MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 27/2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0150099/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y su modificatoria Nº 446 del 7 de diciembre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de cebada en la REPUBLICA ARGENTINA ha experimentado en
los últimos años, un importante desarrollo y un constante incremento en
el volumen producido y exportado, en especial de cebada para la
industria maltera, así como una mayor diversificación de los países
compradores, y las exigencias que ellos requieren.
Que la producción y procesamiento de la cebada apta para maltería
requiere mayor tecnología en el sistema de siembra, utilización de
semilla y protección de cultivos, brindando un producto de mayor valor.
Que los requerimientos de los países compradores han ido evolucionando
hacia tipos de cebada de diferentes características de calidad.
Que se hace necesario reglamentar un estándar que permita una mayor competitividad al producto argentino.
Que la industria maltera argentina ha realizado inversiones en la
construcción de nuevas plantas, como así también en la ampliación y
modernización de las ya instaladas, para adaptarse a las crecientes
exigencias de calidad del mercado nacional e internacional, y responder
a los mayores volúmenes demandados.
Que, desde el punto de vista de la producción primaria, la modificación
propuesta refleja las condiciones de granos presentados a acopio,
industria y exportación de terceros países.
Que el incremento de las exportaciones ha sido acompañado por un
aumento de solicitudes de autorizaciones de calidades convenidas entre
exportadores e importadores.
Que se ha podido concluir que se hace necesario efectuar modificaciones
en las especificaciones y tolerancias respecto de los parámetros de
calidad, así como desagregar los rubros “Granos quebrados, partidos,
pelados” de los “Granos dañados”.
Que la nueva reglamentación propuesta para la cebada cervecera, debe
ser acompañada con un nuevo reglamento para la cebada forrajera.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han realizado las evaluaciones pertinentes en virtud de
las propuestas y consultas efectuadas a los sectores de la producción,
de la comercialización, de la industria y de la exportación, y han
considerado conveniente realizar los ajustes en dicha norma.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el
dictado del presente acto se hallan expresadas en el informe elaborado
por la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, del cual surge que los
parámetros utilizados por la industria cervecera aceptan tolerancias
mayores a las reglamentadas, confirmado ésto por el incremento de
autorizaciones de calidades convenidas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Modificación. Se modifica la Norma V de Calidad y
Comercialización de Cebada de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre
de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y su
modificatoria Nº 446 del 7 de diciembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la que queda redactada de la
siguiente forma:
“NORMA V - CEBADA”
ANEXO A - CEBADA CERVECERA
1. Se entiende por cebada cervecera, a los efectos de la presente
reglamentación, a los granos de la especie “Hordeum vulgare L.”
destinados a la obtención de malta.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de cebada cervecera estará sujeta a la siguiente base de comercialización:
2.1. Capacidad germinativa: mínimo NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%).
2.2. Materias extrañas: máximo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
2.3. Granos dañados: máximo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
2.4. Granos quebrados y/o pelados: máximo UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
2.5. Calibre sobre zaranda de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm): mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
2.6. Humedad: máximo DOCE POR CIENTO (12%).
3. TOLERANCIA DE RECIBO:
Las entregas de cebada cervecera quedarán sujetas a la tolerancia de recibo que a continuación se establece:
3.1. Capacidad germinativa: mínimo NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
3.2. Materias extrañas: máximo UNO POR CIENTO (1%).
3.3. Granos dañados: máximo UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
3.4. Granos quebrados y/o pelados: máximo CUATRO POR CIENTO (4%).
3.5. Granos con carbón: máximo CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
3.6. Granos picados: máximo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
3.7. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): máximo CUATRO POR CIENTO (4%).
3.8. Calibre sobre zaranda de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm): mínimo OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.9. Proteína Mínima (S.S.S.): mínimo NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%).
3.10. Proteína Máxima (S.S.S.): máximo TRECE POR CIENTO (13%).
3.11. Humedad: máximo DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%).
3.12. Libre de insectos y/o arácnidos vivos.
4. La cebada cervecera que exceda las tolerancias establecidas de
recibo, que presente niveles de contaminantes por sobre la
reglamentación vigente, olores comercialmente objetables o que por
cualquier otra causa sea de calidad inferior que impida su uso para el
fin específico, se considerará fuera de la presente normativa.
5. BONIFICACIONES:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes bonificaciones:
5.1. Granos dañados: para valores inferiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) se bonificará a razón del UNO POR CIENTO (1%) por cada
por ciento o fracción proporcional.
5.2. Granos quebrados y/o pelados: para valores inferiores al UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) se bonificará a razón del UNO POR CIENTO (1%)
por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Para
valores inferiores al CUATRO POR CIENTO (4%) se bonificará a razón del
UNO POR CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.4. Humedad: para valores inferiores al DOCE POR CIENTO (12%) se
bonificará a razón del UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
6. REBAJAS:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes rebajas:
6.1. Capacidad germinativa: para valores inferiores al NOVENTA Y OCHO
POR CIENTO (98%) y hasta NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), se rebajará
a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento.
6.2. Materias extrañas: para valores superiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) y hasta el UNO POR CIENTO (1%) se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción proporcional.
6.3. Granos dañados: para valores superiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) y hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) se rebajará a
razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o
fracción proporcional.
6.4. Granos quebrados y/o pelados: para valores superiores al UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) y hasta el CUATRO POR CIENTO (4%), se rebajará
a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%), por cada por ciento o
fracción proporcional.
6.5. Granos con carbón: para valores superiores al CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
6.6. Granos picados: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
6.7. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Para
valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4%) se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción proporcional.
6.8. Calibre: para valores inferiores al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) y hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%), se rebajará al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento.
6.9. Humedad: para mercadería que exceda el DOCE COMA CINCO POR CIENTO
(12,5%) se aplicará una merma, conforme a la fórmula siguiente:
Merma por manipuleo: adicionar CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%).
7. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
7.1. Calibre: es el valor expresado en por ciento en peso de la
muestra, obtenido en las condiciones del ensayo que se indican en el
punto 9.1. del presente Anexo, a través del cual se aprecia el tamaño y
la uniformidad de los granos.
7.2. Materias extrañas: son aquellos granos o pedazos de granos y/o
semillas que no sean cebada y toda partícula o resto de origen animal,
mineral o vegetal.
7.3. Granos quebrados: es toda porción de grano de cebada cualquiera sea su tamaño.
7.4. Granos pelados: son los granos de cebada que presentan un tercio o
más del tegumento removido, o que haya desaparecido, total o
parcialmente sobre el germen.
7.5. Granos dañados: son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan una alteración sustancial en su constitución. Se consideran
como tales a los ardidos y/o dañados por calor, granos verdes,
brotados, calcinados, roídos por isoca y roídos en su germen.
7.5.1. Granos ardidos y/o dañados por calor: son aquellos granos o
pedazos de granos que presentan un oscurecimiento en su tonalidad
natural, debido a un proceso fermentativo o a la acción de elevadas
temperaturas.
7.5.2. Granos verdes: son aquellos que presentan una coloración verde intensa debido a inmadurez fisiológica.
7.5.3. Granos brotados: son aquellos en los que se ha iniciado el
proceso de germinación. Tal hecho se manifiesta por la visualización
del brote y/o raicillas.
7.5.4. Granos calcinados: son los que presentan una coloración
blanquecina o amarillenta, a veces con zonas de color rosado, cuyo
endosperma presenta aspecto yesoso.
7.5.5. Granos roídos por isoca: son aquellos carcomidos por larvas de
insectos que atacan al cereal en planta y cuya parte afectada se
presenta negruzca o sucia.
7.5.6. Granos roídos en su germen: son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído manifiestamente por acción de larvas.
7.6. Granos picados: son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque de insectos.
7.7. Carbón: es toda fracción de espiga, afectada por hongos del género Ustilago.
7.8. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): todo
material que haya atravesado la zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2
mm).
7.9. Proteína: es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al
décimo sobre sustancia seca, utilizándose como factor de cálculo, SEIS
COMA VEINTICINCO (6,25), obtenido en las condiciones del ensayo
indicadas en el punto 9.4. del presente Anexo o por cualquier otro
método que dé resultados equivalentes.
7.10. Capacidad germinativa: es el valor que indica la cantidad de
semillas viables, obtenido en las condiciones del ensayo indicadas en
el punto 9.3. del presente Anexo o por cualquier otro método que dé
resultados equivalentes.
7.11. Humedad: es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo sobre muestra tal cual.
7.12. Insectos y/o arácnidos vivos: se consideran los que atacan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etcétera).
8. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
Una vez extraída la muestra representativa del lote a entregar, de
acuerdo a lo especificado en la Norma XXII de la Resolución Nº 1075 del
12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (muestreo en granos) o la que en el futuro la reemplace, se
procederá en forma correlativa a efectuar las siguientes
determinaciones:
8.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: se determinará por
simple apreciación visual mediante el uso de una zaranda apropiada para
tal fin. La aparición de un insecto y/o arácnido vivo o más en la
muestra será motivo de rechazo.
8.2. Humedad: se determinará de acuerdo a la Norma ISO 712, 3º edición
1998 12 - 15 o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
8.3. Calidad: sin perjuicio del análisis que oportunamente deba
realizarse, se determinarán por visteo, a efectos del recibo, los
rubros de calidad de apreciación visual, a fin de acordar si la
mercadería se encuentra dentro de las tolerancias de recibo.
9. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Previa homogeneización y división de la muestra lacrada, se la someterá al siguiente procedimiento:
9.1. Calibre: se determinará mediante un equipo que reúna las
siguientes características: medidas de las zarandas: el equipo se
conforma de TRES (3) zarandas superpuestas, separadas cada una de DOCE
a VEINTICINCO MILIMETROS (12 a 25 mm) y de una altura total de OCHO a
DIEZ CENTIMETROS (8 a 10 cm). Las zarandas son de CUARENTA Y TRES
CENTIMETROS (43 cm) de largo y QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de ancho,
construidas en latón de un espesor de UNO COMA TRES MAS MENOS CERO COMA
UN MILIMETROS (1,3 mm +/- 0,1 mm). Los orificios son realizados con una
tolerancia de MAS MENOS CERO COMA CERO TRES MILIMETROS (+/- 0,03 mm)
sobre el ancho, siendo el largo de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm) en la
parte superior y VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) en la parte inferior. El
ancho es: zaranda I: DOS COMA OCHO MILIMETROS (2,8 mm); zaranda II: DOS
COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm) y zaranda III: DOS COMA DOS MILIMETROS
(2,2 mm). La zaranda I contiene VEINTIOCHO POR TRECE (28 x 13)
orificios, la zaranda II TREINTA POR TRECE (30 x 13) orificios, y la
zaranda III TREINTA Y DOS POR TRECE (32 x 13) orificios. La velocidad
del movimiento será de TRESCIENTAS (300) a TRESCIENTAS VEINTE (320)
revoluciones por minuto, y su amplitud de oscilación de DIECIOCHO a
VEINTIDOS MILIMETROS (18 a 22 mm). La superficie de las zarandas debe
ser perfectamente horizontal en ambas direcciones y el ancho de los
orificios debe ser frecuentemente controlado. Se colocan CIEN GRAMOS
MAS MENOS DOS GRAMOS (100 gr +/- 2 gr) de muestra tal cual, y se
zarandean durante CINCO (5) minutos.
9.1.1. Los granos retenidos por las DOS (2) primeras zarandas se reúnen
y su peso, una vez separados los granos pelados y quebrados, dañados,
materias extrañas, granos con carbón y granos picados, se expresará en
por ciento entero. Las determinaciones se realizarán por duplicado y el
promedio no deberá diferir en más del UNO POR CIENTO (1%) de los
valores parciales obtenidos.
9.1.2. Del mismo modo, se pesará la fracción no retenida por la zaranda
III de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm), y los resultados se expresarán
al décimo. En este caso el promedio no deberá diferir en más del DIEZ
POR CIENTO (10%) de los valores parciales obtenidos, dando por
resultado el porcentaje de material bajo zaranda.
9.2. Las determinaciones de los rubros: quebrados y pelados; dañados;
materias extrañas; las fracciones de espigas con carbón y los granos
picados se efectuarán por separación en forma manual de las fracciones
retenidas por las zarandas, y se pesarán antes de efectuar el pesaje
para la determinación de calibre. Esta operación se realizará por
duplicado. Los resultados se expresarán al décimo.
9.3. Capacidad germinativa: Se realiza sobre las fracciones retenidas
sobre las TRES (3) zarandas, una vez separados los defectos. Su
determinación se efectuará utilizando el aparato “Vitascope” o similar,
que se basa en la capacidad de tinción de los gérmenes viables. La
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la
Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (metodologías varias), o por cualquier
otro método que dé resultados equivalentes.
9.4. Proteína: se realizará según el Método AOAC Official Method
2001.11: 2005 Protein (Crude) in Animal Feed, Forage (Plan Tissue),
Grain, and Oilseeds, 1: Kjedahl Methodd, o la que en el futuro la
reemplace.
“NORMA V - CEBADA”
ANEXO A - CEBADA CERVECERA
“NORMA V - CEBADA”
ANEXO B. Cebada forrajera.
1. Se entiende por cebada forrajera, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de Hordeum vulgare L.
2. TOLERANCIAS PARA CADA GRADO:
En base a los rubros de calidad comercial tomados en consideración, la
cebada forrajera se clasificará en TRES (3) grados, de acuerdo a las
siguientes especificaciones:
GRADO | PESO HECTOLITRICO (Mínimo) Kg/Hl | MATERIAS EXTRAÑAS (Máximo) % | GRANOS DAÑADOS (Máximo) % | GRANOS QUEBRADOS y/o PELADOS (Máximo) % | GRANOS C/CARBON (Máximo) % |
1 | 62,00 | 1,00 | 1,50 | 4,00 | 0,10 |
2 | 59,00 | 1,50 | 2,00 | 6,00 | 0,20 |
3 | 56,00 | 2,00 | 3,00 | 8,00 | 0,30 |
3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del GRADO 3 o que exceda las
siguientes especificaciones, será considerada fuera de estándar.
3.1. Humedad: máximo CATORCE POR CIENTO (14%).
3.2. Picados: máximo CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).
3.3. Asimismo, aquellas cebadas que presenten granos manchados, olores
comercialmente objetables, aquellas tratadas con productos que alteren
su condición natural, niveles de contaminantes por sobre la
reglamentación vigente, o que por cualquier otra causa sean de calidad
inferior, también serán consideradas fuera de estándar.
3.4. Insectos y/o arácnidos vivos: libre
4. GRADO:
4.1. El comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES (3) grados establecidos en este estándar.
4.2. BONIFICACIONES Y REBAJAS POR GRADO EN EL PRECIO:
GRADO 1: bonificación UNO POR CIENTO (1%).
GRADO 2: sin bonificación ni rebaja.
GRADO 3: rebaja UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
5. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA MERCADERIA.
5.1. RUBROS DE CALIDAD DETERMINANTES DEL GRADO:
5.1.1. Peso hectolítrico: es el peso de un volumen de CIEN LITROS (100
l) de cebada tal cual, expresado en kilogramos por hectolitro.
5.1.2. Materias extrañas: son aquellos granos o pedazos de granos y/o
semillas que no sean de cebada y toda otra partícula o resto de origen
animal, mineral o vegetal.
5.1.3. Granos dañados: son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan una alteración sustancial en su constitución. Se consideran
como tales a los ardidos y/o dañados por calor, granos verdes,
brotados, calcinados, roídos por isoca y roídos en su germen.
5.1.3.1. Granos ardidos y/o dañados por calor: son aquellos granos o
pedazos de granos que presentan un oscurecimiento en su tonalidad
natural, debido a un proceso fermentativo o a la acción de elevadas
temperaturas.
5.1.3.2. Granos verdes: son aquellos que presentan una coloración verde intensa debido a inmadurez fisiológica.
5.1.3.3. Granos brotados: son aquellos en los que se ha iniciado el
proceso de germinación. Tal hecho se manifiesta por la visualización
del brote y/o raicillas.
5.1.3.4. Granos calcinados: son los que presentan una coloración
blanquecina o amarillenta, a veces con zonas de color rosado, cuyo
endosperma presenta aspecto yesoso.
5.1.3.5. Granos roídos por isoca: son aquellos carcomidos por larvas de
insectos que atacan al cereal en planta y cuya parte afectada se
presenta negruzca o sucia.
5.1.3.6. Granos roídos en su germen: son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído manifiestamente por acción de larvas.
5.1.4. Granos quebrados: es toda porción de grano de cebada cualquiera sea su tamaño.
5.1.5. Granos pelados: son los granos de cebada que presentan un tercio
o más del tegumento removido, o que haya desaparecido, total o
parcialmente sobre el germen.
5.1.6. Carbón: es toda fracción de espiga, afectada por hongos del género Ustilago.
5.2. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO:
5.2.1. Humedad: es el contenido de agua, expresado en por ciento al
décimo sobre muestra tal cual. La humedad se determinará de acuerdo a
la Norma ISO 712, 3º edición 1998 - 12 - 15 o por cualquier otro método
que dé resultados equivalentes.
5.2.2. Granos picados: comprende todo grano o pedazo de grano que
presente perforaciones causadas por los insectos vivos que atacan a los
cereales en depósito.
5.2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etcétera).
5.2.4. Granos manchados: se considera como tal a todo lote que presente
una elevada proporción de granos manchados en su envoltura por acción
de factores climáticos.
5.2.5. Olores comercialmente objetables: son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.
5.2.6. Productos que alteran la condición natural del grano: son
aquellos que resultan tóxicos o perniciosos y que impiden su normal
utilización.
5.2.7. Otras causas de calidad inferior: es toda otra condición del
grano que no ha sido contemplada en forma específica en este apartado y
que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA.
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega, se
extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento
establecido en la Norma XXII (muestreo en granos) de la Resolución Nº
1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez extraída la muestra representativa del lote, se procederá en
forma correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
6.1. Presencia de insectos vivos: se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La
presencia de un insecto vivo o más en la muestra determinará el rechazo
de la mercadería.
6.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la
condición natural del grano y otras causas de calidad inferior: se
determinarán por métodos empíricos sensoriales.
6.3. Humedad: se determinará de acuerdo con el método indicado en la
Norma ISO 712, 3º edición 1998 - 12 - 15 o por cualquier otro método
que dé resultados equivalentes.
6.4. Calidad: sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá
realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria, a los
efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias máximas establecidas para el GRADO 3.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO.
7.1. Peso hectolítrico: previa homogeneización manual de la muestra
lacrada, se procederá a la determinación del peso hectolítrico mediante
el uso de una balanza “Schopper” o similar que dé resultados
equivalentes.
7.2. Se procederá a separar una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 gr)
representativa de la muestra lacrada, preferentemente mediante el uso
de un homogeneizador y divisor de muestras y se efectuarán en forma
correlativa, las determinaciones indicadas a continuación:
7.2.1. Materias extrañas: Se procederá a separar manualmente las materias extrañas.
7.2.2. Granos dañados: se procederá a separar manualmente los granos y/o pedazos de granos dañados.
7.2.3. Granos con carbón: se procederá a separar manualmente las fracciones de espigas afectadas.
7.2.4. Granos quebrados y/o pelados: se procederá a separar manualmente
todo grano pelado y todo pedazo de grano, cualquiera sea su tamaño.
8. EXPRESION DE LOS RESULTADOS.
Los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual,
relacionando el peso del rubro separado con el de la porción analizada.
9. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE MERCADERIA FUERA DE ESTANDAR.
9.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida,
que resulte fuera de estándar, se tomará como base el del GRADO 3 o el
del grado resultante del análisis, según se trate de los rubros
incluidos en las definiciones de calidad o rubros de condición,
respectivamente.
9.2. Rubro de descuento proporcional por calidad: los faltantes por
cada kilogramo de peso hectolítrico o los excedentes por cada por
ciento sobre las tolerancias del GRADO 3, se calcularán de acuerdo a la
tabla que se consigna a continuación:
RUBROS | DESCUENTO |
PESO HECTOLITRICO | DOS POR CIENTO (2%) |
MATERIAS EXTRAÑAS | UNO POR CIENTO (1%) |
GRANOS DAÑADOS | UNO POR CIENTO (1%) |
GRANOS QUEBRADOS Y/O PELADOS | CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) |
GRANOS CON CARBON | CINCO POR CIENTO (5%) |
9.3. Rubros de descuento por fuera de condición: las rebajas se calcularán de acuerdo a la tabla que se consigna a continuación:
RUBRO | DESCUENTO |
HUMEDAD | Se
aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la entrega. Deberá abonarse la tarifa
de secado convenida o fijada. Adicionar CERO COMA VEINTE POR CIENTO
(0,20%) de merma por manipuleo. |
GRANOS PICADOS | DOS POR CIENTO (2%) |
GRANOS MANCHADOS | Desde CERO COMA CINCO (0,5) a DOS POR CIENTO (2%) |
OLORES OBJETABLES (según intensidad) | Desde CERO COMA CINCO (0,5) a DOS POR CIENTO (2%) |
“NORMA V - CEBADA”
ANEXO B - CEBADA FORRAJERA
ARTICULO 2º — Vigencia. La presente resolución rige para las
operaciones cuyas entregas se efectúen a partir del 1° de octubre de
2014.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 17/12/2013 Nº 102812/13 v. 17/12/2013