MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 23/2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0132777/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, los Decretos Nros. 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, establece en su
Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal y verificar
el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional
tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a
establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la
REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
entonces Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones
respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse
para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia de este Organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines
zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección
de Normas Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública
nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a
comentarios los proyectos de modificación de los requisitos
zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el que se
publican en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación
de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos los
primates destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1º — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA
primates destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de
frontera.
ARTICULO 2º — Alcance. Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines
zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la
autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre.
Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la importación de
primates destinados a jardines zoológicos en la REPUBLICA ARGENTINA, se
corresponden con aquellas fijadas al respecto por la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de
Biodiversidad de la referida Secretaría, como autoridad de aplicación
de la normativa de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE
ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Asimismo, cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a
especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original
deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de Fauna
Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 4º — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en
el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a
la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”
debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del
país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del
envío.
ARTICULO 5º — Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) JARDIN ZOOLOGICO: establecimiento público o privado, con un
domicilio fijo que alberga o mantiene animales vivos de especies de la
fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su
exposición en público y que cuenta con un Servicio Veterinario
responsable de notificar novedades sanitarias a la Autoridad
Veterinaria.
Inciso b) PRIMATES: mamíferos del orden Primate, entre los cuales se
incluye a los prosimios, monos, simios grandes y menores pero se
excluye a los humanos.
Inciso c) VETERINARIO OFICIAL: veterinario autorizado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador, para certificar las garantías
sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.
SOLICITUD DE IMPORTACION.
ARTICULO 6º — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “Solicitud de Importación de
Primates Destinados a Jardines Zoológicos” conformada de acuerdo con lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas
para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de
Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio
Nacional.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los primates destinados a jardines
zoológicos en el país exportador, caso contrario, no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al
efecto, como condición previa a la autorización de esta “Solicitud de
Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”, procederá a
efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la condición sanitaria del
país exportador respecto a las enfermedades que afectan a los primates.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de
importación otorgadas por la de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7º — Vigencia. El SENASA otorga a la “Solicitud de Importación
de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” una validez de TREINTA
(30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del
plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8º — Aranceles. El interesado en importar primates destinados
a jardines zoológicos debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión
sanitaria al país y a la realización de tareas sanitarias determinadas
en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa
vigente.
ARTICULO 9º — Comunicaciones. El Servicio Veterinario responsable del
jardín zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA debe informar
inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades sanitarias con los
primates importados, que puedan afectar la sanidad animal y/o la salud
pública.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado en importar primates destinados a jardines
zoológicos debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia.
Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias
establecidas en la presente resolución, y con las de otros organismos
competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso
de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez
a fin de asegurar el bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — PAIS EXPORTADOR. Condiciones:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) En el país exportador no se deben haber reportado
oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift durante al menos los
últimos SEIS (6) meses, ni de Fiebre Amarilla, Fiebre Hemorrágica Ebola
/ Reston y Fiebre Hemorrágica de Marburg durante los últimos DOCE (12)
meses, en ambos casos previos a la exportación de los primates
destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 12. — DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN. Exigencias:
Inciso a) Debe ser un jardín zoológico registrado ante/por la Autoridad Competente del país exportador.
Inciso b) En el mismo nunca se han presentado o sospechado casos de
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso c) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO KILOMETROS (25 km),
no deben haber sido registrados oficialmente casos de Carbunco y/o
Rabia, durante al menos los últimos DOCE (12) meses previos a la
exportación de los primates destinados a jardines zoológicos hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) En el mismo no deben haber sido reportados casos de Hepatitis
A y B, Herpesvirus, Síndrome de Inmunodeficiencia de los Simios,
Sarampión y Viruela del mono.
ARTICULO 13. — DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Requisitos:
Inciso a) Deben estar identificados por un método que permita su individualización.
Inciso b) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín
zoológico de origen desde su nacimiento o al menos los últimos DOS (2)
años previos a su exportación.
Inciso c) Cuando se hayan practicado en los primates destinados a
jardines zoológicos a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos
y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios
autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador, deben
identificarse en el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar
la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
ARTICULO 14. — DEL PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS PRIMATES. Exigencias:
Inciso a) Durante al menos las DOCE (12) semanas previas a la fecha
estipulada para su exportación, los primates destinados a jardines
zoológicos deben ser aislados en dependencias autorizadas y ser
supervisados por el Servicio Veterinario destacado en el jardín
zoológico de origen.
Inciso b) Durante este período los primates a ser exportados no deben
presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los primates deben ser examinados y
encontrarse libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles,
heridas y de ectoparásitos.
ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones durante el período de aislamiento.
Inciso a) Deben ser sometidos en laboratorios oficiales o autorizados
por la Autoridad Veterinaria del país exportador con resultado
negativo, a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis
(Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Enterobacterias y
Hepatitis B (sólo gibones y monos antropoides), Poliomelitis, y Malaria
según el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Deben ser tratados con antibióticos específicos contra
Leptospira spp. de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la
presente resolución.
Inciso c) Deben ser tratados con antiparasitarios internos y externos,
de amplio espectro en DOS (2) oportunidades, con un intervalo de al
menos CATORCE (14) días, según el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 16. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la
exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines
zoológicos. El modelo de certificado aprobado por el Artículo 27 de la
presente resolución debe ser adaptado de conformidad con lo que
oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del país
exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los animales en
el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos. Los primates destinados a jardines
zoológicos deben arribar al Puesto de Frontera acompañados y amparados
por el ejemplar original del “Certificado Veterinario Internacional
para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates
Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución).
ARTICULO 18. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 19. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el
español, el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la
Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución) confeccionado para
amparar estas importaciones, deberá estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 20. — Confección. El “Certificado Veterinario Internacional
para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates
Destinados a Jardines Zoológicos” debe confeccionarse con todos los
datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente
resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente
a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado en cada
página con un sello oficial de dicha Autoridad. El color de la tinta
del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión
del certificado.
ARTICULO 21. — TRANSPORTE DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Condiciones:
Inciso a) Los primates destinados a jardines zoológicos deben
trasladarse de modo directo desde el jardín zoológico de origen hasta
el punto de frontera de salida del país exportador.
Inciso b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso o
bien deben haber sido lavados y desinfectados y protegidos contra
insectos vectores con productos aprobados por la Autoridad Competente
del país exportador.
Inciso c) Dichos dispositivos deben ser construidos de conformidad con
las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre
el transporte aéreo internacional de animales vivos y garantizar las
condiciones para la seguridad y el bienestar de los primates destinados
a jardines zoológicos.
Inciso d) La cama de dichos dispositivos de transporte puede contener
materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no pudiendo
utilizarse heno, paja, turba o viruta.
Inciso e) El interesado es responsable de las potenciales regulaciones
fijadas por las autoridades competentes vigentes en los países de
tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos primates
destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
DEL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 22. — Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los primates
destinados a jardines zoológicos por medio fehaciente al personal del
SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de estos animales
a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO
(24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g),
inciso 14) de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a
jardines zoológicos sin la correspondiente “Solicitud de Importación de
Primates Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo I de la presente
resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del “Certificado
Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA
ARGENTINA de Primates Destinados A Jardines Zoológicos” (Anexo II de la
presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la
adopción de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la
presente resolución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 23. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la
reexpedición de los primates al país exportador; su retención y
aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de
su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución
Nº 38 del 3 de febrero del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el sacrificio de los
animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados
correrán por cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Operatoria. Liberación Sanitaria.
Inciso a) El personal interviniente en el punto de frontera de ingreso
a la REPUBLICA ARGENTINA de los primates, autorizará su traslado hasta
el jardín zoológico autorizado por el SENASA donde serán sometidos a un
período de aislamiento bajo control del Servicio Veterinario destacado
en el mismo.
Inciso b) En estas dependencias, los primates destinados a jardines
zoológicos deben ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de
TREINTA (30) días. Para el contacto con los primates, el personal de la
cuarentena debe tomar las medidas de precaución que la OIE recomienda
en la versión vigente del Código Terrestre.
Inciso c) Durante este período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA determine.
Inciso d) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas
pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo
desaconsejen, los primates destinados a jardines zoológicos pueden ser
admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que
desaconsejen desde el punto de vista sanitario la admisión de los
primates a la REPUBLICA ARGENTINA, son de aplicación los términos de la
citada Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a
indemnización alguna.
Inciso f) Cuando las constataciones detalladas de modo precedente
ocurrieran en primates que posibiliten técnica y operativamente la
aplicación de medidas contemplativas en cuanto a su importancia para la
conservación de especies amenazadas, el SENASA, luego de un exhaustivo
análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción del/los
ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los
gastos que originara esta operatoria.
ARTICULO 25. — Los requisitos establecidos en la presente resolución
reemplazan a las normas sanitarias generales para la importación de
primates oportunamente elaboradas por la entonces Dirección de
Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 26. — Solicitud de Importación de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos. Se aprueba el formulario “Solicitud de Importación
de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”, que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. — Certificado Veterinario Internacional para Amparar la
Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos. Se aprueba el “Certificado Veterinario Internacional para
Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados
a Jardines Zoológicos”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585/96.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los SESENTA (60) días siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
e. 16/12/2013 Nº 102537/13 v. 16/12/2013