MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Resolución Nº 23/2013


Bs. As., 10/12/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0132777/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su entonces Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.

Que la mencionada Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el que se publican en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos los primates destinados a jardines zoológicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS

ARTICULO 1º — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA primates destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2º — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de la importación de estos animales.

ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre. Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la importación de primates destinados a jardines zoológicos en la REPUBLICA ARGENTINA, se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de la referida Secretaría, como autoridad de aplicación de la normativa de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Asimismo, cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 4º — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 5º — Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) JARDIN ZOOLOGICO: establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta con un Servicio Veterinario responsable de notificar novedades sanitarias a la Autoridad Veterinaria.

Inciso b) PRIMATES: mamíferos del orden Primate, entre los cuales se incluye a los prosimios, monos, simios grandes y menores pero se excluye a los humanos.

Inciso c) VETERINARIO OFICIAL: veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria del país exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.

SOLICITUD DE IMPORTACION.

ARTICULO 6º — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El interesado debe presentar la “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.

Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los primates destinados a jardines zoológicos en el país exportador, caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de esta “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la condición sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan a los primates.

Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.

ARTICULO 7º — Vigencia. El SENASA otorga a la “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO.

ARTICULO 8º — Aranceles. El interesado en importar primates destinados a jardines zoológicos debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

ARTICULO 9º — Comunicaciones. El Servicio Veterinario responsable del jardín zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA debe informar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades sanitarias con los primates importados, que puedan afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

ARTICULO 10. — Exigencias:

Inciso a) El interesado en importar primates destinados a jardines zoológicos debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.

Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar el bienestar y subsistencia.

ARTICULO 11. — PAIS EXPORTADOR. Condiciones:

Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Inciso b) En el país exportador no se deben haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses, ni de Fiebre Amarilla, Fiebre Hemorrágica Ebola / Reston y Fiebre Hemorrágica de Marburg durante los últimos DOCE (12) meses, en ambos casos previos a la exportación de los primates destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 12. — DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN. Exigencias:

Inciso a) Debe ser un jardín zoológico registrado ante/por la Autoridad Competente del país exportador.

Inciso b) En el mismo nunca se han presentado o sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales.

Inciso c) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO KILOMETROS (25 km), no deben haber sido registrados oficialmente casos de Carbunco y/o Rabia, durante al menos los últimos DOCE (12) meses previos a la exportación de los primates destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso d) En el mismo no deben haber sido reportados casos de Hepatitis A y B, Herpesvirus, Síndrome de Inmunodeficiencia de los Simios, Sarampión y Viruela del mono.

ARTICULO 13. — DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Requisitos:

Inciso a) Deben estar identificados por un método que permita su individualización.

Inciso b) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen desde su nacimiento o al menos los últimos DOS (2) años previos a su exportación.

Inciso c) Cuando se hayan practicado en los primates destinados a jardines zoológicos a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador, deben identificarse en el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” y acompañarse de los protocolos correspondientes.

ARTICULO 14. — DEL PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS PRIMATES. Exigencias:

Inciso a) Durante al menos las DOCE (12) semanas previas a la fecha estipulada para su exportación, los primates destinados a jardines zoológicos deben ser aislados en dependencias autorizadas y ser supervisados por el Servicio Veterinario destacado en el jardín zoológico de origen.

Inciso b) Durante este período los primates a ser exportados no deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.

Inciso c) Antes de su embarque, los primates deben ser examinados y encontrarse libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos.

ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones durante el período de aislamiento.

Inciso a) Deben ser sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador con resultado negativo, a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis (Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Enterobacterias y Hepatitis B (sólo gibones y monos antropoides), Poliomelitis, y Malaria según el Anexo II de la presente resolución.

Inciso b) Deben ser tratados con antibióticos específicos contra Leptospira spp. de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

Inciso c) Deben ser tratados con antiparasitarios internos y externos, de amplio espectro en DOS (2) oportunidades, con un intervalo de al menos CATORCE (14) días, según el Anexo II de la presente resolución.

ARTICULO 16. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos. El modelo de certificado aprobado por el Artículo 27 de la presente resolución debe ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los animales en el país exportador.

ARTICULO 17. — Requisitos. Los primates destinados a jardines zoológicos deben arribar al Puesto de Frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución).

ARTICULO 18. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 19. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el español, el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución) confeccionado para amparar estas importaciones, deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

ARTICULO 20. — Confección. El “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

ARTICULO 21. — TRANSPORTE DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Condiciones:

Inciso a) Los primates destinados a jardines zoológicos deben trasladarse de modo directo desde el jardín zoológico de origen hasta el punto de frontera de salida del país exportador.

Inciso b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso o bien deben haber sido lavados y desinfectados y protegidos contra insectos vectores con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador.

Inciso c) Dichos dispositivos deben ser construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre el transporte aéreo internacional de animales vivos y garantizar las condiciones para la seguridad y el bienestar de los primates destinados a jardines zoológicos.

Inciso d) La cama de dichos dispositivos de transporte puede contener materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.

Inciso e) El interesado es responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos primates destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

DEL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 22. — Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los primates destinados a jardines zoológicos por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso b) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos sin la correspondiente “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo I de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados A Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la presente resolución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 23. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los primates al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el sacrificio de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 24. — Operatoria. Liberación Sanitaria.

Inciso a) El personal interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los primates, autorizará su traslado hasta el jardín zoológico autorizado por el SENASA donde serán sometidos a un período de aislamiento bajo control del Servicio Veterinario destacado en el mismo.

Inciso b) En estas dependencias, los primates destinados a jardines zoológicos deben ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de TREINTA (30) días. Para el contacto con los primates, el personal de la cuarentena debe tomar las medidas de precaución que la OIE recomienda en la versión vigente del Código Terrestre.

Inciso c) Durante este período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA determine.

Inciso d) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo desaconsejen, los primates destinados a jardines zoológicos pueden ser admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso e) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto de vista sanitario la admisión de los primates a la REPUBLICA ARGENTINA, son de aplicación los términos de la citada Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a indemnización alguna.

Inciso f) Cuando las constataciones detalladas de modo precedente ocurrieran en primates que posibiliten técnica y operativamente la aplicación de medidas contemplativas en cuanto a su importancia para la conservación de especies amenazadas, el SENASA, luego de un exhaustivo análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los gastos que originara esta operatoria.

ARTICULO 25. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas sanitarias generales para la importación de primates oportunamente elaboradas por la entonces Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.

ARTICULO 26. — Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos. Se aprueba el formulario “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 27. — Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos. Se aprueba el “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585/96.

ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I





ANEXO II







e. 16/12/2013 Nº 102537/13 v. 16/12/2013