ENERGIA ATOMICA
Decreto Nº 302/1979
Apruébase la construcción, puesta en marcha y operación de cuatro centrales nucleares.
Bs. As., 29/01/1979
VISTO lo establecido por el Decreto Nº 3.183/77 atento las conclusiones
generales del informe presentado por la Comisión Interministerial
"ad-hoc", dispuesta durante la reunión del Gabinete Nacional del 10 de
noviembre de 1978 que se constituyera para el análisis del programa
nuclear preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha examinado el referido informe
inteministerial y coincide con las conclusiones generales del mismo,
las que se agregan como anexo y parte integrante de este decreto.
Que en virtud de ello se estima que deben dictarse las pertinentes
diposiciones que en forma concreta materialicen el programa nuclear que
se traza la Nación en el mediano plazo, en cuanto el mismo se refiere a
los puntos sobre los cuales se ha expedido la Comisión Interministerial
de referencia.
Que ha sido tenido en cuenta en las disposiciones que se propician lo establecido por el Decreto 3.183/77.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artìculo 1º - Apruébase la
construcción, puesta en marcha y operación de cuatro (4) centrales
nucleares de 600 Mw de potencia, a uranio natural moderadas con agua
pesada (las que deberán entrar en funcionamiento en los años 1987,
1991, 1994/5 y 1997) y sus instalaciones complementarias entre las que
se incluyen las instalaciones correspondientes al ciclo de combustible
y aquéllas referidas a la fabricación de agua pesada. El Ministerio de
Economía (Secretaría de Estado de Energía) coordinará con la Comisión
Nacional de Energía Atómica los lugares del territorio nacional donde
serán emplazadas dichas centrales.
Art. 2º - Autorízase a la
Comisión Nacional de Energía Atómica para entrar en tratativas finales
para la construcción de la tercera central nuclear en el marco de
referencia de cuatro (4) centrales nucleares e instalaciones
complementarias mencionadas en el Articulo 1º, la que se erigirá en
terrenos adyacentes al lugar en que se instaló la primera central y
dentro de las características, tipo de estructura contractual y
proveedores, citados en las conclusiones generales del informe de la
Comisión Interministerial ad hoc. Las ofertas seleccionadas deberán
ser, en cada caso, elevadas a la aprobación del Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 3º - El Ministerio de
Economía y la Comisión Nacional de Energía Atómica coordinarán las
medidas pertinentes para la cobertura económico-financiera del programa
nuclear a que se refiere este decreto. Asimismo someterán a la
consideración del Poder Ejecutivo nacional un régimen de promoción de
la industria nuclear que compatibilice un progresivo incremento de la
participación nacional con un razonable costo total del referido
programa.
Art. 4º - El Ministerio de
Economía (Secretaría de Estado de Minería), elevará un proyecto de ley
modificando los Artículos 15 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56, para que los
mismos puedan adecuarse a las conclusiones generales del informe de la
Comisión Interministerial "ad-hoc".
Art. 5º - La Comisión Nacional
de Energía Atómica elevará a la consideración del Poder Ejecutivo
nacional un proyecto de decreto que proponga la metodología necesaria
para poner en marcha la política relacionada con el uranio nacional,
sobre la base de las conclusiones generales del informe de la Comisión
"ad hoc". Dicho proyecto deberá contemplar, además de otras reservas que
se estimen pertinentes, las cantidades de uranio -actualizadas
anualmente- necesarias para asegurar el abastecimiento del programa
nuclear, cubriendo la vida útil (30) años de todas las centrales
nucleares en operación, construcción, proyecto y planificación.
Art. 6º - La Comisión Nacional
de Energía Atómica elevará en el más breve plazo posible al Poder
Ejecutivo Nacional los proyectos de ley creando regímenes especiales
para la construcción de la tercera central nuclear, y oportunamente
para el resto de las instalaciones del programa nuclear mencionado en
el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 7º - Dése carácter de "muy
urgente" al estudio de las proposiciones formuladas por la Comisión
Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Artículo 3º del Decreto N° 3.183/77, tendientes a dotar a la misma de la
flexibilidad operativa que permita el desarrollo armónico del programa
nuclear a que se refiere el presente decreto. La Secretaría General de
la Presidencia de la Nación adoptará las medidas de coordinación
pertinentes para el efectivo cumplimiento de esta disposición.
Art. 8º - Las conclusiones
generales de la Comisión Interministerial "ad hoc" que se constituyera
para el análisis del Programa Nuclear preparado por la Comisión
Nacional de Energía Atómica, pasan como anexo a formar parte integrante
del presente decreto.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R. H. de la Riva.
José A. Martínez de Hoz.
CONCLUSIONES GENERALES DE LA COMISION INTERMINISTERIAL
Desde el punto de vista del Desarrollo Nacional y de acuerdo con el
Propósito y Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional y
otros Objetivos Políticos fijados por el Gobierno, la ejecución del
Plan Nuclear constituye un Objetivo Nacional prioritario por cuanto
contribuirá al desarrollo científico-técnico, a satisfacer la demanda
presente de energía eléctrica, a fortalecer la capacidad de decisión
nacional, a incrementar el prestigio de nuestro país, al ahorro del
petróleo y a mejorar la capacitación del personal y la infraestructura
requeridas para satisfacer la necesidad que tendrá el país de recurrir
a principios del siglo próximo al uso intensivo de la generación
nucleoeléctrica para atender la demanda energética que se producirá en
esa época.
Por ello, y sobre la base de los estudios técnicos, económicos y
financieros realizados, la Comisión Interministerial "ad hoc" para el
análisis del plan nuclear ha llegado a las siguientes conclusiones
generales:
a) Recomendar la aprobación del plan nuclear consistente en cuatro (4)
centrales nucleares de 600 MWe cada una (la primera de ellas entrando
en servicio en 1987, y las restantes en 1991, 1994/5 y 1997) más las
instalaciones correspondientes al ciclo de combustible y aquéllas
referidas a la fabricación de agua pesada.
b) Recomendar se apruebe la proposición de la Comisión Nacional de
Energía Atómica de ser autorizada a realizar una compulsa de ofertas
finales entre las empresas AECL, CANATOME/GEC, NIRA y KWU, para que a
posteriori recomiende al Poder Ejecutivo Nacional la que considere más
favorable para los intereses del país. La lista de empresas podría
ampliarse si a juicio de la Comisión Nacional de Energía Atómica
surgiera otra posibilidad.
c) Recomendar se otorgue a la Comisión Nacional de Energía Atómica las
facilidades operativas que le permitan cumplir adecuadamente los
objetivos y políticas nucleares establecidos por el Decreto N° 3.183/77,
mediante la promulgación de los instrumentos legales correspondientes,
con anterioridad a la contratación definitiva de la tercera central
nuclear argentina.
d) Recomendar que el Ministerio de Economía y la Comisión Nacional de
Energía Atómica analicen y pongan a consideración del Poder Ejecutivo
Nacional un régimen de promoción de la industria nuclear nacional que
compatibilice un progresivo incremento de su participación con un costo
razonable del programa.
e) Recomendar que la política relativa al uranio a ser adoptada se base en los siguientes principios.
1. Condicionar la toma de decisiones en materia de exploración y
explotación de minerales uraníferos que puedan implicar exportaciones
de materiales nucleares a consideraciones de naturaleza política y
estratégica.
2. Adoptar como criterio para establecer las cantidades de uranio como
reservas certificadas que el país necesita para asegurar el
abastecimiento del programa nuclear, el determinado por los
requerimientos correspondientes a la vida útil (30 años) de todas las
centrales nucleares en operación, construcción, proyecto o
planificación.
Estos requerimientos deberán actualizarse anualmente.
3. Ratificar la política adoptada por la Comisión Nacional de Energía
Atómica de transferir a empresas privadas, actividades
minero-industriales como las del Complejo minero-fabril Sierra Pintada,
siendo la Comisión Nacional de Energía Atómica el único comprador del
producto final.
4. Recurrir para el desarrollo y explotación de áreas de interés
uranífero a la participación de terceros en forma gradual mediante un
plan a ser preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica para
su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, que evite comprometer en
los primeros años de su implementación un monto importante del total de
las reservas potenciales.
5. Autorizar a la Comisión Nacional de Energía Atómica, dentro de los
lineamientos generales expuestos precedentemente a considerar ofertas
para la implementación de la participación de terceros de acuerdo a las
pautas de la recomendación siguiente, concertando operaciones que
aseguren al país un positivo acceso a la tecnología nuclear relevante,
necesaria para implementar el plan nuclear en su conjunto, asignando
prioridad a la concreción de acuerdos bilaterales. Dichas operaciones
podrían concertarse también para obtener beneficios concretos en otros
terrenos claves para los intereses de la Nación si no se comprometiese
el plan nuclear y así lo determinase expresamente el Poder Ejecutivo Nacional.
6. Establecer las siguientes condiciones como requisitos básicos para
las contrataciones a las que se refiere la recomendación 5;
-que el riesgo minero de la exploración sea por cuenta de los eventuales contratistas;
-que en caso de descubrirse un yacimiento de uranio de valor económico
la Comisión Nacional de Energía Atómica se incorpore a la Asociación
que lo explotará;
-que se autorice la exportación de un porcentaje no mayor del 25 por
ciento de la nueva producción a generar. Dicho porcentaje se fijará en
cada caso teniendo en cuenta las necesidades del mercado interno o la
formación de un stock nacional de acuerdo a lo establecido en la
recomendación 2;
-que las contrataciones se efectúen estrictamente sobre áreas en que no
hubiere descubrimientos reservados o que se reserven para el desarrollo
directo por la Comisión Nacional de Energía Atómica con sujeción al
régimen jurídico de minerales nucleares, y que en todo contrato que
lleve implícita la posibilidad de exportación se incluya una cláusula
de salvaguardias que garantice el destino de las exportaciones.
7. Someter el régimen de las contrataciones y de eventuales exportaciones a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
8. Acordar a la Comisión Nacional de Energía Atómica las facilidades
operativas que correspondan, tanto en aspectos generales como
particulares, entre ellos la aprobación de la modificación del Artículo 15
del Decreto-Ley N° 22.477/56, que ya fue elevado con opinión favorable por el
Ministerio de Defensa Nacional y por la Secretaría de Estado de Minería.
9. Precisar el texto del Artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 para que la
aprobación de las exportaciones de uranio por parte del Poder Ejecutivo
Nacional se refiera a cada contrato y no a cada partida a ser
despachada.