MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 1994/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº 245080/2013 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 26.682 y 24.240, los Decretos Nº
1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y Nº 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011, la Resolución Nº 1344 MS de fecha 2 de septiembre de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga,
alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo,
figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en
brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión,
ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o
contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de la citada
Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación
de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de
Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de
los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y
autorizará el aumento de las mismas, cuando el mismo esté fundado en
variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de
riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la
Autoridad de Aplicación, debe autorizar y revisar los valores de las
cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 establece que
las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las
pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto se
señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la
estructura de costos que deberán presentar las entidades; con los
cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del
incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y
complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que
modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en
vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra
circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las
entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide
sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
Que además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto,
se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a
los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas.
Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando
la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a
través de carta informativa.
Que en la negociación paritaria del sector sanidad del corriente año se
acordó un aumento salarial del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual,
aplicándose un QUINCE POR CIENTO (15%) desde el mes de agosto de 2013 y
el restante ONCE POR CIENTO (11%) en diciembre de 2013.
Que el componente salarial es uno de los de mayor incidencia dentro de
la estructura de costos de las Entidades de Medicina Prepaga; por lo
cual, de acuerdo a la normativa descripta, resulta obligación de la
Autoridad de Aplicación verificar la incidencia de factores como éste
en los valores de la cuota de los planes autorizados.
Que, a partir de la evaluación del sector de la Medicina Prepaga
efectuada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, resulta
adecuado autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de
aquel que fuera aprobado para el mes de septiembre de 2013 por
Resolución Nº 1344/13 MS, del OCHO POR CIENTO (8%) para las entidades
de más de CIEN MIL (100.000) afiliados y del NUEVE POR CIENTO (9%) para
las entidades de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo
de 1992, artículo 23 ter, apartados 3, 12 y 40, y por la Ley Nº 26.682.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — AUTORIZASE a todas las Entidades de Medicina Prepagas de
más de CIEN MIL (100.000) afiliados, inscriptas en el Registro Nacional
de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un OCHO
POR CIENTO (8%) el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los
usuarios de dichas Entidades, acumulativo al valor autorizado en
Septiembre de 2013 por la Resolución Nº 1344/13 MS, a los fines de
absorber los mayores costos devengados por las paritarias del año 2013,
de conformidad a los Considerandos de esta resolución.
ARTICULO 2° — AUTORIZASE a todas las Entidades de Medicina Prepagas de
CIEN MIL (100.000) afiliados o menos, inscriptas en el Registro
Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en
un NUEVE POR CIENTO (9%), el valor de las cuotas mensuales que deben
abonar los usuarios de dichas Entidades, acumulativo al valor
autorizado en Septiembre de 2013 por la Resolución Nº 1344/13 MS, a los
fines de absorber los mayores costos devengados por las paritarias del
año 2013, de conformidad a los Considerandos de esta resolución.
ARTICULO 3° — Los aumentos autorizados en los artículos precedentes
podrán percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el
Artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/2012. Las Entidades de
Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para
notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos
tengan cabal información de dichos aumentos.
ARTICULO 4° — Las Entidades de Medicina Prepaga que hayan aplicado
aumentos del valor de las cuotas superiores a los autorizados en los
artículos 1° y 2° de la presente, deberán descontar de dicha tarifa el
excedente y reintegrárselo a los usuarios junto con la siguiente
facturación mensual.
ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR,
Ministro de Salud.
e. 16/12/2013 Nº 103279/13 v. 16/12/2013