ENERGIA ATOMICA

Decreto Nº 302/1979

Apruébase la construcción, puesta en marcha y operación de cuatro centrales nucleares.

Bs. As., 29/01/1979

VISTO lo establecido por el Decreto Nº 3.183/77 atento las conclusiones generales del informe presentado por la Comisión Interministerial "ad-hoc", dispuesta durante la reunión del Gabinete Nacional del 10 de noviembre de 1978 que se constituyera para el análisis del programa nuclear preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha examinado el referido informe inteministerial y coincide con las conclusiones generales del mismo, las que se agregan como anexo y parte integrante de este decreto.

Que en virtud de ello se estima que deben dictarse las pertinentes diposiciones que en forma concreta materialicen el programa nuclear que se traza la Nación en el mediano plazo, en cuanto el mismo se refiere a los puntos sobre los cuales se ha expedido la Comisión Interministerial de referencia.

Que ha sido tenido en cuenta en las disposiciones que se propician lo establecido por el Decreto 3.183/77.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artìculo 1º - Apruébase la construcción, puesta en marcha y operación de cuatro (4) centrales nucleares de 600 Mw de potencia, a uranio natural moderadas con agua pesada (las que deberán entrar en funcionamiento en los años 1987, 1991, 1994/5 y 1997) y sus instalaciones complementarias entre las que se incluyen las instalaciones correspondientes al ciclo de combustible y aquéllas referidas a la fabricación de agua pesada. El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Energía) coordinará con la Comisión Nacional de Energía Atómica los lugares del territorio nacional donde serán emplazadas dichas centrales.

Art. 2º - Autorízase a la Comisión Nacional de Energía Atómica para entrar en tratativas finales para la construcción de la tercera central nuclear en el marco de referencia de cuatro (4) centrales nucleares e instalaciones complementarias mencionadas en el Articulo 1º, la que se erigirá en terrenos adyacentes al lugar en que se instaló la primera central y dentro de las características, tipo de estructura contractual y proveedores, citados en las conclusiones generales del informe de la Comisión Interministerial ad hoc. Las ofertas seleccionadas deberán ser, en cada caso, elevadas a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 3º - El Ministerio de Economía y la Comisión Nacional de Energía Atómica coordinarán las medidas pertinentes para la cobertura económico-financiera del programa nuclear a que se refiere este decreto. Asimismo someterán a la consideración del Poder Ejecutivo nacional un régimen de promoción de la industria nuclear que compatibilice un progresivo incremento de la participación nacional con un razonable costo total del referido programa.

Art. 4º - El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Minería), elevará un proyecto de ley modificando los Artículos 15 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56, para que los mismos puedan adecuarse a las conclusiones generales del informe de la Comisión Interministerial "ad-hoc".

Art. 5º - La Comisión Nacional de Energía Atómica elevará a la consideración del Poder Ejecutivo nacional un proyecto de decreto que proponga la metodología necesaria para poner en marcha la política relacionada con el uranio nacional, sobre la base de las conclusiones generales del informe de la Comisión "ad hoc". Dicho proyecto deberá contemplar, además de otras reservas que se estimen pertinentes, las cantidades de uranio -actualizadas anualmente- necesarias para asegurar el abastecimiento del programa nuclear, cubriendo la vida útil (30) años de todas las centrales nucleares en operación, construcción, proyecto y planificación.

Art. 6º - La Comisión Nacional de Energía Atómica elevará en el más breve plazo posible al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de ley creando regímenes especiales para la construcción de la tercera central nuclear, y oportunamente para el resto de las instalaciones del programa nuclear mencionado en el Artículo 1º del presente decreto.

Art. 7º - Dése carácter de "muy urgente" al estudio de las proposiciones formuladas por la Comisión Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto N° 3.183/77, tendientes a dotar a la misma de la flexibilidad operativa que permita el desarrollo armónico del programa nuclear a que se refiere el presente decreto. La Secretaría General de la Presidencia de la Nación adoptará las medidas de coordinación pertinentes para el efectivo cumplimiento de esta disposición.

Art. 8º - Las conclusiones generales de la Comisión Interministerial "ad hoc" que se constituyera para el análisis del Programa Nuclear preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, pasan como anexo a formar parte integrante del presente decreto.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.


José A. Martínez de Hoz.


CONCLUSIONES GENERALES DE LA COMISION INTERMINISTERIAL

Desde el punto de vista del Desarrollo Nacional y de acuerdo con el Propósito y Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional y otros Objetivos Políticos fijados por el Gobierno, la ejecución del Plan Nuclear constituye un Objetivo Nacional prioritario por cuanto contribuirá al desarrollo científico-técnico, a satisfacer la demanda presente de energía eléctrica, a fortalecer la capacidad de decisión nacional, a incrementar el prestigio de nuestro país, al ahorro del petróleo y a mejorar la capacitación del personal y la infraestructura requeridas para satisfacer la necesidad que tendrá el país de recurrir a principios del siglo próximo al uso intensivo de la generación nucleoeléctrica para atender la demanda energética que se producirá en esa época.

Por ello, y sobre la base de los estudios técnicos, económicos y financieros realizados, la Comisión Interministerial "ad hoc" para el análisis del plan nuclear ha llegado a las siguientes conclusiones generales:

a) Recomendar la aprobación del plan nuclear consistente en cuatro (4) centrales nucleares de 600 MWe cada una (la primera de ellas entrando en servicio en 1987, y las restantes en 1991, 1994/5 y 1997) más las instalaciones correspondientes al ciclo de combustible y aquéllas referidas a la fabricación de agua pesada.

b) Recomendar se apruebe la proposición de la Comisión Nacional de Energía Atómica de ser autorizada a realizar una compulsa de ofertas finales entre las empresas AECL, CANATOME/GEC, NIRA y KWU, para que a posteriori recomiende al Poder Ejecutivo Nacional la que considere más favorable para los intereses del país. La lista de empresas podría ampliarse si a juicio de la Comisión Nacional de Energía Atómica surgiera otra posibilidad.

c) Recomendar se otorgue a la Comisión Nacional de Energía Atómica las facilidades operativas que le permitan cumplir adecuadamente los objetivos y políticas nucleares establecidos por el Decreto N° 3.183/77, mediante la promulgación de los instrumentos legales correspondientes, con anterioridad a la contratación definitiva de la tercera central nuclear argentina.

d) Recomendar que el Ministerio de Economía y la Comisión Nacional de Energía Atómica analicen y pongan a consideración del Poder Ejecutivo Nacional un régimen de promoción de la industria nuclear nacional que compatibilice un progresivo incremento de su participación con un costo razonable del programa.

e) Recomendar que la política relativa al uranio a ser adoptada se base en los siguientes principios.

1. Condicionar la toma de decisiones en materia de exploración y explotación de minerales uraníferos que puedan implicar exportaciones de materiales nucleares a consideraciones de naturaleza política y estratégica.

2. Adoptar como criterio para establecer las cantidades de uranio como reservas certificadas que el país necesita para asegurar el abastecimiento del programa nuclear, el determinado por los requerimientos correspondientes a la vida útil (30 años) de todas las centrales nucleares en operación, construcción, proyecto o planificación.

Estos requerimientos deberán actualizarse anualmente.

3. Ratificar la política adoptada por la Comisión Nacional de Energía Atómica de transferir a empresas privadas, actividades minero-industriales como las del Complejo minero-fabril Sierra Pintada, siendo la Comisión Nacional de Energía Atómica el único comprador del producto final.

4. Recurrir para el desarrollo y explotación de áreas de interés uranífero a la participación de terceros en forma gradual mediante un plan a ser preparado por la Comisión Nacional de Energía Atómica para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, que evite comprometer en los primeros años de su implementación un monto importante del total de las reservas potenciales.

5. Autorizar a la Comisión Nacional de Energía Atómica, dentro de los lineamientos generales expuestos precedentemente a considerar ofertas para la implementación de la participación de terceros de acuerdo a las pautas de la recomendación siguiente, concertando operaciones que aseguren al país un positivo acceso a la tecnología nuclear relevante, necesaria para implementar el plan nuclear en su conjunto, asignando prioridad a la concreción de acuerdos bilaterales. Dichas operaciones podrían concertarse también para obtener beneficios concretos en otros terrenos claves para los intereses de la Nación si no se comprometiese el plan nuclear y así lo determinase expresamente el Poder Ejecutivo Nacional.

6. Establecer las siguientes condiciones como requisitos básicos para las contrataciones a las que se refiere la recomendación 5;

-que el riesgo minero de la exploración sea por cuenta de los eventuales contratistas;

-que en caso de descubrirse un yacimiento de uranio de valor económico la Comisión Nacional de Energía Atómica se incorpore a la Asociación que lo explotará;

-que se autorice la exportación de un porcentaje no mayor del 25 por ciento de la nueva producción a generar. Dicho porcentaje se fijará en cada caso teniendo en cuenta las necesidades del mercado interno o la formación de un stock nacional de acuerdo a lo establecido en la recomendación 2;

-que las contrataciones se efectúen estrictamente sobre áreas en que no hubiere descubrimientos reservados o que se reserven para el desarrollo directo por la Comisión Nacional de Energía Atómica con sujeción al régimen jurídico de minerales nucleares, y que en todo contrato que lleve implícita la posibilidad de exportación se incluya una cláusula de salvaguardias que garantice el destino de las exportaciones.

7. Someter el régimen de las contrataciones y de eventuales exportaciones a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

8. Acordar a la Comisión Nacional de Energía Atómica las facilidades operativas que correspondan, tanto en aspectos generales como particulares, entre ellos la aprobación de la modificación del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56, que ya fue elevado con opinión favorable por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Secretaría de Estado de Minería.

9. Precisar el texto del Artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 para que la aprobación de las exportaciones de uranio por parte del Poder Ejecutivo Nacional se refiera a cada contrato y no a cada partida a ser despachada.