REGIMEN REPARATORIO
Ley 26.913
Ex Presos Políticos de la República Argentina. Pensiones.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada: Diciembre 16 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina
ARTICULO 1º — Establécese
una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de
diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o
militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición
del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como
consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de
cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes
hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y
complementarias;
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o
militares por actos emanados de unidades o tribunales militares
especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia
condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de
Seguridad Nacional;
c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud
de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213
bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de
esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de
“detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados
constitucionalmente.
ARTICULO 2° — La pensión
graciable establecida en el presente régimen es de carácter
independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda
persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de
la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por
daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura
institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya
sido sometida.
No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una
prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y
emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho
de poder optar por ésta u otra pensión.
ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4° — La aplicación del
presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la
reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la
imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no
existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer
los derechos que el régimen otorga.
ARTICULO 5° — El beneficio que
establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada
a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo
—Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del Sistema
Nacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° — La Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su
cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la
presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión,
asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un
plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo
dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias
a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y
resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 7° — Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.913 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.