: UN (1) trabajador.
b) Temporada alta
IMT: DOS (2) trabajadores hasta cuatro (4) cabañas, más UN (1)
trabajador por cada tres (3) cabañas adicionales (incluye
recepcionista, administrativo, conserje, mucama, peón general, peón de
cocina, peón de mantenimiento y personal de lavandería).
Detalle de temporadas, según regiones y localidades:
a) Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
1. Temporada alta:
1.1. Partido Urbano de la Costa, de Pinamar; de Villa Gessell, de Mar
Chiquita, de General Pueyrredón, de General Alvarado, de Lobería y de
Necochea: Enero y febrero.
2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
b) Región Centro (Provincia de Córdoba)
1. Temporada alta: Enero y febrero.
2. Temporada baja: Meses restantes no incluidos en el punto anterior.
c) Región Cuyo (Provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis)
1. Temporada alta:
1.1. Malargüe: Julio y agosto.
1.2. San Rafael: Enero y febrero.
2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
d) Región Norte (Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy)
1. Temporada alta:
1.1. Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy: Junio y julio.
1.2. Cafayate: Enero y febrero.
2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
e) Región Litoral (Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa)
1. Temporada alta:
1.1. Puerto Iguazú: Enero a diciembre.
1.2. Gualeguaychú: Enero y febrero.
2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
f) Región Patagónica (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego)
1. Temporada alta:
1.1. Caleta Olivia: Enero a junio.
1.2. Santa Rosa: Enero y febrero.
1.3. Ushuaia: Enero y febrero, julio y agosto.
1.4. Río Gallegos: Enero.
1.5. Calafate: Enero a marzo, noviembre y diciembre.
1.6. Bariloche: Enero a marzo, julio y agosto.
1.7. Villa La Angostura: Enero a marzo, julio y agosto.
1.8. San Martín de los Andes: Enero a marzo, julio y agosto.
1.9. Las Grutas: Enero y febrero.
1.10. Puerto Madryn: Enero y febrero, octubre y noviembre.
2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
Aclaraciones:
De acuerdo con las características propias de la actividad, no se
considera la variable temporada media por asemejarse a la temporada
baja, en lo que respecta al requerimiento de trabajadores.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04,
remuneración promedio general de la Categoría CUATRO (4) —nivel
profesional— aplicable a las zonas detalladas para el sector hoteles,
vigentes para cada período considerado.”.
Art. 2° — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.