Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL


Resolución General 3568


Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 10/12/2013

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a los servicios prestados por complejos turísticos de cabañas o bungalows.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:

“M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS

Tipología: Se consideran complejos turísticos de cabañas o bungalows a aquellos establecimientos que brinden servicios de alojamiento temporario en tres (3) o más unidades independientes con espacio abierto común.

a) Temporada baja

IMT: UN (1) trabajador cada cuatro (4) cabañas (incluye recepcionista, administrativo, conserje, mucama, peón general, peón de cocina, peón de mantenimiento y personal de lavandería).

Mínimo: UN (1) trabajador.

b) Temporada alta

IMT: DOS (2) trabajadores hasta cuatro (4) cabañas, más UN (1) trabajador por cada tres (3) cabañas adicionales (incluye recepcionista, administrativo, conserje, mucama, peón general, peón de cocina, peón de mantenimiento y personal de lavandería).

Detalle de temporadas, según regiones y localidades:

a) Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

1. Temporada alta:

1.1. Partido Urbano de la Costa, de Pinamar; de Villa Gessell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de General Alvarado, de Lobería y de Necochea: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

b) Región Centro (Provincia de Córdoba)

1. Temporada alta: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Meses restantes no incluidos en el punto anterior.

c) Región Cuyo (Provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis)

1. Temporada alta:

1.1. Malargüe: Julio y agosto.

1.2. San Rafael: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

d) Región Norte (Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy)

1. Temporada alta:

1.1. Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy: Junio y julio.

1.2. Cafayate: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

e) Región Litoral (Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa)

1. Temporada alta:

1.1. Puerto Iguazú: Enero a diciembre.

1.2. Gualeguaychú: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

f) Región Patagónica (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego)

1. Temporada alta:

1.1. Caleta Olivia: Enero a junio.

1.2. Santa Rosa: Enero y febrero.

1.3. Ushuaia: Enero y febrero, julio y agosto.

1.4. Río Gallegos: Enero.

1.5. Calafate: Enero a marzo, noviembre y diciembre.

1.6. Bariloche: Enero a marzo, julio y agosto.

1.7. Villa La Angostura: Enero a marzo, julio y agosto.

1.8. San Martín de los Andes: Enero a marzo, julio y agosto.

1.9. Las Grutas: Enero y febrero.

1.10. Puerto Madryn: Enero y febrero, octubre y noviembre.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

Aclaraciones:

De acuerdo con las características propias de la actividad, no se considera la variable temporada media por asemejarse a la temporada baja, en lo que respecta al requerimiento de trabajadores.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la Categoría CUATRO (4) —nivel profesional— aplicable a las zonas detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período considerado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.