Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3561
Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de
Controladores Fiscales. Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 9/12/2013
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de
“Controladores Fiscales” establecido por la Resolución General Nº 4.104
(DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan
determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir
los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la
utilización de equipamientos electrónicos.
Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera
gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los
métodos de obtención de datos contenidos en los “Controladores
Fiscales” y su transmisión —en forma sistémica y periódica— a las bases
informáticas de este Organismo.
Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, resulta conveniente incorporar —a través de un servicio “web”
institucional— la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con
las presentaciones e informaciones que deban realizar los sujetos
obligados a la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos,
así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos
servicios técnicos.
Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y
los diseños de registro vigentes, respecto de los datos y
características que deben contener los documentos emitidos mediante
“Controladores Fiscales”.
Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones
efectuadas a la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por
la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias,
tornan oportuno proceder a su reemplazo por otra que reúna en un solo
cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados
con el citado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR “CONTROLADORES FISCALES”
CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Los
contribuyentes y responsables detallados en el Artículo 2°, deberán
utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”
homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir
comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las
operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas
muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y
obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos,
formas y condiciones que se establecen en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con
los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del
Anexo I, de esta resolución general.
CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Se encuentran
obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que
realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la
presente resolución general.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) —con excepción de quienes permanezcan en el Régimen
de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente—, cuando
opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del
artículo siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las
categorías establecidas como H, I, J, K y L previstas en el Artículo 8°
del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que realicen alguna de las
actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución
general, deberán utilizar controladores fiscales de “nueva tecnología”.
Estarán alcanzados asimismo los que efectúen el servicio de entrega a
domicilio “delivery”, cualquiera sea su categoría en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada
en el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y
oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
Aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las categorías
mencionadas y que con posterioridad, en virtud de la recategorización
cuatrimestral dispuesta por el Artículo 9° del Anexo de la ley, deban
encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por la
obligación de utilización de controladores fiscales de “nueva
tecnología”.
c) Los sujetos —excepto los mencionados en el inciso b)— que emitan
tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales.
La obligación de utilizar “Controladores Fiscales”, se cumplirá
únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido
homologado por este Organismo mediante resolución general, el que será
provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que
esta Administración Federal autorice y su red de comercialización.
CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS
Art. 3° — Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el Capítulo C del Anexo I de esta resolución general.
Desde la homologación de al menos un equipo de “nueva tecnología” de
dos empresas proveedoras distintas, los sujetos que realicen la
actividad de hipermercados, supermercados y autoservicios quedarán
obligados a utilizar el equipamiento electrónico que responda a la
nueva generación de “Controladores Fiscales”.
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada
en el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y
oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
- Operaciones masivas con consumidores finales
Art. 4° — Los responsables mencionados en el inciso a) del
Artículo 2° y en su inciso b), de corresponder, quedan obligados a
utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”, respecto de todas las operaciones, cuando efectúen ventas,
locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales.
Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de
operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con
otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
- Operaciones no masivas con consumidores finales
Art. 5° — Los responsables
previstos en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de
corresponder, que no realicen operaciones masivas con consumidores
finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se
encuentren obligados a la utilización de “Controladores Fiscales”, de
acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución general, deberán
incorporarlos para emitir los comprobantes respaldatorios de sus
operaciones con dichos sujetos, sólo si superan la cantidad de
DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final y/o
si el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del
monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último
año calendario.
- Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento
Art. 6° — Quienes realicen
actividades encuadradas en esta resolución general, por las que deban
emitir comprobantes mediante la utilización de “Controladores
Fiscales”, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades
u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben utilizar el
citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las
actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento
el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones
de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE
POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el
último año calendario.
- Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas
Art. 7° — No resultará
obligatorio el uso del “Controlador Fiscal” en las operaciones o
actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un
ámbito distinto al del local de ventas y fuera del establecimiento,
definidos en el Capítulo A del Anexo I.
- Opción de Factura electrónica
Art. 8° — Aquellos responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que queden obligados a
utilizar controladores fiscales por todas sus operaciones, respecto de
aquellas que realicen con sujetos que no revisten la calidad de
consumidores finales podrán optar por emitir comprobantes electrónicos
originales (factura electrónica), conforme a lo dispuesto en la
Resolución General Nº 2.904 sus modificatorias y complementarias.
A los fines de ejercer la opción consignada en el presente artículo
deberán comunicarla ingresando al servicio denominado “Gestión de
Controladores Fiscales” dispuesto en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
- Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales
Art. 9° — Para determinar los
porcentajes y cantidades establecidos en los Artículos 4°, 5° y 6°, los
responsables deberán observar los siguientes requisitos:
a) La evaluación deberá efectuarse anualmente, teniendo en
consideración las operaciones realizadas durante el año calendario
inmediato anterior.
b) Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que adquieran la
calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o
que adhieran o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del
Artículo 2°, corresponderá realizar la evaluación una vez transcurridos
CUATRO (4) meses desde que se verifica tal situación. A tales efectos
deberá realizarse, para determinar los porcentajes y cantidades, una
proyección anual en función del tiempo transcurrido. Previo a cumplirse
el citado plazo, no se encontrará obligado a realizar la mencionada
evaluación.
- Plazo de instrumentación
Art. 10. — A partir del primer
día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período
evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el
presente capítulo, corresponderá emitir los comprobantes mediante
“Controladores Fiscales”, sin que medie comunicación alguna por parte
de esta Administración Federal.
- Incorporación voluntaria al régimen
Art. 11. — Este Organismo podrá
efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de
actividades económicas encuadradas en el Capítulo C del Anexo I,
incorporando a otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta
resolución general.
Los sujetos que desarrollan alguna actividad que no se encuentre
incluida en el Capítulo C del Anexo I, en la medida que no resulte
alcanzada por otra norma específica de emisión de comprobantes para
respaldar sus operaciones, podrán optar por la utilización de
“Controladores Fiscales” cumpliendo con las disposiciones de esta
resolución general.
Art. 12. — Los responsables
comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente, con
lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.
CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Art. 13. — Los responsables
inscriptos frente al impuesto al valor agregado o los sujetos
adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, que inicien
alguna de las actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y los
contribuyentes que desarrollando alguna de dichas actividades, con
posterioridad adquieran el carácter de responsables inscriptos frente
al impuesto al valor agregado o, adhieran al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b)
del Artículo 2°, deberán cumplir con lo normado en los Artículos 4°,
5°, 9° y 10, para determinar si se encuentran obligados a la
utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”.
CAPITULO F - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos generales
Art. 14. — Para la emisión de
los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, los responsables deberán cumplir, en lo
pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la
sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por
las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se
opongan a la misma.
En el caso que los sujetos obligados, a los fines de la emisión de las
facturas o documentos y demás comprobantes, no utilicen el equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, se configurará el
incumplimiento normado en la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, salvo en los casos de excepción
previstos en esta resolución general.
- Clasificación de los “Controladores Fiscales”
Art. 15. — Los “Controladores
Fiscales” homologados por esta Administración Federal deberán imprimir
los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a las
condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las
particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con código de registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales homologados.
2. Documentos no fiscales homologados.
b) Equipos que correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con código de registro conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales autorizados.
3. Documentos no fiscales homologados.
4. Documentos de uso interno.
Art. 16. — No son considerados
comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los
documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y
en el inciso b), puntos 2., 3. y 4.
Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores
fiscales no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente
conocidos como “comandas”, en la medida que los mismos consignen el
valor monetario de los bienes enajenados o locaciones o servicios
prestados en el establecimiento o que dichas operaciones involucren el
servicio de entrega a domicilio “delivery”.
Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el
domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que
respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino para su
entrega a dichos sujetos.
- Emisión manual. Excepciones
Art. 17. — Los contribuyentes
y/o responsables obligados a la utilización del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o aquellos que, sin estar
obligados, hubieran optado por utilizar dicho equipamiento, deben tener
habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, con puntos de
venta independientes, ajustado a los requisitos, formalidades y
condiciones previstos en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415 y
sus respectivas modificatorias y complementarias —según corresponda— o
en las que las sustituyan en el futuro, para ser utilizado únicamente
en el período en que los “Controladores Fiscales” se encuentren
inoperables.
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado
de “vieja tecnología” y corresponda emitirse una nota de crédito, con
arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B
del Anexo III.
Art. 18. — Los contribuyentes y
responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados
exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir las facturas o
los documentos equivalentes previstos en el Título II de la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante
sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones
con:
a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
c) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000);
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando
los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz
con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no
superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el
último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las
disposiciones de los Artículos 9° y 10.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán
aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas,
locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos
públicos —Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades,
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos
centralizados o descentralizados—.
CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 19. — Los sujetos
comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la utilización del
equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que
correspondan a la “nueva tecnología”, de acuerdo con las
particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como
aquellos que optaron por la utilización de dicho equipamiento, deberán
informar semanalmente, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II,
Capítulo B —resumen informe de operaciones— y el Anexo II, Capítulo B
—comprobantes no fiscales—, los siguientes datos:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con
leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.
c) Resumen informe de operaciones ordenado por productos, por el período semanal correspondiente.
Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico
denominado “Controladores Fiscales” que corresponda a la “vieja
tecnología” deberán informar, con carácter de declaración jurada, el
resumen de las operaciones mensuales generadas, conforme lo indicado en
el Apartado 3. del Capítulo A del Anexo III de la presente. La fecha a
partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el
presente párrafo, será fijada por esta Administración Federal y
oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado “Gestión de
Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar
con la “Clave Fiscal” según lo dispuesto por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 20. — Se dispondrá la baja
del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta
Administración Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su
red de comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de
equipos en reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o
responsable titular del mismo.
b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular
del equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la
baja correspondiente.
c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este
Organismo, por algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no
fueran retiradas por el titular.
Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones
descriptas, se notificará al contribuyente y/o responsable titular,
mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dejando constancia
que este Organismo podrá proceder a la destrucción del equipamiento
involucrado.
Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable,
los equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará
terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos
pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el
equipamiento, previa extracción de toda la información obrante en el
mismo.
CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS
Art. 21. — Los sujetos
obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento
electrónico denominado “Controladores Fiscales”, deben observar los
procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general,
cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los
Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y —de corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº
24.769 y sus modificaciones.
También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el
párrafo anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un
comprobante como respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y
locaciones, mediante un equipo impresor no homologado por esta
Administración Federal.
CAPITULO J - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22. — Los contribuyentes y
responsables que se encuentren obligados a reemplazar los
“Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva tecnología”,
como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y
hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de “vieja
tecnología” que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir
amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o
imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que el
reemplazo se realice.
Asimismo, la incorporación de equipos de “nueva tecnología”, estando
obligados o no, y hasta la fecha indicada en el párrafo precedente,
será considerada como ponderación favorable dentro de la matriz del
“Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” previsto en la Resolución General
Nº 1.974 y su modificación.
TITULO II
EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO A - CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. — Las empresas
interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de proveedoras
autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas en
el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:
a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de
Controladores Fiscales”, en adelante denominado el “Registro”,
comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, condiciones y
exigencias previstas en esta resolución general y aceptar el régimen de
sanciones específicas que la misma establece.
b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.
c) Tramitar la homologación de los equipos.
Art. 24. — Las empresas
proveedoras que se encuentren inscriptas en el “Registro” a la fecha de
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán
actualizar la citada inscripción.
Art. 25. — De comprobarse que
un “Controlador Fiscal” instalado, no satisface estrictamente las
condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos
establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de
vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas
efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de terceros
por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio
fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones,
condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como
empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en
el “Registro”, no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.
Art. 26. — La empresa
proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización
criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.
CAPITULO B - SANCIONES Y MULTAS
Art. 27. — Las empresas
proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”,
deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta
resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones
establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II
CAPITULO C - TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPITULO C - HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION
Art. 28. — Las empresas
proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las
únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los
términos establecidos por esta resolución general.
Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de
nuevas homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos
establecidos para los equipos de “nueva tecnología”, a partir del día
de publicación en el Boletín Oficial de la presente, inclusive.
En el supuesto de equipos de “vieja tecnología” que se encuentren en
proceso de homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior,
las empresas podrán optar por proseguir con el desarrollo o
discontinuar el proceso.
Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución
general en el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de
homologación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir con los
requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará
todo lo tramitado hasta el momento.
Art. 29. — Esta Administración
Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como también
los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos
pertinentes.
Dicha consulta estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.
Art. 30. — Los equipos con
homologación vigente a la fecha prevista en el Artículo 34 de la
presente y las memorias que se utilizan para recambio, conforme a lo
dispuesto en el apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la Resolución
General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº
259, sus modificatorias y complementarias, sólo podrán ser
comercializados hasta el término de DIECIOCHO (18) meses contados a
partir del día de publicación de la resolución general que homologue al
menos un equipo de dos empresas proveedoras distintas. Igual plazo se
considerará para la posibilidad de venta entre particulares del
equipamiento clasificado como de “vieja tecnología”.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 31. — Sustitúyese en el
último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y su complementaria, la expresión “controlador fiscal”
por la siguiente “controlador fiscal de “vieja tecnología”.”.
Art. 32. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse,
asimismo, la utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.
Art. 33. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 34. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los
trámites vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico
deberán efectuarse sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.)
Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.
Art. 35. — Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha
indicada en el artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº
4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, así
como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963,
990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693,
3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias y el
Artículo 2° de la Resolución General Nº 1.697, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los
formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).