Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3563
Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades.
Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 10/12/2013
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores
Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del
principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica
permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de
oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas
actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas
competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la
elaboración y venta al público de helados.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución
general aludida a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS
COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:
“L - HELADOS”
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
“L - HELADOS
L.1. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados sin venta al público.
a) Elaboración con sistema discontinuo de pasteurización:
1. IMT por kilogramos elaborados: UN (1) trabajador por cada mil doscientos (1.200) kilogramos producidos por mes, o
2. IMT por litros de leche utilizados como materia prima: UN (1)
trabajador cada seiscientos cincuenta (650) litros de leche utilizados
en la producción por mes.
Mínimo: TRES (3) trabajadores (incluye dos (2) en producción y uno (1) en tareas administrativas y de supervisión).
b) Elaboración con sistema continuo de pasteurización:
1. Producción hasta cuatrocientos cincuenta mil (450.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador por cada dos mil seiscientos (2.600) litros producidos por mes.
Mínimo: CATORCE (14) trabajadores (incluye producción, calderista, administrativos y supervisión).
2. Producción superior a cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hasta un millón (1.000.000) de litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada tres mil trescientos (3.300) litros producidos por mes.
Mínimo: VEINTIUN (21) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, administrativos y supervisión).
3. Producción superior a un millón (1.000.000) hasta tres millones quinientos mil (3.500.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada seis mil doscientos (6.200) litros producidos por mes.
Mínimo: CUARENTA (40) trabajadores (incluye producción, calderista,
mantenimiento, telefonista, administrativos, de costos y supervisión).
Aclaraciones:
a) Diez (10) litros de helado = siete (7) kilogramos de helado.
b) Se tomará como información la cantidad de kilos o litros de helado vendido y/o materia prima adquirida para la actividad.
c) A efectos de definir las cantidades mensuales de helado vendido, o
materia prima adquirida, se calculará el promedio de los últimos doce
(12) meses finalizados a la fecha de inicio de la verificación y/o
fiscalización.
d) Los indicadores no incluyen trabajadores de distribución y comercialización.
L.2. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados con venta al público.
A la dotación de trabajadores para elaboración, determinada en función
de lo establecido en el punto anterior, se le adicionarán:
a) TRES (3) trabajadores para establecimientos con horario de atención
de hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador si se realizan envíos a domicilio.
b) CUATRO (4) trabajadores para establecimientos con horario de
atención superior a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas
semanales.
Más UN (1) trabajador por turno si se realizan envíos a domicilio.
Aclaraciones:
a) En caso que el establecimiento posea sucursales con distintos
horarios, los indicadores se calcularán en forma independiente para
cada una de ellas, según corresponda.
b) Los indicadores no incluyen trabajadores destinados a tareas de cafetería.
Remuneración a computar: Montos correspondientes a la base establecida
por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del
tope indemnizatorio, aplicable en cada período involucrado, según el
convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que —de
acuerdo con el tipo de elaboración de que se trate— seguidamente se
indican:
a) Elaboración artesanal:
- Primera circunscripción de la provincia de Santa Fe (comprende los
departamentos La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias,
Castellanos, San Justo, Garay, San Javier, San Cristóbal, General
Obligado, 9 de Julio): CCT Nº 343/02, actualizado por el CCT Nº 600/10.
- Ciudad de Rosario y los departamentos Rosarios, San Lorenzo, Iriondo,
Caseros, Constitución, General López y Belgrano de la provincia de
Santa Fe: CCT Nº 568/09.
- Provincia de Tucumán: CCT Nº 474/06.
- Partidos de la provincia de Buenos Aires, General Pueyrredón, General
Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga. Maipú, Necochea,
General Lavalle, Ayacucho, San Cayetano, Azul, Lobería, Olavarría,
Tandil, Tres Arroyos, Partido Urbano de la Costa, Pinamar y Villa
Gesell: CCT Nº 115/90.
También podrá considerarse su aplicación, según la profesionalidad del
trabajador en zonas donde no exista convención específica.
- Resto del territorio de la República Argentina: CCT Nº 273/96.
b) Elaboración industrial:
- Todo el territorio de la República Argentina: CCT Nº 244/94.”.
Art. 2° — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.